This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 20 21:34:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Pesificacion Credito Documentario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Pesificación. Crédito documentario   Se confirma el rechazo de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por la actora, así como también la impugnación de lo dispuesto en el punto 4 de la Comunicación A-3507 del BCRA, y se establece que el Banco de la Nación Argentina tenía derecho a convertir el saldo de financiación -proveniente de un crédito documentario- a pesos nacionales al tipo de cambio vigente al tiempo del vencimiento pactado.     En Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo: 1. La empresa importadora Crew S.A., con motivo de la apertura de la Carta de Crédito documentario n° ... el 19 de septiembre de 2001 -por un monto de dólares estadounidenses ... (u$s ...)- promovió una demanda en mayo de 2002 a fin de que se declare la aplicabilidad de la ley de convertibilidad y del art. 3 del decreto 214/02 a la operación de financiación celebrada, ordenándose la cancelación de la obligación a la paridad ... dólar igual a ... peso (expediente n° 3197/03). Afirmó que la operación de importación se concretó en dos embarques, habiéndose despachado la mercadería a plaza respecto del primero a mediados de noviembre de 2001. Respecto de la segunda remesa, por un importe de u$s ..., la firma actora afirmó que el banco retuvo la documentación pertinente, cancelando la financiación que había convenido y frustrando la concreción de la operación con pérdidas para la actora, por lo cual incluyó un reclamo de daños y perjuicios. La actora afirmó que, al vencimiento de la fecha originariamente prevista según la financiación convenida, el Banco de la Nación Argentina procedió a debitar de la cuenta n° ... que tenía en la entidad -sucursal Monserrat- la suma de $ ..., que correspondía a una liquidación del saldo a un tipo de cambio arbitrariamente decidido por la entidad financiera. Con motivo de esta operación de crédito en moneda extranjera -Crédito Documentario de Importación n° ...- el Banco de la Nación Argentina promovió demanda por cobro de pesos en mayo de 2006 (expediente n° 3656/2006) dirigida contra la empresa Crew S.A. y contra los fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores señores Eduardo Krolovetzky y Eduardo José Salmun Feijóo. Afirmó que debido a los incumplimientos de la empresa Crew S.A. no pudo abonarse la mercadería en el exterior ni despacharse a plaza la segunda remesa, siendo cancelado el crédito el 2 de mayo de 2002, al tipo de cambio ... dólar igual a pesos ..., importe que, más gastos, fue debitado de la cuenta corriente de Crew S.A. en la sucursal Monserrat del Banco de la Nación Argentina, no existiendo saldo suficiente. Por tal motivo, promovió demanda por cobro del saldo impago de la cuenta corriente, más el IVA, más intereses compensatorios y punitorios y las costas del proceso. A fs. 271/273 de la causa n° 3197/03, el señor Juez de la causa dispuso la acumulación de ambos expedientes, dictando una única sentencia en ambas causas el 26 de mayo de 2014 (fs. 489/495 de la causa acumulante n° 3197/03). 2. En tal pronunciamiento, el magistrado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Crew S.A.(expediente n° 3197/03) en lo que respecta al comportamiento de la entidad bancaria en el segundo tramo del crédito (por u$s ...). En tal sentido, condenó al banco a abonar a la empresa la suma de $ ... en concepto de lucro cesante, con los intereses indicados en el considerando 8°, y a reajustar los saldos en la cuenta bancaria. En cuanto a la demanda del Banco de la Nación Argentina (expediente 3656/06 acumulado), la sentencia la consideró parcialmente procedente respecto del primer tramo del crédito acordado, que había sido satisfecho por el banco al vendedor extranjero y debió haber sido cancelado por el importador Crew S.A. a su vencimiento en los términos de la Comunicación A 3507 y sus normas complementarias. Como consecuencia, la sentencia condenó a Crew S.A. a abonar los importes pendientes, con