This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:05:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prescripcion En Materia Comercial Suspension Aplicacion Del Art 3986 2 Parte Del Codigo Civil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prescripción en materia comercial. Suspensión. Aplicación del art. 3986, 2ª parte, del Código Civil   Se revoca la sentencia que había hecho lugar a la excepción de prescripción, pues surge probado que el plazo fue suspendido por una intimación.     En la ciudad de Mendoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, Silvina Furlotti y María Teresa Carabajal y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 207.718/50.861 caratulada “SEGUROS DE DEPOSITO S.A. CONTRA CESARI RENATO DANTE Y OTROS P/ P/ COBRO DE PESOS” originaria del Primer Juzgado de Paz Letrado, de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 135 por la actora contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, obrante a fs. 131/133 que admite la excepción de prescripción interpuesta por Renato Dante Cesari y Norma Esther Rotta, en consecuencia, declara prescripta la acción de Seguros de Depósito S, impone costas y regula honorarios. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 156, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: Costas SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MAR-SALA, dijo: 1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 135 por la actora contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014, obrante a fs. 131/133. 2. Para resolver como lo hizo el Sr Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo: -el primer aspecto es la prescripción liberatoria planteada que es un medio de extinción de derechos por la inacción o no ejercicio del titular durante el plazo legal. - la jurisprudencia ha resuelto que el punto de partida de la prescripción en estudio, arranca de la fecha desde que la obligación es exigible, día desde el cual la acción pudo ejercitarse. - el art 3956 expresa que la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación en concordancia con los art 3957 y 4023. - el plazo de la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, es decir, desde que el crédito es exigible, aunque no sea líquido” - en los casos en que el capital adeudado deba pagarse en cuotas la jurisprudencia no es uniforme. El tribunal adhiere a la postura que entiende que si se pactó que en caso de mora en el pago de las cuotas se produciría la caducidad de los plazos otorgados para su pago pudiéndose reclamar la totalidad del capital adeudado, la prescripción se computa desde que se produjo la caducidad. - de las constancias de autos surge que las partes celebraron convenio de refinanciación; convinieron el refinanciamiento de deuda fijando el primer vencimiento el día 03/11/2000; acordaron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas pactadas se produciría la mora automática y de pleno derecho, caducando los plazos acordados y siendo exigible la totalidad del saldo adeudado sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno pudiendo iniciar acción judicial por la totalidad de las sumas adeudada; conforme surge del cargo respectivo la demanda fue interpuesta con fecha 02 de noviembre del 2011 por lo que a tenor de lo manifestado precedentemente y en aplicación de la normativa vigente la excepción de prescripción debe admitirse y ante las circunstancias fácticas y legales apuntadas. 3. A fs. 143/144 expresa agravios la apelante. Se agravia -en primer lugar- porque la sentencia considera que, si el pago de la deuda se pactó en cuotas y ante la mora se posibilita el reclamo del total adeudado, es desde esa fecha que comienza el plazo para todas las cuotas. Sostiene que el vencimiento de la primera cuota del convenio es la fecha que debe tomarse como fecha de mora, en consecuencia, el 03/11/2000 es la fecha que debe tenerse en cuenta para el cómputo de la prescripción y no el 09/10/2000 fecha que resulta del pagaré de fs. 15, ya que el mismo no es el documento que se ejecuta en autos, sino que es el convenio de refinanciación de fs. 12/13. El segundo agravio estriba en la omisión de la carta documento de fs. 17/18, al momento de valorar la prueba agregada a autos ya que la recepción de la misma por los demandados, suspende el plazo de prescripción -30/10/2010-, por lo que desde allí el plazo se encuentra suspendido por el término de un año. 4. A fs. 147 y vta. contesta la recurrida cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad. 5. A fs. 152/153 dictamina el Sr Fiscal de Cámaras. 6. A fs. 156 el expediente queda en estado de resolver. 