|
|
JURISPRUDENCIA Partidos políticos. Medida cautelar innovativa. Acción de amparo. Improcedencia
Se mantiene el rechazo de la cautelar solicitada por el partido político reclamante, pues de los informes producidos por ambas cámaras del Congreso de la Nación no resulta reconocido el hecho de que los bloques e interbloques que integran los legisladores accionantes constituyan la tercera minoría, como pretende la actora.
Buenos Aires, 8 de julio de 2015. SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, por resolución del 29 de junio de 2015, el Sr. Juez de primera instancia denegó la medida cautelar solicitada en autos. Para así decidir, puso de relieve que las medidas cautelares no proceden, en principio, respecto de actos emanados de los poderes públicos en razón de la presunción de validez que ostentan y que, en consecuencia, el interesado en suspender cautelarmente los efectos de tales actos debe demostrar que, prima facie, dicha presunción carece de sustento en el caso concreto. Destacó que -en la especie- la apariencia de buen derecho no se hallaba acreditada con la intensidad requerida para el otorgamiento de la cautela peticionada (arts. 230 y 232, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, señaló que “...en el marco de sus respectivos informes los representantes en juicio de ambas cámaras del Congreso de la Nación no han reconocido el hecho de que los bloques e interbloques que integran los legisladores accionantes constituya la tercera minoría, como ellos pretenden en las presentes actuaciones...”. Asimismo, consideró que la prueba documental acompañada con la demanda y de la que intentaban valerse a tales fines (fs. 39/42 y 43/46), resultaba insuficiente para tener por probado dicho extremo, aun en términos meramente preliminares (v. fs. 151). II- Que, contra la resolución de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 161/73, que ha sido concedido a fs. 174. La recurrente relata los antecedentes del caso e indica que -en autos- solicitó una medida cautelar a fin de que “se disponga la suspensión de los efectos de todas las decisiones adoptadas para la designación de miembros de la AFTIC, hasta tanto no se le dé a nuestra fuerza parlamentaria la participación que legalmente le corresponde, ya que...por medio de su representante en la AFTIC, tiene derecho a participar en las deliberaciones y toma de decisiones de dicho organismo y no se la puede privar de ese derecho por decisiones tomadas en contra de lo dispuesto por la ley. Asimismo... se ordene a las demandadas que se abstengan de proseguir con la actuación ilegítima y antijurídica que se está llevando a cabo en el marco del referido procedimiento de designación de autoridades de la AFTIC”. Señala que entre las diversas constancias probatorias acompañadas a la pieza inicial, se encuentran las páginas de internet de los sitios web institucionales de las Cámaras de Diputados y de Senadores, con las que acreditó -en su opinión- que el bloque PRO y el interbloque UNION PRO constituyen sin lugar a dudas la “tercera fuerza parlamentaria” en la República Argentina. Hace referencia a los hechos nuevos denunciados en las presentaciones de fs. 85/95 y de fs. 100/107, como así también a los informes presentados por las Cámaras de Diputados y Senadores (fs. 122/6 y fs. 129/30). Critica la resolución apelada en cuanto considera que el Sr. Juez de la instancia anterior ha desconocido que el bloque del PRO y el interbloque UNION PRO constituyen la “tercera fuerza parlamentaria”, al tomar en consideración “la falaz afirmación efectuada en el informe de la Cámara de Diputados (al cual remitió la Cámara de Senadores)...”. Sostiene que -como ha indicado en el escrito de inicio- el Directorio de la AFTIC debe constituirse con la integración de 7 miembros (art. 84 de la ley 27.078) y que uno de esos directores corresponden a “la tercera fuerza parlamentaria”, que es el PRO. Insiste respecto a que tal carácter resulta acreditado con las constancias acompañadas a estos autos (constancias impresas de los sitios web); por lo que solicita que se revoque lo decidido en primera instancia. Finalmente, afirma que se encuentra acreditada -en autos- la concurrencia de los recaudos de admisibilidad de la medida cautelar pedida por su parte. Concluye que no puede constituirse la AFTIC y que deben suspenderse los efectos de la actuación estatal cuestionada, pues se vulnera “...el legítimo e incuestionable derecho del bloque e interbloque parlamentario que representamos en orden a que se nombre un representante suyo como director de la AFTIC, pero no sólo ello, sino también el legítimo e incuestionable derecho a participar en las deliberaciones y decisiones que se llevan a cabo en el seno del directorio de ese organismo de control, aplicación y regulación en materia de telecomunicaciones y tecnologías de información.”