JURISPRUDENCIA Penas. Menor de edad. Fundamentación. Fin resocializador. Medidas cautelares Se declara la nulidad parcial de la sentencia que condenó al encartado por los delitos de abuso sexual con acceso carnal y homicidio doblemente calificado, en lo atinente a la pena impuesta, por entender que, si bien se justificó de manera suficiente la necesidad de pena teniendo en cuenta el fin preventivo-especial de esta y la reinserción social del menor, hubo ciertas circunstancias relevantes en orden al quántum punitivo a imponer que no se dimensionaron correctamente. En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos los señores miembros de la Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, a saber: Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, y Vocales, Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y CLAUDIA MONICA MIZAWAK asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Noelia V. Ríos, fue traída para resolver la causa caratulada: "C. C.J - HOMICIDIO - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA".- Practicado oportunamente el sorteo de ley, el mismo quedó conformado de la siguiente forma: Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ y MIZAWAK.- Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó, como única cuestión, la siguiente: ¿Qué corresponde resolver? A LA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL DR.CARUBIA, DIJO: I.- La sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal (fs. 751/757), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Barbirotto, en su carácter de defensor técnico y representante del Ministerio Pupilar, y confirmó la sentencia (fs. 708/729) del Juez Penal de Niños y Adolescentes de Paraná, que resolvió el 26 de mayo de 2014, condenar a C.J.C a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION EFECTIVA, con más las accesorias legales; por considerarlo AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO, CONCURSADOS REALMENTE (arts. 40, 41, 44, 55, 119, párr. 3º, 80, incs. 7 y 2, del Código Penal y art. 4 de la Ley N° 22.278).- II.- Contra ese pronunciamiento, la señora Defensora de Pobre y Menores, Dra. María Lucrecia Sabella, en su doble carácter de defensora técnica del imputado C.C. y representante del Ministerio Pupilar, interpuso y fundó (fs. 759/763) la impugnación extraordinaria prevista en los arts. 521, concordantes y siguientes, del Cód. Proc. Penal, enunciando los requisitos de admisibilidad formal, que consideró satisfechos, y afirmó la existencia de cuestión federal, por encuadrar la sentencia atacada en la doctrina de sentencias arbitrarias desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no haber observado las reglas de la sana crítica racional en la argumentación relativa a la valoración de los resultados del tratamiento tutelar (art. 4º y ccdtes., Ley N° 22.278) y en relación a la necesidad y monto de la pena, argumentando que su quantum no se ajusta a los parámetros en la materia (arts. 3, 37 y 40, CDN) y vulnera el paradigma de mínima intervención e interés superior del niño consagrados en todos los instrumentos internacionales, en especial las Reglas de Beijing (Regla 17.1, pto. b). Aseveró que la violación constitucional denunciada guarda directa relación con la decisión que cataloga de arbitraria, por violar las reglas de la sana crítica en la apreciación de dichos y pruebas, no dando respuesta a los agravios formulados por la defensa incurriendo en aparente -por errónea y deficiente- fundamentación, para aplicar una equivocada y desmesurada calificación legal que, al ser confirmada por la Cámara de Casación Penal, manifiesta el incumplimiento del deber de contralor, agraviando las garantías de defensa en juicio y debido proceso - por carecer de debida fundamentación y no ser derivación razonada del derecho vigente-, y el derecho a la revisión del fallo por un Tribunal Superior -arts. 18 de la C.N. y 8 de la C.A.D.D.H.H.-, poniendo en tela de juicio el art. 8, pto. 2º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, el art. 14, pto. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 3, 37 y 40, CDN, incorporados al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, así como las Reglas de Beijing , adoptadas por Naciones Unidas en resolución 40/33 del 28/11/85, conformando el plexo normativo que, junto a otras de similar rango u origen, así como disposiciones nacionales y locales concurrentes, se verían injuriadas por la denegatoria constituyendo un agravio federal que habilitaría la vía del art. 14 de la Ley N° 48.- Determinó que ante el rechazo arbitrario de la posibilidad de absolución -art. 4, Ley N° 22.278-, el sentenciante trató de justificar en la necesidad de prevención la aplicación de una pena, olvidando los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y máxima brevedad posible que rigen la materia, así como las Reglas de Beijing (19.1) en relación al encierro en establecimientos penitenciarios como último recurso y por el plazo más breve posible.- Al efectuar el relato de antecedentes de la causa, extractó los agravios expresados por el Dr. Pablo Barbirotto -como defensor técnico y representante del Ministerio Pupilar- ante el Tribunal de Casación contra la sentencia condenatoria, quien se disconformó por la falta de valoración en la graduación de la pena, de la confesión de su defendido, su autoagresión posterior, el excelente cumplimiento del tratamiento tutelar, su situación anterior -marginalidad, drogadicción, precariedad, falta de educación- y posterior -inserción laboral, inicio de estudios escolares-, no ponderándose la falta de antecedentes penales del joven C., sino sólo la gravedad del hecho y la conmoción social, no respetando precedentes del S.T.J. en causas CASALA , BRESSAN y ROMERO , solicitando en definitiva se le aplique la pena de 5 años de prisión teniendo presente para el cómputo el tratamiento tutelar.- Puntualmente reprochó a la sentencia de Casación que al tratar el agravio relacionado con la necesidad de pena, dijo coincidir con el Juez sentenciante en cuanto a que debe tenerse en cuenta el fin preventivo especial de la pena, y así, considerar todo lo atinente a la recuperación, a la reinserción social del menor penado para luego ignorarlo y justificar la imposición de pena citando precedentes ( Romero y Tegera ) que no se ajustan a la causa, porque C. asumió el cumplimiento de pautas de conducta impuestas resultando exitoso el tratamiento tutelar por su escolarización, tratamiento psicológico-psiquiátrico, establecimiento de vínculos familiares, incorporación de hábitos de trabajo, asumiendo vigencia de normas que rigen en la comunidad e incluso aceptó el juicio abreviado en lo que a materialidad y autoría se refiere.