7. Anticipo mi opinión favorable a la suerte del recurso intentado. En autos se persigue el cobro de un convenio de refinanciación celebrado entre actor y demandados. Conforme surge de fs. 12/13 la primera cuota venció el 03/11/00, encontrándose impagas la totalidad de las mismas. En fecha 26/10/2010 el actor remite CD -ver fs. 17 y 18- emplazando a los demandados a pagar la deuda pendiente. En primer lugar cabe señalar que el Código de Comercio, en el art. 846, establece que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los diez años, sin distinción entre presentes y ausentes. En el caso la prescripción comenzó a correr desde el vencimiento de la primera cuota, esto es, 03/11/00, la acción se interpuso el 02/11/2011, en consecuencia, la acción estaría prescripta. Ahora bien, conforme surge de fs. 17/18 los demandados fueron emplazados por CD que -en original tengo a la vista- en fecha 26/10/2010. La pregunta a efectuar es: se aplica el art. 3987 al Derecho Comercial? Al respecto, una corriente doctrinaria y jurisprudencial importante ha sostenido que, con fundamento en el art 845 del Código de Comercio, que la suspensión de la prescripción contemplada en el segundo párrafo del artículo, no era de aplicación en materia mercantil (ver RDCO 19,87; LL 1990-D 223; LL 1990-B-211; RDCO 20-138; ED 96-449). Pero existe otra tendencia también trascendente y que hoy prevalece, que considera, que es aplicable este instituto en materia comercial (conf. Código Civil Comentado, Kemelmajer de Carlucci, Kiper, Trigo Represas, Directores, Rubinzal Culzoni, 2006, Comentario art. 3987). En esta última corriente se enrola la Sala I de la SCJMza, Giudice, Aldo c. Acero-tan S.R.L. * 05/11/2003 * LLGran Cuyo 2004 (marzo) , 144 * AR/JUR/5612/2003 “La suspensión de la prescripción contemplada en el artículo 3986, 2ª parte, del Código Civil, es aplicable en el ámbito del derecho mercantil.”. Siendo ello así el emplazamiento efectuado mediante las CD suspendió la prescripción por el término de un año por la constitución en mora del deudor, en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda, el 02/11/2011, la obligación por capital no se encuentra prescripta. No ocurre lo mismo con los intereses, a quienes se aplica el art. 847 inc 2 párr 1 1ra parte: “Se prescriben por cuatro años: 2°...Los intereses del capital dado en mutuo y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más corto. El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible.” El concepto de interés aplicable a los fines del citado artículo incluye todas las clases de interés en la medida que se encuentren líquidos y exigibles. En el sub lite se ha cumplido en exceso el plazo previsto por el art. 847 inc 2 parr 1 1ra parte del Código de Comercio (compulsar dictamen de Fiscalía y la jurisprudencia allí citada). Por lo expuesto y, si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámara deberá revocarse la sentencia puesta en crisis rechazando la excepción de prescripción respecto del capital dado en mutuo y acogiendo la misma respecto de los intereses. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo: Imponer las costas a as partes en los términos de los respectivos vencimientos (arts. 35 y 36 ap. I CPC). ASI VOTO. Sobre la misma cuestión las Dras Carabajal Molina y Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: SENTENCIA Mendoza, 25 de marzo de 2015 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto 135 por Seguros de Depósito SA contra la resolución de fs. 131/133, de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, la que, en consecuencia, queda redactada del siguiente modo: “I. Rechazar la excepción de prescripción opuesta por Renato Dante Cesari y Norma Esther Rotta respecto del capital otorgado por Seguros de Depósito SA y admitir la excepción de prescripción respecto de los intereses de dicho capital. II. Imponer las costas a las partes en los términos de los respectivos vencimientos (arts. 35 y 36 ap. I CPC). III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación”. 2. Imponer las costas de la Alzada a las partes conforme los respectivos vencimientos (art. 35 y 36 CPC). 3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad, NOTIFIQUESE Y BAJEN.     Correlacio nes: Díaz, Miguel Ángel c/Telecom Argentina SA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala J - 13/08/2012   001717E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:31:13 Post date GMT: 2021-03-16 22:31:13 Post modified date: 2021-03-16 22:31:13 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:31:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com