This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 23:52:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Poder Judicial Deberes De Los Jueces Derecho Disciplinario Administrativo Mal Desempeno Sanciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Poder Judicial. Deberes de los jueces. Derecho disciplinario administrativo. Mal desempeño. Sanciones   Se aplica al magistrado la máxima sanción administrativa, consistente en una multa equivalente al 30% de su retribución mensual, atento a haber incurrido en mal desempeño de su función.     CORRIENTES, 7 agosto 2015 VISTO: El Expediente Administrativo J-414-14- caratulado: “JUZGADO CIV. COM. Y LAB. - ITUZAINGO S/ RESOL. Nº 01 DE FECHA 13/05/14 REF. REESTRUCTURACION DE LAS TRES SECRETARIAS ACTUARIALES - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS” y sus agregados por cuerda: Expediente Administrativo I-88-13, caratulado: “INSPECCION REALIZADA POR EL SR. MINISTRO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ AL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE ITUZAINGO - ASISTIDO POR EL DR. JUAN CHAUVET SECRETARIO RELATOR DEL S.T.J.”; Expediente Administrativo 09-E-159-2014, caratulado: “OFICINA DE INSPECTORÍA GENERAL Y CONTROL INTERNO S/ INFORME DE VISITA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL (ACDO. 20/13) LLEVADO A CABO EN LA CIUDAD DE ITUZAINGO - 27 Y 28 DE MAYO 2014” y Expediente Administrativo D-787-13, caratulado: “D., L. S/ SOLICITA MEDIDAS DE SUPERINTENDENCIA EN AUTOS: M., P. J. C/ G., M. F. S/ TENENCIA DEFINITIVA” EXPTE. Nº 1366 DEL JUZ. CIV. COM. Y LAB. DE ITUZAINGO”. “Expte. Nº 26 - Oficina de Sumario Administrativo”. Y CONSIDERANDO: I.- Que por Resolución N° 644, de fecha 17 de Octubre de 2.014, este Superior Tribunal de Justicia resolvió instruir un Sumario Administrativo en los términos del Título II, Capítulo I (art. 21, siguientes y concordantes) del Reglamento de Sumario Administrativo, aprobado por Acuerdo N° 37, punto 24, a efectos de investigar la actuación y conducta del Sr. Juez Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Ituzaingó Dr. Walter León Turraca Schou. En los Considerandos de dicha resolución se señaló que la reestructuración y redistribución de funciones de las Secretarías Actuariales del Juzgado dispuesta por el Magistrado no resultaba conducente para superar los problemas que se detectaron en la inspección efectuada en fecha 9 de Octubre de 2.013 y dar respuesta satisfactoria a las recomendaciones que se le formularon por Resolución N° 236, de fecha 1 de Abril de 2.014, dictada en el expediente administrativo I-88-13, caratulado: “INSPECCION REALIZADA POR EL SR. MINISTRO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ AL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE ITUZAINGO - ASISTIDO POR EL DR. JUAN CHAUVET SECRETARIO RELATOR DEL S.T.J. (por cuerda al presente). Ello, en razón de que no se adoptaron medidas que estuvieran inequívocamente dirigidas a agilizar la tramitación de los procesos, lo que revela la ausencia de voluntad, decisión o capacidad de revertir las dificultades que afrontaba el Juzgado, lo que sería prima facie imputable al Dr. Turraca Schou en su condición de titular de dicho tribunal y que, por otro lado, la demora en la tramitación de los procesos ha generado múltiples denuncias por vía de superintendencia, como el tramitado en el expediente administrativo D-787-13, caratulado: “D., L. S/ SOLICITA MEDIDAS DE SUPERINTENDENCIA EN AUTOS: M., P. J. C/ G., M. F. S/ TENENCIA DEFINITIVA”. Expte. N° 1.366 del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Ituzaingó” (por cuerda al presente) (fs. 09/11). Que obran por cuerda las siguientes actuaciones administrativas: - Expediente I-88-13, caratulado: “INSPECCION REALIZADA POR EL SR. MINISTRO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ AL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE ITUZAINGO - ASISTIDO POR EL DR. JUAN CHAUVET SECRETARIO RELATOR DEL S.T.J.”. En dichas actuaciones, por Resolución 236, de fecha 1 de Abril de 2.014, este Superior Tribunal resolvió tener presente la Inspección realizada en el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Ituzaingó; recomendar el estricto cumplimiento de los plazos previstos en los códigos procesales para el dictado de providencias, interlocutorios y sentencias y exhortar al titular del Juzgado a aumentar el horario de prestación de servicios de conformidad a lo establecido en el art. 86 in fine del Reglamento Interno para la Administración de Justicia (R.I.A.J.) - Expediente 09-E-159-2014, caratulado: “OFICINA DE INSPECTORIA GENERAL Y CONTROL INTERNO S/ INFORME DE VISITA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL (Acdo. 20/13) LLEVADO A CABO EN LA CIUDAD DE ITUZAINGO - fs 27 Y 28 DE MAYO 2014”. En el mismo obra informe de las Dras. Ingrid Lissy Factor de Tossi y María Elena Dadone con motivo de la visita de Fortalecimiento Institucional llevada a cabo en la ciudad de Ituzaingó, el día 3 de Julio de 2.013, y en la que se abordaron múltiples temas que hacían a la gestión del juzgado. - Expediente D-787-13, caratulado: “D., L. S/ SOLICITA MEDIDAS DE SUPERINTENDENCIA EN AUTOS: “M., P. J. C/ G., M. F. S/ TENENCIA DEFINITIVA”. EXPTE. N° 1366 DEL JUZG. CIV. COM. Y LAB. DE ITUZAINGO. En dichos obrados la Sra. L. D., en carácter de parte interesada en los autos: “M., P. J. c/ G., M. F. s/ Tenencia Definitiva”, Expte. N° 1.366, en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de la ciudad de Ituzaingó, a cargo del Dr. Walter León Turraca Schou, se presentó ante este Superior Tribunal a efectos de comunicar que en los autos de referencia se han vencido los plazos para el dictado de una sentencia, habiendo transcurrido con creces el término del art. 34 inc. 3 del C.P.C. y C., habiendo omitido el Magistrado interviniente proceder de conformidad a las previsiones del art. 167 del referido cuerpo legal. II.- Que constituida la Instrucción Sumarial, la misma ordenó y produjo las siguientes diligencias probatorias: a) TESTIMONIALES: de las siguientes personas: Art. 44 del Reglamento - Fabricio Regnet (fs. 20/23). - Viviana Virgilio (fs. 144/147). - Marcela Alejandra González (fs. 148/151y vta.). - María Silvia Muñoz Zini (fs. 153/156). - Gerardo Luis Cabrera (fs. 848/850). - José Luis Fernández (fs. 851/853). - Ana María Fernández (fs. 854/856). - María Valoy Juárez (fs. 857/858 y vta.). - Mercedes Concepción Morel (fs. 859/860 y vta.). - Iris Mabel Cabrera (fs.1080/1081-ref.). - Olga Cáceres (fs. 1084/1085-ref.). - Claudia Elizabeth Cabral (fs. 1087/1088 y vta. ref.). b) INSTRUMENTAL: - Acta de Constatación de la organización de los Distintos Fueros del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Ituzaingó (fs. 24/142 y vta.). - Acta de audiencia solicitada por profesionales del derecho (fs. 152 y vta.). - Acta de constatación de expedientes en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Ituzaingó (fs. 157/279 y vta.; fs. 283/284 y vta. y fs.312/844 y vta.). - Acta de Inspección Ocular (fs. 280/281). - Croquis Ilustrativo (fs. 282). - Acta de Constatación (fs. 291/305). - Acta de audiencia solicitada por la Directora del Centro de Ayuda a la Familia dependiente del Hogar de Niños Filadelfia (fs. 307/311 y vta.). c) DOCUMENTAL: - Impresión de tomas fotográficas (fs. 898/911 y vta.). - Copia de Planillas de Estadísticas del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia y de Menores de Ituzaingó, Ctes., meses de Junio/2014 a Marzo/2015 Inclusive (fs. 1090/1112 y vta. ref.). d) INFORMATIVA: - Informe del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Ituzaingó (fs. 913). - Informe de la Secretaría Administrativa del S.T.J. (fs. 1113/1117 y vta. ref. y fs. 1155/1171 y vta. ref.). - Informes de la Dirección de Personal y Licencias (fs. 1152 y vta. ref.). III.- Que por Resolución N° 08, de fecha 21 de Abril de 2.015, la Instrucción Sumarial dispuso citar a prestar declaración en carácter de sumariado, en los términos de los arts. 37 y 38 del Reglamento de Sumario Administrativo, al Dr. Walter León Turraca Schou, considerando que los elementos probatorios hasta dicho momento colectados, tenían prima facie entidad suficiente para responsabilizarlo administrativamente por los hechos investigados (fs. 917/937). Que a fs. 942/946 y vta., prestó declaración el sumariado. Que a fs. 992/1.003 y vta., en fecha 26 de Mayo de 2.015, los Dres. Samuel Nelson Saiach, Carolina Soledad Saiach Audero y Leónidas Triantafilo, en representación del Dr. Turraca Schou, conforme copia de primer testimonio de fs. 1.138/1.140, plantearon la nulidad de la Resolución N° 644 que ordenó la instrucción del Sumario Administrativo. IV.- Que, en consecuencia, y antes de ingresar al análisis de la cuestión de fondo, corresponde examinar el planteamiento deducido por los Dres. Saiach, Saiach Audero y Triantafilo, que se halla pendiente de decisión. Que fs. 992/1.003, los Dres. Samuel Nelson Saiach, Carolina Soledad Saiach Audero y Leónidas Triantafilo alegaron la nulidad de la Resolución N° 644 que dispuso la instrucción del presente Sumario Administrativo. Sostuvieron, en líneas generales, que dicho decisorio resulta nulo, pues contiene una valoración arbitraria y parcializada de la prueba obrante en la causa. El planteamiento debe ser rechazado por diversas razones. En primer lugar, por resultar manifiestamente extemporáneo. Mediante escrito obrante a fs. 1.119/1.122 y vta., presentado el 4 de Mayo de 2.015, los nulidicentes adujeron ya con anterioridad al planteo que ahora se examina, la nulidad de la Resolución N° 644, aunque en base a distintos fundamentos. Dicha articulación fue desestimada por Resolución N° 336, de fecha 26 de Mayo de 2.015, obrante a fs. 1.144/1.145 y vta., que se encuentra consentida. Así las cosas, el sumariado no podía renovar la cuestión de la supuesta nulidad de la Resolución N° 644, pues la misma ya fue planteada, considerada y resuelta con anterioridad. En consecuencia, aunque se sustente en otros argumentos, el nuevo planteo deviene inadmisible, dado que la posibilidad de aducir la nulidad del pronunciamiento en cuestión, precluyó por consumación, es decir por haberse ya ejercitado la facultad procesal de alegarla. En segundo lugar, porque no se dan los recaudos de procedencia de la nulidad impetrada. En materia de nulidades rige el “principio de trascendencia” según el cual no existe nulidad por el mero incumplimiento de las formas del proceso, si el mismo no se traduce en un estado real de indefensión. Por consiguiente, la declaración de nulidad sólo procede si la irregularidad formal ocasiona un daño concreto al derecho de defensa de la parte, el que deberá ser alegado por el interesado, indicando expresamente las defensas que se vio privado de oponer. De acuerdo a ello, la nulidad articulada resulta claramente improcedente, pues con posterioridad al dictado de la Resolución N° 644 y precisamente en el contexto del Sumario Administrativo ordenado se concedió al Dr. Turraca Schou la posibilidad de proponer toda la prueba que estimaba conducente y de incorporar todos los elementos de probatorios que, a su criterio, no fueron evaluados por este Cuerpo y que resulten relevantes