|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 19:33:22 2026 / +0000 GMT |
Procedimiento Administrativo Accion Contencioso Administrativa Competencia Tribunal FiscalJURISPRUDENCIA Procedimiento administrativo. Acción contencioso administrativa. Competencia. Tribunal fiscal
En el marco de una acción contencioso administrativa, se declara que resulta competente para entender y resolver la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, lo que importa rechazar la inhibitoria planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
La Plata, 17 de junio de 2015. VISTO: La cuestión de competencia por vía de inhibitoria planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, que involucra a las Cámaras de apelaciones en lo contencioso administrativo con asiento en Mar del Plata y en La Plata; y CONSIDERANDO: 1. En autos el representante de Obras Sanitarias de Mar del Plata Sociedad del Estado (O.S.S.E.), promueve una demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Tribunal Fiscal de Apelación (T.F.A.)-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución N°1228, dictada el 3-VI-2010, en el marco del expediente administrativo N°2306-723189/01 y se le reconozca la exención al pago del Impuesto a los Automotores (fs. 21/42). 2. Habiéndose declarado competente para entender en la cuestión la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, al ponderar que la demanda se había deducido después de la entrada en vigencia la ley 13.405 (fs. 49/50), decretó una medida cautelar suspendiendo la resolución impugnada (fs. 129/140). Fiscalía de Estado se presentó por ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con sede en La Plata promoviendo la inhibitoria del tribunal interviniente, conforme lo establecido en los arts. 7 y sigs. del C.P.C.C. (fs. 148/152). La Cámara de La Plata resolvió hacer lugar al pedido formulado y requirió los autos. Expresó que ninguna de las excepciones puntualizadas en el art. 5 inc. 2º del C.P.C.A. resulta aplicable al caso y, teniendo en cuenta que el Tribunal Fiscal se ubica en esta ciudad (La Plata), concluyó que resulta aplicable la regla general de atribución de competencia territorial de las causas contencioso administrativas establecida en el art. 5 inc. 1º del C.P.C.A., referida al “domicilio de las personas cuya actuación u omisión dé lugar a la pretensión procesal” (fs. 153/154). De su lado, la Cámara de Mar del Plata no aceptó la inhibitoria planteada, disponiendo la remisión de los autos a esta Suprema Corte. Para así decidir, se basó en lo establecido en el art. 2 de la ley 12.074 -texto según ley 13.405-, que asigna a las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo competencia para intervenir en instancia originaria y juicio pleno en las demandas promovidas contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal de Apelación. Destacó que el texto de la norma se refiere en plural a los órganos judiciales de alzada, lo que descarta que se asigne sólo a una Cámara. Expresó que la modificación operada en este régimen de juzgamiento se hizo a través de una ley “especial y posterior” que, como tal, desplaza a la regla del art. 5 inc. 1° de la ley 12.008; el que, por lo demás, considera que está llamado a regir la distribución de la competencia territorial entre los juzgados de primera instancia del fuero. Puso de resalto por último que la reforma del contencioso administrativo se asienta, entre otros principios, en el de descentralización (fs. 157/159). 3. Radicados los autos en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo, el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires efectuó una presentación poniendo de manifiesto su interpretación del régimen para la distribución de los procesos judiciales en los que se impugnan sentencias del T.F.A. 4. Así queda planteado un conflicto de competencia entre la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata y la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de con sede en La Plata, que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia resolver (arts. 161 inc. 2º, Const. prov.; 7, sigs. y conc. del C.P.C.C. y 77 inc. 1°, ley 12.008 -texto según ley 13.101-). 