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JURISPRUDENCIA Preservación del patrimonio histórico-cultural. Demolición de finca. Daños y perjuicios a la comunidad. Indemnización. Intereses
Habiéndose producido con posterioridad al inicio de la causa la demolición de la finca en cuestión, el juez de grado consideró que se había ocasionado un daño irreparable al patrimonio cultural de la comunidad y ordenó una compensación monetaria en carácter de daño material y moral colectivo, correspondiendo revocar la resolución que estableció la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses debidos sobre el monto de condena.
Ciudad de Buenos Aires, 10 de marzo de 2015. VISTOS: Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas GCBA y CIADA Construcciones SA a fs. 478/480 y 481 -respectivamente-, contra las resoluciones de fs. 469/469 vta, 471 y 472, en virtud de las cuales el juez de grado estableció la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de los intereses debidos sobre el monto de condena, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, hasta el momento del efectivo pago, aprobando la liquidación pertinente por Secretaría. La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 516/519. I. La Defensoría del Pueblo de la CABA inició una acción contra el GCBA y/o propietarios del inmueble ubicado en la Av. Juan B. Alberdi ... conocido como “Casa Millán”, ampliando la demanda posteriormente contra CIADA Construcciones SA, persiguiendo la preservación del patrimonio cultural-histórico de la CABA, por cuanto la omisión de protegerlo amenazaba y lesionaba derechos de incidencia colectiva tutelados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En tal sentido, solicitó que el GCBA se abstuviera de llevar a cabo cualquier conducta de disposición o administración que destruyera el exterior del mentado inmueble, hasta que se procediera a su categorización como APH en el Código de Planeamiento Urbano. Ello así, habiéndose producido con posterioridad al inicio de la causa la demolición de la finca en cuestión, el juez de grado consideró que se había ocasionado un daño irreparable al patrimonio cultural de la comunidad y ordenó una compensación monetaria en carácter de daño material y moral colectivo como recomposición del bien jurídico afectado (patrimonio cultural). En tal sentido señaló “Este resarcimiento resultará adecuado en la medida que su destino sea afectado a la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios” (ver fs. 10). En ese marco, hizo lugar a la demanda y condenó a la codemandada CIADA Construcciones SA, al pago de pesos ... ($...) a favor de la actora, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural de sus representados, y le ordenó la colocación de una placa conmemorativa en el lugar donde se encontraba la “Casa Millán” con el detalle allí indicado. También condenó al GCBA a afectar del rubro “Ceremonial” del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de pesos ... ($...) para la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad. En el decisorio se prescribió que dicha afectación debía contemplar, en particular, la conservación y exposición de la puerta de la “Casa Millán” en una plaza pública del barrio en donde se encontraba emplazada, dando allí difusión de la historia cultural que envolvió a la finca, salvaguardando la memoria y su conocimiento para generaciones futuras. Asimismo, se ordenó también que la afectación de la suma fijada se realizara mediante la ejecución de un proyecto que debía ser presentado por el GCBA en el plazo de un mes -con acuerdo de la parte actora-, debiendo contemplar todos los aspectos decididos, asegurando el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales para la protección del patrimonio cultural de la ciudad (cfr. fs. 1/11 vta.). II. La Sala II confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en lo relativo al monto de la condena que fijó en la suma de pesos ... ($...) en el caso de CIADA Construcciones SA y pesos ... ($...) a cargo del GCBA (v. fs. 86/122 vta.; sentencia del 14/08/2008). III. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia revocó el fallo de la Sala II y dispuso que se dictara un nuevo pronunciamiento que resolviera el recurso de apelación de CIADA Construcciones SA con relación a la situación de los terceros citados a juicio (ver fs. 345/361). Intervención que fue desestimada por esta Sala a fs. 412/417. IV. Así las cosas, la Defensora del Pueblo de la CABA promovió el presente incidente de los autos “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ GCBA s/ amparo”, EXP 1772/0, con el objeto de solicitar la actualización de los montos de condena allí fijados mediante sentencia del 27/11/2006, y modificados posteriormente por la Cámara mediante sentencia del 14/08/2008. Recordó que se había condenado al GCBA a afectar del rubro “ceremonial” del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de pesos ... ($...) para la creación de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad para la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural. En tal sentido, señaló que la “...Defensoría del Pueblo, con el acuerdo de la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural del GCBA, y de la Procuración General del GCBA, suscribirá un Convenio Marco con la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires, para la preservación del patrimonio arquitectónico cultural de la Ciudad, a través de la ejecución de diversos programas”. Asimismo, sostuvo que el mencionado convenio iba a ser presentado en conjunto con la Procuración General del GCBA, para su debida homologación (fs. 467/467 vta.). En este contexto, solicitó al tribunal de grado la fijación “...de los criterios para la debida actualización del monto de condena fijado por la Excma. Cámara (...) con el cálculo del interés aplicable al monto” (fs. 467 vta.). V. Ello así, el juez de primera instancia resolvió a fs. 469/469 vta. aplicar intereses sobre los montos de condena dispuestos respecto de ambas codemandadas, ordenando su cálculo desde la fecha de la sentencia de primera instancia -27 de noviembre de 2006-, hasta su efectivo pago, fijando la tasa pasiva hasta el 31 de diciembre de 2009 y, a partir de allí, la tasa activa. Para así decidir sostuvo que lo ordenado en la sentencia “hizo nacer una obligación en cabeza de las codemandadas de otorgar a la actora una cosa cierta, esto es una suma de dinero”. En tal sentido, entendió que era aplicable análogamente el artículo 575 del Código Civil en tanto la sentencia definitiva era un “título” que daba origen a la obligación accesoria; es decir, los intereses debidos que deben ser abonados por los vencidos. También se pronunció respecto de la forma de discriminar los honorarios regulados. En tal sentido, dispuso “hágase saber a la peticionaria que, en primer término, en cuanto a la discriminación de la regulación de honorarios corresponde aplicar el ... por ciento (...%) de la misma a cada una de las demandadas vencidas y, en segundo término, en relación con la fijación del criterio de actualización de las sumas reguladas, los intereses de éstas deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley nº 21.839 (modificada por la ley nº 24.432)”. Establecida la actualización, ordenó a fs. 470 que se practique liquidación por Secretaría, la que obra a fs. 471. VI. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la codemandada GCBA que en lo sustancial se agravió por cuanto en dicha decisión se modificó la sentencia dictada en autos en la que se imponía en su cabeza una obligación de hacer y no una obligación de dar una suma de dinero. Asimismo, sostuvo que el juez de grado omitió considerar que el cumplimiento de la manda judicial se encontraba en proceso mediante la elaboración de la “Comisión de preservación del patrimonio histórico y cultural”. También CIADA Construcciones SA apeló la resolución en cuestión. En tal sentido sostuvo la nulidad de la sentencia toda vez que el juez de grado omitió fijar intereses y el plazo para el cumplimiento de la condena que se pretende actualizar, modificando al establecerlo una sentencia que se encuentra firme. Sobre ese punto, manifestó que no podía disponer un plazo retroactivo para el cumplimiento de la sentencia y de fijarlo, no podía durante ese período condenar al pago de intereses (art. 509 CCivil), cuya tasa, por lo demás, debía la pasiva del Banco Central. Por último, se agravió de lo dispuesto en el punto 4 de fs. 469 vta. referido a las costas y honorarios. VII. En primer lugar, cabe recordar que la actualización del monto de las condenas no resulta viable, tal y como lo solicitó la Defensora del Pueblo a fs. 467/468, por cuanto dicha actualización monetaria “...resulta improcedente en razón de que los arts. 7º y 10 de la ley 23.928 -modif. por el art. 4º de la ley 25.561- prohíben aplicar sistemas de indexación o ajustes monetarios y derogaron, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las disposiciones legales o reglamentarias que los establecieran o autorizaran...” (cfr. CSJN, “Gasoducto Nor Andino Argentina SA c/ EN”, sentencia del 10/04/2012, G.326.XLVI.R.O; entre otros). VIII. Efectuada dicha aclaración, corresponde señalar que en el artículo 392 CCAyT se establece que “...consentida o ejecutoriada la sentencia (...) y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte...”