This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 20:57:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Privacion Ilegitima De La Libertad Participacion En Caracter De Complice Facilitacion De Vehiculos Para Perpetrar Los Hechos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Privación ilegítima de la libertad. Participación en carácter de cómplice. Facilitación de vehículos para perpetrar los hechos   Se revoca el procesamiento de los encartados por el delito de privación ilegítima de la libertad agravada en tres hechos, en calidad de cómplices primario y secundario; por entender que no existe el mérito que un auto de procesamiento requiere para sostener que se representaron que -mediante la facilitación de los vehículos utilizados a tal fin- hicieron un aporte que favoreció al hecho de que otro dolosamente haya privado ilegítimamente de la libertad a una persona.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Eduardo Rafael Riggi como vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 579/667 por las defensas de C. P. T. B. y A. E. L.; en la presente causa nº FSA 44000296/2009/18/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada “B., C. P. T. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en el expediente nº 047/12 -causa nº 296/09 del Juzgado Federal nº 2 de Jujuy-, con fecha 23 de agosto de 2013, resolvió: “I.- RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos a fs. 3174/3189, 3190/3211 y 51/174, y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en virtud de la cual se decretó el procesamiento de C. P. T. B. Y A. E. L.... por considerarlos prima facie responsables del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en tres hechos en concurso real cometidos en perjuicio de L. R. A. (primera detención), O. C. G. y C. A. M. en calidad de cómplices primario y secundario (respectivamente), (arts. 142 inc. 1º, 144 bis inc. 1º, 45, 46 y 55 del Código Penal y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación); II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. P. T. B. Y A. E. L. respecto de los puntos II) y IV) de la resolución venida en apelación, por los fundamentos expuestos en los considerandos y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en dichos puntos en cuanto fijó el monto de los embargos en las sumas de $... y $ ..., respectivamente; III.- RECHAZAR los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal (fs. 3223/3224 y 193/226); Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs. 3212/3222 y 28/36) y los querellantes particulares hijos de L. R. A. (fs. 3246/3264 y 37/49), por los fundamentos expuestos en los considerandos y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 3089/3166 en los puntos que fuera objeto de agravios por los citados apelantes; IV.-CONFIMAR la situación de libertad de C. P. B. Y A. E. L., bajo las condiciones dispuestas por el juez instructor en el apartado X de los considerandos de la citada resolución...” (cfr. fs.345/382). II. Que contra dicha resolución interpusieron recursos de casación los doctores Jorge A. Valerga Aráoz y Horacio Pedro Aguilar asistiendo a C. P. T. B. y, los doctores Diego D' Andrea Cornejo y Jorge A. Valerga Aráoz (h) asistiendo a A. E. L. (cfr. fs. 579/667). La impugnación no fue concedida por la Cámara Federal interviniente con fecha 8 de octubre de 2013 (cfr. fs. 385/391), ante lo cual las defensas de B. y L. interpusieron una queja (fs. 1/96vta.). Por último, con fecha 22 de mayo de 2014 esta Sala admitió el remedio impetrado, declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, lo concedió (cfr. fs. 420/422 -punto II- registro nº 937/2014.4, rta. el 22/05/14). III. Que las defensas encausaron sus agravios por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N. Indicaron que su agravio se centra en que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta omitió realizar un análisis racional del caso motivo por el cual la resolución recurrida carece de la fundamentación debida. a. Cuestionaron la partición temporal que la Cámara efectuó de la prueba a valorar -principalmente la aportada a la causa y hasta el auto de procesamiento- que impidió arribar a una conclusión razonada. Criticaron que no se hayan confrontado los dichos de H. J. C. y R. T. con el relato de los doctores S. y P. o las declaraciones de J. C. C. y M. V. en cuanto a la actividad social de la empresa. Indicaron que la “supuesta animosidad” de la empresa en contra de A. a la que se refiere C. parte de una apreciación subjetiva sin datos concretos. Cuestionaron la ponderación que se efectuó de los dichos de M. P. en una película ya que, por un lado, no pudieron ser controlados y, de otro, fueron refutados por prueba testimonial. b. Alegaron que la Cámara no valoró el “emprendimiento social” llevado a cabo por la empresa “Ledesma” entre 1970 y 1980 (citaron -entre otros- los testimonios de Gil, Elizalde y C.), sino que en base a inferencias carentes de sustento probatorio (conflictos gremiales) dedujo que antes del golpe la misma tuvo el propósito de colaborar con la dictadura. En ese sentido, arguyeron que se valoró el expediente nº 3763 del Archivo del Ministerio de Salud Pública que fue incorporado con posterioridad al procesamiento por quien no es parte en el proceso (Secretaría de Derechos Humanos de Jujuy). Sostuvieron que por su importancia en la provincia la empresa siempre mantuvo un diálogo institucional con los gobiernos de turno, ya sean constitucionales o no, circunstancia que no permite concluir la colaboración (préstamo de camionetas) que la Cámara le endilga a sus asistidos. Refutaron los dichos de la doctora M. de A. con relación a L., testimonio que criticaron -no pudo ser controlado por la parte- como también el relato de A. T. A. y V. S. L. A. Indicaron que la actividad social empresaria desplegada durante el período en cuestión “superó ampliamente el estándar de bienestar” procurado por las leyes provinciales nº 1655 y nº 1814, circunstancia que desvirtúa la versión de M. y no tuvo mayor aval que un procedimiento administrativo y recortes periodísticos “supuestamente agregados” sin control de la defensa. c. En cuanto a la actividad política que tuvo el doctor A. como intendente, por la cual la empresa habría quedado obligada a pagar impuestos al municipio, afirmaron que la Cámara tergiversó el sentido de los datos en que basó dicha afirmación, puesto que el pago se puso a disposición bajo protesta por estar pendiente un recurso administrativo, habiendo reconocido luego el intendente que la determinación de oficio ordenada por el municipio no respetó el procedimiento establecido por la legislación vigente. La circunstancia apuntada demuestra -a entender de los recurrentes- que las relaciones entre la Municipalidad y la empresa “Ledesma SAAI” eran institucionales y los eventuales conflictos se resolvían a través del diálogo, circunstancia que se encuentra corroborada por el relato de M. A. G. d. Con relación a las cartas del doctor A. adujeron que la sola mención que se efectúa en ellas de “L.” no permiten inferir la participación necesaria del nombrado en los hechos que se le imputan y que, aun en el supuesto en que A. le haya solicitado a su esposa que se entreviste con el imputado o con P. para que intercedieran a su favor ante las autoridades, ello pudo ser en base a la confianza que le inspiraban. Sostuvieron que ni la propia víctima durante el tiempo que estuvo en libertad hasta su secuestro y desaparición, atribuyó a la empresa y a sus directivos responsabilidad por su detención a disposición del P.E.N. ni la relacionó con los impuestos ni con su actividad como médico (en sustento de su postura recordaron los dichos de R. C.). Por otra parte, señalaron que en las cartas aportadas por la hija del doctor A., que no serían las mismas que mediante fotocopias oportunamente proporcionó la querella, surge un dato de suma importancia que permite esbozar otra hipótesis con relación a la forma en que tuvo lugar el secuestro de A., esto es, el envío de las llaves del auto a su mujer para que lo hiciera funcionar. Este último extremo permite -a entender de los recurrentes- inferir por vía de hipótesis que la víctima pudo haber sido trasladada por sus secuestradores en su propio vehículo ya que no es lógico pensar que tenía las llaves en su pijama al tiempo de su detención. e. Respecto a la “cuestión sindical” (intervención del sindicato que ocasionó un paro de los trabajadores del Ingenio), sostuvieron que los conflictos intersindicales y la interna peronista es un dato propio del contexto social argentino de aquella época que excede los intereses de “Ledesma SAAI” y que encontró manifestaciones a lo largo de todo el país, circunstancia que no permite involucrar necesariamente a la empresa. Adujeron que la Cámara se contradijo al sostener que la existencia de dichos conflictos no fue pauta determinante para tener por acreditados los delitos imputados. En este sentido, indicaron que al hacer mención al suceso ocurrido el 21/3/1975, la Cámara trajo a colación el expediente nº 341/75 del cual omitió ponderar que fue iniciado de oficio por la Policía de Jujuy con motivo de la revuelta, que la fuerza contaba con móviles suficientes para detener personas en las cantidades que surgen de la causa y que el conflicto sindical existente entre el Sindicato del Azúcar de Ledesma y la empresa no fue sólo un problema patronal y gremial, sino -como indicaron- parte de la problemática nacional existente. Añadieron que el a quo siquiera valoró la solicitada titulada “EL COMPAÑERO PERONISTA DE LEDESMA SABE” obrante en la causa nº 394/05 “A., Luis Ramón s/su desaparición” y el expediente nº 1277 “A., O. M. de, Intep. Rec. Hábeas Corpus en favor de L. R. A.”, del cual surge la existencia del conflicto inter-sindical como también de fuertes adversarios políticos del doctor A. (“a quien veladamente se tilda de traidor”). Indicaron que el eventual conocimiento que L. y B. pudieron tener de los procesos que se estaban llevando a cabo en Jujuy durante el gobierno democrático (Ley nº 20.840), con conocimiento del juez federal competente, no es