This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 4:28:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Privacion Ilegitima De La Libertad Simulacion De Autoridad Llamado Telefonico Detencion De Personas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Privación ilegítima de la libertad. Simulación de autoridad. Llamado telefónico. Detención de personas   Se revoca el auto que dictó la falta de mérito respecto del encartado en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada mediante la simulación de autoridad pública, ordenándose su sobreseimiento.     La Plata, 5 de mayo de 2015. VISTO: Este expediente N° 11018569/2007/CA1 (Reg. Int. N° 7509), caratulado: “G. de S, J. L.; G. de S. J. L. s/Privación Ilegal Libertad agravada (Art. 142 Inc. 4)”, procedente del Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría N° 1, de La Plata. Y CONSIDERANDO: EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal Subrogante Guillermo Héctor Ferrara, contra la resolución de fs. 399/401 que dictó la falta de mérito respecto de J. L. G. S. (hijo) y dispuso el cambio de calificación del delito previsto por el art. 142 inc. 4 del Código Penal, por la infracción del art. 246 inc. 1 del C.P. II. Las presentes actuaciones se formaron, a raíz de la resolución, de fs. 86/88, del Juez A. H. C. en el marco de la causa N° 7/10144 caratulada “Garay, Silvio Gastón y otro s/inf. Ley 23.737”. En aquella resolución se da cuenta de que el día 25 de octubre de 2007 a las 19:30 hs., se recibió una llamada al teléfono ... de la guardia de la Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, de una persona que dijo ser el Dr. A. C. , Titular del Juzgado Federal N° 3 de La Plata, ordenando que en forma inmediata el personal de área se constituyera en el domicilio de la calle ... bis, casa de dos pisos, a fin de observar las personas que entraban y salían del lugar y en éste último caso, sean interceptadas y en caso de hallarse material estupefaciente, sean trasladados a la dependencia policial. La persona que dijo ser el Dr. C., manifestó que en dicho domicilio residiría M. Y. o C., y que en caso de arrojar dichas diligencias resultado positivo, se expediría sobre dicha finca la pertinente orden de allanamiento. La diligencia ordenada dio resultado positivo, siendo interceptados y detenidos, S. G. G. y M. A. S. Posteriormente, el día 26 de octubre, siendo las 00:10 hs., el comisionado W. C. se comunicó con el Titular del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, Dr. A. H. C. en su teléfono particular, a los fines de comunicar el resultado de las diligencias. Allí el Magistrado le manifestó que jamás había llamado a la dependencia y emitido las ordenes referidas por lo que dispuso la inmediata libertad de las personas detenidas en virtud de una presunta orden judicial que jamás emanó de él. Ante la gravedad de los hechos relatados el Dr. C., ordenó a dicha dependencia, que determine desde qué lugar se realizó esa llamada telefónica, quién es titular del servicio y el lugar físico de ubicación del mismo. A partir de allí se logró establecer, que la llamada fue efectuada por el abonado de la empresa Nextel Nº ... ID. Nº ... cuyo titular resultó ser J. L. G. de S. , LE ..., domiciliado en la calle ... entre ... y ... Nº ... de la ciudad de La Plata, el cual fue activado el día 25 de octubre de 2007, a las diecisiete horas y cuarenta y cinco minutos. A fs. 91, el Dr. A. H. C. se consituyó como querellante en la causa. III. El Juzgado Federal Criminal y Correccional Nº 1 de La Plata, tomó conocimiento, a fs. 92, y corrió vista al Sr. Fiscal, en los términos del art. 180 del C.P. El Sr. Fiscal Oscar Gutierrez Eguía, formuló requerimiento de instrucción, a fs. 93, y solicitó: 1. Se cite a prestar declaración indagatoria a J. L. G. de S. por el delito previsto y reprimido en el art. 142 inc. 4 del C.P. 2. Se practique respecto del imputado, los informes que prescriben los arts. 26 y 41 del C.P., como así también los informes de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, a fin de conocer si el mismo posee antecedentes penales, debiéndose acompañar las fichas dactiloscópicas correspondientes. 3. Se cite a prestar declaración testimonial al inspector R. (Director de la Dirección de Análisis en las Comunicaciones), a fin de que sea interrogado acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la llamada en cuestión. 