. En este orden de ideas, se ha señalado que cuando la condenada no es una autoridad administrativa y la sentencia no ha fijado plazo para su cumplimiento, tal como sucede en el caso sub exámine, “...se entiende que es susceptible de ejecución inmediatamente de quedar consentida o ejecutoriada” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA”, Ed. LexisNexis, Bs. As., 2003, pág. 757/758, con cita de Palacio, nota 1664). Por otra parte, en el artículo 618 del Código Civil, que se encuentra en el capítulo “Obligaciones de dar sumas de dinero” se prevé, en lo que aquí interesa, que “Si no estuviere determinado en el acto por el que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo...”. A renglón seguido, se dispone que “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar” (art. 622, Cód. Civ.; el destacado no pertenece al original). IX. Así las cosas, para analizar los agravios de CIADA, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el señor juez a quo no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora. Por ello, por una razón de orden, corresponde expedirse en primer término sobre el momento a partir del cual los codemandados se encontraban obligados para cumplir la sentencia dictada en autos. En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia dictada por el juez a quo quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme. De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que -una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena. Por lo tanto, la codemandada CIADA se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2013 que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa (cfr. fs. 412/417). En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “...cuando la Cámara (...) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (...) esa condena queda ejecutoriada...” in re “Ministerio Público ─Defensor Oficial en lo CyF 1─ s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 - apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753; el destacado pertenece al original. En esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta el punto de partida del cómputo de los intereses, corresponde señalar que la liquidación impugnada no resulta ajustada a derecho, debiéndose practicar una nueva conforme lo señalado precedentemente y la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0. X. Por otra parte, corresponde señalar que la codemandada CIADA solicitó la nulidad de la resolución recurrida en tanto el juez de grado no había fijado en su decisorio la aplicación de intereses y al hacerlo en esta oportunidad modificaba una sentencia que se encontraba firme, sin embargo esta defensa debe ser desestimada en atención a lo que surge de los considerandos que anteceden. Asimismo, cabe recordar que el recurso de apelación comprende el de nulidad (artículo 229, CCBA), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. A mayor abundamiento, tal como se ha señalado en forma reiterada, la declaración de nulidad se presenta como remedio extremo y no corresponde hacerlo siempre que el examen por el Tribunal de los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación brinde protección adecuada a los derechos que el recurrente entiende conculcados (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 418/9). XI. Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado GCBA, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de pesos ... ($...) a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora. A ello el juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión. Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios. XII. Sin embargo, en atención a que se encuentran vencidos los plazos a los que se hace referencia en el artículo 395 del CCAyT, las codemandadas deberán dar cumplimiento a la condena en el plazo que fije el juez de primera instancia. XIII. Por último, cabe recordar que, si bien en la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2006 por el señor juez a quo nada se dijo respecto a la imposición de costas, sí lo hizo la Cámara del fuero en su sentencia que fijó las costas a las vencidas en los términos del artículo 62 del CCAyT. Así las cosas, el 10 de junio de 2013 el magistrado de grado hizo saber “...que, en primer término, en cuanto a la discriminación de la regulación de honorarios corresponde aplicar el ... por ciento (...