This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 12:02:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Excarcelacion Estupefacientes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedimiento. Excarcelación. Estupefacientes   Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que no hizo lugar a la excarcelación de quien se encuentra procesado como autor prima facie penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con comercio agravado por la intervención de tres personas organizadas para cometerlo; por considerar que existen elementos de juicio objetivos y comprobables por los que se infiere la existencia del peligro procesal.     Bahía Blanca, 12 de febrero de 2015. VISTO este expediente nro. FBB 45/2014/26/CA2, caratulado: “Incidente de excarcelación.... En autos: H., J. C. (D) por infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c) infracción ley 23.737 (art. 7) infracción ley 23.737 (art. 11 inc. c)”¸ venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, Pcia. de La Pampa, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 13/18vta., contra la resolución de fs. sub 11/vta.; y CONSIDERANDO: I.­ Que la resolución recurrida dispuso no hacer lugar a la excarcelación de J. C. H., procesado como autor prima facie penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con comercio agravado por la intervención de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737; fs. sub 11/vta.) II.­ Que el apelante (defensor oficial) motiva en los siguientes puntos (art. 438 del CPPN): a) que la restricción de la libertad carece de total sustento por cuanto se alude a distintas generalidades que en concreto no conforman el basamento suficiente para considerar la existencia de riesgo; b) que se ha soslayado el arraigo al medio, pues H. nació en la ciudad de Eduardo Castex, reside allí desde entonces junto a su grupo familiar, lo que permite evidenciar su falta de voluntad de profugarse; c) que no se trató la posibilidad de resguardar la sujeción al proceso mediante la estimación de una caución personal ofrecida por el Sr. J. J. H. (concubino de su madre), aspecto que considera relevante al momento de evaluar su soltura; d) que la escala penal del delito que se le endilga a su asistido no opera en forma automática, como determinante para coartar su liberación durante el proceso; y e) conforme al plenario 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal las presunciones establecidas en los arts. 316 y 317, CPPN deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal (fs. sub 13/18vta.). III.­ Que a fs. sub 65/67vta., se presentó el informe de rito, en el que se reiteran los argumentos vertidos en la apelación y agrega que la interpretación restrictiva y literal de la ley procesal viola el principio constitucional de presunción de inocencia; y que la existencia y tramitación de causa penal no habilita a sostener la existencia de riesgo procesal. IV.­ Que los agravios expresados no logran conmover la decisión adoptada por la a quo, consustancial al criterio que viene sosteniendo esta cámara. Se ha resuelto in re 65.316 “Gandino” (5/9/2008): “Los preceptos del CódPrPen: 316, 2do. §, y 317-1ro. no constituyen irrelevancias ni insignificancias jurídicas, y soportan en pie de igualdad su confronte con otros que, supuestamente, pudieran oponérseles, aporía que cabe resolver con las reglas corrientes de la hermenéutica (la primera de las cuales es que, salvo tacha aceptada de inconstitucionalidad, la literalidad de la norma es prevalente sobre la equivocidad o la generalidad)”. Esto es justamente lo que con contundencia ha sentado la sala III de la CNCP (causa 9.957 “Galeano”, reg. 1.534/08, 5/11/2008), en concordancia con la línea de “Díaz Bessone”, con estas palabras: “...el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir o orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del procedimiento judicial (...) deberá en tal coyuntura, asimismo, observarse como propósito principal, el de conciliar el interés social en castigar el delito con el individual de permanecer en libertad... de manera que las restricciones que pudieran ser impuestas en el segundo lo sean únicamente en la medida de lo indispensable para asegurar la realización del primero (...) el art. 316 del CódPrPenN... establece como presunción iuris tántum que en los casos en los que los imputados se enfrenten a la posibilidad de sufrir una pena severa, intentarán eludir la acción de la justicia. Tal presunción ‘debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre (la) excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto -disfuncional o irracional- de lo que la ley presume. Justamente por ello - porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tántum...'” (énfasis añadidos). V.­ Las características del hecho (1) permiten presumir prima facie la participación del imputado en una organización delictiva -dedicada al tráfico de estupefacientes- de mayor envergadura, cuya completa determinación y desbaratamiento podría frustrarse poniéndolo en libertad. Tal circunstancia, conforme al criterio que ha sostenido la CNCP (Sala II) (2), es pertinente a fin de inferir la existencia del peligro procesal necesario para la procedencia de medidas cautelares como la decidida, sin que a ello obsten las circunstancias de arraigo denunciadas y sin que sea suficiente para conjurar ese peligro la caución personal ofrecida. Además, tal circunstancia hace a la gravedad específica del delito enrostrado, con la condigna pena que conlleva (de cumplimiento efectivo (3) ). A lo que se suma que J. C. H. registra una condena de prisión en suspenso, por lo que si fuera condenado en la causa principal de este incidente, sería declarado reincidente (art. 50 del Código Penal), cayendo así el procesado en una de las restricciones excarcelatorias del art. 319 del CPPN; todo lo cual hace que existan elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestran en la especie lo que la ley presume -iuris tántum- en el CódPrPen: 316 y 317, sobre todo en esta etapa del proceso en la que es imprescindible garantizar la presencia del imputado en el debate oral. La Corte nacional ha tenido oportunidad de decidir concordantemente, que “...no es lo mismo la sujeción de una persona que espera la realización de su juicio con la expectativa de ser condenada a una pena de ejecución condicional o de efectiva privación de la libertad por un período de tiempo limitado, que otra respecto de la cual, de recaer condena, será fatalmente de efectivo cumplimiento...” (4) . Discurre además dicho holding sobre el imperativo moral que recae sobre nuestro Estado de perseguir con especial ahínco aquellos delitos incluidos en el ius cogens, como justamente es el narcotráfico (5) ; lo cual impone justamente la restrictividad en el otorgamiento de la libertad ambulatoria, en aras del debido proceso (6). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).   Néstor Luis Montezanti Ricardo Emilio Planes   Notas:   (1) Once personas procesadas, la cantidad de droga secuestrada y el tiempo transcurrido desde la detención de H. (12/8/2014), en atención a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 24.390 y al delito que se le imputa.   (2) Cf. cc. 12.906 “Núñez, Martín Emanuel, s/ recurso de casación”, registro n 17.106, del 13/9/2010 y 12.943, “Giménez, Alicia Mabel s/ recurso de casación” registro nro. 17.202 del 22/9/2010.   (3) La cual produce la compulsión a la fuga, ya que a nadie es exigible la restricción voluntaria de su libertad (Soler: Derecho Penal Argentino; Bs. As., TEA, 1973; t. V, p. 274).   (4) J.35.XLV “Jabour, Yamil”, 30/11/2010. Las palabras son del Procurador Fiscal Luis S. González Warcalde.   (5) Convención Única sobre Estupefacientes; Nueva York, 1961 (decreto ley 7.672/1963 ratificado por ley 16.478) y su enmienda de 1972 (ley 20.449; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas; Viena, 1971 (ley 21.704); Convención de la ONU contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas; Viena, 1988 (ley 24.072).   (6) CSJN, D.352.XLV “Díaz Bessone”, 10/12/2010.   001299E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:13:54 Post date GMT: 2021-03-16 22:13:54 Post modified date: 2021-03-16 22:13:54 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:13:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com