4. Toda otra diligencia que sea consecuencia directa o inmediata de las antes peticionadas, tendientes a la averiguación de la verdad real de los hechos. El Sr. Juez de grado Dr. Manuel Humberto Blanco declaró, a fs. 94, la competencia del Juzgado Federal Nº 1. Asimismo tuvo como parte querellante al Dr. A. H. C. y requirió del Departamento Legales de la Empresa Nextel Communications S.A. que remita toda la documentación relativa a la adquisición del abonado ..., a efectos de establecer la verdadera titularidad de este, como así también listado de entradas salientes registradas el día 25 de octubre del año 2007. A fs. 113/118, se encuentra agregado el informe de Nextel comunications S.A. indicando que el titular del teléfono ... sería J. L. G. S. y que se habría encontrado activo desde el 28/10/2007 hasta el 24/12/2007, en que solicitó cambio de numeración. IV. Atento al resultado obtenido, el Sr. Juez de grado designó audiencia a fin que comparezca J. L. G. de S. a prestar declaración indagatoria por considerarlo sospechoso de la comisión del delito previsto en el art. 142 inc. 4° del C.P. A su vez, designó audiencia a fin que el Inspector G. R. preste declaración testimonial. El Sr. H. G. R., prestó declaración, a fs. 126, manifestando en lo sustancial que - tal como se detalla a fs. 3 de las presentes actuaciones- recuerda que un día del año pasado, a la tardecita recibió un llamado telefónico a la Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado, siendo atendido por la Ayudante de Guardia en turno. Que una persona con voz masculina se presentó como el Dr. A. C. y pidió hablar con el Director a cargo del Área. Que al atender, la persona que hablaba correctamente y se expresaba como lo hacen comúnmente los jueces, se presenta nuevamente como el Dr. C., y le indica que necesitaba que personal del área, se hiciera presente en el domicilio de la calle ... y ... bis, casa de dos pisos, de esta ciudad, para realizar un procedimiento. Que ante esta situación le informó que no se encontraba a cargo del área operativa, ya que es Director de la Dirección de Análisis de las Comunicaciones, y por ello lo comunicó con el Teniente Primero C. R., Jefe de dicha área dentro de la Superintendencia. Que el diálogo fue breve y no tiene otros datos para aportar sobre dicho llamado telefónico. Por su parte el Sr. J. L. G. de S., prestó declaración indagatoria a fs. 135/136, manifestando en lo sustancial que su hijo tenía un auto y quería trabajar de remisero y como no tenía radio, y tiene antecedentes psiquiátricos, le dio pena y le compró un teléfono celular para que lo usara con fines laborales. Que el teléfono lo sigue teniendo su hijo. Que el nombre de su Hijo es J. L. y tiene 39 años de edad. Asimismo manifestó que él no realizó ninguna llamada desde ese celular y que ni siquiera lo sabe utilizar. El Sr. Juez de grado, resolvió, a fs. 137, dictar la falta de mérito respecto de de J. L. G. S. (padre) y a fs. 142, designó audiencia a fin de recibir declaración indagatoria a J. L. G. S. (hijo) en averiguación al delito de privación ilegal de la libertad simulando autoridad pública, previsto y reprimido por el art. 142 inc. 4° del C.P, ello previa entrevista con la Médico Forense de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para determinar la capacidad mental del mencionado. Por su parte el Sr. Defensor Publico Oficial ante los Tribunales 1° y 2° Instancia de La Plata, en representación de J. L. G. de S. (hijo) solicitó, a fs. 152, se suspenda la indagatoria y se de intervención al Cuerpo Médico Forense a fin que se practique una pericia psiquiátrica. En virtud de lo peticionado, el Sr. Juez de grado dejó sin efecto, a fs. 153, la indagatoria y ordenó una pericia médica por intermedio del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación, a efectos de determinar el estado de salud mental del imputado, como así también si pudo comprender sus actos y dirigir sus acciones a la fecha de los hechos investigados. V. El Cuerpo médico Forense remitió, a fs. 183, una nota d en la que se informa que en fecha 11 de julio del 2008 se examinó a J. L. G. de S. y del examen pericial practicado surgió la necesidad de realizar estudios complementarios de diagnóstico (test psicodiagnóstico, y test de detección de drogas rápido en orina). Asimismo se solicitó la remisión de fotocopia de antecedentes médicos de la Clínica “San Juan”, donde se encontraría internado el imputado. El Sr. Juez de grado hizo saber, a fs. 191, al Cuerpo Médico Forense que no existe constancia que J. L. G. de S. estuviera internado. A fs. 192/193, se encuentra agregada copia de una nota recibida por fax, en la que el Cuerpo médico forense informa que independientemente de la falta de constancia de la internación, durante la anamnesis psíquica, practicada en ese Cuerpo Médico el día 11/07/2008, el peritado manifestó que desde hacía 8 meses continuando a esa fecha se hallaba internado en la Clínica “San Juan” de la ciudad de La Plata y que exhibió fotocopia de esa institución firmada por la Dra. M. C. I. (psiquiatra), donde con fecha 08/07/2008 (es decir 72 hs. Antes del examen pericial) certificó “... Paciente que padece abuso de benzodiozepinas. Se indicó internación en Clínica especializada...” acompañando dicha fotocopia. Por ese motivo se reiteró la necesidad de contar con la fotocopia de la asistencia brindada al causante en esa Clínica Psiquiátrica. Atento a lo informado, el Sr. Juez de Grado, requirió, a fs. 194, a la Clínica Privada de Psiquiatría “San Juan” que informe si en ese establecimiento estuvo y/o está internado J. L. G. de S. , y que en caso positivo remita fotocopia certificada de la respectiva historia clínica y se informe la evaluación de la internación y/o tratamiento efectuado. También requirió se informe fehacientemente las fechas de internación y de altas, y cuál fue el motivo para la confección del certificado médico de fecha 08/07/2008, firmado por la Dra. M. C. I. La Clínica Privada de Psiquiatría San Juan informó, a fs. 208, que esa institución no registra ingreso alguno del Sr. J. L. G. de S.. Con respecto a la confección del certificado médico con fecha 08/07/2008 se informó que fue realizado por Médico de Guardia Dra. C. I. quien evaluó al Sr. G. de S. debido a que este se presentó voluntariamente declarando intenciones de hacer tratamiento por abuso de Benzodiacepinas, por lo que se le ordenó tratamiento en internación en una Clínica Especializada. En consecuencia el Sr. Juez de grado remitió, a fs. 211, fotocopia del informe realizado por la Clínica Privada San Juan tal como fuera requerido y ofició al Cuerpo Médico Forense para que cumplimente la pericia médica oportunamente solicitada. El estudio pericial realizado por el Cuerpo Médico Forense se encuentra agregado a fs. 220/239. El Lic. en Psicología del Servicio de Psicología del Cuerpo Médico forense, Carlos Marini informó, a fs. 230, al Sr. Médico Forense de la Justicia Nacional, Dr. Alberto Vicente Donnes las siguientes conclusiones: Atendiendo a la evaluación del material de estudio el Sr. J. L. G. de S. presenta un trastorno límite de personalidad, con tendencia a la depresión y al desfasaje impulsivo. Posee antecedentes de consumo de sustancias, internaciones psiquiatritas e intentos de suicidio. Asimismo el Dr. Alberto Vicente Donnes (médico forense de la Justicia Nacional), informó al Sr. Juez de grado que: El causante J. L. G. de S., utiliza los tiempos y a los profesionales de la salud en provecho propio y en perjuicio de la administración de justicia, por las demoras que esa conducta trajo aparejada a esta causa. En efecto, el 23/05/2008, V.S. ordena indagatoria del mismo (fs. 142), y luego a raíz de pedido del Defensor Oficial, V.S. ordena la comparencia del causante en este C.M.F, pero con fecha 25/06/2008, médico clínico certifica que debe mantener tratamiento y reposo, (fs. 161). Asimismo cuando lo evalué el 11/07/2008, (fs. 183) trajo un certificado médico por Dra. Isidro, de fecha 08/07/2008, es decir, efectuado 72 horas antes de mi examen, donde indicaba internación por abuso de benzodiazepinas (fs. 192), manifestando que llevaba meses de internación y que continuaba la misma a la fecha de ese examen pericial efectuado, lo que no se condice con la verdad, ya que según informó tardíamente la clínica “San Juan”, el causante nunca estuvo internado en esta y además, el certificado fue efectuado por que el peritado manifestó espontáneamente a la profesional que deseaba realizar tratamiento por ese motivo (fs. 208). El examen psiquiátrico