- En apoyatura de ese argumento, presentó un suscinto racconto de las intervenciones del equipo técnico del Juzgado Penal de Niños y Adolescentes -antes de ser indagado- (fs. 196/197), informes del COPNAF durante su internación -en el marco de una medida de protección excepcional- en la Residencia socioeducativa Casa de la Paz de Concordia (fs. 201/204, 454/455, 541/545 y 581/583), resultando tan satisfactoria y notable su evolución que al cabo de un año se interesó el cese de la intervención de Casa de la Paz (fs. 601) e informes profesionales posteriores (fs. 676/677 y 696/698), efectuando un relevamiento de sus contenidos que dan cuenta de los significativos cambios operados en la conducta de C.C -quien pasó de encontrarse sin escolaridad (la que había abandonado por problemas de aprendizaje, falta de interés y trastornos de conducta), relación violenta con su grupo familiar, en situación de calle, dedicado al cirujeo con un conocido con el convivía, ya que había dejado su hogar a los 15 años, consumiendo cannabis, alcohol y cocaína desde los 13 años, para llegar, al cabo de unos meses de tratamiento, a un estado de estabilidad anímica y emocional, integrado a las actividades educativas y recreativas de la institución junto a los residentes, participando con entusiasmo de los talleres de panadería, carpintería creatividad, espacios de reflexión grupal e individual, así como tareas cotidianas de aseo personal, mejorando inclusive la actitud de sus padres que se muestran más presentes en su rol paternal, aseverando que todo ello fue minimizado por el tribunal de casación -que coincidió con el sentenciante- al punto de interrogarse si el éxito del proceso de resocialización y reintegración, se debía a un comportamiento estratégico del joven, omitiendo considerar los fallos incluidos en el escrito impugnativo - CASALA , BRESSAN y ROMERO - y analizó cada uno de ellos para señalar el arbitrario apartamiento -afirmó- de la postura sentada por esta Sala, que determinó para el caso de considerarse necesaria la imposición de una pena privativa de libertad a un menor, que la misma debe fijarse en el mínimo de la escala penal prevista, y por el período más breve que proceda (art. 4, Ley N° 22.278 y arts. 3, 37 y 40, CDN).- Fustigó duramente asimismo el criterio mensurador del Tribunal de Casación al analizar el quantum punitivo, porque consideró que debía aplicarse al caso la escala introducida en el debate por la Fiscalía como nueva (y distinta) manera de establecer ese marco punitivo , y establecerla en un mínimo de 10 años de prisión y un máximo de 22 años y 6 meses, siendo manifiestamente arbitrario este punto de la sentencia, porque si bien el juez de grado aplicó el art. 44, párr. 3, del Cód. Penal y la CORRECTA MANERA de fijar la escala aplicable, es la que introdujo Fiscalía, lo cierto es que ni la Fiscalía ni el querellante particular casaron la sentencia, consintiendo la subsunción típica y el quantum efectuado, por lo que existe una clara violación al art. 496 del C.P.P. y, al apartarse de los motivos de interposición del recurso, el fallo transgrede los límites de la jurisdicción de Alzada constituido por los agravios vertidos en el escrito casatorio, y si bien el Tribunal no aumentó la pena, la fundó (aparentemente) como ajustada en su quantum con la nueva y distinta escala aplicable, introducida por la Fiscalía en el debate, destacando nuevamente que la sentencia del Juez Penal de Niños y Adolescentes sólo fue impugnada por la Defensa. Citó fallos de esta Sala Nº 1 y de la Cámara de Casación, para concluir solicitando se revoque la sentencia en crisis y se ordene el dictado de una nueva conforme a derecho.- III.- A la audiencia prevista en el artículo 515 del Cód. Proc. Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 525 del citado digesto, concurrieron: el titular del Ministerio Público Fiscal, Dr. Jorge Amílcar Luciano García, y la defensa técnica del imputado, a cargo del señor Defensor de Pobres y Menores, Dr. Pablo Alejandro Barbirotto, quien interviene además como representante del Ministerio Pupilar, no así la querella particular ni sus representantes, a pesar de estar debidamente notificados.- III.1.- La defensa recurrente -Dr. Barbirotto- indicó que no reiterará los términos del recurso, el cual da por reproducido en todos sus términos, sino que hará hincapié en el análisis del artículo 4 de la Ley N° 22.278, recordando que contiene tres premisas: la aplicación de pena privativa de libertad en el ámbito del derecho de menores es de última ratio; en caso de ser necesaria su aplicación, la misma debe ser por el período mas breve posible, y, en tercer lugar, que ésta debe cumplir una función, cual es que el adolescente se pueda reintegrar a la sociedad, lo cual no ha sido tenido en cuenta ni por la sentencia de integración ni por la sentencia de casación, desatendiendo el quantum de la pena impuesta, los parámetros de los arts. 37 y 40 de la Convención de los Derechos del Niño. Afirmó que la pena impuesta es excesiva, meramente retributiva y solo tuvo en cuenta la conmoción social luego de acontecido el hecho, apartándose de la doctrina sentada por la CSJN en Maldonado . Se preguntó: cómo se logrará su reinserción social con una pena de 14 años, casi la misma edad que tenía al cometer el hecho -16 años-, dudando que ello sea posible, siendo que lo viene haciendo en el marco de su tratamiento tutelar. Tampoco se tuvo en cuenta la actitud posterior al hecho ya que el mismo admitió que participó, indicó donde se encontraba el cuerpo y el imputado fue encontrado por la policía en un descampado intentando suicidarse con un cuchillo, mostrando signos de autoagresión a lo largo del tratamiento, que muestran su arrepentimiento, y señala esto porque erróneamente la Cámara de Casación refiere -a pesar de no haber tenido inmediación- que no hubo signos de arrepentimiento, como tampoco tuvo en cuenta el excelente tratamiento tutelar, habida cuenta que previamente C. se encontraba en situación de calle, sin contacto familiar, con adicción a diversas sustancias, sin escolaridad, dormía con extraños, habiéndose hecho visible para el Estado como sujeto de derechos por este hecho. Hoy, y luego del tratamiento está reintegrado a su familia y escolarizado, cumpliendo un tratamiento psicológico y habiendo concluido el tratamiento de rehabilitación por conductas psicoadictivas. Refiere que al ser entrevistado por esa defensa mientras se encontraba interno en el hogar La Paz de Concordia el imputado le manifestó que estaba mejor en esa institución, citó textual: como todos los días y tengo frazada , lo que demuestra su grave situación de vulnerabilidad. Señaló también la importancia del reconocimiento de su participación en el hecho y que se presentó con su padre aceptando su responsabilidad y la pena que se le imponga, para comenzar cuanto antes con