JURISPRUDENCIA

    Pedido de sobreseimiento por el fiscal. Nulidad del acta de inicio. Autoincriminación

     

    Se hace lugar a la declaración de nulidad del acta de procedimiento, en tanto expone una declaración autoincriminatoria del imputado, sin resguardo de las garantías mínimas del proceso, y se sobresee al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso e), último párrafo, de la ley 23737. 

     

     

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    San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La solicitud de sobreseimiento formulada por el Sr. Fiscal General, que corre glosada a fs. 15 y vta., y

    CONSIDERANDO:

    Que en oportunidad de correrse la vista de los planteos incoados por el Defensor Público Oficial, en representación de J. A. A. (fs. 02/04 y vta), el representante del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, solicita el sobreseimiento del acusado J. A. A. Manifiesta el Sr. Fiscal que debe el Tribunal declarar la nulidad del acta que dio inicio a la causa, cuya copia rola a fs. 05. En ese sentido, sostiene que, “al momento de analizar las actuaciones, surge palmaria la nulidad del acta de procedimiento que es cabeza de las mismas”. Luego de exponer brevemente los hechos, agrega que “el art. 184, inciso 10, del CPPN, prohíbe expresamente a los funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad recibir declaración al imputado, limitando sus facultades a constatar su identidad, previa lectura en voz alta de sus derechos, todo ello bajo pena de nulidad. El segundo párrafo de mismo inciso reafirma esta regla al exigir la presencia de un juez aún en los casos de urgencia”. Prosigue en su exposición sosteniendo que “no podemos separar el acta en dos partes, una que deja sentado que el secuestro que constituye el inicio de esta causa y otra que se yergue violatoria de del proceso penal. Más aún cuando estas declaraciones de J. A. A. sobre la naturaleza de la sustancia y su destino, ha sido ponderadas en el auto de procesamiento y en el mismo requerimiento de elevación a juicio, lo que nos lleva a la nulidad de todo lo actuado”.

    Sentado cuanto precede, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia del planteo impugnativo del Sr. Fiscal General, efectuando de tal manera simultáneamente el debido control de legalidad y razonabilidad.

    En esa dirección, el art. 120 de la Constitución Nacional establece que "El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República (...)". La autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción penal pública, fue precisada por el legislador al sancionar la ley 24.946. Por su parte, el art. 1 de la ley 24.946 señala que sus funciones serán ejercidas "en coordinación con las demás autoridades de la República" (conf. art. 120 Constitución Nacional) pero "sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura" (conf. art. 1, 2°párr., ley citada).

    El pedido de sobreseimiento por parte de quien es el titular exclusivo de la acción penal, impediría cualquier prosecución de la “persecutio” punitiva, pues no es atribución del juez acusar. El sistema acusatorio al que tiende el art. 120 de la Carta Magna, así lo aconseja y esa línea argumental ha sido receptada por la CSJN en fallo “Quiroga Edgardo Oscar s/causa N° 4302” al sostener que “la separación del juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás...La garantía de la separación así entendida representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzietà) del juez respecto de las partes de la causa, que, (...) es la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación" (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 564 y sgtes.).

    Por otro lado, sin perjuicio de las opiniones vertidas en anteriores pronunciamientos, sobre las cuestiones traídas a estudio por el Defensor Público Oficial, el pedido efectuado por el titular del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal Oral, aparece razonable y ajustado a derecho. Así, el acta que dio inicio a esta causa, expone una declaración autoincriminatoria del imputado, sin resguardo de las garantías mínimas del proceso, en tanto no consta que se le hubiera informado que tenía derecho a contar con abogado y guardar silencio, la procedencia de la nulidad instada se deriva del propio instrumento. De allí que asiste razón al Fiscal y así debe declararse.

    Sentado ello, del dictamen por parte del representante Fiscal y conforme lo establecido en el art. 120 de la CN y lo expresado por el Alto Tribunal en el fallo citado, este Tribunal dictará el sobreseimiento de J. A. A.

    Por lo expuesto, el Tribunal

    RESUELVE:

    I) HACER LUGAR a la DECLARACIÖN de NULIDAD del ACTA DE PROCEDIMIENTO obrante a fs. 01 de autos principales, conforme se considera (art. 166 y ccdtes del CPPN).

    II) SOBRESEER a J. A. A., de las condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5 inc. “e”, último párrafo de la ley 23737, según reforma introducida por la ley 26052, con el agravante del art. 11 en grado de tentativa (art. 42 del CP), conforme se considera (art. 120 de la CN).

    III) PROTOCOLÍCESE - HÁGASE SABER.

     

    DRA. MARÍA ALICIA NOLI

    PRESIDENTA

    DR. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMÉNEZ MONTILLA

    JUEZ DE CÁMARA

    DR. GABRIEL EDUARDO CASAS

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    DR. HUGO CÉSAR DEL SUELDO PADILLA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 23737 - BO: 11/10/1989

    N. R., J. M. s/nulidad - Cám. Nac. Crim. y Correc. - Sala VII - 30/10/2013

     

    000603E