This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 19:23:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prioridad De Paso De Quien Circula Por La Derecha --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prioridad de paso de quien circula por la derecha   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar probada la responsabilidad del actor por no respetar la prioridad de paso que le pertenecía al demandado.     En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 14días de Abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “VIVALDI JOSE ERNESTO C/ CERVETTO ALBERTO JUAN y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACIÓN A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL DR. LLOBERA, dijo: I. La sentencia apelada José Ernesto Vivaldi reclama por el accidente ocurrido el 9 de abril de 2012 a las 14,30 hs. Señala que en circunstancias en que circulaba en motocicleta en el automóvil marca VW Fox dominio ... por la calle Vieytes de la localidad de Martínez y cuando había traspuesto la mitad de la calle Albarellos, fue embestido en su lateral derecho por el automóvil Chevrolet Corsa, patente ..., ocasionándole los daños por los que reclama. El demandado y su aseguradora Caja de Seguros S.A. al contestar demanda ofrecieron su propio relato de los hechos e imputan la exclusiva responsabilidad al actor por no respetar la prioridad de paso que los favorecía. La sentencia rechazó la demanda por considerar probada la responsabilidad del actor por no respetar la prioridad de paso que le pertenecía al demandado. Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida (fs. 138/142). II. La apelación El actor apela la sentencia (fs. 143); expresa agravios (fs. 151/155), los que fueron respondidos por los contrarios mediante la presentación de fs. 162/163. III. Los agravios 1. La atribución de responsabilidad a) El planteo El actor cuestiona la decisión de rechazar la demanda; dicen que se valoraron en forma errónea las pruebas y que el razonamiento efectuado no ha sido el correcto. Sostiene que la prioridad de paso no significa una atribución en abstracto desvinculada de las circunstancias propias de cada caso y no aniquila el deber de prudencia de quien le favorece. Dice que la prioridad de de paso no es absoluta y que reconoce excepciones. Afirma que su vehículo fue impactado en la parte trasera por el frente del rodado del demandado, cuando ya había traspuesto más de la mitad de la bocacalle. Dice que la prioridad de paso solo juega cuando ambos vehículos se presentaron en el cruce en forma simultánea, mas no cuando uno de ellos se encontraba considerablemente adelantado. Que lo decidido se contradice con los principios enunciados por el art. 1113 del Cód. Civil, toda vez que no se acreditó en forma fehaciente, la culpa del actor y que es el demandado quien debía probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Objeta la exclusión de la testigo Rosa Alicia Elías, porque considera que el hecho de que sea su esposa no debe descartarse su testimonio, cuando es un testigo único y presencial de los hechos. b) El análisis i) La responsabilidad objetiva. El art. 1113 del Código Civil establece que en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa. La cuestión en más compleja cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aquí el dueño o guardián sólo se eximirá en forma total o parcial de responsabilidad, demostrando la culpa de la víctima, de un tercero por el que no deba responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no se atiende a la noción de culpabilidad, ni siquiera de voluntariedad; por ello no es relevante la conducta del sujeto a quien se atribuye. Para que aquella tenga lugar, basta que exista un resultado dañoso y un vínculo de causalidad material entre ese resultado y el sujeto a quien se hace responsable (Moisset de Espanés, “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 100). Esto implica que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tiene necesidad de probar la culpa de su dueño o guardián; le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la cosa cuya titularidad o guarda atribuye al accionado. Para ello es necesario que pruebe que la cosa riesgosa intervino en el daño y que el mismo provino, de alguna forma, del contacto con ella. Así lo ha sustentado esta Sala en numerosos casos, entre los que cabe citar: “Pérez, Ángel Alberto c/ Berrone, Sergio Julio”, causa N° 96.455; “Tonconogy, Sergio E. c/ Parrot, Guillermina y otro”, causa n° 101.711; “Reynoso, Jorge c/ Kriptonite S.A. y otro”, causa n° 100.470; “Diodati c/ Alchidiacono”, causa n° 80.821, R.S.D 174/99; “Maldonado, María Luisa c/ Castronuovo, Marcelo Alejandro y otro”, causa N° 100.883; causas n° 68.145, 73.765, 99.661; entre muchas otras). Al actor le incumbe la prueba del hecho generador del daño (causas n° 94.088 del 16/10/03 Reg. N° 746, 99.520 del 9/12/05, Reg. n° 602) y en tal cometido debe aportar al proceso elementos concluyentes sobre el siniestro y sus consecuencias, para que éste sea aprehendido en la regla que impone el resarcimiento al autor o responsable. ii) El caso cuando intervienen dos cosas riesgosas Cuando nos hallamos ante un accidente protagonizado por dos cosas riesgosas, la doctrina ha señalado claramente la aplicación de este principio (Trigo Represas, Félix, "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280). Así la Suprema Corte provincial descartó el criterio de la "neutralización", afirmando la vigencia en nuestro derecho de la tesis del riesgo recíproco ("Sacaba de Larosa v. Vilches", del 8/4/86, L.L., 1986-D-483/486; "Arozena de Gando v. Árias", del 17/4/90, L.L. 1990-D-25/26). En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Empresa Nacional de Telecomunicaciones v. Prov. de Buenos Aires y otro", del 22/12/87, L.L., 1988-D-296/301) y la C orte Suprema de Justicia de Santa Fe (J.A. 1990-IV-363/365). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo oportunidad de expedirse en pleno sobre la cuestión, estableciendo que en el choque entre dos vehículos en movimiento, se pone en juego la presunción de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2° in fine) , con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (CNCiv., en pleno, 10/11/1994, “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.”, J.A., 1995-I-280, Lexis N° 951096). iii) La prioridad de paso. En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho (causa n° 98.662, entre muchas otras) que la regla general respecto al cruce en bocacalles es que quien llegue a la misma debe “en toda circunstancia” ceder el paso a quien circula desde su derecha hacia su izquierda y así lo establecía el art. 57 inc. 2° del Código de Tránsito, el art. 70 inc. 2° del Decreto 40/2007 y el art. 41 de la ley 24.449 a la que se adhiere por ley 13.927, aplicable en la especie conforme la fecha del accidente. La norma mencionada, es de la mayor importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido. Es que las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos, lo que ocasiona la mayor parte de los accidentes, sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso. Observar una conducta que evite el riesgo objetivo en el cruce de una bocacalle urbana, o de cualquier tipo de cruce, es un deber de todo conductor. Depende de modo fundamental de la actitud personal de quien conduce el vehículo, al transitar la intersección y es por eso que estimo primordial enfatizar, que la preferencia en el cruce se ha establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabasso Cammi, Carlos, “Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de ipso”, en Revista Derecho de Daños, Accidentes de tránsito Vol. III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1998, pág. 7). Por ello, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la regla que impone ceder el paso a quien circula a la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito. Obliga a quien no tiene preferencia, a prestar la mayor atención a la circulación del lado contrario, a fin de frenar oportunamente y ceder el paso; no cumple esa obligación quien, calculando bien o mal las distancias y velocidades de ambos vehículos, pretende pasar de modo prioritario (causa n° 84.180, “Verón, Juan Carlos c/ Empresa de Transportes Los Andes S.A.C. - línea 78 - y otros s/ daños y perjuicios”). La Suprema Corte de esta Provincia se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de ceder el paso a quien circula por la derecha (SCBA, 11 de marzo de 1997 “Marzio c/ Fuentes s/ daños y perjuicios”, citado por Piedecasas, Miguel A. “La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito”, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1998, Pág. 227). No se encuentra controvertido que el demandado circulaba por la derecha, no obstante lo cual, el actor insiste en que gozaba de la prioridad de paso en la encrucijada. Es cierto, como lo señala el recurrente, que la prioridad en el paso de quien ingresa por la derecha no autoriza a avanzar siempre sin que le quepa responsabilidad alguna; sin embargo es necesario acreditar fehacientemente un accionar por parte del beneficiario de la prioridad que importe una específica conducta reprochable, pues si acudimos para ello a los deberes genéricos, terminamos convirtiéndola en letra muerta y estableciendo la responsabilidad concurrente en todos los choques ocurridos en un cruce de calles (causas n° 104.750, 106.355, entre otras). Para ello no es suficiente alegar que se encontraba mas adelantado al trasponer la encrucijada, hecho que entiendo resulta irrelevante, atento a que, por circular por la izquierda, previo a trasponer la encrucijada, debió haberse cerciorado en forma eficiente acerca de la existencia de automóviles que transitasen por su derecha, para no constituirse en un obstáculo para los vehículos que gozaban de prioridad de paso, en este caso el demandado. El actor debió demorar el cruce ante la presencia del accionado y sólo emprenderlo cuando se hubiera asegurado de que no se constituirá en un obstáculo, circunstancia que evidentemente no realizó Tampoco tiene trascendencia la calidad de embestidor del demandado, toda vez que es un dato relativo que por si sólo no define responsabilidad. Si así fuere, bastaría en todos los casos, acelerar para ganar el paso o a lo sumo que la parte impactada sea la lateral, eludiendo, con ese simple recurso la culpa por haber realizado una maniobra indebida (causas n° 104.750, 107.510, entre otras). En cuanto a la exclusión del testimonio de Rosa Alicia Elias (fs. 94/95) en su calidad de esposa del reclamante, ello obedece a lo expresamente contemplado por el art. 425, inc.2° del CPCC, prohibición que reviste carácter de orden público y por lo tanto indisponible para las partes. Tratándose de una prueba inadmisible en este tipo de procesos, corresponde rechazarla in limine, de oficio. Las normas jurídicas constituyen un mandato que debe aplicarse frente a determinadas situaciones de hecho. Estas deben recrearse a través de un proceso, con la finalidad de formar convicción en el juez, no sólo de que tales hechos han tenido lugar, sino de la forma en que han ocurrido y de tal modo posibilitar la aplicación del derecho. En consecuencia es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el presupuesto o supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas. Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto fáctico de la norma que invocare como fundamento de su petición. Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”, causa n°92.388; “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin C/ Municipalidad del Pilar y otros”, causa 100.375; “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina”, causa n°101.738; entre otras. v) La conclusión Habiéndose acreditado que fue la conducta negligente del actor, la que provocó el accidente, al conducir el rodado sin respetar la prioridad de paso de su contraria, ello provocó la interrupción del nexo causal en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. c) La propuesta al Acuerdo Por todas las consideraciones precedentes y lo dispuesto por los arts. 499, 1113 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, y conc. del C.P.C.C., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen y rechazar la demanda incoada. IV. Las costas de Alzada Dado la forma en que postulo que se resuelva la apelación, corresponde que las costas de Alzada se impongan al actor, en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.) Por los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA: Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia dictada en la instancia de origen en todo cuanto fue motivo de agravios. Las costas de Alzada se imponen al recurrente. Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.   Carlos Enrique Ribera Juez Hugo O.H. Llobera Juez Miguel L. Álvarez Secretario   001459E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:23:49 Post date GMT: 2021-03-17 02:23:49 Post modified date: 2021-03-17 02:23:49 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:23:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com