los intereses pactados en el instrumento de crédito desde la mora, disponiendo, asimismo, que el banco debía revisar, rectificar y ajustar en el plazo de diez días el saldo de la cuenta corriente de titularidad de Crew S.A. (n° ...) sobre las bases de las pautas señaladas en los puntos 3, 4 y 6 del pronunciamiento. Las costas las distribuyó en el orden causado en todas las relaciones, en atención a la complejidad del tema y a la existencia de vencimientos recíprocos. Esta sentencia fue apelada por Crew S.A. y por el Banco de la Nación Argentina (en la causa acumulante n° 3197/03), cuyos recursos fueron concedidos libremente a fs. 507 y a fs. 505 respectivamente. En el expediente acumulado n° 3656/06, la sentencia fue apelada por Crew S.A., por el señor Aaron José Salmun Feijóo y por el señor Eduardo Krolovetzky, cuyos recursos fueron concedidos a fs. 507, fs. 509 y fs. 511 respectivamente. 3. El Banco de la Nación Argentina fundó su recurso contra la sentencia del 26 de mayo de 2014 (en el expediente n° 3197/03 y en su acumulado n° 3656/06) mediante el escrito de fs. 526/529. Los argumentos fueron contestados por Crew S.A. a fs. 546 y, respecto de la causa n°3656/06, por la apoderada que representa a los codemandados Crew S.A., Aaron Salmun Feijoo y Eduardo Krolovetzky a fs. 547/548. El Banco de la Nación Argentina -demandado en la causa n° 3197/03- pide la modificación de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sostiene que el juez a-quo ha incurrido en errores en la apreciación de la prueba y en la comprensión de la operación, omitiendo las condiciones en que se pactó la operación de financiación por carta de crédito documentario, en especial, la aplicación de la Comunicación A 3561 BCRA punto 4, según la cual los saldos al 3/2/2002 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/02 debían ser cancelados en la moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio vigente al tiempo de la cancelación. Agrega que la sentencia omite datos relevantes del dictamen pericial, como el cierre de cambio del 2/5/02 al tipo de cambio ... dólar igual a $ ..., que da un total de $ ... que fue el monto debitado de la cuenta de Crew S.A. en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Monserrat. Por tanto, estima que no hubo conducta antijurídica de su parte y que no existe responsabilidad que dé lugar a resarcimiento alguno. En el breve escrito de contestación del memorial de fs. 546, la empresa Crew S.A. insiste en que el banco reconoció su propio incumplimiento mediante la nota del 1 de febrero de 2002, por la cual el Banco de la Nación Argentina informó al cliente la imposibilidad de satisfacer el compromiso asumido por razones de fuerza mayor. Similar argumento presentaron los codemandados en la causa acumulada, al contestar el memorial del banco actor a fs. 547 (causa n° 3656/06). 4. En su memorial de fs. 532/534, la firma Crew S.A. afirma que la sentencia es confusa, pues no dice claramente cuál es la situación de su parte con relación al débito en la cuenta de titularidad del importador del importe en dólares de u$s ..., toda vez que por la culpa del banco la operación de importación se frustró y generó daños más elevados que los reconocidos por el a-quo. Sostiene que no existe explicación objetiva del exiguo monto de $... admitido como lucro cesante, toda vez que las pérdidas fueron mayores y en dólares estadounidenses. Se agravia, asimismo, del rechazo de la inconstitucionalidad del decreto 410/02, que no debió aplicársele en forma retroactiva y de la fecha inicial para el cómputo de los intereses por el capital del que es acreedor, dado que el incumplimiento del banco se remonta al 5/12/2001 y no a la fecha del traslado de la demanda (el 27/6/2005). A su vez, en los agravios deducidos por Crew S.A. y por los dos fiadores solidarios y principales pagadores en el expediente n° 3656/06 (fs. 530/531), los apelantes sostienen que el magistrado a-quo ha omitido pronunciarse sobre la ilegitimidad del débito del importe de u$..., que respondió a una operación frustrada por culpa del banco y que, además, debe interpretarse como “refinanciada” en los términos de la propia circular del Banco Central. Reprocha, asimismo, la distribución de las costas por su orden y solicita que sean impuestas a su contraria. 