|
|
JURISPRUDENCIA Pasantía. Procedimiento laboral. Universidad Nacional. Ley laboral aplicable
Se confirma la resolución que declaró que la acción sea tramitada por la vía laboral -ley 18345-, en un supuesto caso de utilización fraudulenta del contrato de pasantías por parte de una Universidad Nacional, puesto que existiendo la posibilidad de que la relación sea susceptible de ser catalogada como laboral, debe procederse conforme a la ley laboral a los efectos de proteger los derechos del trabajador.
En la Ciudad de Córdoba a dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “HERRERA BASUALDO, OMAR CRISTIAN C/ ERSEP Y OTRO S/ DESPIDO” (Expte. N° FCB 24080018/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba (ERSep) y de la apoderada de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC), ambos en contra del decreto de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en la parte pertinente, dispuso: “...hacer lugar al recurso de reposición de la parte actora y revocar por contrario imperio los puntos II) y III) del decreto de fecha 24-5-12 e imprimir a la presente demanda el trámite especial previsto por la ley 18.345...” Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI. El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dice: I.- Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba (ERSep) y de la apoderada de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC), ambos en contra del decreto de fecha 6 de febrero de 2013, dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, que en la parte pertinente, dispuso: “...hacer lugar al recurso de reposición de la parte actora y revocar por contrario imperio los puntos II) y III) del decreto de fecha 24-5-12 e imprimir a la presente demanda el trámite especial previsto por la ley 18.345...” (fs. 119).- II.- En primer término y a los fines de brindar un orden metodológico a las cuestiones planteadas, he de referirme a la apelación planteada por el representante de la co demandada ERSeP. Los agravios vertidos se circunscriben a rechazar el criterio adoptado por el Inferior, al decidir imprimirle a la presente causa el trámite de juicio ordinario prescripto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. El representante legal del apelante, doctor Nicolás Alberto Bergesio, plantea defensa de falta de acción y se opone al trámite laboral entendiendo que el art. 2 inc b) de la ley 20.744 excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los agentes de la Administración Pública, resultando que ésta última no reviste el carácter de empresario tipificado en el art. 5 de la LCT. Continúa con una negativa de cada uno de los dichos del actor, impugna documental, subsidiariamente plantea prescripción, hace reserva del caso federal y ofrece prueba (fs.132/135). Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta la apelación planteada solicitando en síntesis el rechazo del recurso interpuesto por el ERSeP, con costas (fs. 138/139).- III.- Analizando el escrito de apelación presentado por el apoderado del ERSeP, se observa ante todo una falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por el juez de grado, sin exponer en qué punto la decisión apelada causa un gravamen a su parte o afecta su derecho de defensa. La circunstancia descripta, revela la ausencia de crítica razonada y concreta de los fundamentos que informan el decreto recurrido (fs. 119), ya que de la simple lectura de la resolución traída a estudio de este Tribunal se desprende la falta de adecuación entre los argumentos recursivos utilizados por el quejoso y lo efectivamente decidido por el sentenciante. Repárese, a modo de ejemplo, que el recurrente desarrolla los motivos por los cuales entiende que el fuero contencioso administrativo es el competente para entender en la controversia suscitada, sin dar fundamento del agravio que le causa la decisión asumida por el decreto apelado, omitiendo atacar específicamente las razones tenidas en cuenta por el Juzgado para arribar a tal decisión (fs. 121vta.).- En este entendimiento, la doctrina más calificada tiene dicho que: “...la expresión de agravios es la motivación o fundamentación que constituye el elemento lógico o intelectual del acto impugnativo. En ella se contiene el razonamiento sobre la censura en su referencia al agravio producido y el vicio o vicios experimentados como consecuencia de la resolución impugnada. Se trata de exhibir una interpretación del gravamen provocador de la instancia impugnativa, por la que se pretende destruir las premisas o las conclusiones de la resolución atacada, o convencer, de su pretendida ilegalidad en pro de la anulación...” (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal - Conceptos Fundamentales”, Ed. Depalma, Bs.As. 1983, Tomo II, pág. 293)”. Así pues, “...la ley requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada, pues no existe cabal expresión de los mismos” (C.Civ., Sala G, L.L., fallo 35-932-S). Por los motivos antes expresados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte co demandada ERSeP de conformidad a las previsiones legales contenidas en el art. 266 del CPCCN. IV.- Corresponde ahora el tratamiento del recurso de apelación impetrado por la apoderada de la codemandada U.N.C., doctora Alejandra Cecilia Beltrame. Señala la apelante que el señor Juez de grado le dio trámite de juicio laboral ordinario a la presente causa, fundando su decisión en lo prescripto por art. 19 de la ley 26.427 -último párrafo-, que regula el régimen de pasantías en el marco del sistema educativo nacional. A tal efecto sostiene que no corresponde su aplicación en el caso en estudio; dando fundamento a sus dichos cita jurisprudencia y refiere que el art. 2 de la LCT excluye a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, por lo que entiende, que si el empleador del actor es la administración pública nacional (UNC), entonces, no le es aplicable la normativa de la ley 18.345 atento la exclusión expresa que hace la LCT al respecto. Asimismo sostiene que resultando la Universidad Nacional de Córdoba un ente autárquico nacional, todo conflicto que se presente debe ser dilucidado observando las reglas del procedimiento administrativo, pues si el actor se sintió afectado en sus derechos debió, antes de iniciar la demanda judicial, agotar la vía administrativa. En segundo término se agravia respecto a la decisión del Inferior porque manifiesta que existe un antecedente en el mismo Juzgado caratulado “Paganini Victoria c/ UNC- Contencioso administrativo- Expte. 