que le efectué fue normal, y a pesar de eso, le solicité estudios complementarios de diagnóstico, como ser dopaje de drogas en orina y estudio psicodiagnóstico. Respecto al primero de los nombrados, el estudio fue positivo para cocaína; a este respecto, es de interés señalar a V.S. lo mendaz del peritado, ya que de ese consumo de cocaína, no dio cuenta durante la anamnesis toxicológica que le efectué como tampoco lo había comunicado cuando solicitó tratamiento por abuso de benzodiazepinas. Respecto al estudio psicodiagnóstico, el profesional que lo efectuó da acabada cuenta de las características de personalidad del peritado, donde entre otras cosas deja claro que el juicio de realidad se encuentra conservado con nivel intelectual de término medio, diagnosticando trastorno limítrofe de personalidad. Para mayor ilustración de V.S, quiero señalar lo que dicen los expertos respecto a este trastorno de la personalidad, que como tal NO es enfermedad mental y, según la Asociación Psiquiatrita Americana, tiene las siguientes características: 1. esfuerzos francos para evitar un abandono real o imaginario. 2. Un modelo de relaciones interpersonales inestable e intenso, que se caracteriza por alternar entre los extremos de la idealización y la desvalorización. 3. Disturbios de la identidad: una auto imagen o un sentido del Self marcada y persistentemente inestable. 4. Impulsividad al menos en dos áreas que son potencialmente autodestructivas (por ejemplo despilfarro, sexo, abuso de sustancias, descuido en el conducir, borrachera, en el comer). 5. Conducta, gestos o amenazas suicidas recurrentes o conductas de automutilación. 6. Inestabilidad afectiva debida a marcada reactividad del humor (por ejemplo disforia intensa y episódica, irritabilidad, o ansiedad que dura generalmente pocas horas o solo raramente mas que unos pocos días). 7. Sentimientos crónicos de vacío. 8. Rabia inapropiada e intensa, o dificultad para controlar la rabia (por ejemplo manifestaciones frecuentes de violencia, ira constante y peleas físicas recurrentes). 9. Tranbsitoriamente ideación paranoide relacionada con el estrés o los síntomas disociativos severos. Por lo señalado mas arriba y la ausencia de datos ciertos de patología mental alienante al momento los hechos investigados en la presente causa se puede informar fundadamente a V.S., que el peritado, J. L. G. de S., al momento de los hechos que se le imputan en la presente causa, SI pudo comrender la criminalidad del acto y SI pudo dirigir sus acciones. VI. El Sr. Juez de grado, dispuso, a fs. 240, llamado a indagatoria de J. L. G. de S., quien declaro, a fs. 383, manifestando en lo sustancial que el teléfono se encontraba a nombre de padre pero que él lo utilizaba. Que como en esa época tomaba muchas pastillas (revotril y alplax), el celular se lo olvidaba en distintos lugares, y luego siempre alguien se lo devolvía. Que cuando volvía del efecto de las pastillas volvía a su casa y que pudo haberse despertado en una plaza o cerca de su casa. Que estuvo dos veces internado en un neuropsiquiátrico. Que no conoce ni a C. ni a las personas que se detuvieron. Que desconoce el domicilio no sabe donde queda. Preguntado por si su padre compró un teléfono celular ..., de la empresa Nextel Argentina S.A., respondió que sí, pero que ese celular siempre lo usaba él. Preguntado para que diga si con ese celular efectuó llamada a la Superintendencia de Investigaciones de Delitos Complejos y Crimen Organizado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y en su caso cuál fue el motivo de dicha llamada, manifestó que no hizo esa llamada a pesar de los estados mentales en que cae por el efecto de las drogas, y que desconoce esa dependencia policial. Preguntado para que refiera si conoce la ciudad de La Plata, manifestó que conoce la ciudad pero no esos barrios. Preguntado por cómo obtuvo la información de que en ese domicilio se desplegaban conductas relacionadas con la ley de estupefacientes, manifestó que no sabe nada de ese tema que lo único que conoce de estupefacientes es porque en otra época consumió, hace mucho tiempo. Preguntado para que diga, si se hizo pasar por A. H. C. Juez Federal, y si lo conoce manifestó que no y que no lo conoce. Preguntado para que diga si conoce a M. A. S., J. A. S. y S. G. G. y si ordenó la