5. El art. 2 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- establece que la competencia contencioso administrativa comprende, entre otras controversias, a las pretensiones anulatorias que se deduzcan contra resoluciones del Tribunal Fiscal de Apelación. A su vez, el art. 2 de la ley 12.074 -texto según ley 13.405- dispone que dichos asuntos tramitarán en instancia originaria y juicio pleno ante las cámaras de apelaciones del fuero con aplicación de las reglas del juicio ordinario establecido en el Título I, arts. 1 a 66 del Código Contencioso Administrativo. Según lo ha resuelto esta Corte, el sistema moldeado por esa normativa, que consagra una vía de impugnación directa ante esos órganos de alzada, no merece reproche constitucional en la medida en que garantiza un proceso de conocimiento pleno a los litigantes y, por ende, un control judicial suficiente de lo decidido por ese tribunal administrativo (doctr. causas A. 69.346 “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C.”, sent. del 22-VIII-2012 y posteriores). 6. Ahora bien, en su texto actual, la norma atributiva de competencia se refiere a la intervención de los tribunales de alzada del fuero especializado, en plural y sin efectuar distinciones. Para una adecuada interpretación no es dable prescindir de su letra (C. 116.478, sent. del 6-VIII-2014; C. 117.079, sent. del 8-IV-2015), ni mantener un criterio, como el sostenido en autos por la Cámara de La Plata al reclamar para sí el conocimiento exclusivo en esta materia con base en el art. 5 inc. 1° del C.P.C.A. que, según correctamente señala el tribunal marplatense, regula la distribución territorial de la competencia de los juzgados de primera instancia. La reforma que la ley 13.405 introdujo al art. 2 de la ley 12.074, en orden a la impugnación de los actos emanados del Tribunal Fiscal, es posterior a la entrada en vigencia del art. 5 de la ley 12.008 (texto según ley 13.101). No efectúa distingos ni salvedades en cuanto a la determinación de la competencia de las Cámaras del fuero para dirimir ese tipo especial de procesos impugnativos. Cabe asumir entonces que el régimen general establecido en el art. 5 del Código procesal de la materia cede en casos como los aquí abordados, por cuanto las Cámaras a que se refiere el citado art. 2 de la ley 12.074 son todas las expresamente mencionadas en el art. 3 del mismo cuerpo legal, no sólo aquella que tiene asiento en la ciudad de La Plata. En vista de la específica atribución de competencia material sentada por el indicado art. 2, no es plausible privar de su ejercicio a la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata. 7. A más de congruente con la letra y sistemática de la ley, la solución señalada armoniza mejor con las bases constitucionales que estructuran la justicia administrativa. La descentralización es una de ellas y se desprende tanto del régimen instituido en el art. 166, último párrafo, como del listado de competencias asignadas a este Tribunal en el art. 161, ambos de la Constitución. Es que la reforma constitucional tuvo por finalidad concluir con la concentración del conocimiento y decisión de los casos administrativos en la Suprema Corte (art. 149 inc. 3 de la Const. Pcial. de 1934) y, al mismo tiempo, propender a la especialización así como a la desconcentración territorial de los órganos jurisdiccionales de la materia, para facilitar el acceso a la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. Pcial.), ello conforme al diseño que razonablemente desarrollare la Legislatura (art. 166, primer párrafo, arg. arts. 215, primer párrafo, y concs., Const. Pcial.). 8. El juego armónico de las normas y principios citados, así como el hecho de la opción efectuada por la actora en el sentido de radicar la presentación inicial ante el órgano jurisdiccional correspondiente a su domicilio (fs. 41 vta./42), permiten concluir que en la especie la pretensión impugnativa deducida en relación con el actuar del Tribunal Fiscal de Apelación ha de ser tramitada y resuelta, en instancia originaria y juicio pleno, por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Mar del Plata (arts. 166, Const. prov.; 11, C.P.C.C.; 2 inc. 1°, ley 12.008 y 2, ley 12.074 -texto según ley 13.405). Por ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar que en el caso resulta competente para entender y resolver la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, lo que importa rechazar la inhibitoria planteada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (arts. 166, Const. prov.; 11, C.P.C.C.; 2 inc. 1°, ley 12.008 y 2, ley 12.074 -texto según ley 13.405). Por Secretaría, remítanse los autos al tribunal declarado competente mediante oficio de estilo y, por el mismo medio, comuníquese lo resuelto a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con sede en La Plata. Asimismo, notifíquese al Señor Fiscal de Estado para que tome conocimiento de lo que aquí se decidió. Regístrese.
Juan Carlos Hitters Luis Esteban Genoud Héctor Negri Hilda Kogan Eduardo Julio Pettigiani Eduardo Néstor de Lázzari Daniel Fernando Soria Juan José Martiarena Secretario 002493E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |