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Prision Domiciliaria Requisito EtarioJURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Requisito etario
Se concede la prisión domiciliara al encartado por cumplir con el requisito etario previsto por el inciso d) del artículo 32 de la ley 24660. Bahía Blanca, 25 de agosto de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FBB 22000003/2013/TO1/6, caratulada: “Incidente de Prisión Domiciliaria de M., H. N.”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal; Y CONSIDERANDO: 1ro.) Que a fs.1/vta. obra el oficio remitido del señor Juez Federal Nº 1 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, Dr. Alberto Santamarina, que da cuenta de la audiencia mantenida por el interno H. N. M. y el Dr. Mata, médico HPC, en la que aquél narró las dolencias físicas que padece y solicitó su arresto domiciliario. Ya en la anterior instancia tramitó idéntico pedido, que no fuera resuelto por no haberse cumplimentado las correspondientes condiciones (v. expte. FBB 22000003/2013/5) por lo que se corrió traslado al por entonces defensor particular, Dr. Sebastián Martínez, para que encauzara la pretensión sin que lo hiciera. Sin perjuicio de ello, se ofició al señor Jefe del Complejo Penitenciario Nº1 de la localidad de Ezeiza, donde aquél se encuentra alojado, requiriendo un pormenorizado informe de salud (ver fs. 2 y 3/vta.). Que constan a fs. 4 y 14 tales informaciones médicas, a fs. 15/16 el informe social, a fs. 17 acta de solicitud, a fs. 18/19 oficios de la Comisaría de la localidad de Cnel. Dorrego y a fs. 20 informe de quien se postulara para la guarda del nombrado, a los que remitimos en honor a la brevedad. 2do.) Que a fs.7/10, se agregaron los antecedentes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia y a fs. 28/vta. (anticipada a fs. 23/26), el nuevo defensor, Dr. Carlos Enrique Benencia, solicita que, por ponderar sobradamente acreditados los presupuestos que contempla el art.33 de la ley 24.660, especialmente por la edad del interno: setenta años y por su su precario estado de salud, M. puede continuar su encierro en el domicilio. 3ro.) El Ministerio Público Fiscal se opone al otorgamiento, argumentando que la edad alcanzada no implica una aplicación automática. Que sólo procedería en el caso que los informes médicos obrantes evidenciaran como inadecuada la permanencia de M. intramuros, destacando que actualmente recibe un adecuado tratamiento y experimenta una notable mejoría clínica (fs.4). Advierte, además, que su excarcelación fue revocada por su conducta maliciosa consistente en retirar ardidosamente un dinero que tenía en plazo fijo, que aún no pudo ser recuperado. Resalta la gravedad del delito imputado, la prueba de su relación con otros proxenetas y el paso de las mujeres víctimas entre los distintos prostíbulos, todo lo cual demuestra la posibilidad de entorpecer la investigación, a lo que suma no haber acatado las condiciones por las que, con anterioridad, se había suspendido un juicio al que debía someterse. 4to) Que si bien conceder la prisión domiciliaria no es una decisión meramente discrecional del Tribunal, deben analizarse las circunstancias previstas por las leyes que la regulan, destacando que, para el caso de autos, la edad del interno (70 años) es el único requisito que la ley establece (art. 10 inc. d) del C.P. e inc. d) del art. 32 de la ley 24.660). Sin perjuicio de ello y referente a los argumentos que expone la Sra. Fiscal General, cabe decir que la prisión domiciliaria es una morigeración de la detención para el caso en que el encarcelamiento, en la forma común de su cumplimiento, provoque un trato cruel, inhumano o degradante o la restricción de derechos de raigambre constitucional que la prisión no debe afectar. En ese sentido el legislador ha previsto la protección de los mayores de setenta años, en el entendimiento de que su encarcelamiento a esa edad, los coloca en un grado mayor de vulnerabilidad. La referencia a su salud no es condición exigida por la ley, independientemente de que el Tribunal, por motivo humanitario, haya requerido informes al respecto, pues solamente se requiere el cumplimiento de la condición etaria. Por otro lado, la gravedad del delito imputado, o su comportamiento tenido en cuenta para revocar la excarcelación (v. fs. 620/622 vta. del ppal.) no son parámetros que deban ponderarse para el caso, pues no resultan conducentes para denegar la prisión domiciliaria, cuya única condición legal es, reiteramos, la edad. 5to.) Cumplidos pues, los requisitos formales exigidos, como demuestran las actas de fs. 17 y 19, y el informe policial glosado a fs. 20, con respecto al domicilio propuesto, donde reside don Walter Fabián Arruti, quien ejercerá la tuición de M., acreditada su edad, mayor de setenta años, se estiman reunidas las condiciones de los arts. 33 de la ley 24.660 y 4º del decreto 1058/97. Por todo ello, oída que fue la Sra. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1ro.) CONCEDER LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de H. N. M., quien deberá permanecer dentro de los límites del domicilio de calle ... nº ..., Barrio Estación, de la localidad de Coronel Dorrego, Provincia de Buenos Aire (arts. 10 del C.P. y 33 de la ley 24.660 y decreto 1058/97), bajo apercibimiento de revocarse la presente resolución, en caso de quebrantamiento injustificado de la obligación (arts. 33 y 34 de la ley 24.660 y decreto 1058/97). 2do.) TENER COMO GUARDADOR, al señor Walter Fabián ARRUTI, DNI ... y CONFIAR la supervisión de dicha detención domiciliaria al Patronato de Liberados de la ciudad de Coronel Dorrego, que deberá controlar quincenalmente su cumplimiento e informarlo al Tribunal (art. 32 ley 24.660). 3ro.) ORDENAR al señor Jefe del Servicio Penitenciario Federal que arbitre los medios necesarios para hacer efectivo el traslado del interno al domicilio indicado, con los recaudos pertinentes. 4to.) ORDENAR al señor Jefe de la Estación Comunal de Policía de Coronel Dorrego, que, concretado el traslado dispuesto, confeccione el acta compromisoria correspondiente, con la persona designada como guardador, domiciliado en el lugar arriba indicado, con la lectura de la presente. REGISTRESE, notifíquese, publíquese (Acordadas 15/2013 y 24/2013 C.S.J.N.). JUAN LEOPOLDO VELÁZQUEZ RAÚL H. FERNÁNDEZ OROZCO BEATRIZ E. TORTEROLA ANTE MÍ: ALEJANDRO CÉSAR ROMERO Secretario de Cámara
Correlaciones: Ley 24.660 - BO: 16/07/1996 003553E |
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