su cumplimiento, situación ésta que era evidente ya que en el juicio abreviado se acordó sobre su participación en el hecho, pero no se arribó a un acuerdo en cuanto a la pena, lo que motivó la realización de audiencia integrativa en la que se impuso casi el máximo de pena que se podía imponer. Afirmó que no se tuvo en cuenta en esa sentencia la ausencia de antecedentes penales, ni antes ni con posterioridad al hecho, C -dijo- no es un delincuente común. Agrega que en la audiencia integrativa de sentencia la querella introdujo la agravante de alevosía a la que el juez hizo lugar, pero que sólo fue fundamentada en la corta edad del niño, sin demostrar cómo se aprovechó C. de esa vulnerabilidad, y en audiencia de Casación, la Fiscalía introdujo una nueva escala para el establecimiento de la pena que va de 10 a 22 años y medio, pero esto nunca se discutió ni fue recurrido. Considera que se hizo una interpretación forzada para la aplicación de la pena, desoyendo antecedentes casatorios de este Tribunal en Casala , Bressan y Romero en todos los cuales se hace referencia a la necesidad de aplicar la menor pena posible, resaltando que en Romero se perforó el mínimo en una interpretación pro homine al considerar que la escala de la tentativa a aplicar para la reducción de la pena refería a la tentativa de delito imposible. Aclara que la defensa técnica debe ejercerse con plena responsabilidad, por ello fue que no se solicitó la absolución de C, lo que bien podría considerarse si se tiene en cuenta la evolución de su tratamiento tutelar, sólo se pide que se ajuste la pena a la más breve posible para permitir que C pueda reintegrarse socialmente. Solicita finalmente se adecue el fallo a los antecedentes casatorios y se tenga en cuenta el tiempo que lleva el joven en tratamiento -más de tres años- y, al mismo tiempo, que de hacerse lugar a su petición sea este Tribunal quien fije el quantum de la pena sin producirse el reenvío de las presentes.- III.2.- A su turno, el señor Procurador General indicó que el defensor ha fijado el ámbito de discusión del recurso de impugnación extraordinaria, no en la cuestión del merecimiento de sanción, sino solamente en su quantum lo que nos sitúa en el desacople de la discusión sobre la teoría de la pena respecto del subsector de los menores de particulares características, y ello introduce una de las cuestiones más inútilmente debatidas desde la filosofía general a la dogmática particular sobre cantidad o cualidad de la pena, donde las visiones han sido parcializadas, inclusive con disputas sobre el contenido de la pena en cuanto a la necesidad de resocialización o la de retribución, confundiéndose dos aspectos: el de merecimiento de pena y el de la pena como institución social, y procedió a su análisis con cita de doctrina, destacando la postura de Roxin. Hizo referencia a que la defensa pidió la disminución de pena citando precedentes; por su parte, citó y analizó el primer fallo de la Corte Penal Internacional, que eligió la temática de la niñez para dejar sentada la protección de los niños por el derecho, pero califica este hecho como un crimen atroz por ser víctima un niño de seis años, lo aducido sobre la introducción del cómputo correcto en casación respecto del realizado en la sentencia de instancia, rige de pleno derecho, porque los hechos concurren realmente, tratándose de un hecho cometido para asegurar la impunidad de otro hecho cometido anteriormente, si se tiene en cuenta la escala penal por aplicación del concurso real nos encontramos ante una pena máxima de veintidós años. Se refirió a las reglas del concurso, destacando que el anteproyecto de Código Penal tomó la doctrina suiza y no hace distinciones entre concurso real y concurso ideal aplicando las reglas de la aspersión y afirmó que si tratamos el presente como un concurso ideal nos encontramos con que el sujeto habría preordenado su conducta tendiente a dar muerte y al abuso lo cual nos pondría frente a una conducta mucho más grave. Analizó el informe sobre la personalidad del adolescente en cuanto tiende a considerar al otro como un residuo. Reiteró que el hecho es gravísimo porque se trata de una persona que abusa de un niño y después lo mata aprovechando su indefensión, por lo que hay un dolo específico de ocultar el hecho, matar para ocultar y asegurar su impunidad, que es particularmente reprochable, sin importar si se puede o no ocultar el delito, hay un merecimiento de pena muy fuerte y si bien reconoce que los informes fueron buenos y no ha cometido nuevos delitos -opinó que no pueden hacer desaparecer un hecho atroz- y mencionó un informe donde se dice que tiene goce indiscriminado y no reconoce valores. Se refirió a los precedentes citados por la defensa: Bressan , Casala y Romero . Hizo referencia a la nueva postulación desde la psicología en relación a que los adolescentes deben hacerse responsables de sus hechos como parte del proceso de construcción de la personalidad y concluyó afirmando que la pena no es irrazonable ni responde a un capricho del tribunal, por lo que solicita la confirmación del fallo y para el caso que se haga lugar a la petición de la defensa, se resuelva la situación por este Tribunal sin reenvío de las actuaciones.- IV.- Previo a ingresar al examen de la pretensión impugnativa esgrimida y, a tal fin, es menester analizar, en primer lugar, los fundamentos del acto sentencial cuestionado confrontándolos, eventualmente, con los argumentos desarrollados por la defensa recurrente.- En cumplimiento de ese cometido, es dable advertir que la sentencia del Tribunal de Casación puesta en crisis, extracta las posturas de las partes, destacando que la defensa técnica, en su escrito recursivo (fs. 731/738) planteaba dos cuestiones: la necesidad de pena y monto de la misma, alegando que la sentencia del a quo no fundamentó la necesidad de pena privativa de la libertad, más que en una finalidad meramente retributiva, sin ponderar el interés superior del niño, la prevención especial positiva y la posibilidad de reintegración, y señaló las deficiencias que la apartan de los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y máxima brevedad que emergen de las Convenciones Internacionales; y, en relación al monto de la pena, no valoró adecuadamente el reconocimiento del hecho ni el intento de suicidio, solicitando la imposición del mínimo, conforme CASALA , BRESSAN y ROMERO ; mas, en la Audiencia de Casación, mantuvo el recurso, pero no sostuvo el pedido de absolución y centró sus agravios en el monto de la pena -criticando que no se tuviera en cuenta la confesión, su conducta autoagresiva, el excelente cumplimiento del tratamiento tutelar y las condiciones personales anteriores y posteriores al mismo- y solicitó la aplicación de la pena ajustada a la CDN -5 años de prisión (según interpreta el sentenciante)- teniendo presente el art. 11 de la mencionada Convención a los fines del cómputo del tratamiento tutelar.