JURISPRUDENCIA Prioridad de paso de quien circula por la derecha. Maniobra de giro. Neutralización de la prioridad Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos incoada con motivo de un accidente de tránsito, por entender que el actor no ha demostrado las circunstancias que neutralizarían -en el caso- la prioridad de paso que asistía a la demandada (art. 41 del Código de Tránsito). En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de Abril de 2015, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “DEL AGUILA CASTILLO LUIS ANTONIO y otro/aC/ ESPINOZA PAZ MARTA PIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” expediente nº SI-29754-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: A. El asunto juzgado. A.1) Inician los actores Luis Antonio Del Aguila y Fiorella Geraldine Socla Robles demanda por daños y perjuicios contra Marta Pia Espinosa Paz, por la suma de $ ... Relatan que el 4 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 22.30 Del Aguila Castillo conducía su motocicleta Gilera modelo Smash dominio ... llevando en la parte trasera a su novia Fiorella Geraldine Socla Robles, por la calle Carlos Casares sentido oeste-este. Luego de cruzar el puente del acceso norte y una loma de burro, avanza hacia el centro de Victoria y observa que desde su derecha por la calle ex combatiente Juan Sánchez avanzaba un rodado Fiat Uno con luz de giro encendida hacia la izquierda en dirección para cruzar el puente, por lo cual supuso que el automóvil iba a frenar antes de iniciar la maniobra de giro, motivo por el cual continuó avanzando. Ya finalizando el cruce de la bocacalle es violentamente embestido en la parte lateral trasera derecha de la motocicleta por el automóvil Fiat Uno conducido por la demandada. Imputa la responsabilidad al demandado por no respetar la prioridad de paso pues afirma que si bien el Fiat uno venía por la derecha, aquél efectuó maniobra de giro, perdiendo así la prioridad, tal como lo establece el art. 41 de la ley de tránsito 24.449. A.2) HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (QBE Seguros La Buenos Aires S.A. a partir de fs. 290) contesta la citación, niega que la demandada hubiera intentado una maniobra de giro al ingresar a la bocacalle e invoca el eximente de culpa de la víctima por haber violado la prioridad de paso que le correspondía a la demanda por circular por la derecha. A.3) La demandada María Pía Espinoza Paz contesta la demanda y adhiere a la presentación efectuada por la citada en garantía. B. La solución dada en primera instancia. B.1) La sentenciadora aplicó al caso la responsabilidad objetiva que emana del art. 1.113 segundo párrafo del Código Civil, en virtud de la cual el demandado debe probar el eximente que alega para deslindarse de responsabilidad. Luego de analizar las pruebas producidas, en especial la causa penal y la pericial ingenieril, consideró que no quedó probada la culpa de la víctima. B.2) como consecuencia de lo anterior resolvió: a) Hacer lugar a la demanda promovida por Luis Antonio del Aguila Castillo y Fiorella Geraldine Socla Robles contra María Pía Espinosa Paz, condenando a esta última a abonar al primero la suma de $ ... y a la segunda $ ..., más intereses y costas. b) Hacer extensiva la condena a la aseguradora QBE Seguros La Buenos Aires S.A. en los términos del contrato. C. La articulación recursiva. Apelan los actores a fs. 373 conforme agravios de fs. 388/89 contestados a fs. 397/98, y la demandada y citada en garantía a fs. 374, conforme agravios de fs. 390/94. D. Los agravios. D.1) Se agravian los accionantes por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a los que consideran reducidos. D.2) Se agravian la demandada y la aseguradora por la responsabilidad atribuida en la sentencia. Afirman que la sentenciadora se limitó a evaluar la calidad de embistente/embestido omitiendo referirse a la prioridad de paso, cuando está probado que su parte circulaba por la derecha. Afirman que también está probado que la calle por la que circulaba el actor tenía un limitador de velocidad “lomo de burro”, por lo que debía reducir la velocidad y dar paso a los vehículos que circulaban por la calle donde circulaba la demandada. Sostienen que el actor reconoció haber avanzado sobre la intersección suponiendo que el automóvil iba a frenar antes de iniciar la maniobra de giro, hecho que no ha quedado acreditado en autos. E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados. E.1) No está en discusión que al llegar a la encrucijada el automóvil de la demandada circulaba por la derecha de la motocicleta del actor y que por la calle en la que este circulaba existía un reductor de velocidad de los comúnmente denominados “lomo de burro”. Ello