This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 8:34:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Perencion De Instancia Proceso De Alimentos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Proceso de alimentos   Se confirma la resolución que decretó la perención contra los menores, de acuerdo a lo normado por el artículo 314 del Código Procesal.    Buenos Aires, febrero 11 de 2015.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de entender en los recursos de apelación deducidos por la actora y por la Sra. Defensora de Menores de la instancia de grado.- II.- Por motivos de orden lógico, corresponde analizar, en primer término, el recurso impetrado por la actora contra lo decidido a fs. 99.- Liminarmente, cabe señalar que la providencia en crisis data del 7 de agosto de 2013, motivo por el cual el recurso interpuesto el 7 de mayo de 2014 (conf. escrito de fs. 102) resulta claramente extemporáneo.- Ello conduce a declarar mal concedido el recurso entablado contra la providencia de fs. 99.- Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que en el ordenamiento procesal vigente no resulta obligatoria la notificación por cédula de la renuncia al patrocinio letrado.- En tal sentido, esta Sala ha sostenido que no existe norma procesal alguna que imponga, en supuestos como el de autos, el diligenciamiento de una notificación al domicilio real (conf. CNCiv., esta Sala, R. 145.156, del 22/3/94 y citas; íd. R. 287.417 del 20/12/99).- Es que, no se trata en la especie de un supuesto de cesación de la representación procesal (conf. artículo 53, inciso 2 , del rito), sino de renuncia al patrocinio, siendo que el art. 135 del ordenamiento adjetivo no prevé la notificación personal o por cédula de dicho acto procesal.- En virtud de ello, amén de la extemporaneidad aludida, lo cierto es que la providencia recurrida resulta ajustada a derecho.- II.- En lo referente a las quejas que se alzan contra el decisorio de fs. 101, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.- El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", T. IV, n 362, pág. 216/218; Fassi, Santiago, "Código Procesal Civil y Comercial anotado, comentado y concordado", T. I, pág. 771; Colombo, C.J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado", T. I, pág. 478).- Si bien los recurrentes sostienen que el instituto de la perención de la instancia es inaplicable en los procesos de alimentos, lo cierto es que el art. 313 del Código Procesal no incluye, entre los casos en los que no procede la caducidad de instancia, el juicio de alimentos. De manera que puede ser acusada por el demandado, y también podrá acusarse la caducidad de los incidentes que en su curso promuevan, así como también de la caducidad de la segunda instancia (conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 392, núm. 415).- Por lo demás, la alusión que se formula al art. 645 del Código Procesal resulta desacertada, dado que la situación allí regulada se relaciona a los alimentos atrasados y a las cuotas suplementarias.- Por otra parte, no se ha configurado en el caso ninguna hipótesis de improcedencia y, de acuerdo con lo normado por el art. 314 del Código Procesal corresponde decretar la perención contra los menores. Lo contrario, importaría tanto como concederles un privilegio, que es rechazado por el art. 58, última parte, del Código Civil.-  Desde otra óptica, las consecuencias que pudieran haberse generado a partir de la renuncia de la anterior letrada patrocinante de la actora resultan ajenas al análisis que corresponde realizar en el presente decisorio, sin perjuicio de que puedan ser ventiladas por la vía y forma que los apelantes consideren pertinente.- Si a ello se suma que la consabida hermenéutica restrictiva elaborada en torno al instituto en análisis sólo tiene vigencia en supuestos de duda, disyuntiva que no se plantea en la especie al haber transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc. 1° del ritual sin que se realizaran actos de impulso procesal, no cabe sino confirmar la resolución en crisis.- Por las consideraciones precedentes, habiendo sido oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I.- Declarar mal concedido el recurso interpuesto contra el decisorio de fs. 99. II.- Confirmar la resolución de fs. 101. III.- Las costas de Alzada se establecen en el orden causado atento no haber mediado réplica a los memoriales.- Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 - del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-   SEBASTIAN PICASSO RICARDO LI ROSI HUGO MOLTENI 000487E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:19:37 Post date GMT: 2021-03-16 22:19:37 Post modified date: 2021-03-16 22:19:37 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:19:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com