JURISPRUDENCIA

    Perención de la instancia. Actos idóneos para impulsar el proceso

     

    Se confirma la decisión que decretó la perención de instancia, por el transcurso del plazo de seis meses sin que conste acto hábil alguno tendiente a impulsar el procedimiento.

     

     

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2015.

    Y VISTO:

    El recurso interpuesto por la actora a fs. 1192, fundado a fs. 1194/1197, contra la resolución de fs. 1189, cuyo traslado fue contestado a fs. 1199/1200, y

    CONSIDERANDO:

    1. Contra la decisión que decretó la perención de instancia en las presentes actuaciones se alza la accionante. Aduce que en estos autos no transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 , del Código Procesal toda vez que el procedimiento fue suspendido por el auto de fs. 1165, mediante el cual, ante el pedido de sentencia efectuado por su parte, el a quo determinó: “Atento el estado del beneficio de litigar sin gastos (expte. N° 1918/02), tiénese presente para su oportunidad”. Agrega que en autos no se guarda relación con lo acontecido en el beneficio de litigar sin gastos toda vez que la decisión que declara la caducidad de instancia en dicha causa adquirió firmeza con posterioridad a la perención decretada en las actuaciones principales. Asimismo, entiende que las actuaciones están en un estado procesal avanzado, habiendo el magistrado condicionado el dictado de la sentencia definitiva a la conclusión del beneficio de litigar sin gastos. Por último, considera que debe estarse por la continuación del proceso, debido a que el instituto de la caducidad de instancia es de carácter extremadamente restrictivo.

    2. Inicialmente se debe señalar que, el fundamento del mencionado instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. doctr. Corte Suprema de Justicia, in re: “Hughes Services Company S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 29.7.93; conf. esta Sala, causas 4.686 del 30.11.93, 3.232 del 29.11.94, 8.827 del 15.8.02, 8.141/99 del 27.9.07, 4.738/04 del 17.4.08, 4.115/00 del 19.6.08, 3.450/05 del 31.3.09, 4.405/00 del 7.4.09, 9.100/05 del 6.8.09, 2.779/05 del 24.9.09, 6.713/99 del 1.6.10; entre otras).

    En efecto, no se puede olvidar que la caducidad de la instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos establecidos por la normativa aplicable en la materia, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso de las actuaciones, con independencia, como principio, de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de actividad por la parte actora a cuyo cargo se encuentra (conf. esta Sala, causas 9.410/02 del 06.12.05, 830 del 2.9.97, 6348/92 del 25.11.99 y 8.827/99 del 15.8.02, entre otras; CNCiv., Sala "H", in re "Ramos de García, Zulema c. Orellana, Bernabé", del 14.9.90).

    3. Ahora bien, respecto al agravio formulado sobre el carácter restrictivo y excepcional que debe regir en esta materia, corresponde precisar que por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de su abandono, es cierto que se debe interpretar con criterio restrictivo (conf. CSJN, Fallos 312:1702; esta Sala, causas 1.651 del 4.2.83, 5.715 del 13.10.92, 9.011 del 9.3.93, 7.557 del 31.10.96 y 1528/06 del 24.02.11, entre otras, Sala II, causas 4.978 del 10.3.87, 8.253 del 12.4.91; Sala III, causas 6.465 del 22.9.89, 8.830/93 del 5.8.04), y su aplicación se debe adecuar a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. CSJN, Fallos 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665).

    Sin embargo, dicho criterio interpretativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional (esta Sala, causas 830 del 2.9.97, 4.180 del 7.10.9, 6.395 del 14.10.97 y 1528/06 del 24.02.11; Sala II, doctr. causa 124 del 22.9.92).

    4. Ello sentado, es oportuno recordar que el art. 310 del Código Procesal dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los plazos pertinentes, en tanto que el art. 311 del ritual agrega que ese plazo se computa desde la fecha de la última actuación, de las partes o del tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, descontando los días que correspondan a las ferias judiciales.

    En efecto, tomando la fecha de la providencia de fs. 1165 (del 11.05.11) y hasta el acuse de caducidad de fs. 1170 (del 26.11.13), se verifica que el plazo previsto por el art. 310, inc. 1°, del CPCC se encuentra ampliamente cumplido.

    En este sentido, es necesario precisar -como ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades-, que la inactividad procesal -presupuesto de la caducidad de la instancia- se presenta, no sólo por la ausencia de ejecución de algún acto por parte de ambos litigantes o del órgano judicial, sino también ante el cumplimiento de actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, causas 197 del 6.6.89, 15.283/94 del 14.10.97, 268/99 del 3.8.00, 27.311/94 del 27.8.02 y 36.959/95 del 18.9.03; Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 221). Y, en ese sentido, debe entenderse por actividad idónea, la que resulta adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (Corte Suprema, Fallos 313:97; esta Sala, causas 14.152 del 12.9.95, 3.417 del 15.10.96, 10.662 del 21.8.97, 11.991/96 del 23.12.97, 3.500/97 del 8.10.98 y 27.311/94 del 27.8.02), de modo que, para que la actuación tenga efecto impulsorio, debe influir sobre la prosecución efectiva de la instancia, innovando en cuanto a la situación procesal establecida (conf. esta Sala, causas 5.594 del 18.11.88, 1.003 del 11.5.90, 15.283/94 del 14.10.97, 13.956/07 del 7.4.09).

    5. En relación al agravio sobre la condición suspensiva, cabe señalar que el proveído de fs. 1165 no ordenó de manera expresa y literal la suspensión del proceso, ni sus términos autorizan al litigante a creer o concluir -de manera justificada y fundada- que el proceso judicial había sido suspendido.

    En consecuencia, y toda vez que el Código Procesal impone al litigante la obligación de cumplir satisfactoriamente con la carga de impulsar adecuadamente el proceso judicial, incumbía al actor solicitar la aclaración del citado auto para que el Juez de la causa declarara de manera expresa la suspensión del proceso, o bien emplear la vía recursiva pertinente, o -inclusive- reiterar el pedido denegado con nuevos fundamentos que justificaran legalmente su proceder, todo ello, en los plazos pertinentes.

    En el análisis de esta cuestión no se puede prescindir de lo dispuesto en los arts. 176 y 83, del Código Procesal, los que establecen que - como principio- los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal y, específicamente, que el trámite del beneficio de litigar sin gastos no suspenderá el procedimiento, salvo que se pidiere en el escrito de demanda, que no es el caso de autos.

    En virtud de todo lo expuesto, y reiterando que ha transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el art. 310, inc. 1°, del código Procesal, sin que conste en la presente causa acto hábil alguno tendiente a impulsar el procedimiento, cabe concluir que el criterio adoptado por el a quo en la resolución de fs. 1189 es el correcto.

    6. Finalmente, y como es sabido, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121, entre otros). Asimismo, también constituye un principio incuestionable, que a los magistrados no les corresponde hacer declaraciones abstractas, es decir, pronunciarse sobre aspectos cuya dilucidación no es necesaria para resolver la contienda (Fallos 130:257, 243:177 y 304:759, entre otras).

    En virtud de los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas de Alzada al recurrente que resulta vencido (arts. 68 y 69 del CPCC).

    Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.

    Hágase saber al letrado de los actores que deberá registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico (CUIT- CUIL), bajo apercibimiento de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (conf. Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).

    El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    María S. Najurieta

    Ricardo V. Guarinoni

    000708E