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Prioridad De Paso Accidente De TransitoJURISPRUDENCIA Prioridad de paso. Accidente de tránsito
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios, pues la prioridad de paso le correspondía al demandado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 30días del mes de Junio de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "PRONZATTO, DIEGO R. C/ MARTINEZ MIGUEL ANGEL Y oro/a S/ DAÑOS Y PERJUICIOS AUTOM. S/ LESIONES (EXC. ESTADO), habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia de fs. 235/244 ? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo: I - En la sentencia apelada el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Diego Pronzatto y condenó a Miguel Angel Martínez y a la citada en garantía Liderar Cía. General de Seguros S.A., en forma conjunta, a abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios la suma de PESOS ... ($ ... ) con más los intereses calculados a la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires fija para sus operaciones de depósitos a 30 días (tasa pasiva), desde la fecha del accidente (30/06/2011) hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada y citada en garantía en su calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C). Para así decidirlo consideró que quien conducía el Chevrolet Agile propiedad del actor tenía prioridad de paso por ser el que circulaba por la derecha - calle Guanahani- (art. 41 Ley 13.927). Sostiene que la norma citada no contiene como sus antecesoras, excepción para esta regla si la intersección fuera entre una calle y una avenida o arteria de doble mano (ej. art. 57 inc. 2° ley 11.430 ó art. 70 inc. 2° dec. prov. 40/2007, hoy derog.). El juzgador sostuvo que no se acreditó que la conductora del vehículo del actor hubiera incurrido en alguna maniobra negligente. Atribuyó entonces exclusiva responsabilidad del accidente al demandado en su calidad de conductor del automóvil Ford Taunus patente ... . En virtud extendió tal responsabilidad a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., con los alcances y límites del aseguramiento convenido (arts. 1, 109, 116 Ley 17.418). II. Recursos: a) A fs. 245 apeló la citada en garantía y a fs. 247 apeló el demandado, recursos que fueron concedidos libremente a fs. 252. La primera expresó agravios mediante la pieza que obra a fs. 257 y la segunda mediante el escrito de fs. 263/269. Ambas presentaciones fueron contestadas mediante una única presentación que obra a fs. 273/4. III. Agravios: a) Recurso de la citada en garantía: funda su queja en los siguientes agravios: * considera que el juzgador realizó una interpretación literal y dogmática de la normativa de tránsito actual sin atender a la doctrina que emana de algunos antecedentes de la Suprema Corte de la provincia donde se ha establecido que: "debe prevalecer la interpretación que confiere primacía al deber de cuidado y prevención que debe observar quien (desde una calle lateral) acomete el cruce con una calle de mayor importancia". En el mismo sentido, cita jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Civil de la ciudad Autónoma, donde se aplicó sistémicamente las disposiciones de la ley 24449. * Hizo reserva del caso federal. b) Recurso del demandado: Plantea los siguientes agravios: * Considera que si bien la normativa aplicada por el juzgador es correcta y en ella no contiene excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha respecto de quien lo hace por una via de doble mano, ello no empece para aplicar dicho criterio pues la ley 13927 en su artículo primero posee una regla de adhesión genérica a la ley de tránsito nacional (art. 1°) y que a su vez tal norma en su art. 41 inc. g.3, recepta la obligación de detener su marcha a quien intenta girar para ingresar a otra vía. Afirma que siendo esa la maniobra intentada por la actora - pretendía doblar a la izquierda para ingresar a la vía de doble mano por donde venía circulando el apelante- no es aplicable la prioridad de paso aunque viniera circulando por su derecha. * Estima que el juzgador no ha valorado adecuadamente las constancias probatorias de la causa, prescindiendo de prueba conducente. En particular se refiere a que el juez invoca documental agregada a fs. 14, y sin embargo no se corresponde a ninguna documental agregada en dicha foja. * Manifiesta que los daños reclamados por la actora y la conclusión a la que arriba el juzgador no se condicen con la mecánica del hecho que surge probada por los dichos de los testigos y por la prueba pericial mecánica. Es decir, se encuentra acreditado que la actora intentaba doblar hacia la izquierda e incorporarse al tránsito de Lisandro de la Torre. * Plantea la nulidad de la sentencia en virtud de no haberse agregado al expediente la documentación original desglosada (fs. 8/18) que el juzgador dice tener a la vista al momento de sentenciar. IV. Abordaré el decisivo agravio común para ambos apelantes -demandado y citado en garantía- tendiente a resolver el conflicto entre el derecho de prioridad de paso de quien circula por la derecha frente a la prioridad de quien circula por avenida o arteria de doble mano . IV.1 - En primer lugar, señalaré que la ley vigente tanto al momento del hecho como a la sentencia es la ley nacional 24.449, a la que nuestra provincia adhirió a través de la ley 13.927, y que a contrario de la ley anterior 11.430 no contiene como excepción