detención de estas personas, manifestó que no los conoce, que no ordenó la detención, ya que no es una autoridad pública. Preguntado para que refiera si conoce a M. L., alias M. Y. o C., manifestó que no. VII. Así las cosas, con los elementos de prueba hasta aquí reseñados el Sr. Juez de grado resolvió a fs. 399/401, sobreseer al Sr. J. L. G. de S. (padre) y dictar la falta de mérito en favor de J. L. G. de S. (hijo). Asimismo resolvió realizar un cambio en la calificación de la conducta, entendiendo que el hecho debe ser valorado a la luz de las prescripciones establecidas por el Art. 246 inc. 1 del C.P. La Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. Sandra M. Pesclevi, actuando en representación de J. L. G. de S. (hijo), solicitó, a fs. 402, el sobreseimiento de su defendido en razón de la insuficiencia de prueba de cargo existente. Contra la resolución de fs. 399/401, el Sr. Fiscal interpuso recurso de apelación, a fs. 408/409, el cual fue mantenido, a fs. 519, y motivado, a fs. 521, por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. El apelante se agravia por entender que tanto el dictado de la falta de mérito como el cambio de calificación le causan un gravamen irreparable. A su vez, sostiene que la conducta de G. de S., debe encuadrarse en el ilícito previsto y reprimido en el art. 142 inc. 4 del C.P. El Sr. fiscal destaca que el teléfono desde donde se efectuó la llamada fue adquirido ese mismo día y que no existe prueba de que hubiese sido robado o perdido. Asimismo señala que el informe del Cuerpo Médico Forense, de fs. 231/238, arroja como conclusión que “El causante J. L. G. de S., utiliza los tiempos y a los profesionales de la salud en provecho propio y en perjuicio de la administración de justicia... el causante nunca estuvo internado y, además, el certificado fue efectuado por que el peritado manifestó espontáneamente a la profesional que deseaba realizar tratamiento por ese motivo (fs. 208)... es de interés señalar lo mendaz de lo peritado...”(sic) fs. 253 in fine/236). Por ultimo destaca que recién más de cinco años después del primer llamado(fs. 142 el 23 de mayo de 2008) en septiembre de 2013 (fs. 383/384 vta.) prestó declaración indagatoria. VIII. Ahora bien, luego de analizar todas las circunstancias del caso, he de adelantar que no sólo no haré lugar a los agravios planteados por el Sr. Fiscal, sino que he de proponer el sobreseimiento del Sr. J. L. G. S. Abordaré en primer término la hipótesis del Sr. Fiscal, quien entiende que la conducta del Sr. S. debe analizarse según lo establecido en el art. 142 inc. 4. Debe señalarse que este delito existirá cuando alguien privare a otro de su libertad personal, simulando autoridad pública u orden de autoridad pública. En el caso, la simulación no se ha ejercido sobre las víctimas de la privación de la libertad, sino sobre los funcionarios legitimados para llevara adelante. Resulta evidente que en la hipótesis del Sr. Fiscal, no ha sido el imputado quien privó de manera directa de la libertad a S. G. G. y M. A. S., sino en todo caso, quien determinó a los funcionarios policiales a hacerlo, a través de su simulación. Esta simulación de autoridad, debe - sin embargo- reunir los requisitos de un ardid que induzca a error a la víctima sobre la calidad del sujeto activo, o en este caso sobre los funcionarios policiales. Pero aún si tuviéramos por probado que efectivamente fue el imputado quien llamó desde su teléfono, son estos funcionarios (obligados especiales) quienes -antes de llevar adelante una orden tan importante como la de privar de la libertad a una persona- debieron constatar fehacientemente que quien decía ser Juez de la Nación, efectivamente lo era. Si hubieran tomado los mínimos recaudos para constatar este extremo (de acuerdo a lo que sus deberes exigían) la invocación del carácter de Juez de la Nación no habría pasado de ser una mera invocación. Según mi opinión, la manifestación telefónica del carácter de Juez de la Nación desde un teléfono celular ante funcionarios policiales, no resulta - a priori- idónea para privar a alguien de su libertad. La jurisprudencia ha dicho que “Sólo hay tentativa inidónea o imposible en los casos en que los medios empleados por el sujeto activo del delito sean notoria y objetivamente inapropiados para la causación del resultado" (CCrim. y Correc. San Martín, sala 11. 