- En relación a la acusación pública consigna que la señora Procuradora Adjunta, Dra. Cecilia Goyeneche, coincidiendo con la defensa en que las sanciones a menores son la ultísima ratio del derecho penal, así como en el menor tiempo posible de la respuesta punitiva, afirma que ello debe ser ajustado a los parámetros de la culpabilidad y fin preventivo de la pena, descarta la semejanza del caso con los precedentes invocados y señala dos yerros de la sentencia: en relación a tratamiento tutelar, que debió computar en su integralidad (y no sólo durante la privación de libertad) y, el segundo, en la escala de la tentativa de los hechos calificados como homicidio agravado, que encuadró en un mínimo de 10 y máximo de 15, siendo el cómputo correcto, una máxima de 22 años y medio (considerando la tentativa del abuso sexual con acceso carnal, sumada a la del homicidio), cómputo en función del cual califica de correcta la pena impuesta por estar en el primer tercio de esta escala, y habiéndose valorado la situación de vulnerabilidad previa, tratamiento tutelar, gravedad del hecho y antecedentes de C, solicita la confirmación del fallo recurrido, a cuya argumentación se adhiere el querellante, quien además plantea la ausencia de arrepentimiento y falta de colaboración con la investigación del imputado, así como la necesidad de poner límites al joven, solicitando igualmente la confirmación de la sentencia por ser la pena impuesta coherente con la calificación legal.- Ya abordando puntualmente la pretensión casacionista, considera necesario ingresar al agravio relacionado a la necesidad de pena , porque la importancia de la cuestión lo amerita, y expresa su coincidencia con el juez sentenciante en cuanto a que debe tenerse en cuenta el fin preventivo-especial de la pena y así, considerar todo lo atinente a la recuperación o reinserción social del menor penado (la negrita me pertenece), transcribiendo párrafos de dos causas: ROMERO (4/6/13, Sala Penal S.T.J.) y TEGERA (11/7/14, Trib. de Casación), pero también -sostiene- debe considerarse la otra gran función, que es la prevención general (positiva) para restablecer la confianza y reparar o prevenir los efectos negativos en la estabilidad del sistema y la integración social. Cuando esos efectos dejan de ser tolerables -destaca- interviene la reacción punitiva y, citando a Jakobs, afirma que la pena no constituye la retribución de un mal con un mal, no es disuasión, es decir prevención negativa, sino que su función primaria es la prevención positiva, es decir la pena es prevención- integración en su función de ejercitar el reconocimiento y fidelidad a la norma y, desde esta visión, considera, que deviene necesaria la imposición de pena al joven C..- Ingresando al análisis del agravio relativo al quantum de la pena, señala la necesidad de determinar el marco punitivo correspondiente, porque la Fiscalía introdujo en la Audiencia de Casación una nueva (y distinta) manera de establecerlo y efectuó consideraciones sobre la escala aplicada por el Juez de grado (art. 44, parr 3ro., CP, con agravantes y atenuantes para llegar a 14 años de prisión) y la propuesta por la Procuradora Adjunta (10 años mínimo y un máximo de 22 años y 6 meses), citando a Bacigalupo para referirse al concurso real de delitos, y determina finalmente que, de acuerdo a la subsunción legal -no controvertida- la escala de la tentativa que debe aplicarse por el art. 4º de la Ley N° 22.278 y el art. 44 del C.P. es la propuesta por la Fiscalía, por lo que la pena fijada por el Juez de Menores (14 años de prisión) se encuentra en el tercio inferior de la escala punitiva y resulta razonable. Afirma a continuación, que aún prescindiendo de este análisis, tomando como parámetro solamente el razonamiento del juez sentenciante, cabe la confirmación del fallo en crisis pues evaluando el contenido del ilícito culpable y la personalidad del autor, encuentra justa la pena establecida, por la naturaleza de los hechos perpetrados, la violencia de los mismos, la extensión del daño causado a los familiares de la víctima, la fragilidad y vulnerabilidad del niño C.R, la ausencia de signos reveladores de un real arrepentimiento, etc., no constituyendo una decisión caprichosa ni arbitraria ni equivocada, sino por el contrario racional, proporcional y adecuada a la conducta reprochada, no debiendo olvidarse la impresión personal y directa que recoge el juez de sentencia como pauta mensuradora, punto sobre el que no se puede incursionar por el principio de inmediación. Coincidió por último con la Procuradora Adjunta acerca del yerro de la sentencia en cuanto al cómputo de tratamiento tutelar, que debe ser considerado en forma completa (y no sólo el período privado de libertad) y, así, se resolvió el rechazo del recurso de casación y la confirmación de la sentencia de fs. 708/729 -con esta última salvedad-.- V.- Reseñados como antecede los agravios motivantes de la impugnación extraordinaria articulada, las posturas de las partes y la sentencia puesta en crisis, corresponde ingresar al examen de la pretensión impugnativa deducida a la luz de lo normado en el Acuerdo General Nº 17/2014, el cual dispone que las resoluciones y sentencias de la Cámara de Casación Penal pueden ser atacadas mediante el mencionado recurso, que procederá en los mismos supuestos en que corresponde la interposición del recurso extraordinario federal y que el mismo debe ser resuelto por esta Sala, ratificado y convalidado con la sanción de la Ley Nº 10.317, que agregó como causal de procedencia los casos en que la sentencia de la Cámara de Casación Penal resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o del Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestión y, a tal fin, es menester analizar el planteo recursivo de la defensa y, en primer lugar, verificar su idoneidad viabilizante de la impugnación extraordinaria que intenta.- En cumplimiento de ese cometido y, examinadas las posiciones partivas y el acto sentencial en crisis, es necesario centrar el eje del conflicto y, en tal sentido, cabe volver a recordar que la pena es la excepción en el derecho penal minoril y, por tanto, al acudir a ella, la fundamentación de su aplicación deberá ser mayor, debiendo tenerse en cuenta lo estatuido en el art. 4º de la Ley Nº 22.278 y disponerla sólo ante la demostración de falta de evolución favorable del joven en el cumplimiento de las medidas tutelares que se le aplicaron y de la conveniencia de su aplicación en el caso concreto, especificando las razones que así lo ameritan.- Como tengo dicho en los pronunciamientos de Casación dictados por esta Sala en las causas: Díaz, Carlos I.