5. A efectos de seguir un orden lógico no puedo tratar los agravios de las partes tal como son presentados. Creo oportuno establecer que las acciones deducidas en el expediente 3197/03 -tras aclaraciones y ampliaciones de la demanda-, a saber: la acción declarativa sobre la aplicabilidad de la ley de convertibilidad (y la consiguiente exclusión de lo dispuesto por el decreto 410/02 y normas complementarias sobre las operaciones de financiación de comercio exterior) y b) la acción de responsabilidad del Banco de la Nación Argentina por daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la carta de crédito documentario n° ..., deben ser esclarecidas en forma previa a la pretensión de cobro que el Banco de la Nación Argentina ha dirigido contra Crew S.A. y contra los dos fiadores solidarios y principales pagadores, de cobro de un saldo deudor de $ ... (de capital, más intereses, IVA, gastos y las costas del proceso), originado en diversos incumplimientos respecto de un crédito de importación aprobado el 19 de septiembre de 2001 (fs. 41 del expediente 3656/06). En esta instancia, Crew S.A. insiste en su posición original sobre la inconstitucionalidad del decreto 410/02 que, en lo que interesa, excluyó la operación discutida en autos del régimen de la pesificación a la paridad ... peso igual a ... dólar. El recurrente insiste en que el razonamiento del a-quo resulta incoherente y “poco igualitario” (fs. 531 del expediente acumulado) pues es inconcebible que el Poder Judicial no ampare los derechos de los ciudadanos en situaciones en que la relación se había consolidado bajo un régimen diferente. Estos reproches no tienen entidad suficiente para revertir los fundamentos del considerando segundo de la sentencia apelada, máxime que la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diferenciación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio a personas o a grupos de personas (doctrina de Fallos 310:1042; 312: 840; dictamen del Ministerio Público a fs. 432 del expediente acumulante). En estos autos, las partes han reconocido la solicitud, aprobación y apertura de un crédito documentario en dólares estadounidenses de u$s ..., instransferible y confirmado, pagadero en el exterior a la vista al vendedor extranjero, y financiado en la relación interna con el cliente importador a 180 días a partir de la fecha de pago en el exterior (confr. Resolución del 19/9/2001 Banco de la Nación Argentina, fs. 152 expediente 3197/03). Se trata de un contrato internacional complejo, atípico, oneroso, conmutativo, de ejecución sucesiva y consensual, que se rigen por usos aplicados por los bancos con uniformidad (“Reglas y usos Uniformes relativos a los Créditos Documentados” elaborados por la cámara de Comercio Internacional), y que tienen como función típica el servicio de intermediación en el pago que el banco presta a su cliente, y no el aspecto financiero que puede ser pactado según distintas modalidades y que no hace a su objetivo principal (conf. Albornoz Jorge R./All Paula María, Crédito Documentario, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2002, pp. 121). Consta en autos, que el banco intermediario (Banco de la Nación Argentina-Sucursal Nueva York) a través del banco corresponsal (HSBC, Surabaya), abonó al vendedor, de Indonesia, una operación que se dividió en dos remesas: a) una primera, según Factura del 16/10/2001 por u$s ..., que fue abonada el 26/11/2001, y b) una segunda remesa, correspondiente a la Factura del 13/11/2001 por un monto de u$s ..., cuya documentación original fue recibida por el Banco de la Nación Argentina el 5/12/2001. Respecto de este segundo tramo de la operación, los expertos han informado que el banco corresponsal abonó el importe al vendedor el 10/12/2001 (fs. 527). El Banco emisor se comprometió a financiar a su cliente a 180 días del pago al exterior. Los peritos han informado que la primera financiación vencía el 16/4/2002 (fs. 525 del expediente 