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Prescripcion Adquisitiva Prueba Compuesta Plazo VeintenalJURISPRUDENCIA Prescripción adquisitiva. Prueba compuesta. Plazo veinteñal
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por prescripción adquisitiva, por entender que no se demostró fehacientemente la existencia sobre el inmueble que se pretende usucapir, de una posesión pública, pacífica (corpus posesorio), mantenida con “animus rem sibi habendi” por un lapso de más de veinte años.
Lomas de Zamora, a los 26 días de Marzo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 71153, caratulada: "MARTINEZ HAYDEE DEL CARMEN C/RODRIGUEZ RIERA JUAN S/ PRESCRIPCION VEINTEAÑAL".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- El Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número seis de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 259/261 rechazando la demanda que por prescripción adquisitiva promoviera Haydee del Carmen Martinez contra Juan Rodríguez Riera, respecto del inmueble sito en Lobos ... de la localidad de Wilde, Pdo. De Avellaneda, identificado catastralmente como Circunscripción ..., Sección ..., Manzana ..., Parcela ..., partida inmobiliaria ..., inscripto el dominio bajo el folio .... Impuso las costas por su orden conforme lo edictado en el considerando 4°. Y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez acreditada la existencia de pautas de valoración. Sólo la actora apeló dicho pronunciamiento a fs. 264, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 265, primer párrafo. El fundamento de la vía impugnatoria se encuentra agregado a fs. 285/297; mereciendo el mismo la réplica de la parte contraria -representada por el Sr. Defensor de Pobres y Ausentes- a fs. 300/302. A fs. 304 se llamó autos para sentencia, llamamiento que fuera suspendido por providencia de fs. 305, y siendo reanudado el mismo por providencia de fs. 307, la cual se encuentra consentida y firme. II.-DE LOS AGRAVIOS: Se alza la actora porque el Sr. Juez de anterior grado en la sentencia recurrida, rechazó la demanda, sin haber tenido en cuenta el robo del expediente; afectando directamente la garantía constitucional del debido proceso, la defensa en juicio y dejarlo sin prueba valiosa. Cuestiona la falta de citación de todos los testigos que fueran propuestos en su oportunidad, y respecto de los que declararon centra sus agravios en la interpretación que de las declaraciones brindadas se ha efectuado en el fallo atacado. Afirma que a diferencia de lo interpretado por el sentenciante; la prueba producida no resulta insuficiente y que se ha dado cabal cumplimiento con las exigencias formales del art. 679 de la ley de forma en atención a la sumaria tramitación del pleito, la dirección de la demanda contra quien figura como titular en el Registro de la Propiedad Inmueble, y el acompañamiento de la copia de plano de mensura visado por la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas. Con respecto a la accesión de posesiones, aduce que se ha iniciado el sucesorio de Juan Carlos Martinez, encontrándose agregada la declaratoria de herederos correspondiente a favor de Haydee del Carmen Martinez -actualmente la actora- a fs. 249. Por último se agravia de la imposición de costas impuestas por el a-quo a la actora, pretendiendo su imposición en el orden causado atento a la representación del demandado por parte del Sr. Defensor de Ausentes. III.-CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS: 1.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, el Defensor Oficial solicita la deserción recursiva por considerar que la pieza impugnatoria acompañada por la actora no alcanza a cumplir con la carga que impone el art. 260 del Código de rito. Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65.280 RSD: 231/08 S. 01/07/2008 in re "Moravicky, Alejandro c/ Bressan, Luciana s/ Ds. y Ps.". Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia; aunque excepcionalmente (CALZ, Sala I, Reg. Sent. Def. 181/92; 46/93; 138/93; 177/93; 96/94; 56/98 y ot). En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado, -si bien es cierto que en varios pasajes sólo menciona discrepancias con relación al fallo atacado- por lo que corresponde sin más, y en virtud de la doctrina amplia en cuanto a la valoración del recurso deducido, atender sus quejas y revisar la justicia del fallo en cuestión (doctrina del art. 260 CPCC y Jurisp. anotada). 2.