para resolver la causa. Por lo tanto, no se advierte estado de indefensión que justifique la declaración de nulidad pretendida, porque más allá de la invocación genérica de que se vulneró su derecho de defensa, el nulidicente no indicó de manera concreta qué defensas se vio privado de ejercer. Sobre el particular se ha declarado: “El litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad”; que “no es suficiente la invocación genérica como, por ejemplo [...] la imprecisa fórmula “se ha violado el derecho de defensa en juicio” (CNCiv., Sala B, 5/7/76, ED, T. 73, p. 197)” y que “es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero de una indefensión real y no teórica” (Víctor de Santo, Nulidades Procesales, p. 52 y 53 Editorial Universidad, 1.999). Cabe añadir que la instrucción del Sumario Administrativo tiene como uno de sus principales objetivos otorgar al sumariado la posibilidad de producir pruebas de descargo, por lo que su tramitación lejos de afectar el derecho de defensa del agente tiende precisamente a salvaguardarlo. En tercer lugar, porque la nulidad no es la vía procesal adecuada para cuestionar la valoración jurídica realizada en la Resolución N° 644. En efecto, la valoración que este Cuerpo hizo de los elementos obrantes en la causa a fin de decidir la iniciación de un proceso de investigación administrativa, no constituye causal de nulidad. El sumariado puede no estar de acuerdo con la forma en que se merituaron tales elementos de convicción, pero esa discrepancia de modo alguno habilita un planteamiento de nulidad que sólo procede frente a vicios de procedimientos que se traduzcan en un estado de indefensión, extremo que no se verifica cuando, como en el caso de autos, se alega un error en la apreciación de las pruebas de la causa. Dicho en otros términos, la nulidad sólo procede cuando existe un vicio in procedendo que menoscaba el ejercicio del derecho de defensa, pero no cuando, como en la hipótesis, se invoca un supuesto error in iudicando que es el que se comete cuando se evalúa incorrectamente el mérito del proceso. Al respecto se ha dicho: “La jurisprudencia ha elaborado una distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando. Tal distinción limita el campo de actuación de las nulidades sólo al caso de violación de reglas procesales” (Cám Apel. Primera en lo Civil de la Provincia de Mendoza, 2/3/87, Sentencia N° 87.964). Por último, resta señalar que este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho reiteradamente que las decisiones administrativas no son susceptibles de nulidad y que dicho medio de impugnación no procede contra los actos dictados en función de la potestad administrativa, ya que los vicios que pudieren endilgarse a los mismos, deben ser invocados por la parte legitimada a través del recurso de reconsideración (ver Resolución N° 435/05, dictada en el expediente I-93-05, entre otros). V.- Sentado lo anterior, corresponde ahora pasar a examinar la cuestión de fondo. Que Prima facie, se atribuye al sumariado, Dr. Walter León Turraca Schou, en su función de Juez Civil, Comercial, Laboral, Familia y de Menores de la Quinta Circunscripción Judicial, con asiento en la Ciudad de Ituzaingó, los siguientes hechos: A) Habría incumplido los deberes a su cargo al omitir vigilar que en las causas que tramitan ante su Juzgado se procure la mayor economía procesal, concentrado en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sean menester realizar. Asimismo, habría incumplido con las disposiciones de los arts. 34 y 167 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes (C.P.C. y C.) dado que: 1) habría dispuesto interrupciones en los llamamientos de autos para resolver al advertir la falta de cumplimiento de requisitos formales; 2) habría omitido proveer urgimientos presentados por las partes, o lo habría hecho fuera de término o con posterioridad al dictado del resolutorio; 3) habría incumplido con los plazos establecidos en el art. 34 del C.P.C. y C. para el dictado de providencias, interlocutorios y sentencias; 4) habría ordenado interrupciones de llamamiento de autos para sentencia, ya vencido el plazo en que la misma debía ser pronunciada; 5) habría incumplido las disposiciones del art. 167 del C.P.C. y C. y omitido hacer saber al Excmo. Superior Tribunal la imposibilidad de pronunciar sentencia dentro del plazo establecido en el art. 34 del mismo cuerpo legal; 6) habría omitido el trámite de pronto despacho en las causas de aplicación del art. 117 del R.I.A.J.; 7) habría adoptado diferentes criterios con relación al trámite en la ejecución de una municipalidad sin invocar los motivos que fundan los mismos; 8) habría omitido el cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Excma. Cámara de Apelaciones (confr. Res. N° 148 de fecha 13 de Septiembre de 2.013 de la Excma. Cámara de Apelaciones). B) Habría incurrido en conductas inconvenientes y reñidas con el decoro en relación a los jóvenes R. M. F., N. A. B., S. J. V., G. L. C. y J. L. F. VI.- Seguidamente, corresponde pasar a analizar los elementos probatorios obrantes en la causa. A) En relación a los hechos atribuidos al sumariado en el apartado V, punto A), es dable destacar, en primer lugar, que distintos profesionales del derecho de la localidad de Ituzaingó señalaron la existencia de significativas demoras en el dictado de sentencias definitivas, resoluciones interlocutorias y providencias, en el trámite de causas que se sustancian ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Ituzaingó a cargo del Dr. Turraca Schou. Afirmaron que tal situación supone una desmejora el servicio de justicia, llevando incluso a la denegación de la misma por los retardos injustificados producidos principalmente en el dictado de sentencias definitivas, demoras que oscilan entre cuatro meses a un año. Los referidos profesionales manifestaron asimismo que no son atendidos por el Juez, ni por los Secretarios, a pesar de que una actitud en sentido contrario podría contribuir a acelerar el trámite de las causas (fs. 152 y vta.). Por otro lado, la demora en la tramitación de los distintos procesos que tramitan ante el Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Ituzaingó se desprende objetivamente de la documentación incorporada a estas actuaciones. En efecto, de la documental agregada a fs. 419/477, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “MACIEL, JORGE RICARDO S/ SUCESORIO” Expte. N° 3.801, surge -por ejemplo- que en fecha 19 de Febrero de 2.015, y ya cumplidos los recaudos que le fueran exigidos, la parte interesada solicitó se apruebe una cesión de derecho y se sobresea el juicio sucesorio, decisión que al 15 de Abril de 2.015, se encontraba aún pendiente de ser dictada en contravención a las previsiones del art. 32 del C.P.C. y C. (ver informe de fs. 913). De la documental glosada a fs. 478/498, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “VALLE, ZULMA S/ SUCESORIO” Expte. N° 10.025, resulta que en fecha 14 de Septiembre de 2.012, por providencia N° 7.403, se llaman autos para sentencia. Que el 20 de Noviembre de 2.012 se interrumpe el llamamiento al advertirse que se omitió agregar informe de libre disposición de los bienes Inmuebles denunciados. Que el 16 de Agosto de 2.013 se llaman nuevamente autos para sentencia. Que el 1 de Noviembre y el 13 de Diciembre de 2.013 la parte interesada, el Dr. Blanco, presenta escritos urgiendo el dictado de la sentencia, los que no fueron proveídos en término. Que el 18 de Diciembre de 2.013, por providencia N° 10.141, se dispone una nueva interrupción del llamamiento, en razón de haberse omitido agregar informe de libre disposición de la causante. Que en fecha 31 de Marzo de 2.014, por providencia N° 2.444, se llaman autos para sentencia. Que el 3 de Junio y el 2 de Septiembre de 2.014, el Dr. Blanco presenta escritos urgiendo pronunciamiento y solicitando pronto despacho. Que el 4 de Septiembre de 2.014, por providencia N° 7.185, se interrumpe el término para dictar sentencia hasta el cumplimiento de lo establecido en el art. 113 del Código Fiscal. Se observan, por tanto, tres interrupciones del llamamiento para sentencia, dos de ellas decretadas ya vencido el plazo para emitir el pronunciamiento previsto en el art. 34 del C.P.C. y C. y la existencia de escritos sin proveer en tiempo oportuno. De la documental agregada a fs. 499/513, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “PAVEGLIO, SANTO LINO C/ Q.R.P. Y/O CON DERECHO Y/O TITULAR DEL INMUEBLE INDENTIF. EN D.M.N° 2433-z S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” Expte. N° 472/09, surge que el 20 de Noviembre de 2.013, por providencia N° 9.212 se llaman autos para sentencia. Que el 31 de Marzo de 2.014 la parte interesada, Dra. Esquivel, urge dictado de la sentencia, escrito que no fue proveído en tiempo oportuno. Que el 5 de Junio de 2.014, por providencia N° 4.727, se interrumpe término para dictar sentencia y se dispone conferir vista a la Municipalidad de Ituzaingó para que manifieste si posee Interés fiscal comprometido. Que la parte interpone recurso de revocatoria, por lo que por providencia N° 7.154 del 3 de Septiembre de 2.014, se llama autos para resolver. Que por interlocutorio N° 295, de fecha 11 de Diciembre de 2.014, se hace lugar a la revocatoria y se llaman autos para sentencia. Se advierte entonces la interrupción del llamamiento de autos para sentencia por razones exclusivamente imputables al Juzgado y dispuesto ya vencido el plazo del art. 34 del C.P.C. y C., escritos no proveídos oportunamente y demora en el dictado de resoluciones. De la documental obrante a fs. 514/538, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “A., M. L. C/ A., H. A. S/ ALIMENTOS” Expte. N° 1.940/12, surge que el 1 de Octubre de 2.012 el demandado promueve incidente de nulidad de la audiencia preliminar del art. 639 del C.P.C. y C. Que por providencia N° 8.230, de fecha 10 de Octubre de 2.012, se desestima el incidente promovido sin sustanciación y se dispone tener presente la prueba ofrecida por el demandado, ordenando la apertura de la causa a pruebas. Que el 18 de Octubre de 2.012 demandado y actor interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia N° 8.230. Que el 29 de Noviembre de 2.012 la actora solicita se resuelvan los recursos interpuestos. Que por providencia N° 10.338, de fecha 7 de Diciembre de 2.012, se llaman autos para resolver los mismos. Sin embargo, por providencia N° 1.828 de fecha 27 de Marzo de 2.013 se dispone Interrumpir el llamado y remitir en vista al Ministerio de Menores. Que el 17 de Abril contesta vista la Asesoría de Menores. Que por providencia N° 2.669 del 23 de Abril de 2.013 se deja sin efecto la intervención del Ministerio Pupilar por mayoría de edad. Seguidamente, por providencia N° 5.298, de fecha 23 de Julio de 2.013, se llaman autos para resolver los recursos interpuestos. Que el 27 de Septiembre de 2.013, por Resolución Interlocutoria N° 104, se hace lugar a los recursos de revocatoria articulados por las partes revocando la providencia 8.230 en todas sus partes. Que el 29 de Octubre de 2.013 el demandado solicita se provea incidente de nulidad promovido por su parte. Que el 13 de Noviembre de 2.013, por providencia N° 8.993 se dispone sustanciar el incidente incoado. Que el 26 de Marzo de 2.014, por providencia N° 2.157 se llaman autos para resolver. Que recién el 12 de Junio de 2.014, por Auto Interlocutorio N° 101, se dispone no hacer lugar a la nulidad impetrada. De acuerdo a ello, se observan interrupciones en el llamado de autos para resolver y una importante demora en el dictado de la resoluciones. De la documental agregada a fs. 539/577, consistentes en fotocopias certificadas de los autos: “N., F. A. Y D'A., N. C. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”, Expte. N° 1.918, surge que por Sentencia N° 43, de fecha 17 de Octubre de 2.012, se decreta el divorcio vincular, se declara disuelta la sociedad conyugal y se homologa convenio celebrado por las partes en materia de alimentos y régimen de visitas. Que por providencia N° 5.858, del 11 de Julio de 2.014, se dispone el archivo de las actuaciones. Que el 1 de Agosto de 2.014, el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia 5858. Que el 14 de Agosto el actor solicita se provea recurso interpuesto. Que por providencia N° 7411, de fecha 9 de Septiembre, se dispone correr traslado del recurso interpuesto. Que el 24 de Septiembre de 2.014 se llaman autos para resolver. Que el 5 de Noviembre de 2.014 el actor urge resolución. Que por Resolución Interlocutoria N° 191, de fecha 11 de Noviembre de 2.014, se rechaza recurso de reposición. Se verifican entonces demoras en el dictado de resolución y en el trámite de la causa. De la documental agregada a fs. 578/602, fotocopias certificadas de los autos: “K., N. R. C/ C., N. DE J. S/ DIVORCIO” Expte. 1879/12, se desprende que el 28 de Febrero de 2.014, por providencia N° 1.108, se llaman autos para sentencia. Que el actor urge dictado de la misma en fecha 4 de Junio de 2.014, escrito no proveído en término. Que en fecha 14 de Agosto de 2.014, por providencia N° 6.105, se dispone interrumpir el llamamiento de autos para sentencia y se señala audiencia a los fines del art. 34. Que el 22 de Agosto de 2.014 se celebra la audiencia respectiva. Que en fecha 3 de Septiembre de 2.014 el actor solicita se dicte sentencia, con pronto despacho. Que por providencia N° 7694 del 18 de Septiembre se ordena correr traslado al actor de oferta formulado por la demandada. Que el 9 de Octubre el accionante manifiesta que rechaza el presupuesto presentado por la demandada y solicita se dicte sentencia. Que por providencia N°10.001, de fecha 4 de Noviembre de 2.014 se llaman autos para sentencia. Se advierte que se dispuso la interrupción del llamamiento de autos para sentencia hallándose ya vencido el plazo del art. 34 del C.P.C. y C. De la documental incorporada a fs. 603/614, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “MEDINA, VICTORINO ANTONIO C/ OSCA, CARLOS RAUL Y/O ACEVEDO, MIRTA GRACIELA Y/O Q.R.R. S/ INTERDICTO DE RETENER” Expte. N° 542/2009, surge que el 15 de Marzo de 2.013 la parte actora solicita se proceda a dictar sentencia. Que por providencia N° 1.782 de fecha 21 de Marzo de 2.013 se llaman autos para sentencia. Que sin embargo, por providencia N° 7.139, de fecha 17 de Septiembre de 2.013, se requiere, previo a todo trámite, el préstamo de una causa penal. Que el 16 de Octubre de 2.013, por providencia N° 8104 se llaman nuevamente autos para sentencia habiéndose instrumentado el préstamo de la causa penal. Que el 8 de Abril de 2.014 el accionante solicita se dicte sentencia, escrito que no fue proveído en término. Que recién el 4 de Junio de 2.014, se dicta sentencia N° 30. En consecuencia, se constata la falta de proveído en tiempo oportuno de la presentación de la parte actora y una importante dilación y demora en el dictado de la sentencia de mérito. De la documental agregada a fs. 615/688, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “ALCALDE, GRACIELA MABEL C/ LEIVA, CLAUDIA Y OTRO Y/O T.O.O. S/ INTERDICTO DE RETENER” Expte. 9658, surge que la demanda fue promovida el 17 de Diciembre de 2.009. Que recién el 17 de Mayo de 2.013 se dicta Sentencia N° 25, haciendo lugar a la acción promovida. Que apelada la misma, el 17 de Marzo de 2.014, por Resolución N° 4.329, la Excma. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral, revoca la sentencia de primera instancia y ordena el dictado de una nueva. Que el 29 de Abril de 2.014 la actora solicita se proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Que por providencia N° 3.738 de fecha 12 de Mayo de 2.014 se llaman autos para Sentencia. Sin embargo, en fecha 10 de Octubre de 2.014, por providencia N° 9.062 se dispone interrumpir el término para dictar sentencia a fin de que previamente se resuelvan las cuestiones postuladas en los Incidentes de Redargución de Falsedad que corren por cuerda. Que el 3 de Noviembre de 2.014 la parte actora solicita se proceda a dictar nueva sentencia. Que el 11 de Noviembre de 2.014, por providencia N° 10.221, se llaman autos para sentencia, la que fue dictada el 25 de Marzo de 2.015. Se constatan así demoras en la tramitación de la causa, la interrupción del llamamiento de autos para sentencia, la que fue dispuesta estando ya vencido el plazo del art. 34 del C.P.C. y C. y el incumplimiento de los plazos legales. Sobre el particular, cabe destacar lo expresado por la Excma. Cámara de Apelaciones en cuanto señaló que los interdictos requieren decisiones tempranas, advirtiendo que en el caso transcurrieron más de ocho (8) años de proceso, desnaturalizándose por completo la naturaleza del instituto. De la documental agregada a fs. 693/703, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “I.E.H. EN AUTOS CARATULADOS: MUNICIPALIDAD DE ISLA SAN ANTONIO APIPE GRANDE C/ BERESTAYN, JUAN MANUEL S/ DESALOJO” Expte. N° 8.978/01, surge que en fecha 9 de Abril de 2.012, por providencia 2.118, se tiene por iniciado Incidente de Ejecución de Honorarios contra la Municipalidad de la localidad de San Antonio, Isla Apipe Grande y se ordena librar mandamiento de embargo y citación de venta en los términos de los arts. 505 y 506 del C.P.C. y C. Que el 2 de Julio de 2.012, por providencia N° 5.228, se llaman autos para Sentencia. Que el 14 de Septiembre de 2.012 se dicta Sentencia N° 48, mandando llevar adelante la ejecución de honorarios del abogado interviniente contra la Municipalidad de la Isla San Antonio Apipe Grande. Que el 4 de Febrero de 2.013 se tiene por denunciado bien a embargo y se ordena librar oficio al Banco de Corrientes a fin de la traba del mismo. Que el 30 de Octubre de 2.013 por auto Interlocutorio N° 166, se aprueba planilla liquidación de honorarios profesionales del Dr. Humberto Mereles. Que el 4 de Diciembre de 2.013, por providencia N° 9619, se dispone librar cheque judicial en concepto de honorarios. De lo reseñado, se advierte que se omitió el cumplimiento de disposiciones legales con relación al requisito de que el Consejo Deliberante arbitre el modo y forma de verificar los pagos a cargo del Municipio, previo a la procedencia del embargo y ejecución de bienes y la existencia de distintos criterios en materia de ejecución de una Municipalidad, según se desprende del análisis que se efectúa en el siguiente punto. De la documental agregada a fs. 704/721, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS MAROSEK, RAUL ERNESTO C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO S/ AMPARO (FUERO CIVIL)”, resulta que el 27 de Julio de 2.011, se tiene por iniciado incidente de ejecución de sentencia contra la Municipalidad de Ituzaingó y de ordena librar de Mandamiento de Embargo. Que el 16 de Agosto de 2.011 la parte actora denuncia como bien a embargo las sumas de dinero depositadas o que se depositen en la cuenta Corriente en el Banco de Corrientes S.A. Sucursal Ituzaingó de la que es titular la Municipalidad de Ituzaingó, hasta cubrir la suma reclamada en concepto de capital e intereses. Que el 5 de Septiembre de 2.011, por providencia N° 6220, se hace saber la vigencia de la Ley 25.973 y lo establecido en el art. 20 de la Ley 24.624 en relación a la previsibilidad presupuestaria del pago de las acreencias que surjan de sentencias firmes y llama autos para sentencia. Que por Sentencia N° 31 del 15 de Septiembre de 2.011, se manda llevar adelante la ejecución contra la Municipalidad de Ituzaingó. Lo expresado devela la existencia de distintos criterios en materia de ejecución de sentencias contra una Municipalidad, ya que en este caso -y a diferencia del examinado en el punto anterior- se exige el cumplimiento requisito de que el Consejo Deliberante arbitre el modo y forma de verificar dicho pago, previo a la procedencia del embargo y ejecución de bienes. De la documental glosada a fs. 722/739, correspondiente a los autos: “CONSIGLIO, GLORIA TERESA C/ RODRIGUEZ, AUGUSTO RAMON S/ EJECUTIVO” Expte. 2518, surge que el 7 de Mayo de 2.013 se inicia demanda ejecutiva. Que el 16 de Mayo de 2.013 se tiene por promovida demanda y se ordena librar mandamiento de Intimación, Pago y Embargo. Que en fecha 2 de Julio de 2.013, se presenta mandamiento diligenciado y el actor denuncia como bien a embargo los haberes que percibe el demandado. Que el 20 de Febrero de 2.014 el acionante solicita se llamen autos para sentencia. Que el 10 de Marzo de 2.014, providencia 1.468, se llaman autos para Sentencia. Que en fecha día 28 de Abril, 27 de Mayo, 30 de Mayo, 26 de Junio y 8 de Julio de 2.014, el accionante urge el dictado de sentencia con pronto y preferente despacho, escritos que no fueron oportunamente proveídos. Que recién el 11 de Julio de 2.014 se dicta Sentencia N° 43, mandando llevar adelante la ejecución. En esa misma fecha, por auto N° 5.740, se proveen los urgimientos presentados. Se observa entonces marcada demora en pronunciar sentencia, incumplimiento de plazos procesales y existencia de escritos sin proveer oportunamente. De la documental incorporada a fs. 740/758, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “FAURE, SERGIO C/ BOFRA S.A. Y/O GRYGORZIN, JONATAHAN Y/O ASERRADERO PUERTAS DE MISIONES S.R.L. Y/ O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. 11515, emerge que en fecha 31 de Octubre de 2.008 se tiene por promovida demanda. Que el 15 de Marzo de 2.013 se decreta la clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar. Que en fecha 27 de Septiembre de 2.013, por providencia N° 7.345 se llaman autos para sentencia. Que el 28 de Octubre de 2.013 la parte actora urge resolución. Que en fecha 27 de Marzo y 14 de Mayo de 2.014 el accionante presenta nuevos escritos de urgiendo dictado de sentencia, los que no son proveídos en término. Que el 30 de Mayo de 2.014 se dicta Sentencia N° 29 y por auto N° 4497 se provee los escritos de urgimientos. Que de ello cabe concluir que el Juzgado incurrió en excesiva demora en dictar sentencia y que los escritos de urgimiento no fueron proveídos oportunamente. De la documental de fs. 759/782, correspondiente a los autos: “MEDINA VICTORINO ANTONIO C/ OPORTO VICTOR Y/O RIOS RAMONA Y/O Q.R.R. S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION” Expte. N° 642, resulta que el 21 de Abril de 2.010, por providencia N° 2935 se tiene por promovida demanda. Que por Resolución N° 16 del 2 de Marzo de 2.012 se declara la caducidad del proceso con costas al titular de la acción. Asimismo, por Resolución N° 192 del 19 de Noviembre de 2.012 se regulan honorarios profesionales del Dr. Ibarra. Que apelada, la misma es revocada por la Excma. Cámara de Apelaciones por Resolución N° 188 de fecha 21 de Octubre de 2.013. Que en fecha 27 de Marzo de 2.004, por providencia N° 2.163, se llaman autos para regular honorarios. Que en fecha 24 de Abril, 26 de Mayo y 25 de Junio de 2.014, el Dr. Ibarra urge resolución. Que en fecha 29 de Julio de 2.014 se dicta Interlocutorio N° 181 regulando los honorarios del peticionante. Se constata, en consecuencia, una notoria demora en el dictado de resoluciones y la existencia de escritos sin proveer en tiempo oportuno. De la documental agregada a fs. 783/810, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “VOULQUIN, FRANCISCO JAVIER C/ LOPEZ, LUIS RAMON Y/O GUAYARE, DELIA ITATI Y/O Q.R.R. DE LOS H. TURBATORIOS DENUNCIADOS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, Expte. 