al privilegio del que circula por derecha, el cruce con vía de mayor jerarquía, sino que sólo cede ante la circulación de una "semiautopista". La existencia de un supuesto de hecho no contemplado, no necesariamente debe llevarnos a buscar la solución en la norma general interpretándola en forma estricta. Esto puede deberse a tres razones: a) porque se trata de supuestos diversos a los hechos ventilados en el litigio y no es subsumible en ella (es decir el presupuesto de hecho que hace las veces de presupuesto de aplicación de la norma es diferente al que se presenta en el juicio); b) o porque aún de presentar los caracteres previstos en la norma general la solución a la que se llega es absurda o entra en contradicción con los fines que la ley -en su totalidad- pretende alcanzar; ó c) o ello implica omitir la aplicación de otras normas de tránsito que apreheden mejor el conflicto y brindan una solución adecuada y coherente con el sistema que regula la circulación de vehículos por las calles. El art. 41 regula la prioridad de paso que el ciudadano debe respectar "al que circula desde su derecha". Sin embargo, el legislador no parece haber regulado el supuesto en los que los ciudadanos se encuentran frente a una arteria en la que cruzan autos en ambos sentidos. Es decir, la ley no le da la pauta, ni explica cual es la conducta que el conductor debe tener cuando en un mismo momento en una misma encrucijada tiene frente a sí vehículos que cruzan desde su derecha pero también desde su izquierda, como ocurre al cruzar en perpendicular una vía de doble mano. Es decir, frente a una calle doble mano o avenida resulta difícil, sino imposible definir la derecha o la izquierda para juzgar las prioridades de paso. Este juicio es relativo dependiendo desde el punto de referencia que se adopte.. Es decir, a modo de ejemplo, el vehículo de la actora que circulaba por la calle Guanahani y deseaba cruzar la vía de doble mano, tuvo a su izquierda al vehículo del demandado frente a quien tenía prioridad de paso. Sin embargo, y a poco de haber avanzado en su trayecto encontrándose ya en el centro de la calle, se podría haber enfrentado con otro vehículo a quien le debe prioridad de paso. La misma incertidumbre tienen entonces aquellos vehículos que circulan por la arteria de doble vía. En cada encrucijada los conductores que circulen por una de las manos de la avenida debieran detenerse y ceder paso al que ingresa por la calle perpendicular (quienes quedarán obligados a detenerse en la bocacalle otorgando prioridad de paso a los del carril opuesto), en tanto que éstos últimos podrán pasar por gozar frente aquellos prioridad de paso. Cada conductor se enfrenta con una incertidumbre: la suya propia sobre a quién debe y le es debido el paso, y la que versa sobre lo que considera que harán los restantes vehículos (cuya conducta no puede anticipar adecuadamente, como aconseja hacer el manejo prudente y preventivo). Esta explicación parece indicar, por sí sola, la dificultad de subsumir -como lo ha hecho el juzgador- a la regla general del art. 41 primer párrafo de la Ley Nacional de Tránsito. IV.2- La ley, tanto como la interpretación que la jurisprudencia hace de ella, configuran pautas de conducta de los ciudadanos. Es tarea del juzgador evaluar y considerar en cada caso cuáles son las consecuencias prácticas que se derivan de sus opiniones sobre lo que ella manda a hacer, lo que permite o lo que prohíbe. La Corte Suprema ha resuelto en forma reiterada que "uno de los índices mas seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto" (CSJN, in re Balarda, José y otros", Fallos 301:917 del 2/781; con cita de precedentes en Fallos 234:482, 295:1001; 299:167, entre otros más recientes en Fallos 305:1254; 332:2307) Dice Lorenzetti -siguiendo a Sagüés- que el juzgador que no mide los efectos de lo decidido en cuanto al caso concreto, o también las secuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos, consuma una interpretación descalificable por imprevisora (SAGÜES, NESTOR, derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 2da. ed. Astrea, Buenos Aires 1989, párr. 370, cit. por LORENZAETTI, RICARDO L., Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 399) La solución aportada por el juzgador tiene consecuencias sumamente desfavorables. Ellas ya han sido expuestas por la Suprema Corte bonaerense en el recordado voto del Dr. Roncoroni dado en el Acuerdo 79.618 (del 8/6/05) en el cual afirmó que "la transcendencia de la regla de la prioridad de paso que estatuye el art. 57 inc. 2° de la ley 11.430 no puede biseccionarse o fraccionarse en su aplicación y actuación para el conductor de un rodado que circulando por una calle de una sola mano, ingresa a una avenida de doble mano en la que los vehículos que corren sobre la primera mano a surcar se presentan a su izquierda. En nuestro parecer no es razonable la pervivencia del principio general que llevaría a sostener, por ende, que aquel goza de prelación al surcar la primera mano de la bocacalle. Pues bajo el hilo conductor de tal razonar, pierde esa preferencia al llegar al centro de la calzada y encontrarse con la otra mano de la Avenida que le presenta, ahora, los vehículos por la derecha, obligándolo a detenerse en la mitad de la encrucijada, obstruir la circulación y erigirse en fuente segura de daños y accidentes.." y agregó.." la conducta a asumir en tales casos, el modo de neutralizar tales riesgos por