surge a partir del propio relato de las partes en cuanto al sentido de circulación de los rodados (fs. 12/22, 42/70 y 72)), las trayectorias de ambos, el curso de las arterias y la localización de los deterioros en el rodado de la accionada y en la motocicleta del actor según surge de las fotografías acompañadas, de la pericial ingenieril y de las constancias de la causa penal (fs. 5/7, 331/35 de esta causa; 19 y 28 de causa penal). El art. 41 del Código de Tránsito (según ley 13.927 T.O. c/ley 14.246; B.O. 12/4/11) dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, siendo tal prioridad absoluta, perdiéndose únicamente en los supuestos previstos en la norma. Y ello es así sin discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle. El mencionado texto, al igual que su antecesor art. 57 de la ley 11.430, es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada (SCBA., Ac. 58.668 del 11-3-97, Ac. 59.835 del 14-7-98, "Nicolaci c/Sonboukane", en D.J.J., t. 155, pág. 5943.; causas 110.519 del 16-5-11 RSD 52/11, 103.560 del 2-11-09 y D-1272-2006 del 8-10-13 RSD 134/13 y SI2779/2011 del 12-12-14 RSD 184/14 de Sala III). Estando acreditada, entonces, la prioridad de paso en cabeza de la demandada que circulaba por la derecha, era carga del actor probar el hecho por el cual, según afirmó en la demanda, aquella habría perdido la prioridad, por haber efectuado una maniobra de giro a la izquierda (arts. 41 inc. 3 Código de Tránsito), carga que, adelanto, no ha logrado cumplir (arts. 375 y 384 del C.P.C.C., art. 1.113 del Código Civil). En efecto; ninguna prueba produjo el actor que demuestre que la demandada arribó a la bocacalle intentando girar para ingresar a otra vía. Tal circunstancia no surge de las declaraciones de los protagonistas y testigos brindadas en en la causa penal ni de la declaración testimonial existente en esta causa. Ninguno refiere al relatar los hechos que la actora estuviera intentando girar o siquiera que al arribar a la encrucijada hubiera puesto la luz de giro como se afirma en la demanda (test. Avila fs. 227 de esta causa; denuncia de Del Aguila a fs. 16, decl. Robles a fs. 35 y 49, testigos Marín y Altamirano a fs. 36 y 38 de causa penal; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). No lo demuestra tampoco la circunstancia de haber sido la demandada embistente (según surge de los daños del vehículo y de lo informado por el perito, fs. 28 causa penal y fs. 331/335 de esta causa), puesto que no todo vehículo que embiste con su parte frontal, la parte trasera o el lateral de otro es culpable del daño acaecido (causa 106.551 del 5-5-09 de Sala III). En este sentido tiene dicho nuestro Superior Tribunal que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (S.C.B.A ac. 81.623 del 29-10-02; causas 105.708 del 29-12-08 de Sala II y 108.560 del 4-3-10 RSD 11/10 de Sala III). No se trata entonces de neutralizar una presunción legal mediante una presunción judicial (la del "embestidor" y el "embestido"), cual si una y otra tuvieran idéntico rango, sino, más concretamente, de que quien debía ceder la prioridad de paso establecida por la ley, pruebe que ella no es de aplicación al caso. De lo contrario, aquella norma de prevención que, en aras de la seguridad y educación vial, brinda pautas de comportamiento a los ciudadanos, se vería barrida en homenaje a un indicio cuya relación de causalidad con el hecho que se procura presumir es tan vaga como multívoca (causas 106.288 del 3-3-09, 106.551 del 5-5-09, 109.524 del 19-8-10, D-1272-2006 del 8-10-13 RSD 134/13 y SI27792011 del 12-12-14 RSD 184/14 de Sala III. A ello cabe adunar que 14 metros antes de alcanzar la senda peatonal de la calle Carlos Casares por la que circulaba el actor había un reductor de velocidad tipo “lomo de burro”, el cual tiene por objeto que los conductores aminoren la velocidad (fs., 327 y 333; conf. causa 86.967 del 26-4-2001 de Sala II); es decir que además de tener el deber de ceder el paso al que circulaba por la derecha, el actor debía reducir sensiblemente su velocidad antes de arribar a la encrucijada, no obstante, suponiendo que quien venía por su derecha iba a frenar continuó su marcha (fs. 12/22). En el marco descripto, el actor no ha demostrado las circunstancias que neutralizarían -en el caso- la prioridad de paso que asistía a la demandada (art. 41 Código de Tránsito). Por ello, contrariamente a lo hace la sentencia en crisis, cabe atribuir al conductor de la motocicleta la responsabilidad derivada de los daños producidos en el accidente que ha dado origen a estas actuaciones ya que su conducta se ha constituido en un eximente de responsabilidad que, referido a la culpa de la víctima, prevé el art. 1.113 del Código Civil. Y si bien