506, se desprende que por providencia N° 1.0451 del 16 de Diciembre de 2.009, se tiene por promovida demanda. Que por Resolución N° 119 se declara la caducidad del proceso con costas a cargo del titular de la acción. Que en fecha 21 de Octubre de 2.011, por Resolución N° 210 de la Excma. Cámara de Apelaciones se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y se deja sin efecto el Interlocutorio N° 119. Que el 16 de Octubre de 2.013, por providencia 8.063 se llaman autos para Sentencia. Que en fecha 6 de Noviembre de 2.013, 4 y 27 de Febrero, 27 de Marzo de 2.014 la parte actora urge resolución. Que por providencia N° 2.947 de fecha 15 de Abril de 2.014 se dispone interrumpir el término para dictar sentencia, se ordena agregar el cuaderno de pruebas de la parte demandada y rectificar la foliatura y se proveen los escritos de urgimiento. Que en fecha 14 y 26 de Mayo, 8 de Julio y 5 de Agosto de 2.014 el accionante presente nuevos escritos de urgiendo dictado de sentencia. Que en fecha 14 de Agosto de 2.014 se dicta Sentencia N° 49 y por providencia N° 6.620 se proveen los pedidos de sentencia. Que de ello se desprende que el Dr. Turraca Schou ordenó la interrupción del llamamiento de autos para sentencia cuando el plazo del art. 34 del C.P.C. y C. se hallaba vencido. También se evidencia una demora en el dictado de sentencia, lo que desnaturaliza la naturaleza sumarísima del proceso y la existencia de escritos no proveídos en tiempo oportuno. De la documental agregada a fs. 811/825, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “IGLESIAS, ABILIO C/ MUNICIPALIDAD DE ITUZAINGO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” Expte. N° 1352, surge que por providencia N° 5.753 del 23 de Agosto de 2.011 se tiene por promovida demanda. Que el 18 de Junio de 2.013 se llaman autos para Sentencia. Que en fecha 15 de Noviembre y 13 de Diciembre de 2.013 la actora solicita sentencia definitiva, presentaciones que no son proveídas en término. Que el 18 de Marzo de 2.014 se dicta Sentencia N° 14. Se verifica entonces demora en el dictado de la sentencia definitiva, incumplimiento de los plazos del art. 34 del C.P.C y C. y la existencia de escritos no proveídos en tiempo oportuno. De las fotocopias certificadas de fs. 826/835, correspondientes a los autos: “RODRIGUEZ, WALTER GASTON Y OTRO C/ POMARES, JULIO PABLO Y/O Q.R.P. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” Expte. 1.459/11, surge que en fecha 4 de Agosto de 2.014, por providencia N° 6.285 se llaman autos para sentencia. Que en fecha 27 de Noviembre de 2.014 se dicta Sentencia N° 92. Se advierte entonces una notable demora en el dictado de sentencia definitiva. De la documental agregada a fs. 313/391, consistente en fotocopias certificadas de los autos: “INC. MED. CAUTELAR EN AUTOS: “N., E. E. C/ G., G. B. S/ DIVORCIO VINCULAR” Expte. 444/1, surge que el 4 de Octubre de 2.011 el Dr. Blanco solicita regulación de honorarios profesionales. Que el 26 de Marzo de 2.012, por providencia N°1939 se llaman autos para Regular Honorarios. Que posteriormente, el 19 de Abril de 2.012 se decreta la nulidad del auto N° 1939. Que por providencia N° 5.158 de fecha 28 de Junio de 2.012 se llaman nuevamente autos para regular honorarios. Que el 9 de Agosto de 2.012 por providencia N° 5.925 se advierte que no se cuenta con base regulatoria y que corresponde recurrir al procedimiento del art. 26 del C.P.C. y C. para fijar el valor de la cosa cautelada y, en consecuencia, se dispone interrumpir el llamado de autos para resolver. El 3 de Septiembre de 2.012 el Dr. Blanco formula estimación de base de regulación de honorarios y solicita se corra traslado a la contraparte. El 14 de Septiembre de 2.012 la actora formula oposición a la base regulatoria estimada y solicita se libre oficio a efectos de establecer el valor de las acciones cauteladas. Por providencia N° 7.808 del 27 de Septiembre se oficia como se pide. En fecha 4 de Octubre de 2.012 el Dr. Blanco interpone reposición con apelación en subsidio contra providencia N° 7.808. En fecha 21 de Diciembre de 2.012 por Interlocutorio N° 125 se rechaza el recurso reposición y se concede el de apelación. El 13 de Septiembre de 2.013, por Resolución N° 148 la Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso y revoca el proveído N° 7.808. En fecha 31 de Octubre de 2.013 el Dr. Blanco solicita pasen los autos para regular honorarios con preferente despacho. Que el 14 de Noviembre se llaman autos para regular. Sin embargo, por providencia N° 671 del 18 de Febrero de 2.014 se Interrumpe el llamado y se designa perito contador. El 21 de Febrero de 2.014 el Dr. Blanco interpone reposición con apelación en Subsidio. El 25 de Febrero de 2.014 la actora interpone aclaratoria. Por Interlocutorio N° 60 de fecha 6 de Mayo se hace lugar a la aclaratoria. Que el 7 de Julio se llaman autos para resolver la revocatoria. Por Providencia N° 7457 del 10 de Septiembre de 2.014 se advierte que el recurso no fue sustanciado con la contraria, motivo por el cual interrumpe el llamado y ordena correr traslado. Que el 26 de Septiembre se llama autos para resolver. Que por Interlocutorio N° 204 se rechaza el recurso de reposición y se concede la apelación planteada en subsidio. De lo expuesto se desprende que el Juzgado interrumpió el llamamiento de autos, incurrió en demora en el dictado de resoluciones, incumplió el trámite de preferente despacho y omitió dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Resolución de la Cámara de Apelaciones. De las fotocopias certificadas de fs. 1.187/1.305, correspondientes los autos: “M., P. J. C/ G., M. F. S/ TENENCIA DEFINITIVA” Expte. N° 1.366/11, surge que en fecha 5 de Agosto de 2.011 la Sra. P. J. M promueve demanda de tenencia definitiva de su hija menor. Que por providencia N° 5.758 del 24 de Agosto, se tiene por promovida demanda. Que el 22 de Septiembre de 2.011 el accionado, Sr. M. F. G. contesta demanda y reconviene. Que el 15 de Noviembre de 2.011 se procede a la apertura de la causa a pruebas. Que el 7 de Febrero de 2.013 los Sres. M. y G. formulan acuerdo, solicitan su homologación y manifiestan su voluntad de dar por finalizado el proceso. Que en fecha 8 de Febrero de 2.013 se fija audiencia para que las partes y sus letrados, con la presencia del Sr. Asesor de Menores, reconozcan el contenido del acuerdo, la que se celebra el día 26 de Febrero de 2.013. Que el 10 de Abril de 2.013 se presentan, por medio de apoderado, los abuelos paternos de la menor de autos, Sres. R. E. G. y L. D.. Que en fecha 19 de Abril los mismos solicitan medidas protectorias urgentes a favor de la menor y plantean medida cautelar de guarda provisoria. Que en fecha 5 de Julio de 2.013 los Sres. G. y D. solicitan se resuelva su pedido de medidas protectorias. Que el 24 de Julio de 2.013 se ordena informe socio ambiental y sondeo vecinal. Que en fecha 16 de Agosto los Sres. G. y D. urgen el dictado de las medidas solicitadas y solicitan se pasen los autos para resolver. Que el 4 de Septiembre de 2.013, por providencia 6.661 se dispone la agregación de informe socio ambiental y se corre vista al Ministerio Pupilar. Que en fecha 12 de Septiembre de 2.013, los Sres. G. y D. urgen el trámite de la causa y solicitan dictado de resolución. Que el 17 de Septiembre contesta vista el Asesor de Menores. Que el 17 de Septiembre se llaman autos para resolver y se ordena imprimir a la causa carácter de preferente despacho. Que el 8 de Noviembre los Sres. G. y D. reiteran pedido de dictado de resolución. Que el 13 de Febrero de 2.014, por providencia N° 539, se llaman nuevamente autos para resolver con carácter de preferente despacho. Que el 3 de Marzo de 2.014 los abuelos paternos de la menor de autos urgen el dictado de la sentencia. Que el 13 de Marzo, por providencia 1.705, se ordena correr traslado del planteo formuladopor los Sres. G. y D. e interrumpir el llamado de autos. Que el 27 de Marzo de 2.014 contestan traslado los padres de la menor solicitando se rechace la pretensión deducida y se homologue acuerdo al que arribaron. Por providencia N° 2.785 del 9 de Abril de 2.014, se tiene por contestado traslado y como medida para mejor proveer se ordena la realización de evaluación psicológica de los abuelos. Que el13 de Junio de 2.014 se presenta el informe respectivo. Que el 25 de Junio, 11 de Agosto y 27 de Agosto los Sres. G. y D. urgen que pasen los autos a despacho para resolver y que se dicte sentencia. Que por providencia N° 6.987 del 27 de Agosto se llaman autos para sentencia. Que en fecha 2 de Octubre la Sra. D. urge dictado de sentencia. Finalmente, el 22 de Octubre de 2.014 se dicta Sentencia N° 69, homologando el acuerdo de tenencia compartida al que arribaron los padres de la niña. De lo reseñado, se desprende entonces que el Juzgado incurrió en una injustificada demora en el dictado de resoluciones; que existen escritos sin proveer en tiempo oportuno; que se produjo una importante dilación en el dictado de la sentencia y que se incumplió con el trámite de pronto despacho. Que, en suma, los antecedentes examinados permiten constatar objetivamente la existencia de interrupciones de llamamientos de autos para sentencias, muchos de las cuales fueron dispuestas cuando el término para el dictado de sentencias se hallaba vencido; el incumplimiento del trámite de pronto despacho en las causas en que resultaba aplicable el art. 117 del R.I.A.J.; omisiones de proveer en tiempo oportuno escritos de urgimientos presentados por las partes; incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el art. 34 del C.P.C y C.; incumplimiento de los lineamientos establecidos por la Excma. Cámara de Apelaciones (Expte. N° 444/10); existencia de criterios contradictorios en cuanto al trámite de ejecución de sentencia dictada contra una Municipalidad (Exptes. N° 6.345/01 y N° 8.978/01). Que a fs. 20/23, 144/147, 148/151 y vta. y 153/156, obran declaraciones testimoniales de los Dres. Fabricio Javier Regnet, Viviana Virgilio, Marcela Alejandra González y María Silvia Muñoz Zini, quienes se desempeñan como Secretarios -Actuariales y