. Solicita que se revoque la resolución de fs. 151 y que se disponga la medida cautelar solicitada en autos. III- Que, inicialmente, corresponde recordar que -por regla- este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “Henry Emilio Carlos -Inc Med Caut- c/ EN- CSJN- RESOL 3928/11 1586/12 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 30/9/13; Inc. Apelación en autos: “Farmacity c/ EN -M° Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14, entre otros). IV- Que, sentado ello, cabe poner de resalto que la procedencia de medidas como la requerida, queda subordinada a la verificación de extremos básicos e insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (conf. art. 230 del CPCC) Asimismo, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, cuando se solicita una medida cautelar innovativa o anticipatoria, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura -en consecuencia- un anticipo de jurisdicción favorable respecto de un fallo final, se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (conf. C.S.J.N., Fallos 325:2347; 326:2261; 326:3729; 327:2490, etc.; esta Sala, “ACIJ- Inc. Med. c/ EN- ley 24240- M° Planificación s/proceso de conocimiento”, del 14/2/08; “Garibotti Mónica Alejandra c/ EN- Dto 220/09- M° Salud s/ medida cautelar (autónoma)”, del 31/8/09; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/11, entre otros). Además, esa estrictez en el análisis, debe extremarse aún más cuando -como en la especie- la cautela se refiere a actos de los poderes públicos, habida cuenta de la presunción de validez que éstos ostentan (C.S., Fallos: 320:2697; 328:3018, 3023; 330:4076; 331:2889, etc.; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “Sindicato Trabajadores Docentes de la UBA y otro c/ UBA- Resol 2067/11 (Exp 4393/12) s/ amparo ley 16.986”, del 7/5/13; “TELECREATIVA SRL c/ AFSCA y otro s/ amparo ley 16.986”, del 12/5/15, entre otros). En estos casos, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (esta Sala, “Volpe Rodolfo Ariel y otros c/ EN-M° Justicia- SPF- Dto 2807/93 884/08 s/ amparo ley 16.986”, del 18/5/09; “Pérez Walter Leonardo c/ EN- M° Desarrollo Social Resol 105/12 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 6/12/12; “CUNUMI SA c/ EN- Dirección de Obras y Mantenimiento Penitenciario s/ medida cautelar (autónoma)”, del 9/4/15, entre muchos otros). Es que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho en el proceso principal. Ello es así, ya que las providencias cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a una ulterior sentencia definitiva, en la que se deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho (esta Sala, “AMX Argentina SA- INC MED (25-XI-10) c/ Gobierno Ciudad Autónoma de BS AS- DTO CABA 934/07 s/ proceso de conocimiento”, del 1/3/11; “TRANSBA SA c/ENRE Acuerdo Nota 99868 102539 y 102731 s/ amparo ley 16.986”, del 10/4/12; “ARCADI SA c/ EDESUR s/ medida cautelar (autónoma)”, del 4/11/14, entre otros). V- Que, desde la perspectiva indicada, se advierte que -en la especie- la recurrente intenta imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que -por su índole y complejidad- exceden el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar. Esta situación se verifica con sólo reparar en que la actora solicita en su apelación que -en este estado inicial de la causa- se admita como “probado” con las constancias acompañadas al escrito inicial, el hecho en el que -en definitiva- se funda la pretensión articulada en autos: que el bloque PRO, sumado al interbloque UNION PRO, constituye la “tercera fuerza parlamentaria” y, por ende, que el Directorio de la AFTIC debe conformarse -según lo establecido en el art. 84 de la ley 27.078- con un director propuesto por la misma; contando -además- con el derecho a participar en las deliberaciones y decisiones que se llevan a cabo en el seno del directorio de ese organismo de control, aplicación y regulación en materia de telecomunicaciones y tecnologías de información. Sin embargo y más allá de lo que pueda ser materia de debida ponderación en la sentencia definitiva, lo cierto es que -en orden al alcance del discernimiento de la tutela cautelar- no cabe soslayar que -como bien ha señalado el Sr. Juez de primera instancia- de los informes producidos en autos por ambas cámaras del Congreso de la Nación no resulta reconocido el hecho de que los bloques e interbloques que integran los legisladores accionantes constituya la tercera minoría, como pretende la actora. De modo que, no cabe sino concluir que la cuestión requiere de debate y prueba y que, en tales condiciones, excede el ámbito de conocimiento limitado de esta medida cautelar. En este punto, resulta oportuno recordar que -según doctrina de la Corte Suprema- corresponde descalificar como medida cautelar aquella que produce los mismos efectos que la sentencia, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672; 327:2490; 330:4076, entre otros). En la especie, este criterio cobra mayor significación en función de la vía procesal de la que se trata. Es que, cuando la medida cautelar ha sido solicitada en una acción de amparo, que se caracteriza por sus plazos abreviados y la celeridad en el trámite al constituir una vía urgente y expedita, por principio, no resulta pertinente adentrarse en una decisión que importaría adelantar aquello que ha de ser -a la brevedad- materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva (conf. esta Sala, “Tozzi Romero María Victoria c/ EN- M° Planificación s/ amparo ley 16.986”, del 22/3/12; “Toledo Victor Santos c/ EN- M° Justicia y DDHH s/ amparo ley 16.986”, del 17/6/14; “TELECREATIVA SRL c/ AFSCA y otro s/ amparo ley 16.986”, del 12/5/15, entre otros). VI- Que, siendo ello así, corresponde confirmar la resolución denegatoria de la tutela provisional requerida en autos, pues -como se ha señalado en reiteradas oportunidades- la viabilidad de una medida cautelar exige la presencia de ambos recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; así como que -sin perjuicio de la apreciación en torno al modo e intensidad en que pueden presentarse en cada supuesto en particular- la ausencia de uno de ellos impide su otorgamiento (esta Sala, “Marcala SA y otro c/ Antonio Baldino e Hijo SA s/ proceso de conocimiento”, del 26/11/13; “Freytag, Carlos Jorge c/ UBA s/ proceso de conocimiento”, del 18/12/14, entre muchos otros). Por ello, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada en la presente acción de amparo. Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ 003654E |