- Ingresando al planteamiento del recurrente, advertiré que los Jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (CSN noviembre 8-1981, "Dos Arroyos SCA c/ Ferrari de Noailles" en "Actualización de Juris.", N° 1440, La Ley, 1981 - D, pág. 781; CALZ, Sala 1, Reg. Sent. Def. 32/90 172/00 entre otras). Tales cuestiones esenciales, son ésas que, según las modalidades del caso, resultan para la correcta solución del pleito y vienen constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que -por su naturaleza. influyen preponderantemente en el fallo, las vinculadas a la dimensión cuantitativa del objeto de la pretensión (SCBA, AC. 21917, DJBA, T. III, pág. 15, ídem Ac. 35.221 "Ramos de Pagella c/ Escot", 22-4-86). Pongo de resalto que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estime necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi,. "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", T I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados. No es vano recordar que cuando un expediente llega a la Cámara de Apelación, en virtud de un recurso, es la Alzada quien adquiere la plenitud de la jurisdicción, ocupando desde entonces la misma posición que tenía el juez de la primera instancia; le corresponden idénticos deberes y derechos (C.S.J.N., 2-11-95, in re "Miguel, Lorenzo c/ Estado Nacional"; "Sandler, Héctor c/ Estado Nacional", Rep. El Derecho, T. 30, pág. 1072,n 21; esta Alzada, 4-IV-06; Causa 62.061, Reg. Sent. Def. 60, Diario "El Derecho", 12-IX-06, n° 11.591, fallo 54.240). Efectuadas estas consideraciones previas y haciendo aplicación de la "doctrina amplia", en cuanto a la valoración del recurso deducido, pasaré a combinación a tratar las quejas planteadas por el recurrente. 2.- Del rechazo de la demanda: En primer lugar es necesario caracterizar la usucapión afirmando que es un modo de adquirir la propiedad, es la denominada prescripción adquisitiva, que tradicionalmente ha sido tratada juntamente con la prescripción liberatoria, como formas distintas de la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo. Pero si bien estas instituciones tienen algunos puntos de contacto (influencia del transcurso del tiempo sobre los derechos, causas de suspensión o interrupción del curso de la prescripción), lo cierto es que su naturaleza es muy diversa. En el caso de la prescripción liberatoria, el transcurso del tiempo produce la extinción de las acciones personales; en la prescripción adquisitiva, se opera la adquisición de un derecho de propiedad, o de otros derechos reales (usufructo, uso, servidumbre) (Cfe. Garrone J.A.; Diccionario Jurídico. Abeledo Perrot, Tº III pág. 566). El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. Quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulado en su trabajo. Esta solución, es tanto mas justa si se piensa que frente a el está un propietario negligente que ha abandonado sus bienes y quien se desinteresa de ellos no merece la protección legal. Estos fundamentos de la usucapión tienen hoy mayor vigor que nunca. Las sociedades modernas no conciben, ya la propiedad como un derecho absoluto; ser dueño supone crecientes responsabilidades, no solo derechos (Garrone, Ob. Cit., pag. 566). De lo dicho surge que la usucapión tiene un fundamento de orden público, como que ha sido regulada no solo atendiendo al interés del poseedor, sino también al interés social. Asimismo, la usucapión da nombre al proceso que ha sido creado por la ley, para reconocer como propietario de un inmueble a aquella persona que durante un cierto tiempo lo posee con ánimo de dueño. Este proceso, según determinan las normas procesales, será de carácter contencioso y debe entenderse con quien resulte el titular del dominio de acuerdo con las constancias del catastro, registro de la propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quien figura como titular al tiempo de promover la demanda, se procederá en la forma que determinan las normas del rito para la citación de las personas desconocidas. No basta argumentar que la posesión detentada por sus antecesores fue reconocida por el titular de dominio que, debidamente notificado, no contestó la demanda. Importa en esto la particularidad del juicio por usucapión, respecto al cual no rige en plenitud la normativa de los arts. 354 inc. 1 y 60 del Código Procesal, por cuanto tratándose de una adquisición del dominio originaria (doctr. Arts. 2524 inc. 7° y 4015 del CC), es en todos los casos necesario comprobar fehacientemente que se dan los presupuestos que la configuran. Esta exigencia del ordenamiento tiene por finalidad evitar que mediante el allanamiento, la incontestación de demanda o la rebeldía de los titulares de dominio accionados, se encubra una transmisión de dominio derivada y se borren con tal artilugio los vicios o cargas que pudieran afectarla y que pasan al sucesor singular (arts. 3266, 3270 y cc. del CC). Para que una posesión produzca