Relatores- del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de la Ciudad de Ituzaingó. El Dr. Fabricio Javier Regnet, quien cumple funciones de Secretario Actuario, manifestó que a raíz de las recomendaciones efectuadas por el Superior Tribunal de Justicia relativas al atraso en el proveído de los expedientes y los cuestionamientos formulados por los abogados del foro en cuanto a la disparidad de los criterios sostenidos por los distintos Secretarios en causas similares, se planteó la posibilidad de unificar los trámites y materias específicas en cabeza de un Secretario que llevaría todos los juicios de una misma clase desde el inicio hasta la sentencia, evitando así las demoras, dado que el funcionario tendría un mayor conocimiento de los expedientes. Sostuvo que dicha refuncionalización de las Secretarías fue receptada por el Juez y empezó a implementarse a partir de Mayo de 2.014, con resultados positivos, ya que se consiguió unificar los criterios en la tramitación de las causas. También indicó que el personal está conforme y se ha logrado organizar mejor el circuito de trabajo desde el ingreso del expediente. Que no existe un rendimiento óptimo, pero que están mejor que antes, tratando de mantener un piso en el número de expedientes que salen a notificación, para evitar atrasos. En cuanto a la relación de trabajo con el Juez, expresó que es correcta, que éste deja trabajar libremente, dando un margen para que cada Secretario organice su oficina, teniendo en cuenta sus particularidades y el trabajo a su cargo. También destacó que el trabajo más atrasado es el relacionado a los llamados de autos para resolver y para sentencia y que si bien se ha achicado un poco el margen no se puede decir que no se está al día (fs. 20/23). La Dra. Viviana Virgilio, quien se desempeña como Secretaria Relatora, expresó que estuvo presente en las visitas del Dr. Niz y de la Dra. Dadone y que a partir de allí se tomaron distintas medidas para mejorar el rendimiento del juzgado y subsanar los errores o falencias que les habían señalado. Explicó que se realizaron cambios para que cada Secretaría se especialice en un fuero y que desde entonces se trabaja más rápido. También expresó que ahora todos los Secretarios hacen resoluciones y sentencias de las materias específicas a su cargo que no tienen gran complejidad y en base al criterio ya sentado por el Juzgado y que de las cuestiones más complejas se ocupa la relatoría. Por otro lado, explicó que una de las cuestiones que se les señaló fue que se llamaban autos para resolver sin verificar si estaban cumplidos todos los recaudos formales, por lo que se acordó realizar un control exhaustivo del expediente antes de llamar autos para resolver y que esa medida permitió disminuir las interrupciones de los llamados. Asimismo, sostuvo que los cambios implementados dieron resultados positivos, porque se acortaron los plazos, especialmente en materia de Familia y se organizó mejor la agenda de las audiencias. En cuanto a la actuación del Juez, afirmó que éste no imparte directivas concretas, pero si recepta las inquietudes que se le plantean, consulta con los Secretarios y es muy abierto con todo el personal (fs. 144/147). La Dra. Marcela Alejandra González, quien se desempeña como Secretaria Actuaria, sostuvo que en la inspección realizada por el Sr. Ministro, Dr. Niz, en compañía del Dr. Chauvet, se observó un atraso en el dictado de resoluciones y sentencias y que por tal motivo recibieron la recomendación de agilizar el trámite del dictado de las mismas y se les llamó la atención con relación a la metodología implementada en cuanto a la presentación de las demandas. Que en la visita de la Dra. Dadone una de las sugerencias impartidas fue la de dar prioridad al dictado de resoluciones y sentencias, labor en la que se pidió colaboración activa del Juez, respecto de los llamados de autos. Que luego de esas visitas se determinó una redistribución de las tareas, pasando a la Secretaría N° 3 todas las cuestiones relativas al fuero de familia y violencia familiar, además de los expedientes prevencionales y situacionales que ya estaban a su cargo. Expresó que a partir de la especialización de cada Secretaría en las distintas materias y fueros se organizaron bien y están trabajando en término. Que en el fuero en el que desarrolla sus funciones pudieron superar el atraso existente, dictándose las providencias, resoluciones y sentencias en tiempo prudente. Se agilizaron el trámite de los expedientes y se están poniendo al día las resoluciones y las sentencias. (fs. 148/151 y vta.). Finalmente, la Dra. María Silvia Muñoz Zini, quien cumple tareas como Secretaria Actuarial, expresó que desde Mayo de 2.014 tiene a su cargo el fuero Civil y Comercial, que actualmente lleva sucesorios, insanias, todas las cuestiones relacionadas con derechos reales, prescripciones, reivindicaciones, interdictos, desalojos, informaciones sumarias de interés de un mayor de edad, por ejemplo rectificación de partidas, etc. Que se le asignó el trámite de esas causas y se le requirió colaboración para la proyección de resoluciones y la recepción de audiencias. Consideró que al concentrar el trámite de causas de una misma materia ante un solo Secretario, se permite a los abogados tener contacto personal con el Secretario que lleva el fuero, quien le puede anticipar los criterios para que sepan de antemano con que documentación tienen que contar y como sigue el trámite para evitar un inútil dispendio jurisdiccional. Asimismo, declaró que los cambios en general han sido positivos pero que se requiere de un tiempo hasta que se vean sus resultados. Que particularmente ve positivo que las audiencias se designan y se llevan a cabo en tiempos breves y que puede controlarlas, porque se reciben en su presencia. Refirió que en condiciones normales los escritos se proveen dentro de la semana, salvo que sea algo muy complejo o no haya criterios ya sentados, en cuyo caso se consulta con el Juez. Afirmó que el personal de su Secretaría concurre en horario de tarde los días jueves, que están trabajando para reorganizar los casilleros y clasificar archivos de procesos sucesorios y declaraciones de caducidad de causas civiles que están sin movimiento a fin de optimizar los espacios físicos (fs. 153/156). Que si bien las testimoniales reseñadas son coincidentes en torno a que se cumplieron las recomendaciones efectuadas en las visitas de Inspección de fecha 9 de Octubre de 2.013 y de fortalecimiento institucional de fecha 27 y 28 de Mayo de 2.014 y que las medidas de reorganización de las Secretarías y redistribución de tareas y competencias dispuestas dieron resultados positivos mejorando el funcionamiento y gestión del Juzgado, se estima -en concordancia con lo sostenido por la Instrucción Sumarial- que ello no resulta suficiente para desvirtuar los hechos que se atribuyen al sumariado en el apartado V, punto A) del presente resolutorio. En efecto, en virtud de lo establecido en el art. 34 del C.P.C. y C. el Juez tiene el deber de dirigir el procedimiento hasta su culminación. A tal fin debe vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal, concentrado, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar y decidir las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, dictando las resoluciones con sujeción a los plazos que esa misma norma prescribe. Sin embargo, el Dr. Turraca Shou, en su calidad de titular y por lo tanto máximo responsable del Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Ituzaingó, incumplió reiteradamente dicha normativa, pues según se constató objetivamente en los expedientes examinados, no controló que los escritos presentados por las partes sean proveídos en tiempo oportuno, permitiendo así que se vulneren los plazos para el dictado de proveídos, resoluciones y sentencias. Además, en numerosas oportunidades decretó la interrupción de los llamados de autos para resolver y para sentencia por falta de recaudos formales o diligencias previas, cuyo cumplimiento debió controlar exhaustivamente con anterioridad a realizar el llamamiento, todo lo cual derivó en la dilación injustificada de los procesos y en la violación de los principios de celeridad, economía y concentración procesal. Cabe remarcar que la transgresión de la normativa procesal citada no fue corregida con la reasignación de competencias y funciones por especialidad a las Secretarías Actuariales del Juzgado a su cargo dispuesta por Resolución interna del Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2.014, pues de los expedientes analizados supra surge que la omisión de proveer en término los escritos presentados por las partes subsistió con posterioridad a Mayo de 2.014, fecha de implementación del plan de reorganización y redistribución de funciones de las Secretarías del Juzgado (véase, por ejemplo, los autos: “VOULQUIN, FRANCISCO JAVIER C/ LOPEZ, LUIS RAMON Y/O GUAYARE, DELIA ITATI Y/O Q.R.R. DE LOS H. TURBATORIOS DENUNCIADOS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION”, Expte. N° 506 y “M., P. J. C/ G., M. F. S/ TENENCIA DEFINITIVA”, Expte. N° 1.366/11). También se repitieron con posterioridad a esa fecha (Mayo de 2.014) las interrupciones de los llamamientos de autos. Así se desprende de la planilla de llamamientos de Autos para Sentencias correspondiente al período 1 de Noviembre de 2.014 al 31 de Diciembre de 2.014, actualizada al día 11 de Marzo de 2.015, obrante a fs. 839/840, la que da cuenta que en ese breve lapso de tiempo se registraron un total de cinco nuevas interrupciones de llamamientos. Por otra parte, el Dr. Turraca Schou incumplió además con las prescripciones del art. 167 del C.P.C. y C. que regula el procedimiento a seguir en los casos de demora en pronunciar sentencia. El precepto en cuestión es claro en cuanto al procedimiento que debe cumplir el Juez para salvar la mora en la que pueda incurrir en el dictado de las resoluciones judiciales, emergiendo de los elementos probatorios obrantes en autos que el mismo no fue observado por el sumariado en ninguno de los casos analizados en el presente resolutorio. Interesa destacar que en caso de inobservancia del procedimiento establecido, la citada normativa prevé la aplicación al Magistrado de una multa y la pérdida de competencia en el proceso en que haya incurrido en mora, sin perjuicio de la responsabilidad penal, o de la sujeción del Juez al tribunal de enjuiciamiento que contempla el art. 168 del C.P.C. y C. A lo anterior, cabe agregar que como ya lo señaló el informe de la Visita de Fortalecimiento Institucional realizada al Juzgado Civil, Comercial, Laboral y de Menores de Ituzaingó los días 27 y 28 de Mayo de 2.014, el Dr. Turraca Schou no asumió el papel de liderazgo que le correspondía ejercer en su condición de titular de dicha dependencia, adoptando, por el contrario, una actitud pasiva, neutral o displicente frente a las responsabilidades que suponen la gestión judicial diaria. Así lo sugieren las testimoniales de los Dres. Fabricio Regnet (fs. 20/23) y Viviana Virgilio (fs. 144/147). El primero (Regnet) expresó que el Juez dio su anuencia al proyecto de refuncionalización del Juzgado que propusieron los Secretarios, pero que