indicio de antijuricidad, menos aún resulta suficiente para afirmar el dolo. Criticaron la conclusión a la que arribó la Cámara respecto de que la empresa contaba con seguridad propia, pues ningún elemento del proceso permite sostener dicha afirmación sino que, por el contrario, las diversas constancias permiten afirmar que la empresa no cerró el diálogo con el sindicato y procuró dar una solución al tema que planteaban sus dirigentes, cuya actividad sí fue objeto de la represión ilegal, política de Estado establecida por fuera y con total prescindencia de la política empresaria de “Ledesma SAAI”. f. Advirtieron otras contradicciones en las que -a entender de los recurrentes- habría incurrido la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el resolutorio recurrido. Así, mencionaron el caso de R. L. B., que el a quo tomó como paradigma de la actividad gremial y la aversión de la empresa hacia esta última, para luego considerar que no existía mérito suficiente para procesar a L. y B. Señalaron que, conforme el razonamiento efectuado, no resulta P.e considerar que el aporte de las camionetas resultó indispensable. Ello así por cuanto la Cámara entendió que a B. y L. sólo cabía imputarle los tres hechos en que se tuvo por acreditada su utilización, máxime cuando se acreditó que en el episodio del 21/3/1975 la Policía de Jujuy detuvo en un rato a 140 personas con 9 vehículos policiales. Arguyeron que aun de tener por cierto que alguna camioneta con el logo de la empresa participó en algún hecho delictivo, resulta agraviante que se acredite la participación de sus asistidos en esos hechos por la mera formalidad de acudir a la representación societaria, conforme Ley nº 19.550. Esto es, la condición de representante legal y presidente del directorio respecto de B., y el carácter de administrador general con relación a L. (criterio de responsabilidad objetiva). Indicaron que la propia Cámara reconoció la existencia de vehículos donados por la empresa en poder de la Gendarmería Nacional (decreto nº 2379/66) y del Hospital de Ledesma (1975) que pudieron ser los vistos en los operativos en cuestión, circunstancia que no logra ser conmovida por la nota del Jefe de la Policía de Jujuy, Mayor Arenas, solicitando al juez federal la utilización de un vehículo particular secuestrado con motivo de la falta de movilidad existente, menos aún por los dichos de R. O. T. g. Respecto de las declaraciones testimoniales de O. M. de A. indicaron que, más allá de su ineficacia, la discordancia entre las distintas versiones brindadas respecto del caso y los también disímiles relatos de sus hijos, R. y A., no permiten la formación de un cuadro cargoso con entidad convictiva suficiente. Reiteraron que la propia víctima en el intervalo existente entre una y otra detención no hizo referencia alguna a sus hijos ni a su mujer acerca de la participación de una camioneta de Ledesma en su detención ni tampoco atribuyó la misma a la empresa. Cuestionaron la valoración que el a quo efectuó de los dichos de L. en cuanto a que no recordaba los términos de la conversación oportunamente mantenida con M. de A., más aún cuando la afirmación que esta última le atribuyó en dicha reunión la introdujo recién en una declaración ante la Audiencia Nacional de Madrid, agregada en copia simple. Destacaron como otra falencia en sus dichos, la versión de quién habría visto la camioneta en el momento de la detención del doctor A., ya que en sus primeras declaraciones manifestó que había sido ella y luego, cambió su versión e introdujo como testigo de la detención a su hijo R. Señalaron que de los dichos de este último testigo surge una nueva contradicción en punto a quien manejaba la camioneta, ya que M. de A. indicó que fue un empleado de L. a quien conocía, en tanto que, su hijo, sostuvo que se trataba de un conductor de ambulancia del hospital y su hija manifestó que fue K. En este orden de ideas, señalaron otras contradicciones existentes en los testimonios de M. de A. y su hijo en cuanto al logo de la empresa y la descripción de las camionetas del Ingenio. h. En relación con el caso de C. A. M. afirmaron que no se encuentra acreditada la intervención de una camioneta de la empresa. Ello así por cuanto, por un lado, en la causa nº 13/85 declaró que encontrándose vendado escuchó cuando un policía dijo que había llegado la camioneta “del ingenio”, denominación que -conforme se acreditó- se puede vincular tanto a la empresa como al pueblo vecino a la planta industrial donde funcionan los destacamentos de la Policía Provincial y Gendarmería Nacional. En este sentido, señalaron que una inspección ocular realizada en la primera de dichas dependencias reveló la existencia de una camioneta Ford F 100 (doble cabina) con escudo de la policía en evidente estado de desuso, que pudo ser aquella a la que el testigo aludió en su declaración u otra equivalente. De otro, indicaron que en la declaración aludida, el testigo nada dijo acerca del traslado de la cárcel de Gorriti al aeropuerto pero en un testimonio más reciente refirió que encontrándose con los ojos vendados lo hicieron subir a un camión que estimó como de la empresa, luego de lo cual le retiraron las vendas. Sostuvieron que la pertenencia del vehículo a la empresa no se encuentra determinada con exactitud, que la defensa no tuvo posibilidad de controlar el testimonio y que en ambos procesos (causas “A.” y “B.”) casi la totalidad de los testigos afirmaron que el traslado se produjo en camiones del ejército y, en algunos casos, en vehículos livianos oficiales del Servicio Penitenciario o de las fuerzas policiales. Por otra parte, advirtieron que la detención en sí del testigo se encuentra controvertida (fecha), que sus dichos variaron a lo largo del tiempo y que la resolución recurrida no permite inferir el motivo por el cual la empresa habría tenido interés en su detención ya que el nombrado renunció en el año 1973. i. En relación con la declaración de O. C. G. -incorporada por lectura- señalaron que -conforme quedó acreditado- ni el comisario ni la seccional policial a la que alude el testigo pertenecían a Ledesma, por lo que resulta razonable pensar que la camioneta a la que también hace referencia en sus dichos tampoco pertenecía a la empresa. Asimismo precisaron que de su testimonio surge en forma clara que al ser detenido fue encapuchado, luego sacado de su casa y subido a una camioneta, por lo que no resulta creíble que pudiera distinguir las características del vehículo en cuestión. j. Respecto de las declaraciones testimoniales en general indicaron que atento al tiempo transcurrido entre los hechos y el presente, resulta posible que las víctimas hayan canalizado su aversión por lo vivido contra la empresa o bien hayan recurrido a un mecanismo psicológico de autodefensa que las llevó a declarar en términos negativos hacia ella, circunstancias ambas que debieron ser ponderadas por la Cámara teniendo presente que no existen en el proceso datos precisos que involucren a L. y B. con los hechos imputados. k. Señalaron que la atribución genérica efectuada a sus asistidos acerca de un compromiso efectuado en algún momento anterior a los hechos, en base a conflictos suscitados años antes a nivel general en todo el país, importa un supuesto de imputación indeterminada que afectó el derecho de defensa (artículos 8.2.b de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.D.C. y P.). Indicaron que un estudio pormenorizado de los expedientes permite concluir en la falta de verosimilitud en las declaraciones que afirmaron la utilización de vehículos de la empresa en los operativos realizados, más aún cuando la mayoría de las víctimas o de los testigos ofrecidos por las partes refieren que las detenciones eran llevadas a cabo por personal policial o militar, por lo que no existen elementos concretos que demuestren el aporte de L., B. o la empresa al “curso causal”. Para así entender, tuvieron presente los testimonios de J. C. C., M. A. G., J. A. E. y J. L. como también los dichos de los doctores S. y L. M. P., el relato efectuado por C. B. y los dichos de funcionarios de la Gendarmería Nacional, S. y S. Asimismo, recordaron el informe emitido por la propia Gendarmería Nacional -inexistencia de constancias documentales que acrediten el uso de camionetas de Ledesma para la detención de personas- y los testimonios de F. H. J. y J. B. K. Reiteraron que las pocas declaraciones que aluden a la utilización de vehículos de la empresa lo hicieron por fuera del proceso (sobre los que no se pudo ejercer debido control), sin prestar juramento de decir la verdad y, otras, luego de treinta años de ocurridos los hechos. Razonaron que si eventualmente se tuviera por probada la participación de camionetas de la empresa o al menos de una de ellas, de dicha circunstancia no puede inferirse una decisión institucional, menos aun cuando quedó demostrado que el uso de los vehículos era descentralizado (en sustento de esto último, citaron -entre otros- los dichos de V. S. L. A.). l. En relación con la prueba indiciaria recordaron la alusión que la Cámara efectuó al fallo “Velázquez Rodríguez” de la C.I.D.H., cuya utilización incorrecta fue criticada desde el inicio por la defensa y sobre lo cual el a quo nada dijo. Señalaron que en el caso la referencia a la existencia de prueba indiciaria resultó ser una “mera aserción vacía” máxime cuando no existe ningún dato concreto que se refiera a la actividad objetiva o subjetiva de sus defendidos. En este sentido, precisaron que la Cámara construyó el dolo en la participación sobre la base de un contexto no acreditado probatoriamente -préstamo de camionetas- y apoyado en un criterio de responsabilidad objetiva, esto es la representación societaria de B. y L. (Ley nº 19.550). ll. Apuntaron que la Cámara valoró prueba de cargo que esa parte no pudo controlar. Puntualizaron que los dos testimonios en los que el tribunal sustentó con mayor fuerza la acusación, esto es, los dichos de O. M. de A. y M. P., nunca pudieron ser controlados ni podrán serlo pues ambos testigos han fallecido (en sustento de su postura citaron diversas normas