51-P-10”, que posee idéntico objeto al presente, al que se le imprimió trámite de juicio contencioso administrativo, configurando tal contradicción un “strepitum forum”.- Por último, se agravia en que la vigencia de la Ley 26.427 fue promulgada en el año 2008 y que la relación denunciada por el actor culminó en el mes de agosto de 2007, por lo cual no sería propicia ni oportuna la aplicación retroactiva de una norma dictada con posterioridad al objeto de la acción. Por los agravios reseñados, solicita se deje sin efecto el decreto apelado, con costas (fs.141/148).- V.- Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, vemos que el actor denuncia una relación con la Universidad Nacional de Córdoba y el Ente Regulador de Servicios Públicos (ERSeP), la que se inició mediante la firma de Actas Compromiso Pasantías Internas y se modificó luego mediante la suscripción de facturas como monotributistas a partir del mes de agosto de 2007 a nombre de ISIST- UNC (fs. 12/25). En su libelo introductorio manifiesta haber mantenido esta vinculación con los demandados desde abril de 2001 hasta octubre de 2010 efectuando las mismas tareas y bajo las mismas órdenes. Es oportuno aclarar que el estudio sobre la naturaleza de la relación entre las partes y por lo tanto la procedencia o no de los rubros reclamados, es materia ajena al estadio procesal actual y que será objeto de estudio al momento de pasar las actuaciones a decisión sobre el fondo de la cuestión. Así las cosas, corresponde expedirme sólo en relación al trámite que debe imprimirse a la presente causa, centrándose la discusión sobre si es procedente el régimen dispuesto por la Ley 18.345 o las prescripciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.- Resulta de los agravios expresados, que la demandada solicita que en la presente causa se apliquen las normas y principios del derecho administrativo y por ello se imprima a la presente acción el trámite ordinario de plena jurisdicción, previo comprobar si se dan los presupuestos que exige la normativa administrativa para poder habilitar la instancia. Sostiene la representante de la UNC que si lo que pretendía el actor era encuadrarse en relación de dependencia con la casa de Altos estudios, debió ampararse bajo el régimen jurídico de la Ley 22.140 e iniciar el recurso judicial previsto en el art. 40 de la mencionada ley. De acuerdo a los escritos de las partes, -en principio- se encuentra reconocido por las demandadas la prestación de tareas por parte del actor en el ERSeP mediante la firma de actas pasantías con la UNC. Por su parte la Ley 26.427 que regula el sistema de pasantías educativas en el marco del sistema educativo nacional, en su art. 19 establece: “..El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el contralor del cumplimiento de la presente ley con relación a las empresas y organismos para que no se alteren sus objetivos. En caso de incumplimiento por parte de la empresa de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la pasantía educativa perderá el carácter de tal y será considerada contrato laboral por tiempo indeterminado. En dicho caso, regirá todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada. Atento el carácter excepcional de este régimen en caso de duda se entenderá que la relación habida entre el alumno y la empresa u organismo es de naturaleza laboral, aplicándose el régimen de la Ley 20.744 y complementarias...” Surge de los de los hechos denunciados que el señor Omar Herrera Basualdo se encontró vinculado con las demandadas y que prestó servicios de inspector o de auditoría en el servicio público de transporte durante un plazo prolongado de años, mediante la firma de convenios pasantías y como monotributista. Esta plataforma fáctica no se encuentra controvertida por las partes demandadas; restará luego estudiar y decidir si esa vinculación denunciada encubrió o no una relación laboral y si los rubros demandados son procedentes, entre otras cuestiones que exceden a la cuestión sometida a estudio en esta instancia, la que versa solamente respecto al trámite correspondiente a la presente acción. Atento lo dicho, se puede presumir - en principio- la existencia de una relación a la cual puede alcanzarle la aplicación de la ley laboral, todo lo cual será materia de debate posterior cuando se analice el fondo de la cuestión planteada y las pruebas de las partes, no obstante y en salvaguarda de los derechos del posible trabajador corresponde que la presente acción sea tramitada por la vía laboral (Ley 18.345), en función de las particularidades precedentemente descriptas.- VI.- En consecuencia, soy de la opinión que corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado en cuanto imprime a la presente causa el trámite previsto por la Ley 18.345, por los motivos dados en la presente. Con costas a las perdidosas (art. 68, 1ª parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. ASI VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctores EDUARDO AVALOS y GRACIELA S. MONTESI, dicen: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar el proveído de fecha 6 de febrero de 2013 dictado por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo dispone y ha sido materia de agravios.- II.- Imponer las costas de la Alzada a las demandadas perdidosas, (art. 68, 1ª parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 18345 - BO: 24/09/1969 Ley 20744 - BO: 27/09/1974 003871E |