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JURISPRUDENCIA Pesificación. Depósito bancario. Emergencia económica
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y ordenó a la entidad bancaria demandada a efectuar el reintegro de su depósito convertido a pesos según la relación de $ 1.40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito.
La Plata, 25 de agosto de 2015.- Y VISTOS: Este expediente N° FLP 59028407/2012/CA2, caratulado: “GONZALEZ, PABLO GABRIEL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora.- Y CONSIDERANDO QUE: I. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 278/282 rechazó el derecho de el actor a declaración de inconstitucionalidad de las normas legales que privan al accionante de la intangibilidad de sus depósitos bancarios, declarando el derecho a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido a pesos a la relación de $ 1.40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, mas la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual - no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que - con relación a dicho deposito - hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito; e imponiendo las costas por su orden (Art. 68 del CPCCN).. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación el letrado patrocinante de la parte actora únicamente por las costas y, el representante del Banco Central de la Republica Argentina por el derecho de reintegrar a la accionante su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago (v. fs. 287/288 y 302/307 vta.). II. En el sub lite resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Massa" (Fallos: 329:5913). Por ello, la entidad bancaria demandada deberá reintegrar al accionante su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por el señor juez de primera instancia, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora. III. En el caso que el accionante hubiese efectuado retiros parciales o totales en pesos respecto de los fondos depositados originariamente en dólares, por haber desafectado sus depósitos del régimen de reprogramación, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema en autos “Rodríguez" (Fallos: 331:901). En tal sentido, a la suma que se ordena entregar en el considerando anterior deberá descontarse las que, eventualmente, con relación a dicho depósito el actor hubiere percibido por la desafectación de sus depósitos reprogramados. A tales fines, las cantidades entregadas en pesos deberán ser computadas en dólares estadounidenses al valor de cotización del día en que fueron efectivamente recibidas y extraídas por el accionante, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina. Cabe destacar que aún en los casos en que el ahorrista no se encuentre frente a una necesidad o urgencia extrema motivada por una enfermedad o su avanzada edad (conf. art. 1° de la Ley N° 25.557, art. 1° de la Ley N° 25.587 y Comunicaciones BCRA “A” 3446, “A” 3467 y “A” 3828), corresponde adoptar igual solución cuando el monto de las sumas pesificadas permita presumir el carácter alimentario y asistencial que tenía dicha desafectación, destinado a cubrir necesidades mínimas que hagan a una vida digna: alimentación, vivienda, vestimenta, impuestos, servicios, etcétera, todo lo cual subsume el caso también en el régimen de excepción previsto (conf. CSJN H. 46. XLII y otros, “Hadrowa, Carlos A. y otra c/ Estado Nacional y otro s/ amparo”, fallo del 21 de abril de 2009). IV. Sin embargo, debe excluirse de lo resuelto a los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles (conf. CSJN V.859.XLI. - "Valls, Damián Enrique y otro c/ PEN s/ amparo", fallo del 20-03-07). V. Por otro lado, las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, incluso en cumplimiento de medidas cautelares, deben computarse como pagos a cuenta. En este sentido, y con el propósito de procurar un mecanismo sencillo de cálculo que contribuya a hacer efectiva la pronta finalización de los procesos tras el dictado de las sentencias respectivas, en los autos “Kujarchuk" (Fallos: 330:3680), la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó la manera como deben calcularse referidos los pagos a cuenta. Sostuvo: “...una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias en los términos explícitamente indicados en ese precedente (se refiere a "Massa"), las sumas que aquéllas hubiesen entregado serán detraídas - como pagos a cuenta de ese importe- según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original del depósito, computando a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta. De manera tal que si se tratase, por ejemplo, de una imposición a plazo fijo por ... dólares, de los cuales la entidad bancaria hubiese entregado ... - aunque lo hubiese hecho dando los pesos equivalentes a esa cantidad de dólares según el tipo de cambio vigente en aquel momento- deberá considerarse que se trató de un pago a cuenta del cuarenta por ciento de lo adeudado. Por lo tanto, en ese caso, se detraerá del importe determinado según la formula establecida en ‘Massa' ese porcentaje, asistiéndole derecho al depositante a percibir el sesenta por ciento restante en pesos y de acuerdo a lo resuelto en ese precedente. Y, en el mismo ejemplo, si lo entregado hubiesen sido ... dólares - o su equivalente en pesos- deberá considerarse que la obligación ha sido íntegramente cancelada.” VI. En conclusión, a los fines de establecer cuantitativamente la suma que la entidad bancaria deberá reintegrar al actor, conforme lo resuelto precedentemente, al monto depositado originalmente en dólares estadounidenses deberán descontarse -en la forma dispuesta en “Kujarchuk”- las sumas percibidas en concepto de medida cautelar y en virtud de las desafectaciones que haya efectuado, en su caso, el accionante -a tales fines, las cantidades entregadas en pesos deberán ser computadas en dólares estadounidenses al valor de cotización del día en que fueron efectivamente recibidas y extraídas por el accionante, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina-, y sobre ese saldo deberá aplicarse la fórmula del fallo “Massa”; siempre con el límite pecuniario dispuesto y con exclusión de las sumas utilizadas para el canje por bonos del Estado o por haberse aplicado a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. VII. Por último, toda vez que los accionantes se vieron obligados a promover y continuar con el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta reticente de la entidad bancaria sostenida en la normativa impugnada que fuera dictada por el Estado Nacional, corresponde imponer las costas del proceso a las demandadas vencidas (Conf. art. 68 del CPCCN, Fallos: 328:4640). Sin embargo, es dable aclarar que las entidades bancarias resultan las obligadas directas al pago de las costas del proceso, sin perjuicio del derecho de repetición que ejerzan contra el Estado Nacional por las sumas pagadas en dicho concepto (conf. esta Sala I, en expediente N° 15.992/09, caratulado “Sociedad Odontológica de La Plata c/PEN y otros s/amparo”, fallo del 30 de junio de 2009). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada, con el alcance que antecede, con costas de ambas intancias a las demandadas vencidas (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA
Ley 16986 - BO: 20/10/1966 Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional - Corte Sup. Just. Nac. - 27/12/2006 Onaindia, José M., La constitucionalidad de la pesificación, según la CSJN en el fallo "Massa", Compendio Jurídico N° 5, pág. 134, Febrero 2007, . 003471E |