internacionales, jurisprudencia nacional e internacional, la Resolución PGN nº 64/09 y la Acordada nº 1/12 de esta Cámara), falencia atribuible a los órganos de persecución estatales. Sostuvieron que la ineficacia apuntada no se relaciona con el mérito probatorio del testimonio, sino con su “rendimiento como prueba”. Es decir, su falta de control impide que sea utilizada legítimamente como elemento en contra de sus asistidos (en apoyo de su postura -con las diferencias conceptuales existentes- recordó la regla de exclusión sentada por el Alto Tribunal en diversos precedentes). m. Criticaron el aval que la Cámara efectuó de las inferencias sin prueba realizadas por el juez de primera instancia, esto es, el acuerdo previo al golpe efectuado por la empresa en relación con el préstamo de camionetas, circunstancia que - entendieron- se contradice con otro tramo de la sentencia, en cuanto indicó que difícilmente el sector civil de la población -e incluso algunos de las propias FF.AA o de seguridad- podían imaginar el 24 de marzo de 1976 la dimensión de las acciones desplegadas por los responsables del golpe de estado. En particular, cuestionaron el modo en que se vinculó la actividad empresarial de B. y L. con los delitos que se les atribuyen a J. P., J. M. de H. y A. L. A., cuyos nombres surgieron a partir de las preguntas efectuadas en las indagatorias de sus asistidos por el fiscal ad- hoc, doctor Pelazzo, sin prueba alguna que permita sustentar dicha afirmación. Arguyeron que la circunstancia de que algunos elementos probatorios ponderados en el procesamiento sean instrumentos públicos o de acceso público (expediente administrativo nº 3763/73 del Ministerio de Salud de Jujuy y causas judiciales por Ley nº 20.840 y artículo 213 bis, inciso 4º del C.P. - adjuntadas a la causa “Bernard”-), no eximen al magistrado del deber de incorporarlos en forma oportuna y debida al proceso, posibilitando el control de la parte. Afirmaron que el análisis “historiográfico” al que la Cámara -pese a sostener lo contrario- se apegó resulta una interpretación particular de un momento histórico del país que no resulta apropiada para ser considerada como válida en una decisión de mérito en un proceso penal, pues su fuente no son datos incorporados regularmente al proceso. En definitiva, indicaron que no existió una progresividad en el examen probatorio que sea derivación razonada del derecho vigente con ajuste a los datos verificados en el proceso. n. Con relación a la calificación jurídica se agraviaron de que se trató al caso como una privación ilegal de la libertad por abuso funcional (artículo 144 bis, inciso 1º del C.P.) agravada por violencias y amenazas (artículo 142, inciso 1º del C.P.). Sostuvieron que el tipo base supone el uso de violencia o amenazas por el ámbito de coacción que genera la autoridad en sí misma. Es que si bien el comportamiento del autor genera un grado de antijuricidad material mayor, ponderada por el legislador, no cualquier clase de violencia o amenazas configuran la agravante pues la privación ilegítima de la libertad de un tercero exige el uso de uno de esos medios (citó doctrina). Por otra parte, en relación con el principio de congruencia, señalaron que L. y B. no fueron impuestos al momento de ser indagados de la agravante en cuestión, extremo que no importa un mero cambio en la significación jurídica pues el tipo agravado (violencia y amenazas) exige del autor y partícipes un plus. En cuanto a la participación necesaria atribuida afirmaron que si a criterio del tribunal otras detenciones fueron efectuadas sin la intervención de las camionetas de Ledesma, la circunstancia apuntada demuestra que el delito pudo haberse cometido sin su participación (casos de Bueno, Filliú y otros operativos policiales -vgr. caso “A.”-), que resultó ineficaz (citaron doctrina). ñ. En punto a los embargos cuestionaron que no se brindaron los concretos motivos que sustentaron los montos impuestos, que entendieron “exagerados” a fin de garantizar indemnizaciones civiles y costas procesales, más aún cuando las víctimas o sus familiares han cobrado indemnizaciones, circunstancia que debió ser verificada. En definitiva, solicitaron que se haga lugar al recurso. IV. Que en el término de oficina, previsto por los artículos 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 539/543vta. el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca y sostuvo, con relación al recurso de la defensa, que existió doble conforme y que la etapa de debate posibilitará a dicha parte la discusión amplia y definitiva de las cuestiones que pretende someter a estudio de esta Cámara. Que a fs. 549/569 se presentaron las defensas particulares de B. y L. quienes en lo sustancial reiteraron los argumentos desarrollados in extenso en el recurso interpuesto. Reiteraron los ejes argumentales en los cuales -a su entender- se basó la responsabilidad de sus asistidos. Realizaron consideraciones sobre la regla de la accesoriedad limitada en la participación, que siquiera se encuentra acreditada objetiva o subjetivamente en las privaciones ilegítimas de la libertad atribuidas. Sostuvieron que para fundar la participación primaria de L. en los hechos atribuidos se recurrió a la responsabilidad comercial emanada de la Ley nº 19.550 y negaron la existencia de un encono particular de la empresa hacia A., M. y O. C. G. Precisaron diversas circunstancias que -a entender de los recurrentes- demuestran la arbitrariedad que se refleja en los autos de procesamiento de primera y segunda instancia (el límite establecido en torno al conjunto probatorio a ponderar, el contexto histórico evaluado, el conocimiento que B. y L. podían tener sobre lo ocurrido, etc.), que resultan sustancialmente similares a las oportunamente desarrolladas en su escrito recursivo. Por lo expuesto, solicitaron que se haga lugar al remedio impetrado por las defensas y se deje sin efecto los procesamientos de A. E. L. y C. P. B. V. En la oportunidad prevista por los artículos 465, última parte, y 468 del C.P.P.N. de lo que se dejó constancia a fs. 733, las partes presentaron breves notas. Así, a fs. 697/699 se presentó el Fiscal ante esta Cámara, doctor Javier De Luca, quien reiteró en lo sustancial las manifestaciones efectuadas en anteriores ocasiones. En tanto que a fs. 700/732vta. se presentaron las defensas de L. y B. que -en lo sustancial- reiteraron las críticas efectuadas en el recurso interpuesto. Por su parte, a fs. 734 la querella de C. M. representada por el doctor Ruarte y a fs. 736/vta. el Fiscal General ante esta Cámara, doctor De Luca, presentaron un pedido de pronto despacho. VI. Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Inicialmente, corresponde señalar con relación al recurso de casación interpuesto por las defensas de C. P. T. B. y A. E. L., que esta Sala IV -con otra integración- con fecha 22 de mayo de 2014 admitió la queja interpuesta, declaró mal denegado el recurso en cuestión y lo concedió a todas las partes recurrentes, decisión consentida en tanto que no fue objeto de impugnación y, en consecuencia se encuentra firme (registro nº 937/2014.4, rta. el 22/05/14). II. A efectos de una mayor claridad expositiva corresponde repasar someramente los argumentos por los cuales la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, adoptó la resolución que -en lo que aquí interesa- se encuentra sometida a estudio de esta Sala. Cabe aclarar que la imputación que pesa sobre B. y L. consiste en haber prestado vehículos de la empresa Ledesma con los que se habrían cometido los delitos imputados. En primer término, la Cámara formuló algunas consideraciones previas. Así, indicó que la materialidad de los hechos investigados no fue controvertida por ninguno de los recurrentes (cfr. fs. 357). En tal sentido, tuvo por acreditado que las víctimas “...fueron detenidas sin orden de autoridad competente, allanándose ilegalmente sus domicilios (sin dar explicaciones de las razones de detención como así tampoco de su destino), que fueron conducidos violentamente -ya sea física o psicológicamente- y con abuso de autoridad, a distintos lugares identificados como: Comisaría de Ledesma, de Libertador General San Martín, Penal de Villa Gorriti y Unidad Nº 9 de La Plata, donde permanecieron clandestinamente detenidos, lo que encuadra ‘prima facie' dentro de los arts. 142, 144 bis inc. 1º, 144 ter inc. 1º y 151 del Código Penal” (cfr. fs. 357). En segundo lugar, en cuanto a la prueba de cargo colectada, destacó que los cinco detenidos (A., B., F., O. C. G. y M.) se domiciliaban en Libertador General San Martín y habrían tenido con anterioridad a los hechos, diversas actuaciones políticas, laborales o sindicales por la que podrían haber sido considerados como personas “peligrosas” o “subversivas” las que describió como también el contexto preexistente a la fecha de los hechos que demuestra que “...pudieron existir por entonces los motivos de conflicto e intereses contrapuestos y que las víctimas habrían tenido vinculación y reales diferencias con la empresa Ledesma” (cfr. fs. 358/363). La Cámara sostuvo que atento al “...servicio de seguridad con que contaba el Ingenio Ledesma por su estructura y grado de organización...” resulta difícil que la empresa no haya tenido conocimiento de las detenciones que se produjeron en tan pequeña localidad y que las declaraciones aportadas por la defensa no tenían en principio “...entidad suficiente para destruir las pruebas que señalan la ayuda prestada a las fuerzas de seguridad la noche en cuestión y días subsiguientes” (cfr. fs. 363/363vta.). Indicó que los hechos que estaban aconteciendo en la citada comunidad, a raíz de las detenciones acaecidas el 24 de marzo, eran de público conocimiento y discusión e hizo alusión a una nota interna de la empresa fechada dos días después por el sub-jefe del “Departamento de sección servicios en campo” en relación a una reunión entre obreros reunidos por asuntos gremiales de cuyos servicios, luego, se prescindió (cfr. fs. 363vta.). A continuación la Cámara apuntó que desde la intervención del Sindicato Azucarero de Ledesma en el año 1975, se acusó al Ingenio