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Procedimiento Administrativo Medida Cautelar Administracion Publica Universidad Nacional Debido Proceso Verosimilitud Del DerechoJURISPRUDENCIA Procedimiento administrativo. Medida cautelar. Administración pública. Universidad Nacional. Debido proceso. Verosimilitud del derecho
Se hace lugar a la medida cautelar peticionada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata por la que se aprobó iniciar un juicio académico a los accionantes, por entender que prima facie se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por los artículos 13, inciso 1°, y 15 de la Ley 26854.
La Plata, 19 de febrero de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 31094/2014/CA1, caratulado: “ERRECALDE, ANA LIA Y OTRO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521”.- Y CONSIDERANDO: I. Que, atento el pedido de medida cautelar efectuado por la parte actora, y habiéndose cumplido con el informe previo requerido a la Universidad Nacional de La Plata, corresponde expedirse al respecto. II. Que, los accionantes -Ana Lía Errecalde y Jorge Guillermo Martínez- solicitan que mientras se sustancie el presente recurso directo se suspendan los efectos de la decisión del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata del 11 de marzo de 2014 (plasmada en el Acta N° 1209) y de las Disposiciones de la Presidencia de la Universidad N° 37/14 y N° 46/14, así como de todo procedimiento que sean consecuencia de ellos, por cuanto vulneran, en la práctica, derechos sustanciales reconocidos en la Constitución Nacional como la garantía de defensa en juicio y debido proceso legal. Mediante dichas actuaciones administrativas se aprobó iniciar un juicio académico a los accionantes -quienes revestían los cargos de Secretaria Académica y Decano de la Facultad de Medicina de la mencionada Universidad y, asimismo, que el Tribunal que se encargue del juicio académico designe una comisión investigadora para hacer la instrucción del mentado juicio (conf. Acta N° 1209 del Consejo Superior de la UNLP). Frente a ello, la Disposición N° 37/14 de la Presidencia de la UNLP ordenó la conformación del expediente y dispuso el pase a la Junta Ejecutiva a los efectos de citar al Tribunal Universitario y dar cumplimiento a lo resuelto por el Consejo Superior. A su turno, la Disposición N° 46/14 procedió a designar el Tribunal Universitario. En tal sentido, señala el peticionante que dichos actos y todos aquellos que se han derivado como consecuencia de ellos resultan abiertamente ilegítimos e inconstitucionales por los siguientes motivos: 1) El Consejo Superior resolvió promover un juicio académico cuando esa decisión es competencia de la pertinente Comisión Instructora, previamente conformada (conf. arts. 8 y 9, in fine, de la Ordenanza UNLP N° 260/02). 2) Asimismo, confirió al Tribunal Universitario la potestad de designar a la Comisión Instructora para este caso particular, cuando ello es competencia de cada unidad académica (conf. art. 4 de la Ord. UNLP N° 260/02). 3) Por último, el Presidente de la Universidad designó un Tribunal Universitario con posterioridad a los hechos que se invocan como supuesta causa del juicio académico y en franca violación a los mecanismos de selección de sus integrantes (conf. art. 3 de la Ord. UNLP N° 260/02 y art. 138 del Estatuto de la UNLP). III. Que, mediante el informe previo del artículo 4° de la Ley N° 26.854 -obrante a fojas 36/39-, la Universidad señala que el juicio académico se encuentra en plena etapa investigativa, sus actos se encuentran comprendidos en la órbita propia de la autonomía universitaria y, por ende, lo que allí se sustancie y/o resuelva sólo es revisable judicialmente a través del recurso directo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.521. Por último, sostiene que el acogimiento de la pretensión cautelar del actor afectaría gravemente el interés público, pues implicaría una clara intromisión del Poder Judicial, no para juzgar el acto final de la Universidad, sino en el desarrollo de los procedimientos reglados propios de dicha Alta Casa de Estudios, que hacen al orden interno, disciplinario y administrativo, ajeno a la revisión judicial. IV. Que, si bien el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (Fallos: 307:2267, entre otros más). También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública -en el caso UNLP, autónoma y asimilable a ella-, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenderían su ejecución (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros). En ese marco, los pronunciamientos de la Universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente, tampoco podrían, prima facie, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades. Pero ello es así mientras aquéllos respeten en sustancia los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 307:2106; 315:701 y 724; 323: 620; 325:999). V. Que, sentado lo expuesto, del análisis de las actuaciones, las argumentaciones esgrimidas por las partes, la documentación aportada por la actora y la normativa aplicable al caso -vale decir, la Ordenanza UNLP N° 260/02 “Reglamentación de Juicios” y el Estatuto de la UNLP-, siempre con el grado de certeza requerido en esta etapa cautelar (conf. art. 230 del CPCCN), el Tribunal advierte que mediante las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de