1993/12/17, "Barros, Fabián N.",LLBA 1994; CNCrim. Y Correc., sala IV, 1986/04/22, "Vosilla, Bruno", La Ley" 1986-D, 353). Considero que en este caso, el medio empleado para ordenar la detención de personas, no resultaba ex ante, idóneo para causar ese resultado, y que si efectivamente lo fue (ex post), se debió al accionar manifiestamente negligente de los funcionarios policiales que atendieron ese llamado y llevaron adelante las detenciones. En este orden de ideas, se ha dicho que la invocación de autoridad, debe ir acompañada por signos tales, que sirvan para inspirar confianza o hacer creer al sujeto pasivo - o en este caso a los sujetos instrumentalizados - en la autenticidad de aquélla, cuestión que en el caso no se verificó de ninguna manera. Considero entonces que no puede entonces reprochársele al Sr. S. las privaciones ilegales de la libertad. Respecto de la hipótesis del Sr. magistrado de primera instancia, quien al dictar la falta de mérito al imputado, entendió que la conducta del imputado debió ser analizada a la luz del art. 246 inc. 1 del C.P., debe decirse que este tipo penal reprime al que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por autoridad competente. Entiendo que la conducta reprochada al Sr. S. tampoco resulta idónea para tener por configurado aquella asunción o ejercicio de funciones públicas. Siguiendo a D'alessio, la asunción requiere la toma de posesión del cargo o comisión de un modo efectivo, por medio de cualquier acto público o privado. La acción de asumir la función pública no implica el ejercicio de actos inherentes a ella, sino simplemente la toma de posesión de un cargo o comisión a los que es inherente esa función. Habiéndose dado la ocupación, no importa la forma en que se la logró ni el tiempo que dure: puede ser violenta o no, fraudulenta o no, duradera o no, pero debe tratarse de una verdadera ocupación (el resaltado me pertenece). La segunda forma comisiva consiste en ejercer, es decir desempeñar una actividad funcional inherente al cargo. Serán necesarios -para este supuesto- dos requisitos: a) la invocación de un cargo que no se ejerce y b) la ejecución de un acto funcional relativo al mismo. El autor deberá practicar un acto propio de las funciones específicas del cargo que invoca, no bastando que se limite a poner de manifiesto su ilegítima autoridad. Hará falta que exteriorice esa voluntad con actos que impliquen el ejercicio de la función pública en cuestión. En consecuencia, el agente deberá, por un lado, atribuirse la calidad que le confiere la autoridad pública que pretende ejercer y por otro lado, se requerirá la ejecución de actos que legalmente entren en la competencia de esa autoridad(1). Ninguno de estos supuestos se verifican en el caso que nos ocupa. La conducta que se reprocha, no reviste una verdadera ocupación del cargo invocado, ni tampoco la ejecución de un acto funcional relativo al mismo, sino una mera invocación de un cargo que no se ejercía y el dictado de una orden que no cumplió los requisitos mínimos para siquiera ser analizada y que, como dije antes, si fue llevada adelante fue a partir del negligente accionar de los funcionarios policiales. IX. En orden a las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo revocar la resolución apelada y dictar el sobreseimiento en favor de J. L. G. de S. Así lo voto. EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: Que adhiere al voto que antecede. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) REVOCAR la resolución apelada; 2) DICTAR el sobreseimiento de J. L. G. de S. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   César Álvarez Leopoldo Héctor Schiffrin Ante mí:Ana Miriam Russo - Secretaria de Cámara SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DRA. OLGA A. CALITRI NO SU SCRIBE LA PRESENTE POR ENCONTRARSE EN USO D ELICENCIA ( ART. 109 RJN) Ana Miriam Russo - Secretaria de Cámara   Notas:   (1) Andres José D'alessio - Código Penal Comenado, Buenos Aires: La Ley, 2005, Tomo 2, pág 784 y ss.   000905E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:58:33 Post date GMT: 2021-03-16 22:58:33 Post modified date: 2021-03-16 22:58:33 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:58:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com