de haber colaborado en tales hechos mediante el empleo de vehículos para el traslado de efectivos policiales, a efectos de lograr un sindicato a favor de los intereses de la empresa (cfr. fs. 363vta.). En tal sentido, con relación al empleo de vehículos de la empresa, tuvo presente los dichos de G., M., R. A. (hijo del doctor A.), J C. y R. T. (fs. 363vta./364vta.). Respecto de la “influencia y vinculación que existían entre los directivos de la empresa y los militares” recordó las notas enviadas por A. a sus familiares, desde su lugar de detención, encomendándoles que se contacten con “L.”, “M. P.” o “Vicente” para intermediar a su favor, entrevistas de cuya existencia -con directivos de la empresa- dan cuenta los dichos O. M. de A. (cfr. 364vta./365). Con relación a los relatos de ésta última testigo, la Cámara indicó que las diferencias que pudieron existir entre las sucesivas declaraciones que prestó, respecto de su entrevista con L., no resta valor a sus dichos -que tuvieron lugar en diversas circunstancias- como tampoco las divergencias que la defensa apuntó respecto al logo de la empresa en los vehículos. Es que, respecto a la detención de A., se cuenta no sólo con los dichos de la testigo sino también con los de su hijo, quien coincidió en que se trató de una camioneta del Ingenio Ledesma, más allá de que haya sido o no un empleado de la empresa quien la conducía ese día (cfr. fs. 365). También citó los dichos de L. V. S. L. A.; y tuvo presente las manifestaciones de T. respecto del relato que su madre le efectuó de su entrevista con Valera -secretario de P.- y los dichos de A. respecto a las causales de su detención (cfr. fs. 365vta./366). A lo expuesto, la Cámara mencionó el número de personas que habrían sido detenidas en la Provincia de Jujuy en la madrugada del 24 de marzo y, posteriormente, circunstancia que demuestra la necesidad de las autoridades militares de contar con mayor dotación de vehículos, por lo que la colaboración efectuada resultaría indispensable e hizo mención a diversos documentos que acreditan la ilegalidad de la detenciones efectuadas con anterioridad a los decretos presidenciales que las ordenan (cfr. fs. 366). En tercer término, respecto de la responsabilidad de los imputados B. y L., la Cámara realizó las siguientes consideraciones. Advirtió que con los elementos de convicción existentes existió un aporte de la empresa no sólo la noche en que se verificaron las detenciones ilegales el 24 de marzo de 1976 y la privación de libertad subsiguiente sino que la colaboración -por diferentes motivos- se prestó desde la creación de la unidad de Gendarmería con asiento en Ledesma, ya que el gobierno de facto instalado profundizó las operaciones iniciadas por el gobierno constitucional de 1974 (cfr. fs. 366vta.). Como prueba indiciaria citó los dichos de M. P. en el documental “Sol de Noche” que junto con otros elementos de convicción “...torna verosímil la denuncia de las víctimas en relación al préstamo de camionetas por parte de Ledesma para las detenciones ilegales y para el traslado de M. desde la Comisaría de Libertador al penal de Villa Gorriti con posterioridad” (cfr. fs. 366vta.). En este orden de ideas, la Cámara ratificó la conclusión a la que arribó el magistrado instructor, en cuanto sostuvo que el uso de las camionetas fue producto de un contacto o solicitud previa con los directivos de la empresa pues la labor de detención planificada para el 24 de marzo -fecha en la que se realizó la mayor cantidad de detenciones- sólo pudo ser coordinada con anterioridad (cfr. fs. 367). Indicó -frente a la negativa de los imputados- que “...tamaño operativo (medido en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar) nunca podría pasar desapercibido para quienes allí vivían o se desempeñaban, ni para los trabajadores ni encargados o responsables de Ledesma, que...poseían su propio servicio de informaciones, registros y demás documentación...” (en este sentido, citó el allanamiento realizado por el instructor y los dichos de R. A. respecto de los términos de la entrevista entre L. y O. M. de A., de que también da cuenta la declaración testimonial de Sara Virginia Lara Luz Abdala -cfr. fs. 367/367vta.-). La Cámara efectuó algunas consideraciones en torno a la dificultad existente en la investigación de hechos como los que son objeto de proceso debido a la destrucción que se efectuó de todo tipo de registros y documentos para dificultar la investigación y juzgamiento de los responsables, en virtud de lo cual cobra relevancia el testimonio de quienes fueron detenidos en forma ilegítima (cfr. fs. 367/369). Señaló que los indicios, pruebas testimoniales y documental fueron “concordantes y coherentes” en cuanto a la existencia e intervención de las camionetas de la empresa Ledesma en algunas de las detenciones ocurridas el 24 de marzo en la citada localidad cuya colaboración resultó indispensable, pero limitó la responsabilidad a aquellos hechos en los que se constató su presencia (cfr. fs. 368). En cuanto al argumento de la defensa relativo a que los vehículos utilizados podrían ser aquellos entregados por la empresa a la Seccional Ledesma de Gendarmería Nacional (decreto nº 2379/66), los cedidos a hospitales o los que tenían asignados y en su poder los empleados, sostuvo que dichas circunstancias no revisten fuerza de convicción suficiente para descalificar las declaraciones de víctimas y testigos -los que mencionó- quienes presenciaron las detenciones, afirmaron la utilización de vehículos de la empresa y brindaron los motivos para sostener esa aserción (cfr. fs. 369/369 vta.). La Cámara razonó que si los vehículos oportunamente cedidos por la empresa -como es el caso de la Gendarmería Nacional- eran para uso de actividades, resulta poco probable que no hayan sido repintados, extremo que -en cierta medida-resultó confirmado por el resultado de la inspección ocular realizada. En ella surgió la existencia de camionetas en desuso -con las características descriptas- identificadas como de la Policía y el Hospital de Ledesma mas no como de la empresa (fs. 369vta./370). Sostuvo que los dichos de G., E., P. o L. no logran desvirtuar lo expuesto pues se trata de manifestaciones genéricas en punto a la ajenidad de la empresa en hechos como los que son objeto de proceso frente a las declaraciones de víctimas y testigos directos. Tampoco el informe negativo de Gendarmería Nacional en punto a la inexistencia de constancias de colaboración de la empresa -por medio de personal o vehículos- para el traslado de personas detenidas, toda vez que -conforme ya se destacó- los registros documentales -en general- fueron suprimidos (cfr. fs. 370/370vta.). Reiteró que, más allá de que la resolución de grado consideró que los vehículos fueron aportados para suplir o complementar el escaso parque automotor que tenían las fuerzas, lo importante es que fueron vistos por los testigos en oportunidad de la detención de algunas de las víctimas. Hipótesis que cobra mayor consistencia con la nota firmada por el Jefe de la Policía de Jujuy solicitando a un juez federal el uso de una camioneta particular secuestrada por falta de medios de movilidad (cfr. fs. 370vta.). En relación con las pruebas que la defensa alegó que no pudo controlar o no tuvo conocimiento, señaló que la etapa de instrucción es eminentemente preparatoria, que el procesamiento es una resolución provisional revocable aún de oficio y el debate es el ámbito en que por su naturaleza la defensa se desarrolla en forma más plena (cfr. fs. 371). En virtud de lo expuesto, concluyó que quedó acreditado con el grado de certeza requerido en la etapa procesal que la empresa colaboró con el aporte de vehículos, con conocimiento y voluntad de que su destino era privar o trasladar a personas por parte de las fuerzas de seguridad, por lo que resultó acertada la decisión del instructor en cuanto procesó a B. y L. en orden a la privación ilegal de la libertad de A. (primera detención), O. C. G. y M. en calidad de partícipes (cfr. fs. 371 vta.). Indicó que la agravante del artículo 142, inciso 2º del C.P. debía mantenerse en razón de que se usó durante la concreción de las privaciones de libertad, al menos, violencia psicológica dadas las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos (horario, modo de ingreso a los domicilios y aprehensión de las víctimas -cfr. fs. 371vta.-). La Cámara señaló que “[c]olaborar con el préstamo de vehículos en desenvolvimiento de un Golpe de Estado para privar de la libertad a personas en forma ilegal y violenta permite inferir prima facie el dolo de participar de tales actos...”, con el antecedente concreto de que la empresa fue denunciada por un préstamo similar para el traslado de gremialistas detenidos en la huelga de marzo de 1975 (cfr. fs. 371 vta.). Luego realizó consideraciones en torno a la calidad de partícipes en los hechos de los imputados, quienes brindaron los medios materiales -vehículos- para la realización de los sucesos que -por sus características- denotan la existencia -conforme se expuso- de contactos o solicitudes previas por parte de las fuerzas de seguridad. Dicha circunstancia, tornó verosímil la versión de T. y, en cierta forma las notas de A. a su familia, en cuanto a que las órdenes venían de la empresa (cfr. fs. 371vta./372vta.). En tal sentido, razonó que B. como representante de la sociedad anónima dispuso la facilitación de vehículos (participación primaria); y L., en su calidad de Administrador General de la empresa ejecutó la decisión (participación secundaria), pues no existen constancias de que los vehículos hayan sido requisados por parte de las fuerzas de seguridad ni existen denuncias por el uso no autorizado de los mismos por parte de los empleados que las tenían asignadas (cfr. fs. 372vta./373 y 374vta.). En este orden de ideas, descartó el agravio de la defensa en torno a que debe probarse el dolo de sus asistidos, quienes desconocían los secuestros, ya que Ledesma era un pueblo chico, la detención de M. ocurrió en el mes de abril con posterioridad a las primeras detenciones, noticia que les permitió inferir el uso que se dio