3656/06) y que la financiación correspondiente al segundo tramo vencía el 14/5/2002 (fs. 524 vta., citado). En lo que hace a este conflicto, el decreto 410/02 del 1/3/02 dispuso; “...no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1° del decreto 214/02...a) las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine”. En lo que interesa en esta causa, el Banco Central emitió la Comunicación A-3507-reformulada en diversas ocasiones posteriores-, cuyo punto 4 establecía: “Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios”. Esta regla general contemplaba dos excepciones (que, de configurarse, hubieran justificado la sumisión de la operación al régimen de la pesificación), a saber: que la entidad bancaria no hubiera efectivizado la cancelación (del pago al vendedor extranjero), y que la operación hubiera sido objeto de una segunda refinanciación. En el caso de la carta de crédito documentario n° ... no se configuraron ninguna de las dos excepciones y, en consecuencia, la reglamentación estableció la aplicación del punto 4 transcripto. Esta solución es razonable, pues el comprador importador abonó en dólares estadounidenses la compra de mercadería importada en los términos convenidos, cancelando “a la vista” las facturas del 16/10/2002 y del 13/11/2001. La aplicación de esta norma a este tipo de operaciones y su justificación en razón de la naturaleza particular del complejo contrato convenido fue admitido por esta Sala en la causa n° 872/04 “Acebal y Cía S.R.L. c/Banco de la Nación Argentina s/acción meramente declarativa” del 20/10/2005. Por tanto, debe confirmarse el rechazo de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por Crew S.A., así como también la impugnación de lo dispuesto en el punto 4 de la Comunicación A-3507 del BCRA, y establecer que el Banco de la Nación Argentina tenía derecho a convertir el saldo de financiación a pesos nacionales al tipo de cambio vigente al tiempo del vencimiento pactado. 6. En el memorial de agravios del Banco de la Nación Argentina se insiste en que el juez a-quo no ha comprendido la operación, no ha hecho respetar las condiciones particulares de la apertura de crédito documentario, que no existió incumplimiento de su parte, que el magistrado ha soslayado que el banco efectuó dos débitos correspondientes a los pagos efectuados en el exterior en los términos de las circulares del Banco Central, que el incumplidor fue la empresa Crew S.A. tal como resulta de la prueba y que ninguna conducta antijurídica del Banco puede suscitar su responsabilidad o el derecho del contrario a un resarcimiento. A su vez, en cuanto a la pretensión de resarcimiento por daños y perjuicios, Crew S.A. afirma que no es clara la sentencia en cuanto a la situación de su parte respecto del segundo tramo de la financiación, que se ha soslayado el reconocimiento del propio incumplimiento que resulta de la nota enviada por el Banco de la Nación Argentina el 1/2/02 y que, en suma, el monto de $ ... es exiguo y arbitrario, que sus pérdidas ascendieron a $ ... más el desprestigio frente al cliente y que la fecha de inicio del cómputo de los intereses significa una “condonación de deuda” que favorece al banco. El tema concerniente a la falta de claridad o de apreciación de las pruebas sobre los incumplimientos incurridos y a las consecuencias en cuanto a la pretensión de Crew S.A. de recibir indemnización por daños, supone, a mi juicio, tratar dos cuestiones: a) los débitos que efectuó el Banco de la Nación Argentina en la cuenta del cliente Crew S.A. n° ... ( Sucursal 66) vinculados con la operación que aquí se discute, y b) los incumplimientos del banco en relación al segundo tramo de la operación (el pago en el extranjero de la factura del 13/11/2001 por u$s ...). 