fueron éstos quienes lo bosquejaron. También remarcó que en la labor diaria, el Magistrado se limita a dejar trabajar libremente a las Secretarías, permitiendo que cada funcionario organice su oficina de acuerdo a sus preferencias, lo que supone la ausencia de parte del Juez de una actitud activa y comprometida en la gestión del tribunal. En idéntico sentido, la segunda (Virgilio) manifestó que el Dr. Turraca Schou no imparte directivas concretas y que se limita a receptar las propuestas que le llevan los Secretarios o el personal. También aseveró que esa actitud tiene sus desventajas, porque en algunos momentos es necesario que se adopten determinaciones concretas y que lo que puede faltar en su organización es un líder que proponga los cambios. Al respecto, añadió que se pueden proponer cambios, pero una vez acordados éstos, hay que controlar que se cumplan, labor de control que el Juez a veces realizaba, pero que otras veces no. En definitiva, se advierte de las constancias de autos que el Magistrado no impartió pautas específicas de trabajo y/o directivas concretas de gestión a las Secretarías a su cargo, dirigidas a regularizar a la brevedad el trámite de las causas para no incurrir en la reiteración de situaciones que le fueran recomendadas evitar, constatándose objetivamente -a pesar de la reorganización de las funciones y competencias de las Secretarías Actuariales del Juzgado- la subsistencia de las falencias detectadas en las visitas de inspección y de Fortalecimiento Institucional. Al prestar declaración, el sumariado alegó en su defensa que las diversas inspecciones que se realizaron al Juzgado a su cargo, han podido corroborar las importantes fallas edilicias y escasez de recursos humanos y materiales, a pesar de lo cual no ha dejado de cumplir con las funciones que se le encomendaron como Magistrado. Que la inspección realizada en el año 2.013 se dio en circunstancias excepcionales, ya que la Secretaria Relatora del Juzgado, Dra. Nora Alicia Infante, dejó de desempeñar su cargo para cumplir labores como Jueza de Familia sustituta en la Ciudad de Corrientes y que en su reemplazo fue designada la Dra. Viviana Valle quien era personal administrativo del tribunal y por lo tanto carecía de experiencia en relatoría. Que a ello cabe agregar que el Juzgado sufre una sobrecarga de tareas debido a multiplicidad de fueros a su cargo -actualmente tramitan ante el tribunal un número aproximado de 7.000 expedientes- y que era necesario el nombramiento de nuevos empleados para hacer frente a dicha afluencia de causas. Por otro lado destacó que si bien los abogados del foro local expresaron su disconformidad ante los dictados de las resoluciones por parte del tribunal, nunca se interesaron por su problemática, no se acercaron a ofrecer soluciones alternativas, ni solicitaron ante el Superior Tribunal de Justicia que se mejoren las circunstancias atinentes a la prestación del servicio de justicia, entre ellos las cuestiones edilicias y de falta de personal. Además, sostuvo que los abogados cuentan con los recursos y remedios procesales previstas por la ley de procedimiento a fin de obtener un pronunciamiento que consideren más adecuado y que en tal sentido este Tribunal dejó sentado la premisa de que existiendo remedios procesales, la disconformidad por las resoluciones dictadas por un juzgador, no habilitan el ejercicio de las facultades de superintendencia. De igual manera, alegó que las dilaciones innecesarias de los procesos no son producidas por el Juzgado, sino por los pedidos improcedentes, inconducentes o meramente dilatorios efectuados por los propios letrados quienes de tal manera demoran tanto la tramitación de los juicios como el dictado de las decisiones definitivas (fs. 942/946 y vta.). Pero tales argumentos no tienen entidad para eximir de responsabilidad al sumariado. En primer lugar, porque si bien es cierto que el Dr. Turraca Schou remitió notas a este Cuerpo solicitando la asignación de nuevos recursos humanos atento a la multiplicidad de materias que tramitan ante su tribunal y a fin de reforzar la plantilla de personal frente la creciente demanda de los justiciables -peticiones que tramitaron bajo expedientes administrativos J-271-13; J-351/13; J-404/13 y J-958/13 (véase informe de fs. 1.168/1.169)- no es menos cierto este Superior Tribunal dio respuesta a dichos requerimientos disponiendo -a propuesta del sumariado- el nombramiento como Secretaria Relatora Sustituta de la Dra. Viviana Mabel Valle (véase Acuerdo N° 21/13, puto 3°) y asignando al Juzgado cargos de escribiente y de Secretario y designado en los mismos al Sr. José Saúl Lorenzo (véase Acuerdo N° 3/14, punto 2°) y a la Dra. Viviana Virgilio (véase Acuerdo N° 24/14, punto 2°), adecuando así, dentro de las posibilidades presupuestarias existentes, el plantel del Juzgado al cúmulo de tareas a su cargo. En segundo lugar, porque los hechos que se atribuyen al sumariado no se relacionan a eventuales desaciertos en los pronunciamientos dictados, los que pueden ser corregidos a través de los recursos procesales con que cuentan las partes litigantes, sino que se vinculan con el incumplimiento de normas procesales referidas a los plazos dentro de los cuales el Juez debe emitir sus resoluciones y al procedimiento que debe seguir en caso de mora en el dictado de las mismas, inobservancias que justifican el ejercicio de las facultades disciplinarias con arreglo a lo previsto en el art. 23, inc. 15 de la Ley Orgánica de la Administración de Justicia (L.O.A.J.) que estatuye que este Cuerpo tiene la facultad de controlar la conducta y cumplimiento de los deberes y funciones de los Magistrados. En tercer lugar, y atento a lo alegado por el sumariado respecto a que las dilaciones en los procesos no son provocadas por la actuación del tribunal, sino por los pedidos improcedentes, inconducentes y dilatorios efectuados por los letrados, cabe recordar que los jueces cuentan con amplias facultades ordenatorias en virtud de las cuales pueden adoptar medidas tendientes a evitar la paralización y discontinuidad del proceso y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible (art. 36 del C.P.C. y C.) e inclusive con potestades disciplinarias que los habilitan a aplicar sanciones a fin de corregir la inconducta procesal de las partes (art. 35 del C.P.C. y C.), las que pudieron y debieron haber sido utilizadas por el Magistrado para poner coto al supuesto accionar o conducta obstruccionista de los letrados. Por todo ello, y compartiendo el criterio de la Instrucción Sumarial, debe reputarse firme la responsabilidad administrativa prima facie endilgada al Dr. Walter León Turraca Schou en el ejercicio del cargo como Juez, Civil, Comercial, Laboral y de Menores de la Ciudad de Ituzaingó, por los hechos atribuidos en el apartado V, punto A) del presente resolutorio, atento a que su conducta resulta violatoria de las disposiciones consagradas en los arts. 8°, primer párrafo, 11°, 117° y concordantes del R.I.A.J.; arts. 34, inc. 2, 3 y 5, 167 y 168 del C.P.C. y C. y arts. 4° y 5° inc. j) del Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes. Sobre el desempeño de los Magistrados judiciales, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar que el Juez debe en todo momento proceder con acuerdo a la ley, cualquiera sean las adversidades que tuviere que afrontar, es decir, debe mantener el marco de legalidad como principal pilar de su independencia, esencial rasgo distintivo del ejercicio de la magistratura y evitar toda actividad o decisión que pudiera producir un desvío del elemental objetivo consistente en brindar un servicio de justicia que cada vez sea mejor, más rápido y eficiente para los destinatarios de la Administración de Justicia. B) En relación a los hechos atribuidos al sumariado en el apartado V, punto B) del presente resolutorio, se han recabado las declaraciones testimoniales de los Sres. Gerardo Luis Cabrera (fs. 848/850), José Luis Fernández (fs. 851/853), Ana María Fernández (fs. 854/856), María Valoy Juárez (fs. 307/311 y vta. y 857/858 y vta.) y Mer zcedes Concepción Morel (fs. 859/860 y vta.). La Sra. María Valoy Juárez, en su carácter de Directora del Centro de Ayuda a la Familia dependiente del Hogar de Niños Filadelfia de la localidad de Ituzaingó, manifestó que a raíz del trabajo que realiza en la prevención del abuso sexual infantil, y a través de charlas mantenidas durante los últimos tres años con madres y jóvenes, tomó conocimiento de situaciones de abuso sexual que habrían sufrido algunos chicos por parte del Juez Walter Turraca Schou. Que por tal motivo tuvo contacto con las madres quienes corroboran los hechos relatados por los chicos. Que considerando que dichos menores vienen de familias que no cuentan con padres presentes, las madres son mujeres solas, con familias disfuncionales y carencias económicas, varias de ellas tenían contacto con el Juez por causas diversas, ya que algunos de los menores -hoy ya mayores- tenían causas por robo y situaciones de drogadicción. Destacó que tomó conocimiento del primer caso en Octubre de 2.011, en ocasión de una charla que mantuvo con el joven R. F. -en ese entonces de 17 años- quien le comentó que tanto él como su hermano N., sufría abuso sexual por parte del Dr. Turraca desde los 13 años. Refirió que en una de las charlas vio con sus propios ojos mensajes de faceebok del Dr. Turraca preguntando al menor cuando lo iba a ver y que en esa oportunidad R. F. le dijo que quería irse a vivir a Posadas, porque no podía vivir en Ituzaingó debido a que este hombre lo perseguía. Relató que intentó hacer una denuncia en el 145 -número gratuito para trata de personas- ya que consideró que había una situación de explotación sexual por la situación de vulnerabilidad en que se encontraban los chicos. Que luego, en el año 2.013, habló con la Sra. M. M., quien le contó que su hijo había también sufrido abuso por parte del Juez y que ella había intentado denunciar el hecho ante la policía, porque el Juez iba a su casa a buscar a su hijo. Que por esa razón charló con el joven J. F. -hijo de M.