a los vehículos (cfr. fs. 373vta./374vta.). Apuntó que el delito de privación ilegal de la libertad es un delito continuado por lo que la participación en cualquier tramo de la ejecución del hecho basta a los fines de la responsabilidad y brindó argumentos a fin de descartar el viso de legalidad que pudo tener la actuación de las fuerzas de seguridad (cfr. fs. 374). Explicó que la responsabilidad de B. no se funda solamente en su calidad de presidente de la empresa, sino que existen indicios suficientes que permiten advertir su intervención personal en la facilitación de vehículos de la empresa, tales como los dichos de A. A. respecto de la propuesta efectuada por R. A. a su padre en nombre de aquél, los dichos del G., la declaración de T. con relación a lo manifestado por su madre o la declaración de M. V. Todas estas circunstancias dan cuenta que B. tenía conocimiento y control de las cuestiones atinentes a la empresa, más allá de la necesaria delegación de funciones ya que vivía en Buenos Aires, cuyos bienes se prestaban con autorización del Directorio, no del Administrador (cfr. fs.374vta./375). Por último, en lo que aquí interesa, en punto a los embargos consideró que el monto impuesto no resultó excesivo atento a los parámetros analizados, no habiendo brindado la defensa razones suficientes para conmover la decisión adoptada (cfr. fs. 381vta./382). III. En función de las conclusiones extraídas en el expediente n º 1775/2013 (en el que se examinó la validez de designación del Fiscal ad-hoc, Dr. Pelazzo y su actuación) y en razón de los argumentos allí vertidos, corresponde en esta incidencia efectuar un detenido examen del procesamiento que viene impugnado. Cabe señalar en primer lugar que, sin perjuicio de las consideraciones que en extenso serán desarrolladas a continuación y que, como se verá, me llevan a adoptar un temperamento diverso del adoptado en definitiva por la Cámara interviniente, los restantes cuestionamientos sometidos a examen de esta sala relacionados con el modo de fundamentación y la valoración probatoria no logran socavar los argumentos del decisorio en forma tal que resulte posible obtener el cierre definitivo de las actuaciones, como pretende la defensa recurrente. Es que el conjunto de argumentos vertidos en aquella dirección por la parte no tiene aptitud suficiente para conmover los vastos fundamentos elaborados en el pronunciamiento atacado (que han sido sintetizados precedentemente), al menos desde esa perspectiva pretendida. A esos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad, en lo pertinente. Por lo demás, es sencillo advertir que, en esencia, los planteos dirigidos a obtener el sobreseimiento constituyen sustancialmente reediciones de aquello llevado a conocimiento del tribunal anterior contra la decisión del juez instructor; y todos ellos -en lo que resultaba relevante- recibieron ajustado tratamiento y razonada respuesta. Conforme lo señalado y atendiendo a que no se han acercado novedosas perspectivas que permitan un examen diverso del efectuado por la Cámara Federal de Salta sobre el asunto, no corresponde agregar otra consideración. IV. A los efectos de analizar el auto de mérito que viene a estudio, conviene comenzar con puntualizar que a los imputados se los procesó en grado de partícipes del delito previsto en los artículos 142 inc. 1º, 144 bis inc. 1º, 45, 46 y 55 del C.P. Esto es, se entendió que ellos prima facie fueron cómplices del hecho principal de un autor de privar ilegítimamente de su libertad a otro. En esta dirección, es útil recordar que “es cómplice quien dolosamente haya prestado ayuda a otro para la comisión dolosa de un hecho antijurídico” (Günter Stratenwerth, Derecho Penal Parte General I, El hecho punible, Hammurabi, 2000, página 427). Si uno parte de la teoría mayoritariamente adoptada por la doctrina y jurisprudencia argentina, la llamada “teoría de la accesoriedad limitada” (ver Marcelo A. Sancinetti, Teoría del delito y disvalor de acción, Hammurabi, 2º reimpresión, 2005, página 763), la tipicidad y antijuridicidad del hecho principal inciden en el contenido del ilícito del partícipe. Por ello, “todos los elementos del tipo objetivo del autor y todos los elementos del tipo subjetivo del autor...tendrían que integrar el correspondiente tipo objetivo del partícipe. A éste, al tipo objetivo del partícipe, sólo se le agregaría la acción propia...[de] la colaboración con el autor, si es cómplice” (op. cit., Sancinetti, página 763). En otras palabras, a los efectos de analizar la tipicidad objetiva de la conducta del partícipe, habrá de considerarse si en el mundo real hubo un aporte realizado por el partícipe que haya favorecido al hecho típico (tanto objetiva, como subjetivamente) del autor (tipicidad objetiva). Asimismo, “el tipo subjetivo (dolo) del partícipe requeriría el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del partícipe, es decir, el conocimiento de lo que él hace (inducir o colaborar) y el reconocimiento de que el otro actúa realmente de modo tal o cual, y con dolo” (op. cit., Sancinetti, página 763). En otras palabras, a los efectos de actuar dolosamente, el partícipe tiene que haberse representado que realizaba un aporte favorecedor del hecho típico (tanto objetiva, como subjetivamente) del autor (tipicidad subjetiva). Volviendo al caso que nos ocupa, a los efectos de procesar a los imputados como partícipes del delito de privación ilegítima de la libertad, debe poder sostenerse que hay mérito suficiente para considerar -respecto de cada uno de ellos- que: a) el imputado hizo un aporte que favoreció al hecho de que otro dolosamente haya privado ilegítimamente de la libertad a una persona. b) el imputado se representó que hizo un aporte que favoreció al hecho de que otro dolosamente haya privado ilegítimamente de la libertad a una persona. En lo que sigue mostraré que, sin perjuicio de que haya o no mérito para considerar que se encuentra probado a), lo cierto es que no existen elementos de prueba que permitan afirmar, con el grado de conocimiento requerido por esta etapa procesal, que se encuentra probado b). En otras palabras, entiendo que no existe el mérito que un auto de procesamiento requiere para sostener que los imputados se habrían representado que hicieron un aporte que favoreció al hecho de que otro dolosamente haya privado ilegítimamente de la libertad a una persona. V. Para este fin sintetizaré cuáles fueron los argumentos que la Cámara Federal de Salta consideró relevantes -y la prueba que los sustentó- para concluir que se verificó con el grado de conocimiento requerido por la etapa el aspecto subjetivo de la participación en los imputados B. y L.; explicaré por qué considero que esa conclusión no se sigue de ellos. a. La Cámara afirmó que la empresa colaboró con el aporte de vehículos y que, provisoriamente “... existía conocimiento y voluntad de que ese aporte estaba destinado a privar de la libertad o trasladar a personas (víctimas de los hechos que se investigan en la causa) y que, a tal fin, se utilizaron tales vehículos” (cfr. fs. 371vta.). El párrafo precedente, como se advierte, no constituye un argumento con pretensión de acreditar el dolo, sino una conclusión que merece una comprobación previa para consagrarse. b. Agregó que “... [c]olaborar con el préstamo de vehículos en el desenvolvimiento de un Golpe de Estado para privar de la libertad a personas en forma ilegal y violenta permite inferir prima facie el dolo de participar en tales actos, los cuales debían considerarse ex ante como acciones manifiestamente contrarias a la ley, lo que demostraría prima facie la conciencia de la ilicitud del préstamo” (cfr. fs. cit.). Esta aseveración es en realidad una secuencia de dos frases similares y circulares, presentadas como inferencias. Sin embargo, no es posible considerarlas como inferencias válidas, en tanto no es cierto que del antecedente se infiera la consecuencia. Se afirma que las circunstancias del tipo objetivo (“colaborar con el préstamo...” o “acciones ex ante contrarias a la ley”) permitirían inferir el tipo subjetivo del partícipe (“dolo de participar” o “conciencia de ilicitud”). Un requisito no prueba el otro; ambos requieren ser probados; en esta etapa procesal, al menos con el grado de convicción mínimo exigido. c. También afirmó la alzada “... que por las circunstancias y la forma en que se brindó ese apoyo existieron contactos o solicitudes previas a tales fines y asentimiento por parte de quienes facilitaron los vehículos, que es lo que permitió que las fuerzas de seguridad contaran en la noche del 24 de marzo de 1976 con las camionetas que fueron observadas en algunas detenciones” (cfr. fs. 372vta.). Esta afirmación se refiere a las circunstancias de la tipicidad objetiva, cuyo tratamiento -como anticipé- resulta dispensable. d. Como elementos específicos para sostener la verificación del dolo, la cámara citó: La existencia de un antecedente de que Ledesma habría sido denunciada por préstamo de vehículos a la policía para el traslado de gremialistas detenidos en el año 1975. Sobre este elemento, cabe decir primero que su valor probatorio a los efectos de acreditar el dolo depende de que la circunstancia alegada haya sido conocida por los imputados. En este sentido, habría que preguntarse (o deberíamos poder observar) si la existencia de la denuncia (formal o informal) fue puesta en conocimiento de los imputados; si no lo fue, de qué modo podrían haber tomado conocimiento de ello; si en todo caso, los imputados supieron concretamente del uso de los vehículos y si supieron de la legalidad o ilegalidad del actuar de los autores de tales traslados. Haciendo a un lado estos interrogantes, lo cierto es que tal como ha sido traído este elemento al proceso no conduce de manera siquiera indiciaria a considerar la existencia de la representación que se intentó probar. En conclusión, la existencia de panfletos que denunciaron la utilización de vehículos de Ledesma para detenciones ocurridas en 1975 sin ninguna otra precisión, no es un elemento útil para acreditar el dolo de participación en los hechos aquí traídos, pues no conduce -ni siquiera indirectamente- a ello. e. La declaración de Raúl Osvaldo T. (fs. 2827/2832vta.), que expresó que su madre le contó que Valera -secretario de M. P.