- Robo agravado con lesiones graves, concursados con homicidio doblemente agrav. con el conc. premed. de dos o más pers. y criminis causa (16/8/00) y BRESSAN, Matías s/Homicidio calificado por el vínculo y por alevosía s/RECURSO DE CASACION (15/6/11), esta inexorable condición de la necesariedad de la pena se debe conjugar de consuno con la regla general de proporcionalidad que impone, para cualquier medida dispuesta respecto del menor, la expresa normativa de los arts. 37 y 40 de la constitucionalizada Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22, Const. Nac.).- El citado art. 40, en su inciso 1, última parte, destaca la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad, priorizando, en el inciso 3.b, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales, disponiendo entre las diversas medidas -punto 4- el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la internación.- Es por ello que, a la hora de ponderar la decisión que corresponde adoptar en el caso en que se halla imputado un menor, se debe tener muy especialmente en cuenta, en la materia, la conducta posterior asumida por el joven antes que la retribución punitiva que, por aplicación, precisamente, de la normativa consagrada en la Convención sobre los Derechos del Niño (cfme: art. 75º, inc. 22, Const. Nac.) y de las leyes Nº 22.278 - nacional-, Nº 9861 y Nº 9324 -provinciales-, esta última en su Capítulo III, dejado vigente por la anterior, el régimen aplicable presenta características propias que lo hacen excepcional y diferente a los regímenes penales comunes aplicables a los mayores, posee un carácter eminentemente protectorio, no punitivo, privilegiando el agotamiento de tratamientos y medidas alternativas de naturaleza tuitiva, educativa y rehabilitante para el menor, por sobre el empleo de las punitivas, que constituyen, por excepción y con fundamento en su estricta necesidad, la ultima ratio del sistema.- Debe recordarse, conforme lo consigna Claus Roxin ( Derecho Penal , Parte General, T. I, pág. 65, Ed. Thompson Civitas, Madrid, 1997), que la pena es la última ratio de la política social y se define su misión como protección subsidiaria de bienes jurídicos. En el mismo sentido se expide Raúl Horacio Viñas ( Delincuencia juvenil y derecho penal de menores , pág. 321, Ed. EDIAR) al puntualizar que la pena juvenil o para menores es la sanción extrema, última ratio, en derecho penal de menores .- La finalidad que se persigue con la pena en relación a quienes han cometido delitos siendo menores de edad es esencialmente resocializadora minimizándose, al extremo de su casi desaparición, la finalidad retributiva.- En consecuencia, de los parágrafos anteriores se deben anotar dos derivaciones relevantes: que la pena persigue básicamente la resocialización y que la respuesta punitiva no solamente debe ser la última, en general, sino con más razón en relación a menores, y, en todo caso, debe buscarse la manera más eficaz para disminuir sus efectos ante la inevitabilidad de su aplicación; siendo por demás sabidos, los efectos negativos de la prisionización.- Sin embargo, es dable afirmar en la especie que todo ello fue ignorado por el sentenciante de mérito, y el Tribunal casante reprodujo sus vicios al confirmar de plano aquella sentencia que, si bien hizo una correcta enunciación de la normativa aplicable, la mantuvo en la órbita de la mera referencia y no la tuvo en cuenta para decidir enfocándose para ello, en un discurso de prevención general que dejó plasmada su incongruencia y arbitrariedad en la medida que declama prioritarias razones de prevención especial, las cuales no fueron consideradas y solamente asientan la necesidad y monto de la pena en las primeras, omitiendo todo análisis del tratamiento tutelar y de sus concretos resultados y brindando una mera aparente fundamentación de la razonabilidad de la pena -cuyas necesidad y gravedad asegura como presupuestas- basada únicamente en su proporcionalidad dentro de la escala punitiva aplicable, con el agravante de que el Juez de mérito y la Casación realizan su determinación dentro de dos escalas punitivas significativamente distintas y mientas el primero indica que la elegida se acerca al máximo de la pena, la segunda encuentra razonabilidad en su ubicación en el primer tercio de la diferente escala penal contemplada, pero en ambos casos, ninguna explicación razonada se ofrece sobre la conveniencia en el caso concreto y relacionada con la evolución del imputado en su tratamiento tutelar de esa puntual cuantificación de la pena, por lo que asiste razón a la defensa al fustigar la sentencia de casación aduciendo que incumplió su deber de contralor, agraviando las garantías de defensa en juicio y debido proceso -por carecer de debida fundamentación y no ser derivación razonada del derecho vigente- y el derecho a la revisión del fallo por un Tribunal Superior -art. 18, Const. Nac., y 8, C.A.D.H., apareciendo como dos concepciones -la de mérito y la de casación- que no se complementan y que precisan, cada una por su cuenta, caprichosa e infundadamente la imposición de una pena de -nada menos- catorce años de prisión para quien ha reconocido la comisión de delitos -graves, por cierto- pero siendo menor de edad y contando con solo 16 años al momento de perpetrarlos.- Ello es así, porque las deficiencias atribuidas a la sentencia emanada del Tribunal de Casación, descriptas por la defensa técnica de C.C, emergen sin dificultad desde la primera aproximación al texto de la sentencia, habida cuenta que de su lectura surge la ausencia total de consideración a las particulares circunstancias de este caso concreto, transitando la argumentación sentencial por andariveles puramente dogmáticos, sin ceñirse -salvo en la gravedad de la imputación y la repercusión social del hecho- al núcleo del conflicto: la minoridad del encartado al cometer el delito y el éxito del tratamiento tutelar que se le impuso, a las luz de la clara normativa internacional, su correlato en el derecho interno que lo protege y precedentes de esta Sala en tal sentido, que expresamente fueron invocados por la defensa en sus agravios, siendo directamente ignorados como referentes para el caso, sin abordarse con seriedad y profundidad los agravios vertidos por la recurrente, tal como se impone al nuevo sentido de la Casación desde el fallo Casal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con anterioridad al mismo desde los pronunciamientos de esta Sala.