el conductor que se asoma a una Avenida de doble mano con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación y que no es otra que la ordenada por la excepción señalada en el ap. c) del inc. 2° del art. 57 del Código de Tránsito y en la cual están comprendidas las avenidas de doble mano, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se enuncian en ella. Por ende, y como reza la norma "antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha". Sólo así, se sabrá a qué atenerse ante la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas". "Lo contrario -fácil es comprendelo en los ejemplos brindados tanto por quien se asoma con la supuesta preferencia, como por quien carece de ella- es desplazar la seguridad por la inseguridad, sembrar el caos donde debería reinar el orden y de la mano de una norma interpretada a contrapelo del sentido que cabe asignarle a la misma dentro del sistema en que se integra, llenar de confusión el tránsito en tales encrucijadas y en fuente de daños que norma debe prevenir y evitar" (SCBA., Ac. 79618, en autos Salinas, Marcela c: Cao, Jorge. Daños y perjuicios del 8/06/2005). Como hemos expuesto en esta Sala reiteradamente ("Olivera, Paula E. y otros c. García Nicolas Ariel y ot. Daños y perjuicios, expte. 155534, del 12/08/2014, Reg. 184-S/Fo. 776/86; “ARIAS, Rodolfo Miguel c. PASTOR, Alan Ezequiel s. Daños y perjuicios Expediente nº 153.503 del 13/3/2014 Reg. 69S-F°249/253; "CERBINO Juan Domingo c. MIRONCZUK Jorge y otro s. Daños y perjuicios, Expediente N°142.764, del 27/8/2009 Reg. 738(S) Fº 3925/393; “FERRERO, Fernando Javier c. SANJURJO, Emiliano y Otros s. Daños y perjuicios” Expediente nº 157.598, 30/12/2104 reg. 333-S. F°1215/9;“MENDEZ Camila c. DE PORZIO Héctor Javier s. Daños y perjuicios Expediente nº 144.239, del 9/2/2010 reg. Nº 15 (S) Fº 88/95). La jurisprudencia capitalina ha analizado este tema y ha adoptado tesituras análogas al mencionado supra. Así, la Sala A de la Cámara Nacional Civil resolvió recientemente -en un criterio que comparto- que "en lo que hace a la ´prioridad de paso´ no constituye un valor absoluto de interpretación, sino mejor en un principio general de referencia que ha de jugar en función de las circunstancias de cada caso. En tal sentido,, se ha destacado que, para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de derecha-izquierda y del ingreso prioritario son insuficientes y peligrosa, pues pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones en un polígono conflictual completamente diferente al de las vías similares y someterse con ello a un intenso riesgo de colisión. Igualmente sería incebible que la encrucijada quedara abierta y sin reglas organizativas de la maniobra de cruce, de modo que quedan dos alternativas: señalizar todas las intersecciones de vías de distinta importancia relativa, lo que resulta muy oneroso, o estipular normativamenta la prelación de tránsito de las mayores sobre el de la menor (conf. Tabasso Cammi, Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial, LL, 2001-F-1083; citado en: Arean, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, 1° ed. Buenos Aires, Amurabi, 2006, vol. 2, pág, 535). De allí que no sorprende que la jurisprudencia se incline a conceder prioridad de paso al conductor que circula por la avenida teniendo en cuenta no sólo la anchura sino también la densidad de tránsito (CNCiv., sala A, "Jaworsky Boddan y otro c. Montes, Cristian Daniel y otros s/ daños y perjuicios, del 12/5/2011, publicado en La Ley AR/JUR/24806/2011, con cit. de CNCiv., sala J, "Sandalina, Néstor Rodolfo y otro c/ Cajal, Humberto Espirito y otr. sumario" y "Cajal, Humberto Espirito y otr. c/ Sandalina, Néstor Rodolfo y ot. sumario, del 22/11/99, voto en primer término de la Dra. Zulema Wilde.) La cautela al aplicar el principio normado en el art. 41 citado se funda básicamente en evitar la contradicción de este con los propósitos que la misma ley de tránsito desea materializar, y que versan sobre la seguridad del tránsito vehicular. No debe perderse de vista que el intérprete de la norma, antes de la contradicción entre las reglas, ha de buscar su armonía (CSJN, Fallos 297;142; 299:.93; 301:1149). IV.3. En virtud de lo expuesto, considero que la prioridad de paso le correspondía al demandado, dicha preferencia fue violada por la actora, incurriendo así en la conducta de la víctima invocada por la accionada a fs. 57 que interrumpió el nexo causalidad adecuado, lo que lleva a la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda con costas a la actora vencida. IV.4 Consecuentemente, y dada la solución que propongo no corresponde dar tratamiento a los demás argumentos en que se fundaron el resto de los agravios de los apelantes, por haber sido materia desplazada. Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Loustaunau dijo: Corresponde revocar la sentencia apelada con imposición de costas de ambas instancias a la actora en su calidad de vencida (arts. 512, art. 39 Ley 24.449, art. 68 del C.P.C) Así lo voto. El Sr. Juez Dr. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Revocar la sentencia apelada y en consencuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora. II) Imponer las costas de ambas instancias a la accionante en su calidad de vencida. (arts. 512, art. 39 Ley 24.449, art. 68 del C.P.C) NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 003870E |
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