la Universidad podrían encontrarse afectados el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio de la que gozan los accionantes por el incumplimiento en el que podrían haber incurrido aquéllos, al menos, de los artículos 3, 4, 8 y 9 de la Ordenanza UNLP N° 260/02 y el artículo 138 del Estatuto universitario. En efecto, la promoción del juicio académico fue decidida por el Consejo Superior de la Universidad, cuando la Ordenanza N° 206/02 dispone que los hechos y/o actos que podrían motivar aquél deben investigarlos la Comisión Instructora, previamente conformada y, una vez sustanciado el juicio, corresponde su elevación al Consejo Superior y al Tribunal Universitario (conf. arts. 8, 9 in fine, 18 y concordantes). Por otro lado, dicho Tribunal Universitario se conformó luego de aprobarse el juicio académico y fue designado por el Presidente de la UNLP. Por el contrario, la Ordenanza 260/02 y el Estatuto universitario disponen que corresponde su designación al Consejo Superior, a propuesta del Presidente (conf. arts. 3 y 138, respectivamente). Por último, se facultó al Tribunal Universitario, antes de conformárselo, a disponer la integración de la Comisión Instructora; en contraposición a lo previsto por la Ordenanza 260/02 que -como ya se dijo-establece su constitución periódica (cada tres años) y previamente a la promoción del juicio, por parte del Consejo Directivo de cada Facultad, a propuesta del Decano (conf. art. 4). En el caso particular, la Comisión Instructora en el ámbito de la Facultad de Medicina ya se había conformado para el período 2014-2017, de conformidad con las pautas legales mencionadas (conf. Resol. N° 548/14). VI. Que, sentado ello, no obstante que es principio legal expreso (art. 12 de la ley 19.549), que los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de la legitimidad y fuerza ejecutoria, y ello permite, que normalmente la administración ejecute sus propios actos sin que los recursos o acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspendan su ejecución , tal regla debe ceder cuando se los impugna sobre bases “prima facie” verosímiles. Esta presunción de legitimidad del acto administrativo no significa que este sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. Es por tanto, una presunción legal relativa, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. En consecuencia, no exime al juez de valorar los elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar adoptada, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocado desplaza tal presunción. Respecto a la verosimilitud del derecho alegado, debe ser tal que permita efectuar un razonable pronóstico según el cual la pretensión traída resulte posiblemente acogida. Efectivamente, no puede pretenderse, dadas las características de la etapa cautelar, un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el principal, sino sólo un periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Por otro lado, resulta prematuro a esta altura del proceso, por no ser la etapa más adecuada para ello, analizar el alcance y la interpretación que el Consejo Superior brindó y efectuó respecto de los incisos 28 y 32 del artículo 56 del Estatuto de la UNLP. En cuanto al periculum in mora, entendido como la posibilidad de que los derechos del autor se tornen ilusorios por la demora en dictar una resolución definitiva, el recaudo de su acreditación se encuentra acabadamente cumplido por el peticionante. Como lo señala, de no admitirse la pretensión cautelar se podrían ver afectados derechos de raigambre constitucional. Por último, no surge de las actuaciones ni tampoco del informe previo de la Universidad que el pedido de suspensión de la ejecutoriedad del mentado acto administrativo haya sido proveído en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, inciso 2°, de la Ley N° 26.854. VII. Que, atento las circunstancias del caso y la naturaleza de los derechos comprometidos, el Tribunal estima razonable fijar como contracautela una caución juratoria (conf. art. 10, inciso 2°, de la Ley N° 26.854). VIII. Que, frente a lo expuesto, encontrándose acreditados los requisitos exigidos por el artículo 230 del CPCCN y por los artículos 13, inciso 1°, y 15 de la Ley N° 26.854, corresponde acceder a la medida cautelar peticionada, por el término de seis (6) meses (conf. art. 6 de dicha ley) y bajo caución juratoria que deberá prestar el peticionante en Secretaría. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en ese sentido, ordenar a la Universidad Nacional de La Plata que se abstenga de ejecutar la decisión del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata del 11 de marzo de 2014 (plasmada en el Acta N° 1209) y de las Disposiciones de la Presidencia de la Universidad N° 37/14 y N° 46/14, así como de todo procedimiento que sean consecuencia de ellos, por el término de seis (6) meses y bajo caución juratoria que deberá prestar el peticionante en Secretaría. Regístrese, notifíquese, póngase en conocimiento de lo resuelto a la Universidad Nacional de La Plata mediante oficio una vez prestada la caución juratoria establecida y, oportunamente, sigan los autos según su estado.
ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS JUEZ DE CÁMARA JULIO VÍCTOR REBOREDO JUEZ DE CÁMARA CARLOS ROMÁN COMPAIRED JUEZ DE CÁMARA 000415E |
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