efecto adquisitivo es necesario que se ejerza animus domini, es decir, con el ánimo de tener la cosa para sí y durante el plazo prescripto por la ley y de ello dar cuenta a través de las probanzas. A posteriori del inicio de la demanda se ha cumplido con el requisito de acompañar el plano de mensura suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva. Ha de tenerse presente que en este tipo de procesos se admite toda clase de pruebas pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos, tasas y contribuciones, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. Ya ha dicho esta Sala que no es necesario que las evidencias presentadas en el expediente abarquen todo el plazo de prescripción adquisitiva, pues basta que exterioricen la existencia de la posesión durante buena parte de ese lapso, al igual que en materia de pago de impuestos. (CALZ Sala I RSD 201/06 Causa N° 61.852). Siendo que la posesión comprende la idea del poder efectivo sobre la cosa (corpus), acompañado de un propósito íntimo por parte del sujeto, de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad (animus domini), conforme a los términos del artículo 2351 del Código Civil (Lafaille, Héctor “Tratado de los Derechos Reales”, de. 1943, Vol. I, pág. 66), incumbe a quien pretende adquirir el dominio mediante la prescripción adquisitiva (art. 2524 inc. 7º del Cód. Cit.), acreditar la concurrencia de ambos elementos, los que revisten carácter constitutivo de su acción (arts. 375 y 679 del Digesto de forma). Sentado ello, débese remarcar que la ley 14.159 -art. 24- y el decreto ley 5756/58, solamente exigen que el fallo no se base exclusivamente en la prueba testimonial siendo menester que se vea corroborada por evidencias de otro tipo que permitan obtener la composición probatoria requerida. Es de advertir que atento el carácter contencioso del presente proceso, incumbe la carga probatoria a la parte actora (arts. 375 y 679 del CPCC) y que la ley requiere, como se desprende de su propio texto y como ya se adelantara , que la prueba de testigos, que es por lo común la sustancial y de mayor importancia dada la naturaleza de los hechos que se pretenden justificar, no sea la única aportada por el actor ; vale decir que esa prueba debe ser corroborada por evidencia de otro tipo, que formen con ella la prueba compuesta. (conf. SCJBA A y S 1966-522; art. 24 inc. c) de la ley 14.159). No puede dejarse de considerar, no obstante, que es doctrina de la Casación Provincial que nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño, siendo a cargo de quien invoca el título probar el ánimus domini (Conf. Ac. 34.411 del 29-VII-86 A y S, 1986-II-231), y asimismo que en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. Causas A y S 1985-I-27 y 237 y Ac. 59.057 sent. del 10-VI-97). Quien pretende adquirir el dominio por prescripción adquisitiva, debe promover juicio por usucapión y además probar que su posesión “animus domini” durante el plazo mínimo de 20 años, para obtener una sentencia que será declarativa -constitutiva de la adquisición y correlativa extinción del derecho real de dominio, con efectos “ex tunc”, es decir, sin proyección retroactiva al momento en que el usucapiente comenzó a poseer. Para adquirir el dominio por usucapión se debe demostrar, además de la comprobación de los extremos requeridos para tal adquisición, cuales son los actos posesorios realizados y si se mantuvo la posesión en forma continua durante veinte años, dada la trascendencia que provoca una sentencia favorable en el juicio de usucapión -adquisición de derecho real de dominio por parte del poseedor- y consecuentemente su pérdida para el anterior titular- se exige al juzgador examinar con celo y prudencia los elementos de convicción que se incorporen. A los efectos de un mejor ordenamiento y fundamentación de mi voto, he de referirme a los principios que se han sostenido en esta Sala -en anterior integración-, respecto del tema que se analiza en estas actuaciones. Así se ha expresado que, los extremos requeridos para viabilizar la acción que se intenta en estos actuados, consagrados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de nuestros tribunales, están constituidos por la existencia de una prueba plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho de señorío sobre la cosa; del ánimus, intención de tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, en forma pública, y pacífica (Esta Sala I RSD 377/88 y RSD 201/06 entre muchas otras). Otro principio que aparece como de ineludible aplicación es aquel que impone que la prueba debe ser evaluada en su totalidad, tratando de vincular armónicamente los distintos elementos de