%) de la misma a cada una de las demandadas vencidas y, en segundo término, en relación con la fijación del criterio de actualización de las sumas reguladas, los intereses de éstas deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley nº 21.839 (modificada por la ley nº 24.432)” (fs. 469/469 vta). A ello se suma, que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que “resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita, por lo cual ante la omisión del pronunciamiento anterior del Tribunal y conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corresponde que las costas devengadas se impongan a la parte vencida” (CSJN, in re “Organización Brandsen Asesores de Seguros SA c/ Administración Federal de Ingresos Públicos- D.G.I- s/impugnación de deuda”, sentencia del 19/04/2011, T. 334, P. 396). En esas condiciones, no encontrando razones que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde confirmar lo dispuesto por el juez de grado en el considerando 4 de la resolución impugnada. XIV. En consecuencia, votamos por hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia en los términos de los considerandos de la presente sentencia; confirmar lo dispuesto en el punto 4 de la resolución impugnada. Imponer las costas por su orden en atención a la forma en la que se resuelve. Disidencia de la jueza Fabiana Schafrik I. La Defensora del Pueblo de la CABA promovió el presente incidente de los autos “Defensoría del Pueblo de la CABA c/ GCBA s/ amparo”, EXP 1772/0, con el objeto de solicitar la actualización de los montos de condena allí fijados mediante sentencia del 27/11/2006, y modificados posteriormente por la Cámara mediante sentencia del 14/08/2008. Recordó que se había condenado al GCBA a afectar del rubro “ceremonial” del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de pesos ... ($...) para la creación de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad para la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural. En tal sentido, señaló que la “...Defensoría del Pueblo, con el acuerdo de la Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural del GCBA, y de la Procuración General del GCBA, suscribirá un Convenio Marco con la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires, para la preservación del patrimonio arquitectónico cultural de la Ciudad, a través de la ejecución de diversos programas”. Asimismo, sostuvo que el mencionado convenio iba a ser presentado en conjunto con la Procuración General del GCBA, para su debida homologación (fs. 467/467 vta.). En este contexto, solicitó al tribunal de grado la fijación “...de los criterios para la debida actualización del monto de condena fijado por la Excma. Cámara (...) con el cálculo del interés aplicable al monto” (fs. 467 vta.). II. Ello así, el juez de primera instancia resolvió a fs. 469/469 vta. aplicar intereses sobre los montos de condena dispuestos respecto de ambas codemandadas, el GCBA y CIADA Construcciones SA, ordenando su cálculo desde la fecha de la sentencia de primera instancia -27 de noviembre de 2006-, y hasta su efectivo pago, fijando la tasa pasiva hasta el 31 de diciembre de 2009 y, a partir de allí, la tasa activa. Para así decidir sostuvo que lo ordenado en la sentencia “hizo nacer una obligación en cabeza de las codemandadas de otorgar a la actora una cosa cierta, esto es una suma de dinero”. En tal sentido, entendió que era aplicable análogamente el artículo 575 del Código Civil en tanto la sentencia definitiva era un “título” que daba origen a la obligación accesoria; es decir, los intereses debidos que deben ser abonados por los vencidos. También se pronunció respecto de la forma de discriminar los honorarios regulados. En tal sentido, dispuso “hágase saber a la peticionaria que, en primer término, en cuanto a la discriminación de la regulación de honorarios corresponde aplicar el ... por ciento (...%) de la misma a cada una de las demandadas vencidas y, en segundo término, en relación con la fijación del criterio de actualización de las sumas reguladas, los intereses de éstas deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley nº 21.839 (modificada por la ley nº 24.432)”. Establecida la actualización, ordenó a fs. 470 que se practique liquidación por Secretaría, la que obra a fs. 471. III. Contra dicho pronunciamiento, se alzaron el GCBA y CIADA Construcciones SA a tenor de los argumentos que expusieron en sus memoriales. IV. Cabe recordar que, La Defensoría del Pueblo de la CABA inició una acción contra el GCBA y/o propietarios del inmueble ubicado en la Av. Juan B. Alberdi ... conocido como “Casa Millán”, ampliando la demanda posteriormente contra CIADA Construcciones SA, persiguiendo la preservación del patrimonio cultural- histórico de la CABA, en tanto la omisión de protegerlo amenazaba y lesionaba derechos de incidencia colectiva tutelados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En tal sentido, solicitó que el GCBA se abstuviera de llevar a cabo cualquier conducta de disposición o administración que destruyera su exterior, hasta que se procediera a su categorización como APH en el Código de Planeamiento Urbano. Ello así, habiéndose producido con posterioridad al inicio de la causa la demolición de la finca en cuestión, el juez de grado consideró que se había ocasionado un daño irreparable al patrimonio cultural de la comunidad y ordenó una compensación monetaria en carácter de daño material y moral colectivo como