-, le dijo que el Jefe de la Policía se había reunido por lo menos tres veces con los directivos en la sala de Calilegua para planificar su detención; y que las órdenes venían de más arriba a P. y L., que venían de B. Vale aclarar que esta última referencia acerca de la “procedencia de las órdenes” no la hace directamente el declarante T., sino que preguntado que fue A. y por lo que pudo escuchar de él, T. manifestó que “el Dr. A. nombraba bastante a M. P., también a L. pero menos, y decía que las órdenes venían de más arriba, del Dr. B.”. Así es que, no obstante dicha aclaración, lo cierto es que no existen precisiones acerca de por qué se arribó a la conclusión de que “las órdenes venían de B.”. Ello sencillamente es afirmado. Pero, de todas formas, ese punto no es en rigor de verdad relevante; pues no se imputa ni se investiga aquí el haber dado órdenes de detención, sino el haber prestado una colaboración al hecho de la detención ilegal cuyo requisito subjetivo continúa por el momento sin demostración. f. Las notas manuscritas enviadas por A. en las que pide a su esposa que se contacte con L., a través de M. P. o Abdala, porque este tendría influencia sobre su situación. El envío de estas notas y su contenido fue corroborado por A. A. Tampoco las notas remitidas por la víctima desde su lugar de detención permiten establecer la existencia del tipo subjetivo. De ellas se desprende la convicción de la víctima acerca de la influencia que podrían tener los destinatarios del pedido (en este caso, P. y L.) en su situación. Ello podía encontrar asidero en la efectivamente cierta condición de altos responsables de una de las empresas más poderosas de la zona y de la evidente relación que mantenía la víctima con ellos. No se discute aquí si los imputados eran personas poderosas e influyentes. Si así lo era, de ello no se desprende indicación alguna dirigida a corroborar la hipótesis planteada acerca de que los imputados se representaron que estaban aportando a la conducta de alguien que a sabiendas privaba a otro de su libertad. g. También interpretó la cámara que “... las fuerzas que operaron aquella madrugada y días posteriores, contaron con la autorización dada, prima facie, para el uso de vehículos de la empresa y que tal asentimiento fue prestado por el Presidente del Directorio (B.) y ejecutada por su Administrador General (L.), ya que tratándose de una empresa de la envergadura y grado de organización que poseía Ledesma, era imposible disponer de sus vehículos y apoyo logístico, sin instrucciones o aquiescencia del Presidente del Directorio”. En sostén de su afirmación, la cámara consideró que no hubo constancias de requisa o medida similar realizada por las fuerzas del orden y que ninguna denuncia se levantó en contra del uso no autorizado del material consignado; ni sanciones a quienes -teniendo bajo su esfera de custodia los rodados- los hubieran prestado para aquella operación. Estas determinaciones apuntan a corroborar el plano objetivo del aporte, pero nada dicen acerca de la tipicidad subjetiva de la participación. h. Así, la cámara sugiere entonces que: probada una entrega de rodados, voluntaria y sin registro, sumado a que los operativos fueron de madrugada el día del golpe de estado; de ello cabe deducir que había conocimiento de la ilegalidad del operativo (para quienes habrían hecho la entrega). De la propia lectura se advierte que el párrafo precedente contiene una falacia, en tanto de sus premisas no se sigue la conclusión. i. Por otro lado, el tribunal recurrido argumentó que el caso de M. también resultaba útil para probar el dolo de los imputados. Esta víctima declaró que días después de su detención el 9 de abril de 1976 fue trasladada en una camioneta del Ingenio desde la comisaría al penal. Textualmente la cámara afirma que “... se puede sostener en el grado de probabilidad requerido para esta instancia, que B. y L. en el mes de abril ya sabían al menos para qué se usaron las camionetas, ya que tratándose L. de un pueblo chico, es posible inferir que una vez producidas las detenciones nocturnas del 24 de marzo la noticia se difundió y los imputados conocieron para qué fin fueron usadas las camionetas solicitadas. Y no obstante ello, continuaron prestando los vehículos para otras diligencias, como ser el operativo del traslado de M....” (cfr. fs. 373vta./374). También dijo la cámara que “... en todos los casos son acciones que se llevaron a cabo en el marco de un golpe de estado que derrocó al gobierno constitucional y produjo una franca restricción a las garantías constitucionales, por lo que su clara ilegalidad no pudo ser desconocida por quienes aportaron medios para estas acciones (cfr. fs. 374). Nuevamente, las dos citas precedentes contienen afirmaciones dogmáticas, pues se asevera que existió conocimiento por parte de los imputados a partir de razones que permiten comprobar dicha existencia. Es decir, que se haya verificado que existió una detención en abril en la que se utilizaron vehículos de Ledesma no prueba el dolo de los partícipes ni en los primeros hechos ni en el último. Es menester acreditar que conocían que aportaban a la conducta de otro que privaba de la libertad ilegalmente y ello no se puede inferir de la existencia del hecho mismo (como parece afirmarse en el segundo párrafo -“como eran hechos ilegales no podían ser desconocidos”-); o de otro hecho que tampoco luce corroborado, pues responde a una suposición (como era un pueblo chico, se supone que la noticia se difundió y que fue conocida, etc.). j. Las detenciones ilegales se iban conociendo en el pueblo a partir de los relatos de los familiares, sostuvo la alzada y afirmó “... cabe suponer, por la infraestructura de seguridad con que contaba la empresa Ledesma, que tanto L. como B. sabían de esas acciones a poco de haberse realizado..., sin perjuicio de lo cual continuaron con el apoyo que habían otorgado a las fuerzas del orden” (cfr. fs. cit.). Continúa la alzada indicando que “... además de que los ejecutores ya contaban con los vehículos el día 24 de marzo... (lo que según ya se relató permite inferir la existencia de contactos anteriores), los imputados siguieron prestando las camionetas lo que se advierte de lo relatado por M....” -quien afirmó ser trasladado en una camioneta del Ingenio a mediados de abril de 1976- y por T. -quien cuando era torturado vio una camioneta de la empresa, en la que se escuchaba la radio del Ingenio; y pudo oir una conversación entre los torturadores y un tal Mario- (cfr. fs. 374/vta.). Estas expresiones, son otras manifestaciones de construcciones similares a las anteriores que se fundan en suposiciones o inferencias, pero que no conducen a acreditar el extremo que venimos examinando y que, como se explicó al iniciar este punto, es imprescindible comprobar con el grado de certeza requerido a esta altura del proceso, como condición para convalidar el pronunciamiento recurrido. k. Finalmente, la Cámara consideró que la responsabilidad atribuida a B. no se fundaba sólo en la circunstancia de ser el Presidente de Ledesma, sino en que las constancias permitían advertir su intervención personal y su conocimiento y control sobre todas las cuestiones atinentes a la empresa. En esa dirección se citó el testimonio de A. A., quien relató que R. A. le había propuesto a su padre, “en nombre de B.”, que eligiera un lugar del país y que se fuera de Ledesma. Trajo a colación los dichos de M. V. en tanto contó que B. le pidió varias reuniones, una cuando ganó las elecciones del sindicato en 1973 y otra en 1987 al volver del exilio. El primer párrafo conduce directamente al plano objetivo del aporte y el segundo se dirige, en todo caso, a demostrar que los imputados eran personas influyentes y poderosas al momento de los hechos, sin que ello permita desprender conclusiones acerca del conocimiento concreto exigido para afirmar la participación en los hechos ilícitos aquí investigados. Es que, por el momento, no se han aportado elementos de entidad suficiente que permitan afirmar, con el grado de conocimiento que se impone para dictar un procesamiento, que los imputados se representaron que realizaban un aporte a la conducta de un autor que a sabiendas privaba ilegalmente a otro de su libertad. Por último, cabe señalar que si bien en el pronunciamiento recurrido no se han hecho expresas otras argumentaciones en lo que atañe al dolo de los imputados más que las que he venido examinado hasta este punto, la cámara ha fundado los restantes extremos de la imputación en una cantidad de circunstancias probatorias algunas de las cuales podrían dar lugar al examen de la cuestión aquí analizada. Sin perjuicio de que se encuentra ausente todo razonamiento en ese sentido, me veo obligado a señalar que, sin embargo, no advierto por el momento y a esta altura de la investigación, la presencia de elementos que permitan concluir, una vez más, que se encuentra configurada la faz subjetiva de la participación en cabeza de los imputados. De manera que encuentro adecuado revocar el pronunciamiento recurrido, más allá de la continuidad de la investigación. VI. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, con el propósito de agotar el examen de los argumentos utilizados en el caso, haré unas breves consideraciones sobre los fundamentos adoptados por el juzgador de primer instancia a los efectos de tener por acreditado al dolo. a. El instructor sostuvo que “...de acuerdo a las especiales circunstancias históricas que rodean los hechos en cuestión, puede inferirse que los imputados B. y L. obraron dolosamente, es decir, actuaron con conocimiento de cooperación en los hechos principales (dolo de referencia)” o en otros términos que “[e]n dicho contexto, se advierte que tenían pleno conocimiento de que realizaban un aporte de convergencia lesiva en los hechos delictivos perpetrados por las Fuerzas Armadas dentro de un ataque generalizado y sistemático en la denominada ‘lucha contra la subversión'” (cfr. fs. 171vta.). Hasta aquí, más allá de la referencia efectuada en orden al contexto histórico existente en cuyo marco los imputados habrían efectuado el aporte de vehículos, no existe ningún elemento concreto de prueba que permita afirmar el aspecto subjetivo de la tipicidad atribuida. b. Indicó luego que “...la cooperación en cadena de los imputados B. y L. tuvo lugar, a su vez, en el marco de una persecución político- sindical llevada a cabo por la Empresa ‘L. S.A.A.I.' contra los dirigentes sindicales de la misma, tal como se evidenció, oportunamente, al reconstruir las acciones reprochadas“ (cfr. fs. cit.). Nuevamente existe aquí una afirmación relativa al contexto general existente a la época de los hechos investigados de índole histórica. Por un lado, se refiere a la existencia de un conflicto sindical y, de otro, se afirma que los sindicalistas fueron vistos como opositores al régimen imperante en los hechos objeto de proceso, sin que dichos extremos -a riesgo de resultar reiterativo- permitan realizar inferencia alguna a los efectos de afirmar el conocimiento atribuido a ambos imputados en orden a la participación en el delito examinado. Es que sostener que “...se observa que la parte subjetiva de la tipicidad de la participación se encuentra satisfecha, precisamente, con la acreditación del conocimiento, por parte de B. y L., de los elementos del aspecto objetivo de la participación” (cfr. fs. cit.) no importa más que una afirmación dogmática; puesto que es sabido que el tipo solo se encuentra perfecto al encontrarse completo en su aspecto objetivo y subjetivo, circunstancia esta última que requiere comprobación. c. Añadió el juez que “[t]ambién se ve revelado que los nombrados tenían conocimiento de los elementos del tipo objetivo perfecto, siendo el resultado producido la meta buscada, es decir, la producción del resultado lesivo del hecho del autor” (cfr. fs. cit.). Se realiza aquí un salto lógico en la afirmación efectuada, puesto que la existencia de un resultado concreto con el aporte realizado no indica nada sobre el conocimiento del partícipe acerca de que aportaban a la conducta dolosa de otro que privaría ilegalmente de la libertad a las víctimas. d. A continuación, el juez de la instancia indicó que “[e]n el caso concreto que nos ocupa, no pudo escapar al conocimiento de los nombrados que, dentro del contexto histórico precedentemente analizado, la provisión o préstamo de los vehículos de la Empresa a las fuerzas de seguridad era para el traslado de detenidos considerados como elementos subversivos por el desarrollo de sus actividades políticas o sindicales en las localidades de influencia de la Empresa ‘L. S.A.A.I.'” (Calilegua, Libertador General San Martín y Ledesma)” (cfr. fs. cit.). En sustento de dicha afirmación tuvo presente los registros y legajos personales de los delegados gremiales y ex empleados de la Empresa (R., A., N., D., S., M. y B. -entre otros-, todos ellos secuestrados durante el mes de julio de 1976 en la llamada “Noche del Apagón”) (cfr. fs. 171vta./172). En particular, hizo mención del legajo de R., secuestrado y desaparecido en julio de 1976, en el cual consta que su esposa denunció su desaparición y solicitó el pago de una indemnización por el período trabajado en la empresa, siendo dado de baja en marzo de 1977, al igual que N. (cfr. fs. 172). Ahora bien, la existencia de este tipo de constancias (denuncias) en los legajos personales de empleados de la firma no importan más que un dato objetivo sobre un hecho cierto -desaparición- que en modo alguno permiten inferir el conocimiento y voluntad de los imputados de participar en la privación ilegítima de la libertad de dichos individuos. e. A igual conclusión cabe arribar con relación a la mención que se hace de otras constancias obrantes en dichos legajos, tales como: notas de superiores jerárquicos informando actividades gremiales durante las horas de trabajo y solicitando sanciones al respecto, permisos solicitados por los empleados para participar en misiones gremiales o sanciones a empleados cuando no podían justificar las faltas por tales motivos (cfr. fs. cit.). Es que estas constancias denotan, nuevamente, datos objetivos de la realidad que permiten inferir que la empresa tuvo un conocimiento acerca de las actividades gremiales desarrolladas por el sindicato o de la participación de personas en ellas, pero en forma alguna permiten concluir el conocimiento y voluntad ya aludidos en orden a satisfacer la faz subjetiva de la participación en el tipo penal en examen. f. No obsta la conclusión antes apuntada que con motivo del allanamiento realizado en 2012 en las oficinas de la empresa se hayan secuestrado legajos personales de ex empleados cuyo vínculo cesó con la compañía 40 años atrás como tampoco la existencia en el caso “Weisz” de un informe solicitado en el año 1972 a la agencia “World Division-Psicología Industrial” sobre sus actividades gremiales e información personal. Menos aún la existencia de un informe elaborado con motivo de la marcha realizada en conmemoración de la “Noche del Apagón” en el año 2005, que contiene un acápite de las medidas de prevención adoptadas por la empresa al respecto (cfr. fs. 172/vta.). En efecto, esas circunstancias en todo caso darían cuenta de que la empresa tuvo conocimiento sobre la actividad gremial existente o actividades conmemorativas realizadas y que, con motivo de éstas últimas, tuvo contacto con la fuerza policial a efectos de prevenir incidentes que involucren los bienes de la empresa. Pero aun la existencia de mecanismos de investigación para conocer la actividad gremial de los sindicalistas no se conecta de modo directo ni indirecto con la hipótesis a determinar; es decir, que los imputados se hubieran representado que los vehículos prestados serían utilizados por las fuerzas de seguridad para cometer las detenciones ilegales llevadas a cabo. g. La afirmación efectuada en punto a que “... las autoridades de la Empresa tenían al momento de los hechos conocimiento efectivo de que varios gremialistas y empleados de su égida laboral fueron secuestrados y privados ilegalmente de la libertad durante el Terrorismo de Estado” con sustento en el legajo personal de S. en el que consta su detención y posterior liberación en el año 1978 (cfr. fs. 173), no conmueve el sentido de lo que se viene explicando. Es que, nuevamente se trata aquí de datos objetivos, esto es, la existencia de detenciones y la constancia que de ellas pudo existir en los legajos personales de la empresa, extremos ambos que no permiten colegir la representación de un aporte voluntario a fin de realizar la detención y privación ilegal de la libertad de esas personas por parte de los imputados. h. Por último, el instructor formuló algunas consideraciones en torno a los dichos de L. con relación a la entrevista que mantuvo con M. de A., la declaración de L. ante la Comisión Extraordinaria de la Honorable Legislatura de la Provincia de Jujuy, su ampliación indagatoria, el decreto presidencial nº 2379/66 (acuerdo de colaboración entre Ledesma y la Gendarmería Nacional) y las copias del Libro de Guardia del Escuadrón nº 20 de Orán de la Gendarmería Nacional de fecha 24 de marzo y 13 de abril de 1976, que dan cuenta del ingreso y egreso de vehículos del Ingenio Ledesma en sus dependencias (cfr. fs. 173 vta.). Por un lado, indicó que resultaba llamativo que L. no recordara los términos de la entrevista ante el reclamo que M. de A. le efectuó por el secuestro y traslado de su esposo en una camioneta de la empresa, pero que si tuviera presente que no se refirió al nombrado en los términos endilgados por su esposa. De otro, el magistrado tuvo presente la declaración de L. ante la mencionada Comisión, ocasión en que negó la facilitación de vehículos a las fuerzas de seguridad para ejecutar los hechos denunciados, pero la admitió frente al conflicto con Chile en el año 1978 y con motivo de inundaciones, extremo que -apuntó el magistrado- resulta en cierta forma conteste con el decreto presidencial y copias del libro de guardia ya citados aunque las fechas no coinciden con dicho conflicto. Al respecto cabe señalar que las circunstancias reseñadas apuntan, en rigor de verdad, a sostener la existencia de un aporte material (vehículo) relevante a los fines de afirmar el aspecto objetivo del tipo, pero no se relacionan con el conocimiento requerido para la faz subjetiva de la participación en el delito atribuido. Es decir, el aporte que pudo efectuarse de las camionetas no permite concluir que B. y L. se hayan representado que con su aporte favorecían la comisión dolosa de los hechos investigados por parte de las fuerzas de seguridad. i. Finalmente, la precisión realizada -con sustento en la declaración de L.- de que “...las decisiones se tomaban solo y únicamente con consenso del Directorio de la Empresa, del cual B. fue su máximo responsable y presidente de manera in[in]terrumpida antes, durante y después los años que duró la dictadura militar” (cfr. fs. cit.), tampoco permite realizar inferencia alguna en orden al aspecto subjetivo de la tipicidad, pues en todo caso da cuenta de la existencia de la estructura empresarial a los efectos de disponer el préstamo o facilitación de vehículos (una vez más, nos ubica en el plano objetivo del aporte) que en modo alguno permite afirmar, por el momento, la hipótesis persecutoria desde el punto de vista subjetivo. VII. Como consecuencia del examen que ha quedado plasmado precedentemente, corresponde concluir que por el momento no se han recabado elementos de prueba que permitan sostener el temperamento del tribunal recurrido. En otras palabras, no hay -a esta altura de la investigación- un mínimo de elementos probatorios que permitan considerar que los imputados B. y L. se representaron que estaban aportando a la conducta dolosa de miembros de las fuerzas de seguridad que privarían ilegalmente de la libertad a las víctimas de este proceso. La resolución que así lo ha decidido debe ser revocada en tanto se incurrió en una arbitraria valoración de las constancias arrimadas al expediente, de modo que lo allí determinado no puede mantener por el momento vigencia. