JURISPRUDENCIA

    Pensión por fallecimiento. Régimen provincial. Tope. Inaplicabilidad. Art. 9, ley 24463

     

    Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y ordenar a la ANSeS el cese inmediato del descuento efectuado a la actora bajo el código 204, en virtud de la aplicación del art. 9 de la ley 24463, ya que es beneficiaria de una prestación previsional al amparo de un régimen provincial, por lo que deviene inaplicable el tope del artículo citado.

     

     

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    Córdoba, 17 de marzo del año dos mil quince.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados:“CUTELLE, Beatriz Elsa c/ ANSES - Amparo Ley 16.986” (Expte. 74007403/2007/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la providencia dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en la que ha decidido: “//Rioja, 16 de octubre de 2012. Atento lo solicitado en el escrito que antecede, y las constancias de autos, intímase a la ANSES a fin de que, en el plazo de cinco días, acredite el cumplimiento de la sentencia N° 09/2009 dictada en autos a fs. 53/56, que fuera confirmada parcialmente por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social a fs. 111/112 a tal fin, ofíciese ...FDO: Daniel Herrera Piedrabuena - Juez Federal” (fs. 119).

    Y CONSIDERANDO :

    I. La parte demandada fundamenta su recurso a fs. 124/124vta., en contra de la resolución precedentemente transcripta, porque considera que la intimación cursada a su parte implica un pago que no le corresponde, debido a que la sentencia determinó que el pago debe ser efectuado por la Provincia de La Rioja, ya que conforme el Convenio de Transferencia al cual remite el fallo de primera instancia, las sumas a abonar no corresponden a su parte, sino que debe ser abonada por la Provincia de La Rioja, solicita se deje sin efecto la resolución que impugna en lo que respecta a la ANSES.

    II. Corrido el traslado de ley, el mismo es contestado por la parte actora a fs. 129/129vta., quién considera que la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, extendió la condena a la Provincia de La Rioja, interpretando que la sentencia de primera instancia ordenó a la ANSES el cese inmediato del monto descontado bajo el código 204-000. Que el citado tribunal extendió la condena al mencionado organismo y que dicha “extensión” implica que la ANSES también era condenada. Afirma que el levantamiento del tope del art. 9 de la ley 24.463, inaplicable al caso según sostuvo el tribunal de segunda instancia, debe ser levantado por la ANSES, toda vez que es el ente pagador por lo que pretender que lo haga la Provincia carece de sentido.

    III. Analizadas las presentes actuaciones vemos que el señor Juez de primera instancia en el pronunciamiento de fecha 9 de marzo de 2009, expresamente señaló que “...en función de todo lo analizado, corresponde ordenar a la ANSES el cese inmediato del descuento efectuado bajo el código 204, en virtud de la aplicación del art. 9 de la Ley 24.463. que en relación a la retroactividad reclamada, la misma debe desestimarse toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de la norma precedentemente transcripta corresponde a partir del presente auto resolutorio alcanzando sus efectos para el futuro conforme el principio de irretroactividad y las premisas expuestas ...” (ver fs. 53/56vta.).

    Debemos destacar que apelado dicho pronunciamiento (fs. 59/66), la accionada se agravia -entre otras cuestiones-, por el levantamiento total del tope previsto en el art, 9 de la Ley 24.463 y no el 15% que fijo la C.S.J.N., en el fallo “Actis Caporale”, sostiene la recurrente que de conformidad al Convenio de Transferencia, la Nación esta obligada a pagar los importes con los límites que surjan de las leyes 24.463 y 24.241, pero cuando se obligue a pagar un monto mayor por no tener que aplicarse dicha normativa, la diferencia resultante deberá solventarla el Estado Provincial.

    Estos agravios son tratados por la Sala II de la C.F.S.S., en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 (fs. 111/112), señalando que “... con relación a la cuestión referida a la aplicación del tope previsto por el art. 9 de la Ley 24.463, esta Sala ha sostenido que el objetivo principal de ese cuerpo legal fue reformar el sistema integral de jubilaciones y pensiones establecidos en base a la ley 24.241, pero no afectar los regimenes especiales y específicos jubilatorio, como el que rige la situación previsional de la accionante...En el caso de autos, la actora es beneficiaria de una pensión derivada por el fallecimiento de ..., quién obtuvo su beneficio previsional al amparo de un régimen provincial ... -hecho no controvertido en autos- , en consecuencia deviene inaplicable la directiva del art. 9 de la ley 24.463 modificado por la ley 25.239. En cuanto a la queja que gira en torno a que el organismo sólo queda obligado a pagar los importes con los límites que surjan de las leyes 24.241 y 24.463, conforme surge de los términos del Convenio de Transferencia -cláusula decimosexta y vigesimoprimera -cuya legalidad no ha sido cuestionada-, la diferencia será solventada por el Estado Provincial. Así en definitiva resuelve: 1) Confirmar parcialmente el decisorio, conforme lo precedentemente expuesto. 2) Extender la condena al Estado Provincial quién deberá solventar las diferencias conforme los términos del Convenio de Transferencia ...”(el destacado es nuestro).