recomposición del bien jurídico afectado (patrimonio cultural). Asimismo, señaló que “Este resarcimiento resultará adecuado en la medida que su destino sea afectado a la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios” (ver fs. 10). En ese marco, hizo lugar a la demanda y condenó a la codemandada CIADA Construcciones SA, al pago de pesos ... ($...) a favor de la actora, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural de sus representados, y le ordenó la colocación de una placa conmemorativa en el lugar donde se encontraba la “Casa Millán” con el detalle allí indicado. También condenó al GCBA a afectar del rubro “Ceremonial” del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de pesos ... ($...) para la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad. El decisorio prescribió que dicha afectación debía contemplar, en particular, la conservación y exposición de la puerta de la “Casa Millán” en una plaza pública del barrio en donde se encontraba emplazada, dando allí difusión de la historia cultural que envolvió a la finca, salvaguardando la memoria y su conocimiento para generaciones futuras. Asimismo, se ordenó también que la afectación de la suma fijada se realizara mediante la ejecución de un proyecto que debía ser presentado por el GCBA en el plazo de un mes -con acuerdo de la parte actora-, debiendo contemplar todos los aspectos decididos, asegurando el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales para la protección del patrimonio cultural de la ciudad (cfr. fs. 1/11 vta.). V. Expuesto lo que antecede, es dable destacar que la Sala II del fuero confirmó la sentencia de primera instancia modificándola únicamente en lo relativo al monto de la condena (v. fs. 86/122 vta.). En lo que aquí interesa, el juez Esteban Centanaro señaló que “...propongo respecto del GCBA, confirmar en lo principal la sentencia recurrida, modificándola en el monto del resarcimiento por daño moral colectivo que se reduce a $... (... pesos), a la fecha de este decisorio. Ello atento a las mismas particularidades analizadas y las notorias dificultades para cuantificar este daño moral colectivo ya que por su demolición el inmueble -si bien protegido- no pudo ser catalogado (valorado), y respecto de la co-demandada Ciada Construcciones S.A., confirmar en lo principal la sentencia recurrida, modificándola y por los mismos motivos, en el monto del resarcimiento, el cual se reduce a $... (... pesos) y ratificando asimismo su destino, es decir, la preservación recuperación y difusión del patrimonio cultural, por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad” (confr. fs. 101). Por su parte, la jueza Mabel Daniele concluyó en que “...si bien la suma concedida por eL Sr. Juez de grado resulta manifiestamente exorbitante, aparece prudente y razonable -por las especiales circunstancias del caso- adoptar los montos de la condena en el modo que propone el Dr. ESTEBAN CENTANARO en su voto.” (fs. 122). VI. Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “...es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta sala in re “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín). Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.). VII. Por otra parte cabe destacar que “...los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. Por otra parte, los artículos 765 y 768 del nuevo Código Cívil y Comercial (sancionado por ley nº 26.994, que entrará en vigencia en agosto 2015 -confr. ley nº 27.077-) preveen específicamente que “la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación” y “a partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes” (el destacado no pertenece al original), disposición que va en línea con la solución que propongo. VIII. En esta línea de razonamiento, en atención al tiempo transcurrido sin que las codemandadas hubiesen dado cumplimiento al resarcimiento del daño moral colectivo, voto por confirmar la resolución de fs. 469/469 vta., debiéndose, por lo tanto, sólo practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0. IX. En cuanto a los agravios referidos a la nulidad, las costas y al modo en que se deben afrontar los honorarios, adhiero a la solución propuesta por el voto mayoritario. Por los argumentos precedentes, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal por mayoría RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia en los términos de los considerandos de la presente sentencia; 2) Confirmar lo dispuesto en el punto 4 de la resolución impugnada; 3) Costas por su orden en atención a la forma en la que se resuelve. Regístrese. Notifíquese, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase, encomendándose al juzgado de grado el cumplimiento de la restante notificación, conjuntamente con la providencia que haga saber la recepción del expediente. 001535E |