7. Veamos la primera cuestión. Respecto de la factura del 16/10/01, la fecha de vencimiento de la financiación fue el 16/4/02 (fs. 525, dictamen pericial en el expediente acumulado). El banco ha admitido que el cliente/importador fue realizando pagos parciales y que debía u$s .... Por tanto, el débito correcto debió haber sido el equivalente en pesos nacionales a dólares estadounidenses ... al tipo de cambio del día 16 de abril de 2002 (y no del 20/11/03, fecha informada por el experto, en la que el tipo de cambio arrojó una suma de $..., más elevada que la que hubiera correspondido de respetarse correctamente la Circular del BCRA; conf. dictamen a fs. 525). Esta liquidación debe ser rectificada en ocasión de reformular el saldo en la cuenta corriente n° .... En cuanto al segundo tramo, correspondiente a la factura del 13/11/2001 por u$s ..., el vencimiento de la financiación debía suceder el 14/5/02 (fs. 524vta.) y consta en autos que el Banco de la Nación Argentina debitó el cierre de cambio al 2/5/02 a $ ... por dólar. Sobre este débito el señor juez a-quo ha expresado que no está justificado por razones válidas, puesto que consta en autos que la operación de importación nunca se pudo concretar (fs. 495, tercer párrafo, considerando 6 in fine). En concordancia con ello, en la parte resolutoria condena al Banco de la Nación Argentina a “rectificar y ajustar el saldo de la cuenta corriente bancaria n° ... sobre las bases de las pautas señaladas en el sexto considerando” (fs. 495vta.). Considero infundado, pues, el agravio de Crew S.A. que reprochó a la sentencia omitir pronunciarse sobre el pago del segundo tramo del crédito. Es evidente que la sentencia ordenó suprimir este débito de la cuenta corriente por considerarlo un débito indebido por frustración de la operación por culpa del banco. Entiendo que el memorial del Banco de la Nación Argentina no alcanza a refutar esta decisión pues se limita a negar la conducta “antijurídica”, posición que es desvirtuada por las pruebas. 8. En efecto, existen pruebas suficientes y concordantes para dar razón a Crew S.A., en cuanto a atribuir responsabilidad al Banco de la Nación Argentina. Respecto de la factura del 13/11/01, consta que la documentación original llegó al Banco de la Nación Argentina el 5/12/01 y que el contenedor con el cargamento arribó a puerto el 23/12/01. El equipo de comercio exterior no concretó el financiamiento que tenía pactado el crédito, el sector de importación no avanzó con el cierre de cambio por la restricción para el giro de divisas, el feriado cambiario y la situación de incertidumbre del momento, habiendo decidido el sector operativo de comercio exterior retener y no entregar al cliente la documentación original (memo interno que corre a fs. 71 de la carpeta de documentación presentada por el Banco de la Nación Argentina). La carta documento que Crew S.A. remitió al banco el 22/1/02 expresa un reclamo que coincide con las constancias de la causa y con el dictamen pericial: no era posible pedir el despacho a plaza y el retiro de la mercadería porque el banco retenía los originales de la documentación necesaria. En la carta del 17/1/02 el banco aceptó que le era imposible financiar el segundo tramo de la operación y tampoco entregó la documentación a pesar de la intimación cursada por Crew S.A. por la carta documento del 19/1/02 (conf. fs. 79 de la carpeta de documentación aportada por el Banco de la Nación Argentina). La mercadería no pudo ser liberada ni en esa ocasión ni al tiempo de la promoción de la demanda. El 12 de junio de 2002 (fs. 62vta. del expediente 3197/03), Crew S.A. informó que la tela importada ya no le era de utilidad -por la estación del año, ya que se trataba de tela polar- y que tuvo que satisfacer a su cliente con otros proveedores. En forma coincidente, las declaraciones testificales de fs. 251 vta. (Paredes), fs. 253 (González Fernández), fs. 255vta. (Pawluk) y Lovecchio (fs. 257) dan cuenta del enojo y de las quejas de un cliente, al que Crew S.A. debía vender la mercadería importada. Además, Crew S.A. hizo saber al banco que la falta de retiro de la mercadería generaba gastos de demora en la terminal portuaria, que se devengaban en dólares, según los usos (ver carta documento del 18/4/02 y reclamo de Marítima Heinlein S.A. por u$s ..., fs. 263 del expediente 3197/03). Estas circunstancias me convencen de la conducta antijurídica del Banco de la Nación Argentina frente a su cliente/importador, que le provocó un perjuicio cierto. Ningún cálculo corresponde en cuanto al daño emergente por la frustración de la venta, puesto que el magistrado ha dispuesto suprimir el débito de los $ ...y los agravios de ambas partes -en sentidos opuestos- no conducen a modificar este resultado. No obstante, considero que al monto del resarcimiento por lucro cesante admitido en la primera instancia ($...) deben adicionarse los gastos por la estadía de la mercadería demorada en instalaciones aduaneras. 