- En efecto, la sentencia de Casación básicamente -en una breve y pasajera referencia- se limita a expresar su coincidencia con el juez sentenciante (sentencia integrativa luego de haber acordado en Juicio Abreviado la autoría) en cuanto a que debe tenerse en cuenta el fin preventivo-especial de la pena y así, considerar todo lo atinente a la recuperación o reinserción social del menor penado (la negrita me pertenece), para luego efectuar su análisis con argumentaciones propias de la prevención general -identificando su posición con la del sentenciante- sin efectuar su propio y concienzudo examen de las particularidades de la causa, consagrando esa cuota de arbitrariedad que postula la casacionista en su embate recursivo, desde que nunca tuvo en cuenta -como grandilocuentemnente y con acierto lo postulara- el fin preventivo especial de la pena ni lo atinente a la recuperación o reinserción social del imputado. Por el contrario, trae a la sentencia -como único sustento a su primera afirmación-, dos fragmentos de los fallos Romero y Tegera -este último, inclusive, por completo ajeno a la realidad de la causa-, para luego mostrar una absoluta alienación respecto de los hechos y el derecho sometidos a reexamen en esta causa, abordando un muy esquemático análisis sobre la pena, que no hace más que reafirmar la disociación de su iter argumental con la concreta y específica cuestión planteada, ya que carece por completo de apoyatura en los numerosos y detallados informes incorporados a la causa y referencias puntuales a la notable evolución alcanzada a través del tratamiento tutelar por C.C, manifestando, no obstante ello, su coincidencia con el análisis realizado en la sentencia integrativa, en la que, si bien se realiza un relevamiento sobre el tratamiento tutelar, no se jerarquiza su exitoso resultado, poniendo inclusive en duda -sin ningún apoyo probatorio y con base en una descalificable íntima convicción- la veracidad del cambio operado que antojadizamente atribuye a una eventual estrategia desarrollada por el imputado para obtener la absolución o una pena menor, y aunque postula inicialmente la necesidad de apego a las claras directivas internacionales que colocan al derecho penal de menores en un posición de derecho penal mínimo, orientado a la prevención especial y a obtener la resocialización del menor involucrado, desarrolla luego toda su fundamentación en torno a la prevención general y efectúa una cuantificación punitiva de tenor meramente retributivo, análisis que toma para sí y reproduce ponderativamente la sentencia de casación para encontrar justificada la imposición de pena y el quantum de la misma, a pesar del yerro inicial en el establecimiento de la escala a considerar.- En síntesis, la sentencia integrativa que se pretendió casar no analiza adecuadamente el tratamiento tutelar y, sobre todo, la necesidad y conveniencia de imponer esa pena, y a pesar de invocar en sus argumentos la Convención de los Derechos del Niños y los demás Tratados internacionales constitucionalizados, para establecer básicamente que debía responder al Régimen de Prevención especial, luego utiliza sólo argumentos de prevención general positiva para determinar la necesidad de pena y la establece prácticamente en el máximo de la escala que entiende aplicable.- Por su parte la Cámara de Casación no profundizó la respuesta a los agravios casacionistas y efectúa una nueva evaluación de mérito, equivocada, parcial y nuevamente omitiendo valorar el tratamiento tutelar para confirmar infundadamente esa decisión, acudiendo a argumentaciones generales insusceptibles de sustentar razonadamente la conclusión a la que arriba, además de poner acento en el principio de inmediación del Juez de mérito, sin perjuicio de lo cual hace su propia valoración de ciertos hechos y circunstancias de la causa con evidente finalidad de producir su propio mérito probatorio. Así, al confirmar la sentencia del Juez de mérito, incumplió el deber de contralor, agraviando -como lo señala la recurrente-, las garantías de defensa en juicio y debido proceso -por carecer de debida fundamentación y no ser derivación razonada del derecho vigente-, y el derecho a una verdadera, seria y completa revisión del fallo por un Tribunal Superior -arts. 18, Const. Nac., y 8, C.A.D.H..- VI.- Tales consideraciones me conducen inexorablemente a concluir que asiste razón a la recurrente en su planteo y, por ello, debe hacerse lugar a la impugnación extraordinaria articulada, declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal de Casación de fs. 751/757 y devolver las actuaciones a ese tribunal, a fin de que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo ajustado a derecho; debiendo, en consecuencia, declararse las costas de oficio.- A. Así voto.- El señor Vocal Dr. CHIARA DIAZ, a la misma cuestión, dijo: I.- El señor Vocal preopinante ha efectuado una síntesis de las posturas asumidas por las partes recurrentes, a lo cual me remito brevitatis causae, aunque discrepo con la solución que propicia.- II.- En primer término considero necesario reafirmar lo que esta Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal, si bien actuando como Tribunal de Casación, ha determinado y resuelto en los precedentes: DIAZ , sent. del 16/08/2000, VILLALBA , sent. del 17/10/01, CACERES , sent. del 24/09/2003, GODOY , sent. del 26/09/2007, CASALA , sent. del 12/03/2008, BRESSAN , sent. del 15/07/2011 y "ROMERO", sent. del 7/04/2014, respecto a que la necesidad de imponer pena a un menor sólo puede obedecer a la presencia de circunstancias y situaciones que demuestren la falta de evolución favorable del joven en el cumplimiento de las medidas tutelares que se le aplicaron, lo cual se debe conjugar con la regla general de proporcionalidad en relación con el grado de culpabilidad.- Ello implica que para fundamentar la imposición de pena a un joven infractor deben considerarse otros parámetros adicionales a los del Derecho Penal común. En efecto, la finalidad que se persigue con la pena en relación a quienes han cometido delitos siendo menores de edad es esencialmente resocializadora. Por eso, no se puede soslayar que la finalidad de la normativa penal minoril es proteger y reinsertar en la sociedad al menor que cometió un delito y para el caso que se admita la necesidad de aplicar una pena, la misma no debe tener ...efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad... (CSJN, in rebus M., D.E , sent. del 7/12/2005). Es decir, que el Derecho Penal de Menores busca dar una respuesta no punitiva al conflicto social provocado por el menor, a través de la implementación de un tratamiento tutelar compuesto por medidas educativas y correctivas adecuadas (art. 4°, de la Ley 22.278), habilitándose excepcionalmente y como última ratio la imposición de una pena, siempre y cuando la misma resulte estrictamente necesaria, estén satisfechas las exigencias del artículo 4º de la ley 22.278 y su propósito sea siempre predominantemente resocializador, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 40, de la Convención de los Derechos del Niño.