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Prescripcion Plazo De Cinco Anos Creditos Que Se Devengan Por Plazos PeriodicosJURISPRUDENCIA Prescripción. Plazo de cinco años. Créditos que se devengan por plazos periódicos
Se confirma parcialmente la sentencia pues la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, correspondiendo aplicar el art. 4027, inc. 3, del Código Civil.
En Buenos Aires, a los 2 días de junio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice: 1. La sentencia de fs.1163/1169 rechazó la demanda dirigida contra el Estado Nacional e hizo lugar parcialmente a la pretensión de los actores contra Telefónica de Argentina S.A. Para así resolver, el señor juez a quo rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por la empresa demandada y determinó la obligación de la empleadora de proceder a la distribución de las ganancias de acuerdo al coeficiente individual de cada uno de los accionantes. Asimismo, precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia. Las costas fueron impuestas en el orden causado. 2. Esta decisión fue apelada por todas las partes intervinientes (cfr.fs.1172, fs.1174 y fs.1178). La presentación de Telefónica de Argentina S.A. consta a fs.1183/1189 y fue contestada por la parte actora a fs.1208/1211. Asimismo, esta parte fundó el recurso a fs.1190/1206, no contestado por las contrarias. Por último, a fs.1213, el señor Fiscal General Subrogante contestó la vista conferida. La licenciataria se queja de: a) el rechazo del planteo de prescripción; b) la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92; c) la desestimación de la defensa de falta de legitimación para obrar; d) el alcance o extensión de la condena; e) la imposición de las costas. Por su parte, los agravios presentados por el apoderado de los actores pueden ser resumidos del siguiente modo: a) critica el acogimiento de la prescripción de la acción contra el Estado Nacional; b) reitera la invalidez de la constitucionalidad del art. 4º del decreto 395/92; c) afirma que la sentencia soslaya que se reclama el pago y entrega de los bonos de participación en las ganancias de la empresa demandada, año a año y por el período no prescripto; d) corresponde el 10% de las utilidades brutas de la compañía y por último, e) cuestiona la distribución de las costas. El recurso del Estado Nacional se limita a reclamar por la imposición de las costas causadas en su orden. 3. Habida cuenta que Telefónica de Argentina S.A. reitera en esta instancia la defensa de prescripción rechazada por el señor juez de primera instancia, debo tratar en primer lugar este punto. El criterio seguido por esta Sala -y por las restantes Salas del Tribunal- en numerosas ocasiones, en las que hemos juzgado que el dies a quem para el cómputo del plazo de prescripción en las acciones de reclamo por entrega y pago de los bonos de participación en las utilidades de las empresas telefónicas, omitidos por el dictado del decreto nº 395/92 -que fue declarado inconstitucional en la causa “Gentini” (Fallos 331:1815)- debía ser fijado el día de la publicación del citado decreto, pues entonces podía considerarse razonablemente que las acción de los eventuales damnificados se hallaba expedita (en tal sentido, Sala I, causas 2287/01 del 18/2/03; 5081/01 del 25/3/10; 7861/07 del 16/10/12; Sala II causa 2086/08 del 3/10/12 y Sala III, causa 2009/07 del 6/11/12). Esta doctrina ha sido revocada por incurrir en arbitrariedad en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de diciembre de 2013 in re D.281 XLV RHe “Domínguez, Susana Isabel y otros c / Telefónica de Argentina S.A. y otros s /programa de propiedad participada”. Apartándose del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, estimó, por mayoría, que el tribunal a-quo no había dado respuesta a un argumento conducente desarrollado por la demandante, a saber: que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. 4. En tales condiciones, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y que su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, también es cierto que los jueces inferiores tenemos el deber de conformar nuestras decisiones a la doctrina del Alto Tribunal, tanto por razones de economía procesal como por respeto al tribunal que es el intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (doctrina de Fallos 307:1094). Por ello, frente al reclamo planteado en este expediente por la licenciataria, corresponde dar el marco jurídico correcto al conflicto. El señor juez de primera instancia arribó a la conclusión de que el reclamo debe prosperar respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda. Según la línea jurisprudencial del Alto Tribunal y dado que la acción deducida refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, corresponde aplicar el art. 4027, inc. 3, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. En el sub examine, la demanda fue deducida el 9/3/07 (cfr.fs. 21), por lo tanto debe declararse prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores por los períodos anteriores a marzo de 2002, encontrando procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago, en tanto los actores hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono. Ello conlleva una nueva liquidación del cómputo del crédito de los demandantes, puesto que la perito designada de oficio en estos autos ha brindado informes sobre la base de parámetros inapropiados. 5. Ante la solución dada al tema de la prescripción es dable aclarar que la responsabilidad de los codemandados ha sido tratada y resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 395/92 en el precedente “Gentini” (Fallos 331:1815), al que cabe remitirse por razones de brevedad (esta Sala, causa 1986/99 del 18/5/2010, causa 7833/07 del 7/3/2014, entre muchas otras). 6. En lo que atañe a la responsabilidad del demandado Estado Nacional, las consideraciones anteriores autorizan a responsabilizado por la demora sufrida por los actores en tanto se vieron privados de percibir el monto de los bonos y ello sólo puede correr desde el comienzo del período declarado procedente en este expediente. En consecuencia, esta demora será resarcida por una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena -que se determine en la etapa de ejecución de sentencia a cargo de la empresa telefónica-, que correrán desde marzo de 2002 hasta la notificación del traslado de la demanda. 7. Respecto de la cuantificación del crédito debido por Telefónica de Argentina S.A. -el porcentaje a distribuir ha sido motivo de agravio tanto de la parte actora como de la empresa demandada-, la cuestión ha sido resuelta en el Acuerdo Plenario de esta Cámara del 27 de febrero de 2014, en la causa nº 4.398/2001 “Parota César y otros c / Estado Nacional”, estableciendo que la indemnización debe ser calculada sobre el 2% de las utilidades obtenidas por la empresa telefónica en cada ejercicio involucrado en la liquidación, antes de abonar impuestos. Destaco que, la parte demandada no ha impugnado otros aspectos formulados por el experto en el expediente, por lo cual no corresponde abrir juicio en esta instancia. 8. Resta tratar la distribución de los gastos causídicos, que ha suscitado el agravio de las partes intervinientes en esta instancia. En atención al cambio de la línea jurisprudencial debido a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia in re D.281 XLV “Domínguez Susana Isabel y otros” fallada el 10 de diciembre de 2013, encuentro justificada la distribución de los gastos causídicos por su orden en todas las instancias y en todas las relaciones. Por lo expuesto, si mi voto es compartido se deberá: a) modificar parcialmente la condena pronunciada contra la empresa licenciataria; b) hacer lugar abonar a los actores las sumas que resultan de los considerandos precedentes, que serán calculados con precisión en la etapa de ejecución de sentencia; y d) distribuir las costas en el orden causado en ambas instancias y en todas las relaciones. El doctor Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede. En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) modificar parcialmente la condena pronunciada contra Telefónica de Argentina S.A.; b) hacer lugar parcialmente a la demanda contra el Estado Nacional; c) condenar a la parte demandada a abonar a los actores las sumas que resultan de los considerandos precedentes, que serán calculados con precisión en la etapa de ejecución de sentencia; y d) distribuir las costas en el orden causado en ambas instancias y en todas las relaciones (artículos 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Francisco de las Carreras 003666E |
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