    IV. Surge de lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, en primer término, que el tope dispuesto por el art. 9 de la ley 24.463 es inaplicable, por lo que correspondía que la ANSES cesara en forma inmediata de efectuar el descuento bajo el código 204-000 por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463, cuestión sobre la que ambas sentencias coinciden.

    En lo que respecta al reajuste reclamado, vemos que la C.F.S.S. con absoluta claridad dispuso que la ANSES está obligada a pagar los importes en concepto de retroactividad, con los límites que surjan de las leyes 24.241 y 24.463 de conformidad con lo dispuesto por las cláusulas decimosexta y vigésimo primera del Convenio de Transferencia. Los montos que excedan los límites fijados por dichas normas, constituyen diferencias que deberá solventar la Provincia de La Rioja.

    Como se advierte, contrariamente a lo sostenido por la demandada, de las sentencias dictadas en la causa surgen obligaciones a cargo de la ANSES y eventualmente también a cargo de la Provincia de La Rioja, obligaciones que deben ser cuantificadas en la etapa de ejecución de sentencia, estadio procesal donde se debe dilucidar si ANSES -como manda la sentencia-, dejó sin efecto los descuentos que realizaba por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463. Además también corresponde establecer cuál es el monto de los retroactivos con los límites de las leyes 24.241 y 24.463 y, para el caso de que los retroactivos que se determinen excedan esos límites, tales excedentes deberán ser abonados por la Provincia de La Rioja.

    Ahora bien, la demandada fue notificada por la C.F.S.S., con fecha 12/02/2012 (fs. 113). Por su parte la actora el 11 de septiembre de 2012, inicia el trámite de ejecución de sentencia, solicitando que se intime a la ANSES para que cumplimente con el cese inmediato del descuento de los haberes efectuados por aplicación del art. 9 de la Ley 24.463 -código 240-000-. Peticiona además se abone el retroactivo resultante de los descuentos efectuados, con más intereses a partir del dictado de la sentencia de primera instancia (9/3/2009) y hasta el efectivo pago (fs. 118).

    Conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, cabe concluir que el pedido de ejecución de sentencia resulta, con evidencia, procedente. En efecto, la demandada no puede desconocer que debió dejar sin efecto los descuentos por aplicación del art. 9 de la ley 24.463, y que de conformidad al Convenio de Transferencia la ANSES está obligada a pagar los importes con los límites que surjan de las leyes 24.463 y 24.241, al igual que, sólo cuando corresponda pagar un monto mayor, por no tener que aplicarse dicha normativa, la diferencia deberá solventarla el Estado Provincial, todo lo cual, debe ser dilucidado en la etapa de ejecución de sentencia.

    Cabe aquí, poner de resalto que ANSES no puede ignorar lo decidido por la C.F.S.S., máxime cuando el tema del reclamo retroactivo fue planteado por dicha parte, lo cual demuestra que la oposición al inicio de la ejecución tiene una clara y reprochable finalidad dilatoria. Consecuentemente, por todo lo antes expuesto, corresponde confirmar la resolución de fecha 16 de octubre de 2012, obrante a fs. 119, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.

    V. Respecto de las costas, corresponde indicar que en el caso resulta de aplicación la doctrina sustentada por nuestro Máximo Tribunal en los autos caratulados “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa “Rueda, Orlinda s/ ANSES” (Fallos: 327:1161), en el sentido de que el art. 21 de la Ley 24.463, establece una excepción al régimen general establecido en el Código de Rito y se encuentra inserto en el marco del procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social que establece la ley 24.463, ámbito que es ajeno al de estas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que la ANSES, condenada en autos, no cumplió espontáneamente. Cabe agregar asimismo que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a los procesos de ejecución las prescripciones de la mencionada ley en materia de costas, correspondiendo asimismo tener presente que los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios, a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general (Fallos: 304:422; 316:176; 322:464). Consecuentemente las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se difieren las regulaciones de honorarios del letrado del actor, Dr. Manuel Gustavo Manzanel, hasta tanto exista base económica firme para ello. No corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley 21.839).

    Por lo ello;

    SE RESUELVE:

    I. Confirmar la resolución de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el señor Juez Federal del Juzgado de La Rioja, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación.

    II. Imponer las costas de esta Instancia a la demandada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.), a cuyo fin se difieren las regulaciones de honorarios del letrado del actor, Dr. Manuel Gustavo Manzanel, hasta tanto exista base económica firme para ello. No corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la demandada por ser profesional a sueldo de su mandante (conf. art. 2 de la ley 21.839).

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen

     

    EDUARDO AVALOS

    IGNACIO MARIA VELEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    Eduardo Barros

    Secretario

     

      Correlaciones:

    Ley 24463 - BO: 30/03/1995

    Ley 25239 - BO: 31/12/1999

     

    001473E