- quien le confirmó que había sido abusado sexualmente por el Juez y que aún era acosado hasta el presente, ya que incluso el sábado pasado el Juez fue a buscarlo a su casa. Refirió que en el año 2.012, dando una charla para padres sobre prevención del abuso sexual, la Sra. E. F. le comentó que su hijo también había sufrido acoso sexual y persecución por parte del Juez. Asimismo, relató que el último caso que conoce es el del joven S. V., quien le contó que estando en el último año de la secundaria tomó contacto, a través de su padre, con el Juez, quien lo empezó a acosar sexualmente. Señaló que por todos esos testimonios cree que hay muchísimas víctimas, que la situación sigue hasta el día de hoy y que no se han podido denunciar los hechos por temor a las amenazas y represalias y por no saber cómo acceder al ente que controla a quienes detentan cargos públicos, a lo que se le suma que los menores afectados tienen contacto directo con el Juez a raíz del trabajo con el Hogar de Niños Filadelfia que éste realiza y que conocen sus contactos con la policía (fs. 307/311 y vta. acta de fecha 10/03/2015). Que a fs.857/858 y vta. la Sra. Juárez prestó nueva declaración testimonial, ratificó lo manifestado en acta y reconoció como propia la firma puesta al pie. Asimismo, solicitó a la autoridad competente que se tomen medidas lo antes posible, ya que el Dr. Turraca, junto a un equipo del Juzgado a su cargo, fueron a hacer una supervisión al Hogar de Niños, exponiendo a los niños internados a una situación de riesgo. Por su parte, J. L. F. declaró que conoció al Dr. Turraca Schou andando por la calle con sus amigos y por los boliches, cuando tenía entre 16 y 18 años. Sostuvo que el Juez andaba en auto, solo, que los paró y como eran varios amigos les ofreció si querían salir a dar una vuelta y que él acepto. Señaló que en ese momento no sabía que era Juez, que subió al auto, que dieron una vuelta por el centro y que compró bebidas. Que empezaron a tomar y hablar y que el Juez le preguntó si era de la joda -joda entre hombres-, si se animaba a llegar a tener relación sexual con él. Que ahí él le dijo que no, pero que le seguía insistiendo, ofreciéndole plata para que le haga ese favor. Que ahí comenzó todo, que le dijo que sí y se empezaron a conocer. Explicó que el Dr. Turraca Schou iba a su casa las veces que quería, dos o tres veces a la semana, que llegaba y tocaba bocina y le esperaba en el auto, que él subía y se iban por los hoteles, o en un baldío. Que posteriormente el Juez le preguntó si tenía amigos para que se unan a lo que hacían, que entonces él le presentó algunos amigos, que también subían en el auto, que era él y un amigo más, iban a la ruta, a un lugar baldío donde no había nadie, él se quedaba adelante del auto y ellos se quedaban atrás en el asiento. Explicó que el Juez les daba algún dinero, entre ... o ... pesos, y que fue así hasta que se apartó, cuando tuvo 20 y 22 años. Aclaró que no conoció al Dr. Turraca Schou en el Juzgado sino en la calle, pero que después habló con él por el tema de sus causas, le preguntó sobre su situación y el Juez le dijo que no se haga problemas porque era menor. Expresó que nunca lo presionó por las causas y que él solo le averiguaba el estado de éstas. Recordó que el Juez concurría a su casa en un auto familiar, polarizado, de color gris oscuro y que la patente del mismo era ..., por lo que en la esquina de su casa está escrito en una pared “...”, ya que así le pusieron unos amigos, porque todos conocían de quien es esa patente. Finalmente, aseveró que le dijo al doctor que no vaya más, pero que éste lo sigue buscando hasta el día de hoy, ya que se va a su casa, a la mañana, a la tarde y a la noche, para verlo y después se va. Que cuando él lo veía no salía, se escondía, porque no le quería atender (fs. 851/853). A su turno, la Sra. A. M. F., hermana de J. L. F., manifestó que cuando era chica, su hermano tuvo problemas policiales y el Dr. Turraca Schou iba a su casa para defenderlo. Que después ya iba más seguido, solo para hablar del tema de él y que se acuerda que una tarde su mamá se enteró que este señor abusaba de los chicos. Señaló que su hermano anduvo mucho tiempo con el Dr. Turraca Schou. Que después ya no iba tan seguido o por lo menos ella ya no lo veía, pero que este año comenzó a merodear de nuevo por ahí. Al respecto expresó que en los primeros días del año el Juez se estacionó con su vehículo a metros de su casa, estuvo más o menos una hora y media estacionado mirando como su marido y su padrastro estaban haciendo la casa. También recordó que hace dos semanas estaban volviendo con su hermano de la casa de su mamá -que queda al lado- a las siete y media de la tarde más o menos y que vio que el señor estaba estacionado en el mismo lugar de vuelta, situación que se repitió en horas de la noche a las 11,30 o 12.00 hs. Explicó que conoce al Dr. Turraca Schou de vista, de cuando era chica, porque iba a su casa, su hermano habrá tenido 12 años más o menos y ella 8, lo vio una sola vez cuando era chiquita y que se acuerda de su cara, que era un señor de mediana estatura, ocupa anteojos, medio robustito, y siempre andaba de camisa y pantalón de vestir, el pelo bien presentado, cortito. Que muchas veces lo vio concurrir a su domicilio, más comúnmente de tardecita para hablar con su hermano, iba en el auto, se estacionaba tocaba bocina o lo llamaba en voz alta. Señaló que ellos tenían un acuerdo, porque cuando llegaba, José subía al auto y se iban. Que eso ocurría cuando ella era más chica, porque ahora ya no se junta con este hombre. Relató que ella sabía lo que hacía su hermano con el señor, que sería un abuso, que su hermano tenía en esa época entre 15 y 18 años y que ella se daba cuenta porque a la noche él lloraba (fs. 854/856). La Sra. M. M., madre de J. L. F., relató que más o menos en el año 2.006, el Juez tuvo a su cargo una causa de su hijo, que entonces tenía 13 años, relacionado a problemas por robo y drogas. Que así lo conoció como Juez de menores. Refirió que cuando su hijo tenía 13 años el Juez lo visitaba, iba a su casa con su Secretaria Silvia y así fue entrando en la familia. Que después comenzó a ir continuamente y en cualquier horario y ya él solo, que quedaba afuera con su hijo y luego se iban. Que posteriormente se enteró que el Juez andaba con menores, ya que su hijo le contó que tenía ese problema y que también él tenía relaciones sexuales con el Juez. Destacó que nunca vio que el Dr. Turraca Schou le diera ningún tipo de dinero, pero que como tenía a su cargo las causas judiciales de robo y drogas, y estaba encargado de los menores, era la forma que tenía de acercarse a los chicos. Añadió que sabe que su hijo anduvo con él mucho tiempo, porque él mismo le confesó. Que lo hizo hasta los 18 años más o menos, hasta que fue mayor de edad, porque entonces el Juez ya no tenía más las causas en sus manos. Señaló, sin embargo, que el problema es que ahora el Juez continúa yendo a su casa, se queda en la calle estacionado, va en cualquier horario, de mañana, de noche y lo llama a su hijo por su nombre y lo sigue molestando. Que su hija A. M. F. es la que continuamente lo ve que está afuera. Que así por ejemplo el viernes de la semana pasada estuvo entre las 10,30 u 11,30 hs. de la noche, se queda un rato ahí y grita en la calle diciendo “J., J. vení” y queda horas esperando ver si su hijo le atiende. Que a fs. 859/860 y vta. la Sra. M. prestó nueva declaración testimonial, ratificando lo manifestado con anterioridad y reconociendo como propia la firma puesta al pie del acta labrada. Asimismo, expresó que ella le pidió al Juez que le lleve a su hijo a un lugar como para que le atiendan y le den una ayuda por el tema de las drogas, que no recuerda cuantos años tenía su hijo en ese momento, pero que ya había empezado la situación con el Juez. Reiteró que conoció al Dr. Turraca por la causa que su hijo tuvo, porque lo citaban del juzgado. Que el Juez comenzó a ir a su casa, primero con su Secretaria, la Sra. S. y después solo. Que iba solo a buscar a su hijo, porque no tenía contacto con ella. Iba en auto y nunca se bajaba. Explicó que le preguntó a su hijo por qué venía el Juez y que ahí se enteró que el Juez siempre andaba con menores y que tenía relaciones sexuales con él. Remarcó que nunca hizo nada, porque el Juez tenía las causas de su hijo y que nunca se atrevió a ir al auto a ver qué es lo que ellos hacían. Asimismo, aseguró que el Dr. Turraca continuamente concurre a su domicilio, va en un auto, se estaciona fuera de la casa y espera que el chico salga y que a veces su hijo sale por detrás para que no lo vea. El testigo G. L. C. expresó que conoció al Dr. Turraca Schou cuando tenía 18 años aproximadamente, en la casa de J. L. F., porque él vivía a dos cuadras de allí. Que el señor lo invitó a salir, a pasear. Señaló que el Dr. Turraca Schou siempre pasa por esa zona buscando jóvenes a los que les invita a tomar tragos o a dar una vuelta por ahí. Que ese día subió al auto del señor fueron a una tienda que vende carnada, que está enfrente de la YPF vieja, al costado de la ruta. Que en ese momento le preguntó si se podía sacar la ropa, que quería ver algo y ahí descubrió que quería abusar de él porque trancó todo el auto. Que se asustó porque sabía que estaba por hacer otra cosa y entonces le pidió que lo lleve. Que el señor lo retenía, le decía que no tenga miedo, que va a ser un ratito, pero que él se negó, se puso histérico, le quiso pegar y como vio que estaba loco lo llevó de vuelta al mismo lugar donde le subió y le pidió que no cuente nada, que eso quede entre los dos. Expresó que conoce al Dr. Turraca, porque lo vio en el Juzgado de Menores, que además J. le contó que daba plata si querías tener relación con él. Refirió que el Juez sigue andando por el barrio Santa Rita, ya que vio su auto de color blanco con vidrios polarizados en estos días, pero que jamás volvió a hablar con él. Que lo único que sabe es que llevó a varios hermanos del barrio -los A.- pero que no sabe a dónde. También señaló que siempre está con J. en la esquina y que ven cuando viene, desde las 11,00 de la noche en adelante, que su auto se estaciona en la esquina, se queda un rato largo como esperando que pase alguien para hablarle. Que es el único auto blanco que anda por ahí y que es de alta gama por lo que no es común. Afirmó que ellos son grandes ahora y no hacen más caso a ese tipo de cosas y que tienen sus novias ya. Alegó que no le comentó a nadie lo que ocurrió, más que nada por vergüenza y por miedo, porque él es del Juzgado de Menores y tiene el poder. Con respecto a J. F., dijo que es su amigo, que lo conoce desde que eran chicos de cuando iban a la escuela primaria y que J. le contó que el señor subía chicos para tener relaciones, en ese entonces le pagaba a cada chico ... pesos a cada uno y que nunca contaron nada, ni hicieron denuncia, porque los jóvenes se enteran, te hacen bromas pesadas y da vergüenza y que ahora si hace esta declaración testimonial porque no quiere que siga abusando de los menores de edad, que siga pasando esas cosas (fs. 848/850). Por último, el testigo S. J. V. relató que conoció al Dr. Turraca porque su papá lo mandó con él para solicitar una beca, fue en el año 2.012 y tenía 17 años. Fue a la casa donde vivía en la E.B.Y. y mientras estaba redactando la carta le comienza a preguntar por la iglesia -porque sabía que iba-, pero más que nada le preguntó por qué no le dejaban tener relaciones sexuales en la iglesia. Que entonces le pidió el número de celular para estar en contacto por el tema de la beca. Que después en una ocasión estaba esperando el colectivo frente a la plaza Centenario para ir al barrio San Jorge, que entonces pasó el Dr. Turraca con su auto y se estacionó en la parada de colectivo y le preguntó que estaba haciendo ahí y donde iba, ofreciéndose a llevarlo. Que como había una señora que también estaba esperando e iba al mismo barrio los llevó a los dos, pero la señora se bajó en la terminal porque él se detuvo un rato para hacer algo y justo pasó el colectivo. Que luego vino y lo llevó al barrio por la ruta y cuando estaban yendo empezó de nuevo a preguntarle sobre sexo y masturbación. Que en un momento de la charla puso su mano sobre su pierna, porque estaba