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las defensas de los imputados C. P. T. B. y A. E. L., revocar el punto I del pronunciamiento recurrido en cuanto dispuso confirmar el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima facie responsables del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en tres hechos en concurso real cometidos en perjuicio de L. R. A. (primera detención) O. C. G. y C. A. M. en calidad de cómplices primario y secundario respectivamente; y disponer la falta de mérito en orden a la imputación reseñada, sin perjuicio de todo aquello que pueda surgir de la prosecución de la investigación (art. 309, y cc. del C.P.P.N.). En mérito de lo que antecede, corresponde también hacer lugar al recurso de casación interpuesto por las defensas de los imputados C. P. T. B. y A. E. L. y dejar sin efecto el punto II de la resolución cuestionada en tanto confirmó los embargos dispuestos y sus montos respectivamente establecidos, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: 1. En primer término, corresponde recordar que esta Sala, con distinta integración, con fecha 22 de mayo de 2014 -reg. nº 937/2014.4-, declaró mal denegado el recurso de casación deducido por las defensas en estas actuaciones y lo concedió a fs. 420/22 -punto II-. Por lo demás, nos interesa puntualizar que si bien la resolución aquí recurrida no resulta una sentencia definitiva, la intervención de esta Cámara en el marco de un planteo incidental conexo -ver causa 1775-2013- donde se cuestionaba nada menos que la legalidad de la designación del representante del Ministerio Público Fiscal actuante en este mismo expediente y que ingresara a estudio en forma conjunta, amerita también la habilitación de esta instancia casatoria para revisar las decisiones de mérito adoptadas sobre el fondo del asunto, atento a la gravedad institucional y cuestión federal que en aquel legajo hemos puesto de manifiesto y su incidencia en el caso traído a nuestro conocimiento. 2. Sentado ello, e ingresando al análisis del pronunciamiento recurrido, entendemos, en consonancia con el voto del distinguido colega que nos precede, que no se han reunido en el caso elementos de prueba suficientes que permitan acreditar, siquiera con el grado de provisoriedad propio de esta instancia procesal, el aspecto subjetivo necesario para atribuir responsabilidad dolosa a los acusados B. y L. -en carácter de partícipes primario y secundario, respectivamente- en los hechos de privación de la libertad perpetrados por las fuerzas de seguridad en la jurisdicción jujeña en perjuicio de las víctimas A., O. C. G. y M., lo cual, en definitiva, amerita la revocación de sus autos de procesamiento. En efecto, en los considerandos IV, V y VI de su meduloso voto -y a cuyos fundamentos nos remitimos por cuestiones de brevedad y a fin de evitar repeticiones innecesarias-, el doctor Gustavo M. Hornos explicó claramente los motivos por los cuales no es posible, a esta altura de la pesquisa, sostener que los imputados se hayan representado -con conocimiento y voluntad, es decir, con dolo- que estaban realizando aportes concretos a la conducta dolosa específica de los agentes estatales que llevaron adelante las privaciones de la libertad que se investigan en autos; conclusión que a nuestro juicio luce acertada, dados los extremos típicos exigidos en toda contribución dolosa al hecho delictivo perpetrado por otro, que no se encuentran presentes en el caso. En este orden de ideas, debe recordarse que la participación criminal exige doble dolo, lo que significa que el partícipe no sólo debe tener dolo de colaborar sino que además ese dolo debe abarcar al hecho principal (conf. nuestro voto in re “Chabán, Omar Emir s/recurso de casación”, causa nº 11684, del 20/4/2011, reg. nº 473/11, p. 453, de la Sala III). En palabras de Jescheck “El dolo del cómplice debe referirse tanto a la ejecución del hecho principal mismo como también a su favorecimiento por lo que, también aquí como en la inducción, el dolo debe ser doble” (Conf. JESCHECK, Hans-Heinrich, WEINGEND, Thomas, “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, 5ª edición, corregida y ampliada, Traducción ed Miguel Olmedo Cardenete, Ed. Comares, Granada, 2002, p. 748). Tal como lo expuso el colega preopinante - cuyas consideraciones tenemos aquí por reproducidas-, ha existido un claro déficit de fundamentación en los procesamientos dictados a la hora de acreditar el aspecto subjetivo de la responsabilidad de los acusados en carácter de partícipes, pues no se han reunido aún elementos que permitan establecer que supieran concretamente que estaban colaborando en los hechos particulares de privación de la libertad que se les ha pretendido adjudicar. Es por ello que hasta tanto este extremo sea debidamente dilucidado -sea acreditándolo o, por el contrario, agotando las vías legales disponibles a tal efecto-, luce razonable adoptar un criterio expectante, así como lo propone el magistrado que lidera el acuerdo; en tal virtud, habremos de acompañar su propuesta, en cuanto a que corresponde dictar la falta de mérito de los enjuiciados en los términos del art. 309 del CPPN. En este último sentido, debe tenerse presente que “[l]a falta de mérito es una situación intermedia entre el sobreseimiento definitivo (art. 334) y el procesamiento (art. 306). (...) Se trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o de su inexistencia; por ende, no es conclusiva del proceso. Cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado -lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, incs. 2º, 3º y 4º)-, el juez debe disponer la falta de mérito (D'Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, págs. 532/533). 3. En razón de lo expuesto, adherimos a la solución que propone el doctor Gustavo M. Hornos y emitimos nuestro voto en idéntico sentido. Tal es nuestro voto. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Sin perjuicio de coincidir con los colegas preopinantes sobre el temperamento a adoptar para la solución del sub-judice, los fundamentos habrán de diferir parcialmente. Ello así toda vez que si bien es cierto que el préstamo de las camionetas de propiedad de la empresa Ledesma a las fuerzas de seguridad es un hecho suficientemente acreditado, ello no constituye sino una prestación socialmente ubicua, esto es, una asistencia que interpretada desde el sentido que la misma representa según las normas sociales, bajo ningún punto de vista puede ser relacionada ya objetivamente con una colaboración en un injusto, y consecuentemente, el destino o uso que a las camionetas se les otorgara resulta exclusivamente imputable al recipendiario, pero en ningún caso al dueño ni al representante de la empresa. Se trata de aquellas hipótesis expresamente excluidas del universo de aportes de participación, en virtud de la exclusión de la accesoriedad con el aporte principal, en base al principio de la auto-responsabilidad (cfr. Schumann Heribert "Strafrechtliches Handlungsunrecht und das Prinzip der Selbstverantwortung der Anderen", pág. 6 y especialmente 44); o por su inclusión en el universo de las conductas socialmente adecuadas (Welzel, Hans, Derecho Penal Alemán - Parte General - 3ra. edición castellana, pág. 83); o por razón de la prohibición de regreso de la imputación al hecho principal (Jakobs, Günther - Derecho Penal - Parte General, 24/13; Caro John, José Antonio "Das erlaubte Kausieren verbotener Taten - Regressverbot", pág. 51); o en virtud del principio de confianza (Niedermair, Harald, "Straflose Beihilfe durch neutrale Handlungen?" ZStW, 1995, 507 y sig.); o por la ausencia del sentido delictivo de la creación de un riesgo típicamente desaprobado (Frisch, Wolfgang "Tatbestandmässiges Verhalten und Zurechnung des Erfolges", pág. 284 y sig.). Difícilmente exista -en otro universo de casos de la dogmática contemporánea- una prácticamente unánime valoración excluyente de responsabilidad, como la que efectivamente -según se documenta- existe en relación a la que corresponde darle a las prestaciones socialmente ubicuas, y asimismo paradójicamente un tan profuso y mutuamente distante arsenal de argumentos para fundamentar las razones de esa exclusión. Por ello, resulta superfluo discurrir -como lo hace el a quo- sobre el conocimiento real o supuesto por parte de los imputados del destino que habría de otorgársele a las camionetas, toda vez que ese conocimiento en ningún caso puede hacer trasladar la prestación imputada desde la juridicidad al ámbito de la antijuridicidad. Con esta salvedad, adhiero a la solución postulada por mis colegas preopinantes. Es mi voto.- Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 579/667 por las defensas de los imputados C. P. T. B. y A. E. L.; CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, REVOCAR el punto dispositivo I del pronunciamiento recurrido en cuanto dispuso confirmar el procesamiento de los nombrados por considerarlos prima facie responsables del delito de privación ilegítima de la libertad agravada en tres hechos en concurso real cometidos en perjuicio de L. R. A. (primera detención), O. C. G. y C. A. M. en calidad de cómplices primario y secundario respectivamente; por consiguiente DEJAR SIN EFECTO el punto dispositivo II en tanto confirmó los embargos dispuestos y sus montos respectivamente establecidos; y DISPONER LA FALTA DE MÉRITO de C. P. T. B. y A. E. L. en orden a la imputación reseñada. Sin costas (arts. 309, 470, 518, 530, 531 y cc. del C.P.P.N.). Regístrese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN - Sistema Lex 100) y notifíquese. Remítase la presente al Tribunal de origen, quien deberá notificar personalmente a C. P. T. B. y a A. E. L. de la presente. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.   JUAN CARLOS GEMIGNANI EDUARDO R. RIGGI GUSTAVO M. HORNOS    001526E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:49:50 Post date GMT: 2021-03-16 22:49:50 Post modified date: 2021-03-16 22:49:50 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:49:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com