- Ello deriva de la ponderación de la inmadurez emocional de los incursos en esas infracciones, del respeto al interés superior del niño plasmado en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del principio de mínima suficiencia que impera en este sector del ordenamiento jurídico, lo cual implica que la detención de menores en establecimientos penitenciarios debe limitarse a casos excepcionales, restringiéndose en cantidad - último recurso -, en tiempo - el más breve plazo posible - y sin excluir la posibilidad que el menor sea puesto en libertad, aún antes del cumplimiento de la condena, por resultar más vulnerables a las influencias negativas del encierro, conforme con las directrices fijadas en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores ( Reglas de Beijing ), aludida en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño , de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 del 14/12/1990), así como también en el art. 37, inc. b., de la citada Convención.- En tal contexto cuadra reparar en que por disposición constitucional y específica como directa derivación del reconocimiento de la dignidad de la persona, la respuesta punitiva debe ser proporcional a la culpabilidad del autor por el hecho cometido, tal cual lo determinó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que: ...Toda medida penal que se traduzca en una privación de derechos debe guardar proporcionalidad con la magnitud del contenido ilícito del hecho, o sea, con la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado por el hecho, porque las previsiones legales expresan tales magnitudes a través de las escalas penales... cfrt. fallo 329:3680, caso Gramajo, Marcelo E. , sent.del 05/09/2006-.- Ello influye al momento de decidir si al sujeto le corresponde o no una pena y opera como un límite al monto de la misma, porque en síntesis, ...La pena debe ser proporcionada a la gravedad de la culpabilidad... cfme. BACIGALUPO, Enrique; en Derecho Penal, Parte General, págs. 168/170, Ed. Hammurabi, año 2007-. Además, como ya lo afirmé, en el régimen penal de menores se aplica una reducción de la culpabilidad que se funda en la inmadurez psíquico-física del menor, lo que determina que la sanción penal es y debe ser inferior a la que le correspondería, en iguales circunstancias, a un adulto CSJN, M., D.E y otro , sent. del 7/12/05- y con la misma se debe propender a la resocialización del menor en conflicto con la ley penal .- Sin perjuicio de ello, la gravedad del daño causado y de los hechos perpetrados por el menor, ponderada junto con la edad que tenía al cometer el delito, son parámetros que sirven para cuantificar la culpabilidad por el hecho, sin que ello implique un regreso a la ya superada Teoría de la Retribución, la cual consideraba a la pena como la causación retributiva de un mal, es decir, como un mal que ...merecidamente se retribuye, equilibra y expía la culpabilidad del autor por el hecho cometido... . (ver ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General. Tomo I, pág. 81/82, Ed. Civitas, año 1997), siempre y cuando dichas pautas no se valoren aisladamente, ni se les otorgue una importancia superlativa, porque en el Derecho Penal Minoril entran a jugar también al momento de determinar la necesariedad de una sanción penal y, en el caso, su magnitud- la situación, los antecedentes personales y familiares del menor que delinquió y la evolución del mismo a lo largo del tratamiento tutelar aplicado (que es obligatorio por imperio de lo normado en el artículo 4º de la ley 22278). Es decir, que también debe recurrirse a criterios preventivos especiales adicionales que permitan discernir si, desde el punto de vista del menor, es necesaria o no la pena, aspecto éste que ...se encuentra intrínsecamente relacionada con la legítima finalidad que con su imposición persigue el Estado, esto es, la reforma y readaptación social del condenado (cfr.C.A.D.H., art. 5.6 y P.I.D.C. y P., art10.b.3.). En el particular caso de los menores en conflicto con el Derecho Penal, cobra especial relevancia la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (C.D.N., art. 40.1).- De lo expuesto se sigue que, al momento de determinar si es necesaria o no la imposición de la pena, no sólo debemos tener en cuenta los resultados del tratamiento tutelar impuesto al acusado -el cual sin dudas aporta un dato de singular importancia- sino que también se deben ponderar un abanico de variables que demuestran en cada caso concreto la utilidad de la imposición o eximición de pena a un menor en conflicto con la ley penal.- En el caso de figuración, tanto el Juez Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, como la Cámara de Casación Penal al controlar la condena, justificaron de manera suficiente la necesidad de pena, teniendo en cuenta el fin preventivo-especial de la misma y la reinserción social del menor, lo cual si bien es un motivo de agravio esbozado por la Dra. Sabella en el memorial de fs. 759/763, este no fue mantenido en la audiencia informativa celebrada el 27 de abril de 2015. Es por ello que las razones expuestas en los fallos son suficientes y ajustadas a derecho, porque se cumplieron los requisitos condicionantes impuestos por el artículo 4º de la ley 22.278, mientras que los agravios introducidos por la defensa técnica solo evidencian su disconformidad con la valoración efectuada en la sentencia puesta en crisis, la cual contiene fundamentos suficientes que sustentan la decisión relativa a la necesariedad de imponer una pena al mismo.- Concuerdo pues con los jueces de grado en que no se puede pasar por alto la importancia que tiene la efectiva imposición de una pena para el condenado como parte del tratamiento impuesto en el Derecho Penal de Menores, porque le permite asumir plenamente la responsabilidad que le cupo en el hecho juzgado y lo conmina a reflexionar e internalizar pautas positivas de conducta, lo que, en definitiva redundará en su beneficio y tenderá o posibilitará la buscada reinserción en la sociedad de quien cometió un delito siendo menor de edad.- Sentado ello, corresponde pasar a dilucidar en este caso la magnitud de la pena que corresponde imponer una vez decidida su necesidad; lo que constituye el agravio central sobre el cual ha girado la estrategia defensiva de C en esta instancia extraordinaria, por considerarla excesiva.- Al respecto, si bien no advierto la superlativa gravedad de las omisiones descalificantes de los pronunciamientos que señala el Sr. Vocal de 1º voto al proponer la nulidad de la sentencia de casación, sí creo que ciertas circunstancias relevantes en orden al quantum punitivo a imponer no se dimensionaron correctamente y es necesario subsanar aquí este yerro, sin necesidad de reenviar las actuaciones a la instancia de grado, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional inútil. No debemos olvidar que la Convención de los Derechos del Niño impone una especial obligación a los Estados signatarios de garantizar que las causas seguidas contra jóvenes infractores sean dirimidas sin demora, lo que implica que debe definirse la situación de los mismos en el conflicto con la ley penal en un plazo razonable ( artículo 40, inc. 2, punto III de la CDN).