sentado al lado de él en la parte de adelante. Que después llegaron al barrio San Jorge y la ruta estaba cortada y le dejó en la entrada pero le dijo que si quería lo iba a buscar después que terminara lo que tenía que hacer ahí, pero que él le dijo que iba a ir en colectivo nomás. Que luego no tuvo más contacto hasta que en el año 2.013 viajó a Corrientes por el tema de la beca. Que ahí el Dr. Turraca le escribió - ya que tenía su número de celular- diciéndole que estaba en Corrientes y preguntándole si se podían ver para ir a cenar y tomar algo. Que él le dijo que no, pero que el Dr. Turracha insistió, ocasión en que con todo lo que había pasado se dio cuenta de su inclinación. Que entonces le preguntó por mensaje si gustaba de los hombres, y que él le contestó que sí, que salía con chicos y que nunca se habían arrepentido de estar con él. Que después de eso ya no le escribió, bloqueó su número de celular y no tuvo más contacto con él. Finalmente, señaló que unos amigos le habían contado que a E. B. también le había pasado algo con el Dr. Turraca, que decían que se iba con el auto al barrio donde vivían, metía a los chicos adentro y quedaban ahí un buen tiempo y que la hermana de J. F. le contó que a éste le pasaba lo mismo, porque se iba y entraba en el auto del doctor. Que de las testimoniales precedentemente reseñadas -que resultan claras, coincidentes, amplias y espontáneas- permiten tener por acreditado que el Dr. Turraca Schou asumió conductas reñidas con el decoro en relación a los jóvenes R. M. F., N. A. B. y J. L. F., a quienes -según lo expresado por los testigos- se acercó siendo menores de edad y guiado por un interés de índole sexual, aprovechándose a tal fin de la autoridad o ascendencia que le otorga su condición de Juez con competencia en Menores y de la oportunidad que su cargo le da para entrar en contacto con niños o adolescentes en situación de riesgo o desamparo. Así lo sostuvieron los testigos José Luis Fernández (fs. 851/853), Ana María Fernández (fs. 854/856), María Valoy Juárez (fs. 307/311 y vta. y 857/858 y vta.) y Mercedes Concepción Morel (fs. 859/860 y vta.) al manifestar que el Dr. Turraca Schou abusó de los niños R. M. F., N. A. B. y J. L. F., quienes se encontraban sujetos a la autoridad del Magistrado en razón de distintas causas que se les instruía en materia de delincuencia y consumo de drogas. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho disciplinario administrativo en el ámbito del Poder Judicial tiene como fundamento específico asegurar el buen funcionamiento de la organización y del servicio de Justicia. Que por tal razón -en principio- sólo corresponde habilitar la vía de superintendencia a fin de investigar y eventualmente sancionar las conductas de Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial vinculadas al ejercicio de sus cargos. Sin embargo, el derecho disciplinario administrativo se ocupa también del decoro de los Magistrados y Funcionarios , es decir de su honorabilidad, decencia u honra, en el entendimiento de que, además de idoneidad técnica o profesional, aquellos deben poseer idoneidad ética que debe ser puesta de manifiesto tanto en el ejercicio de sus funciones como en hechos ajenos al servicio. Ahora bien, para que la conducta del Juez o Funcionario en su vida privada ingrese en la esfera del derecho disciplinario sin violentar el ámbito de intimidad que resguarda el art. 19 de la Constitución Nacional, es menester que la misma trascienda a la función o empleo, provocando un debilitamiento de su autoridad moral. Es decir, es necesario que exista una incompatibilidad moral entre la conducta privada del agente y el desempeño de la función, de modo que aquella produzca un menoscabo del prestigio o imagen pública del Magistrado o Funcionario y, por ende, de la administración que integran. Que en el presente caso se dan precisamente dichas circunstancias, ya que la conducta asumida por el Dr. Turraca Schou excedió la esfera de su vida privada en la medida en que trascendió a la sociedad e incidió negativamente en las virtudes públicas que son exigidas por la comunidad a quien ocupa el cargo de Juez. Al respecto importa señalar que la integridad de la conducta del Magistrado fuera del estricto ámbito de la actividad jurisdiccional contribuye a la confianza de los ciudadanos en la judicatura, por lo que el Juez no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función. Finalmente, resta señalar que la prueba testimonial aportada por el sumariado carece de eficacia para contrarrestar el material probatorio antes examinado. La testigo Iris Mabel Cabrera relató que conoció al Dr. Turraca Schou a través de su profesión de escribana desde que vino al Juzgado como Juez Civil, Comercial, Laboral y de Menores hace aproximadamente 13 años. Que por la función notarial que ejerce, siempre ha sido atendida con consideración, especialmente en la época de apertura de protocolos. También señaló que conoce al Magistrado como padre de hijos adolescentes y que tiene un buen concepto de él, ya que nunca ha escuchado comentarios desfavorables sobre su persona (fs. 1080/1081 ref.) Olga Cáceres refirió que conoce al sumariado desde el año 2.002 porque era Directora de la Escuela N° 107 a la que asistieron los hijos de aquél. Que sabe que es Juez Civil y Comercial y que para ella es una persona ejemplar y que no tiene nada que decir, ni comentar, ni preguntar de su moral, porque jamás ha dado lugar a que piense algo fuera de lugar de su persona (fs. 1084/1085 ref.) Claudia Elizabeth Cabral manifestó que conoce al Dr. Turraca hace aproximadamente 12 años por la función que cumple dentro de la policía de la Provincia de Corrientes, primeramente como oficial sumariante y desde el 2.012 a cargo de la sección delitos sexuales, de la mujer y el menor. Que trabajan con el Magistrado más que nada en el tema de familia, violencia familiar y de género y todo lo referente a menores. Sostuvo que en todas esas causas el Juez siempre estuvo predispuesto y asesorándoles e inclusive se hacía presente en la dependencia a fin de garantizar una solución al problema. Aseveró que se escucha que es una persona correcta en su vida y que no conoce, ni escuchó que haya tenido un altercado que haya dañado su vida moral. Añadió que en la Policía hay buena predisposición con relación al trabajo, perfil y conducta del Dr. Turraca y que cree que en la sociedad también goza de un buen concepto (fs. 1.087/1.088 y vta. rev.) Sin embargo, dichas testimoniales no resultan suficientes para desvirtuar los hechos que se atribuyen al sumariado en la medida en que no significan un aporte relevante sobre los hechos aquí investigados. En función de lo expresado, se estima que también en este punto se halla acreditada la responsabilidad administrativa prima facie endilgada al Dr. Walter León Turraca Schou en el ejercicio de su cargo de Juez, Civil, Comercial, Laboral y de Menores de la Ciudad de Ituzaingó, por los hechos atribuidos en el apartado V, punto B) del presente resolutorio, dado que su conducta resulta violatoria de los arts. 4 y 5, inc. f) del Código de Ética para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes que imponen a los Magistrados el deber de observar una conducta ejemplar en todas sus actividades, tanto oficiales como privadas, de forma que su comportamiento mantenga y promueva la confianza pública y asimismo prohíben desplegar una conducta reñida con el decoro y la solvencia moral que en todo momento debe estar puesta de manifiesto. Al respecto, cabe recordar que la rectitud en la vida pública y también en la vida privada del Juez es una condición insoslayable para que exista la confianza pública en su gestión, razón por la cual el Juez debe tener presente que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos. Por las funciones que cumplen en la sociedad, a los Magistrados se les exige una conducta más prudente que al resto de sus conciudadanos, no solo en su faz pública sino también privada con trascendencia pública, debiendo evitar siempre no sólo las conductas impropias, sino inclusive aquellas que resulten sospechosas o que aparenten ser inadecuadas. VII.- Que ponderando la gravedad de las conductas atribuidas al sumariado, el material probatorio que las acredita, la ausencia de pruebas relevantes de descargo que permitan atenuar su responsabilidad, es convicción de este Tribunal que, en el marco del ejercicio de su potestad disciplinaria, corresponde imponer al Dr. Walter León Turraca Schou, la máxima sanción administrativa que autoriza el art. 23, inc. 15 del L.O.A.J. respecto a los magistrados, consistente en una multa equivalente a un treinta por ciento (30%) de la retribución que efectivamente percibe en forma mensual. VIII.- Sin perjuicio de lo anterior, y ante la posible comisión de hechos ilícitos atribuibles al Dr. Turraca Schou, se deberán remitir copias certificadas de las presentes actuaciones y de los expedientes agregados por cuerda al Sr. Fiscal General para que confiera intervención a la Fiscalía de Instrucción con competencia y en turno; así como también al Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrientes, en los términos de los arts. 197, siguientes y concordantes de la Constitución Provincial y de la Ley Provincial N° 5.848. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General a fs. 1.491/1.494; SE RESUELVE: 1°) Desestimar el planteo de nulidad deducido, por medio de sus apoderados, por el Dr. Walter León Turraca Schou a fs. 992/1.003 y vta. 2°) Imponer al Dr. Walter León Turraca Schou la máxima sanción administrativa que este Superior Tribunal de Justicia está habilitado a aplicar a un magistrado (art. 23, inc. 15, L.O.A.J.), consistente en una multa equivalente a un treinta por ciento (30%) de la retribución que el mismo efectivamente percibe en forma mensual, conforme a lo señalado en los Considerandos que anteceden. 3°) Remitir copias de los antecedentes al Sr. Fiscal General para que confiera intervención a la Fiscalía de Instrucción con competencia y en turno, ante la posible comisión de hechos ilícitos atribuibles al Sr. Juez Civil, Comercial, Laboral y de Menores de la Ciudad de Ituzaingó, Dr. Walter León Turraca Schou; así como también al Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrientes, en los términos de los arts. 197, siguientes y concordantes de la Constitución Provincial y de la Ley Provincial N° 5.848. A efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en este punto, por Secretaría, procédase a extraer fotocopias certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones (expediente administrativo J-414-14) y de sus agregados (expedientes I-88-13, 09-159-2014 y D-787-13). 4°) Regístrese, insértese copia, notifíquese y, oportunamente, archívese.   Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Eduardo Panseri-Fernando Niz. Nota:     (*) Nota de la redacción: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.   003718E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:16:04 Post date GMT: 2021-03-17 00:16:04 Post modified date: 2021-03-17 00:16:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:16:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com