acreditación cumplidos en la causa, de acuerdo con las reglas del art. 384 del CPCC. Es obligatorio para el juzgador tomar el proceso en su desarrollo total, merituando las pruebas unas con otras y todas entre sí. Sin dejar de reconocer la facultad que tiene el juez de inclinarse por alguno de esos elementos, no puede descomponerlos, disgregándolos para su análisis en forma separada (SCJBA Ac. 35.900 del 27-II-86; Ac. 38-332 del 6-X-87; Esta Sala RSD 188/89; 166/95 y 201/06 entre muchas otras). Los extremos acreditatorios deben concurrir a demostrar -en forma palmariamente convincente- que se han ejercido actos posesorios con ánimo de dueño, eficaces, con precisas referencias a la época y naturaleza de los mismos. Que la prueba testifical debe ser precisa, respecto de los tiempos de los actos posesorios y de la naturaleza de los mismos (CALZ Sala I RSD 377/88; 186/89; 188/89; 294/90; 288/91; 360/92; 372/92; 166/95; 338/96; 341/96; 166/98; 181/98; 225/00; 201/06 entre muchos otros). La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso. Dicho de otro modo, las normas de la sana crítica a que alude la ley adjetiva y que en ninguna ley escrita se definen, constituyen en definitiva, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciante. Son normas de lógica, que corresponden al criterio individual de los jueces y respecto de las cuales éstos son soberanos en su interpretación y aplicación, que solo pueden tenerse por infringidas cuando resulte que se ha hecho una apreciación manifiestamente absurda de las pruebas (SCJBA La Ley V. 134 P. 1108, 20.510-S; V. 136, p. 384). El dominio de los hechos es más importante para el Juez que el dominio de la ley. La base de todo litigio son los hechos y no el derecho, pues en la mayoría de los casos se discute lo que ha ocurrido, siendo los hechos cuando son respetados a través de la tarea de interpretación y cardinalmente de evaluación de la prueba los que en verdad gobiernan la solución jurídica. Del voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci /Sup. Corte de Justicia de Mendoza, 15-2-85 JA 1986-I síntesis). Las reglas de la sana crítica se integran con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia (también la vital del juez), que son principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables; unos y otras actúan como fundamentos de posibilidad y realidad (SCJBA Ac. 45.723, 24-III-92). Debo resaltar además, que en el tema de la prueba, no adquieren virtualidad las simples referencias generalizadas, imprecisas, sino aquellas que, individualmente o examinadas en conjunto, lleven convencimiento sobre la verdad de las afirmaciones garantizadas por la bilateralidad indispensable. He de recordar que tanto Salvat como Lafaille consideran que hay que cuidar que los actos posesorios no sean el ejercicio de simples facultades o actos de simple tolerancia, por ser un imperativo ineludible acreditarse en el procedimiento de usucapión la existencia de verdaderos actos de posesión animus domini, el alto grado de convencimiento hacia el juzgador que requiere La Palma Boutier (“El Proceso de Usucapión” pg. 188; Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Tomo II pg. 277; Lafaille, Derecho Civil, Reales, volumen I, pág. 586). Retomando las enseñanzas de los principales autores sobre el tema probatorio, Couture aconsejaba someter la prueba a todo el control que recomiende la lógica (“La acción declarativa de prescripción” La Ley Tomo I pág. 62; “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” “Estudio de Derecho Procesal Civil, las Reglas de la Sana Crítica en la Apreciación de la Prueba de Testigos” Tomo III pág. 195). Y ese control aparece plasmado en las llamadas reglas de la sana crítica, a las que me referí en párrafos anteriores, normas de criterio libradas exclusivamente a la lógica, entendimiento y conciencia del juez que lo conducen a discernir lo verdadero de lo falso (S.C. 9-V-566; 9-VI-377; 13-VII-540; 17-VII-274; LL 73-10) y se hallarían violadas si no se relacionaran con el resto de las probanzas (S.C. 16-VII-340; D.J. 9-525:82-126, N°65). Como bien expresa el distinguido colega de la anterior instancia, efectuado el examen de la prueba colectada, no solo no se logra acreditar la posesión invocada, sino que por el contrario, se desvirtúan las afirmaciones de la actora. En primer lugar habré de poner de resalto que, de las declaraciones testimoniales de Julia Peña y Julio César Villanueva y de que dan cuenta las actas de fs. 231 y fs. 232; no surge la ocupación por veinte años que fuera invocada por la actora en su presentación de fs. 5/6 de la presente reconstrucción, ya sea por ella misma o iniciada por su hermano