9. En este orden de ideas, señalo que la suma de $ ... proviene del reclamo formulado por la empresa Crew S.A. en la ampliación de la demanda en concepto de lucro cesante (fs. 118vta.). A ello debe adicionarse como indemnización por daños y perjuicios los u$s... que Crew S.A. ha demostrado como reclamado por la estadía de la mercadería inmovilizada. Ninguna otra prueba ha aportado la empresa importadora, como hubiera sido necesario tratándose de un gasto preciso. Propongo que el monto en dólares sea convertido a pesos a la cotización del dólar en el mercado libre de cambios a la fecha de la presentación de la demanda en la causa n°3197/03 y que ambos conceptos generen intereses a partir del día siguiente al de la notificación del traslado de la demanda, tal como dispuso el magistrado a-quo en el considerando 8° del fallo apelado. Por lo expuesto, deberá modificarse la sentencia -dictada en las causas 3197/03 y 3656/06- exclusivamente en lo siguiente: a) disponer que la rectificación y ajuste del saldo en la cuenta corriente n° ... ordenada en los párrafos 3 y 4 de la sentencia se realice debitando la suma de u$s ... al tipo de cambio vigente al 16/4/02, tal como se justificó en el considerando séptimo del presente; y b) elevar la indemnización por daño que debe pagar el Banco de la Nación Argentina, adicionando al capital de $ ..., el monto en pesos que resulte de la conversión de u$s ... al tipo de cambio vigente en el mercado libre a la fecha de la promoción de la demanda en la causa 3197/03, con más los intereses, tal como se establece en el considerando noveno de este voto. En todo lo demás que ha sido motivo de agravio, propongo la confirmación del fallo. Habida cuenta que los recursos de las partes sólo han recibido acogimiento parcial, propicio distribuir las costas en el orden causado también en Alzada, en razón de la dificultad del tema y de los vencimientos recíprocos (artículo 70, segundo párrafo, y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino). Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede. En mérito a lo deliberado en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia exclusivamente en las siguientes cuestiones: a) disponer que la rectificación y ajuste del saldo en la cuenta corriente n° ... ordenada en los párrafos 3 y 4 del fallo apelado se realice debitando la suma de u$s ... al tipo de cambio vigente al 16/4/02, tal como se justificó en el considerando séptimo de la presente; y b) elevar la indemnización por daño que debe pagar el Banco de la Nación Argentina, adicionando al capital de $ ..., el monto en pesos que resulte de la conversión de u$s ... al tipo de cambio vigente en el mercado libre a la fecha de la promoción de la demanda en la causa 3197/03, con más los intereses que se disponen en el considerando noveno de este pronunciamiento. En todo lo demás que ha sido motivo de agravio, se confirma la sentencia de primera instancia. Las costas de alzada se distribuyen en el orden causado, en razón de la dificultad del tema y de los vencimientos recíprocos (artículo 70, segundo párrafo, y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino). Una vez que se regulen los honorarios correspondientes a la primera instancia, se procederá como corresponde en Alzada. Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.   María Susana Najurieta Ricardo Víctor Guarinoni Francisco de las Carreras   003921E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:26:34 Post date GMT: 2021-03-17 00:26:34 Post modified date: 2021-03-17 00:26:34 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:26:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com