- Es así que los sentenciantes al establecer una sanción de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN no computaron en toda su magnitud la incidencia de los resultados positivos del tratamiento tutelar impuesto al menor, cuya consideración y valoración resulta fundamental extender para determinar si aquella es o no adecuada.- Vemos entonces que de las constancias de fs. 196/197, 201/204, 454/455, 541/545, 581/583, 601, 676/677 y 696/698 emerge que el menor mantiene una favorable evolución y ha adoptado un gran compromiso con el plan trazado por los responsables del COPNAF, por lo cual particularmente la Psicóloga del COPNAF, Lic. Gisela Zuqui, destacó que le han observado cambios significativos, viéndolo interesado y comprometido en su tratamiento psicológico y psiquiátrico, al cual asiste regularmente. Consignó también que el rendimiento académico ha mejorado y hasta logró sentirse acompañado y contenido desde este lugar, logrando buenos vínculos tanto con su profesor como con sus compañeros de curso. Respecto a su grupo familiar resaltó que han conseguido realizar acciones concretas que evidencian preocupación y ocupación en lo que se refiere a C. Asimismo, se constató que el joven realizaba trabajos de albañilería con su padre y no se ha visto implicado en nuevas situaciones de conflicto, violencia o transgresión de las normas, habiendo podido sostener su espacio terapéutico y generar nuevos proyectos de vida (cfr. fs. 676/677 y 696/698).- La aseveración acerca de que el acatamiento del programa fue una estrategia para lograr que se lo exima de pena o se le aplique una inferior no tiene ninguna apoyatura en constancias objetivas agregadas a las actuaciones y, por ende, no puede empalidecer el resultado positivo ponderado a C en el tratamiento que se le proporcionó.- Asismismo, resultan datos que disminuyen la culpabilidad de C la confesión y autoagresión posterior, lo que trasunta un arrepentimiento ante el luctuoso hecho que protagonizó, lo que lo llevó también a admitir la autoría en el hecho y a suscribir el acuerdo de juicio abreviado, no obstante la elevada vulnerabilidad que padecía, porque estaba en una situación de absoluta marginalidad (vivía en la calle, se dedicaba al cirujeo, sin educación, ni contención familiar y con una grave adicción a las drogas y al alcohol).- Se patentiza de todo lo expuesto que el resultado del régimen tutelar es un dato trascendental que debe ser valorado por el Tribunal Juzgador tanto al decidir la necesidad de la pena como al fijar su monto, toda vez que junto a las circunstancias particulares de cada caso, se determina además el grado de culpabilidad de quien está siendo juzgado.- En conclusión, considero que si bien la imposición de una pena funcionará como una etapa más del tratamiento, consolidando la internalización de pautas personales y sociales en miras a su reinserción social plena, es conveniente que se reduzca el monto de 14 años de prisión establecido por el juez sentenciante y que fuera confirmado por el Tribunal de Casación, para introyectar los comentados progresos dentro de un contexto positivo de respuestas que abonan su reducción.- Siendo así, propongo "adecuar" el reproche de culpabilidad, en base a la valoración armónica y conjunta de las modalidades del hecho, los antecedentes del imputado, su conducta posterior, la impresión directa que recogió el sentenciante, el resultado del tratamiento tutelar al que se sometió el acusado y la escala penal aplicable al caso, con la reducción prevista en el artículo 4º de la ley 22278, que me llevan a propiciar una pena de DOCE AÑOS DE PRISION, en función de los artículos 80, incs. 2º y 7º, 119, párrafo 3ro., 44 y 55 del C.Penal, la cual se adecua no sólo a la magnitud del injusto y a la culpabilidad evidenciadas por C, sino también que comprende a la realidad actual como resultado del tratamiento tutelar impuesto.- Por último, como bien lo resolvió el Tribunal de Casación Provincial, debemos computar como parte de la pena la totalidad del período que el joven estuvo bajo tratamiento tutelar, el cual sin dudas importó una sensible restricción de su libertad personal, no sólo durante la internación en la R.S.E. Casa de la Paz, sino también en el lapso en el cual el menor estuvo bajo tratamiento con condiciones tutelares.- III.- En prieta síntesis de lo argumentado hasta aquí, concluyo propiciando que SE HAGA LUGAR parcialmente a la impugnación extraordinaria articulada a fs. 759/763 y que se anule parcialmente la sentencia agregada a fs. 751/757 en lo atinente a la pena impuesta a C.J.C., quedando establecida la misma en DOCE AÑOS DE PRISIÓN efectiva, plazo que, al momento de practicarse el cómputo de pena correspondiente, se le deberá deducir aquél en el cual el encausado estuvo sometido a tratamiento tutelar.- Así voto.- A su turno y a la misma cuestión, la señora Vocal, Dra. MIZAWAK, dijo: Adhiero al voto del Dr. Chiara Díaz, cuyos fundamentos y conclusiones íntegramente comparto.- Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada, por mayoría, la siguiente sentencia: SENTENCIA: PARANA, 27 de abril de 2015.- Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede y, por mayoría; S E R E S U E L V E: 1º) HACER LUGAR a la impugnación extraordinaria deducida a fs. 759/763 por la Dra. MARIA LUCRECIA SABELLA, en favor de su asistido C.J.C -ratificada en audiencia por el Dr. Pablo Alejandro Barbirotto-, y, en consecuencia, anular parcialmente la sentencia Nº 138 obrante de fs.751/757 de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal, en lo atinente a la pena impuesta al encartado, la cual se fija en doce (12) años de prisión, sin perjuicio que, al practicarse el cómputo de pena, se le deduzca el período en que el encausado estuvo sometido a tratamiento tutelar.- 2º) ESTABLECER las costas de oficio.- 3º) FIJAR la audiencia del día 18 de mayo de 2015 a las 13:00 horas para la lectura íntegra de la sentencia con sus fundamentos.- Protocolícese, notifíquese en la forma de estilo y, en estado, bajen.- Fdo: Dr. Carlos Alberto Chiara Diaz, Dr. Daniel Omar Carubia (En Disidencia) - Dra. Claudia Mónica Mizawak. Ante mí: Noelia Virginia Rios, Secretaria. Es copia fiel de su original. Doy fe. CARLOS A. CHIARA DIAZ DANIEL O. CARUBIA CLAUDIA M. MIZAWAK (En disidencia) Noelia V. Rios Secretaria 001460E
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