fallecido Juan Carlos Martinez. Por el contrario, ambos deponentes solo han hecho mención que conocían al hermano de la actora como compañero de trabajo, el primero desde hace trece años y el segundo desde un poco más de diez años; de lo que se sigue sin duda alguna, que no pueden precisar que la ocupación que detentaba sea por los veinte años requeridos por la ley. Tampoco, los nombrados hacen mención a la existencia de los actos posesorios efectuados, ni describieron las mejoras, construcciones o plantaciones en el fundo que denotaran la intención de poseer. Solo mencionan la existencia de una casa humilde, y que hace muchos años que no visitan el inmueble. En segundo lugar, me referiré a la prueba documental como ser, los recibos de pago de impuestos, servicios, tasas municipales, y Rentas que obran a fs. 55/183. De un análisis pormenorizado de dichas constancias de pago, me inclino por considerar que las mismas no resultan suficientes a los fines de acreditar el plazo de la prescripción adquisitiva invocado por la actora, teniendo en cuenta especialmente el resultado de la prueba testimonial producida. Es decir que si bien se ha demostrado el pago del impuesto inmobiliario, municipal, Aguas Argentinas, y servicios como ser Metrogas, Edesur y Telefónica, la falta del requisito de la prueba compuesta indispensable para la procedencia del presente reclamo la torna una prueba aislada para juzgar de una manera diferente a la del a-quo. En base a lo dicho, tengo para mí entonces, que examinados los medios de prueba obrantes en autos -arts. 384 del CPCC- no resulta fehacientemente demostrada la existencia sobre el inmueble que se pretende usucapir, de una posesión pública, pacífica (corpus posesorio), mantenida con “animus rem sibi habendi” por un lapso de más de veinte años. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, extraigo que del apoyo que recíprocamente se prestan los distintos elementos computados, centrada la atención en el conjunto, no se halla justificado en autos el ejercicio del poder sobre la cosa y la intención de tenerla para sí durante el tiempo requerido por la ley. Y no obsta al a conclusión arribada, la circunstancia que la presente se trate de una reconstrucción; toda vez que a fs. 5/6 en oportunidad de presentarse la actora como continuadora de la posesión de su hermano, ha ofrecido prueba documental -ya analizada-, informativa y testimonial; la que sumada a la ofrecida oportunamente por el actor en el escrito de inicio -ver copia de fs. 29/33-, ha sido proveída en su conjunto a fs. 218. No obstante lo cual, la actora ha producido sólo la que fuera materia de análisis; desistiendo del resto, especialmente la inspección ocular, que resulta ser la prueba por excelencia en esta clase de procesos. 3.- De la imposición de costas por su orden establecidas por el a-quo: Se agravia también la actora en lo que refiere a la imposición de costas, del fallo recurrido entendiendo que las mismas han sido impuestas a su parte. No obstante lo expuesto en el agravio, lo cierto es que en la sentencia en crisis las costas han sido impuestas en el orden causado atento a la intervención que asumiera el Defensor Oficial en representación de la demandada; por lo que propongo al acuerdo la confirmación de lo resuelto en cuanto a este punto se refiere. Todo lo cual hace a mi propuesta de confirmar íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia (Ley 14.159 ref. Dto. 5756/58; arts. 4015, 4016 del Código Civil; 375, 456, 384, 474, 679, 680, 681 y 682 del CPCC), porque dentro de tales parámetros, lo entiendo justo y equitativo. Por los fundamentos y citas legales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Igoldi dijo que, por compartir los fundamentos, VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el Dr. Rodiño expresa: Visto el acuerdo logrado al tratar la anterior cuestión, corresponde confirmar íntegramente la sentencia apelada con costas de Alzada a la actora apelante que continua perdidosa (art. 68 CPCC). En su oportunidad, deberá procederse a la regulación de los honorarios profesionales. (conf. Ley 8904). ASI LO VOTO A la segunda cuestión el Dr. Igoldi expresa que, por compartir los fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa y debe confirmarse, con costas de Alzada a la actora apelante que continúa perdidosa (art. 68 del CPCC). Por ello, consideraciones y citas legales: 1º.- Confírmase la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios. 2°.- Con costas de Alzada a la actora apelante quien continúa perdidosa (art. 68 Cód. Proc.). 3°.- Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 001520E |
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