es cierto que quien goza de la prioridad de paso no está exento de responsabilidad si encara el cruce a velocidad excesiva porque dicha prioridad no da derecho a arrasar -a quien la tiene- con todo lo que encuentra a su paso (causas 106.551 del 5-5-09, 103.560 del 2-11-09 de esta Sala III), en el caso dicha circunstancia no surge acreditada con las constancias del presente proceso (arts. 375 y 384 del CPCC). Por las razones expuestas corresponde admitir los agravios de los accionados y revocar la sentencia, rechazando la acción interpuesta por Luis Antonio Del Aguila Castillo y Fiorella Geraldine Socla Robles, por haberse configurado en el caso la culpa de la víctima que exime de responsabilidad a la accionada Marta Pía Espinoza Paz (art. 1.113 del Código Civil). Voto por la negativa. El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Voto por la negativa. El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo: En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde a) revocar la sentencia, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Luis Antonio Del Aguila Castillo y Fiorella Geraldine Socla Robles contra Marta Pía Espinoza Paz y la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.; b) las costas de ambas instancias se imponen a los actores vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). De conformidad con lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., teniendo en cuenta el monto por el que hubiera prosperado la demanda de acuerdo a las pruebas producidas (pericias de fs. 326/35, 245/57, 304/10 y docum. de fs. 88/104 y 146/65), regúlanse los honorarios de los Dres. Ulises A. Mallea Juarez, patrocinante de los actores y Dr. Damaso C. Villalba Lopez, por su intervención en la audiencia de fs. 227, en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...); los de la Dra. Paula V. Bosio Amor, apoderada de la citada en garantía y de la demandada, en la suma de pesos ... ($ ...); los de los Dres. Juan Manuel Areco, apoderado de la citada en garantía desde fs. 183 y María Soledad Espiñeira, apoderada de la citada en garantía desde fs. 290, en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...); a los peritos médico Antonio Zappacosta, psicóloga Susana B. Rodriguez e ingeniero Alejandro Germán Caffaro, en la suma de pesos ... a cada uno ($ ...), con más los aportes legales que corrrespondan (arts. 14, 16, 21, 22, 27, 28 y conc. dec. ley 8904/77; art. 7 dec. ley 6732/87, dec. ley 6964/65). Por la actuación en segunda instancia, fíjanse los honorarios de los Dres. Ulises A. Mallea Juarez, patrocinante de los actores y María Soledad Espiñeira, apoderada de la citada en garantía, en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...) (art. 31 dec.ley 8904/77). El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se revoca la sentencia, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Luis Antonio Del Aguila Castillo y Fiorella Geraldine Socla Robles contra Marta Pía Espinoza Paz y la citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.; b) las costas de ambas instancias se imponen a los actores vencidos (arts. 68 y 274 del C.P.C.C.). De conformidad con lo normado por el art. 274 del C.P.C.C., teniendo en cuenta el monto por el que hubiera prosperado la demanda de acuerdo a las pruebas producidas (pericias de fs. 326/35, 245/57, 304/10 y docum. de fs. 88/104 y 146/65), regúlanse los honorarios de los Dres. Ulises A. Mallea Juarez, patrocinante de los actores y Dr. Damaso C. Villalba Lopez, por su intervención en la audiencia de fs. 227, en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...); los de la Dra. Paula V. Bosio Amor, apoderada de la citada en garantía y de la demandada, en la suma de pesos ... ($ ...); los de los Dres Juan Manuel Areco, apoderado de la citada en garantía desde fs. 183 y María Soledad Espiñeira, apoderada de la citada en garantía desde fs. 290, en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...); a los peritos médico Antonio Zappacosta, psicóloga Susana B. Rodriguez e ingeniero Alejandro Germán Caffaro, en la suma de pesos ... a cada uno ($ ...), con más los aportes legales que corrrespondan (arts. 14, 16, 21, 22, 27, 28 y conc. dec. ley 8904/77; art. 7 dec. ley 6732/87, dec. ley 6964/65). Por la actuación en segunda instancia, fíjanse los honorarios de los Dres. Ulises A. Mallea Juarez, patrocinante de los actores y María Soledad Espiñeira, apoderada de la citada en garantía, en las respectivas sumas de pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...) (art. 31 dec.ley 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Juan Ignacio Krause Juez María Irupé Soláns Juez Claudia Artola 002446E
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