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Procedimiento Excarcelacion Replanteo Riesgos ProcesalesJURISPRUDENCIA Procedimiento. Excarcelación. Replanteo. Riesgos procesales
Se deniega la excarcelación solicitada en favor de los encartados, por entender que se configuran presupuestos de riesgo procesal que permiten suponer, fundadamente que, ante la concesión de una libertad anticipada, habrán de intentar eludir o entorpecer el accionar de la justicia.
Bahía Blanca, 22 de mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente FBB 12000124/2012/TO1/24 caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE S., G. M.- R. M., J. R.- A., A. M.- F. R., E. N. Y OTROS EN AUTOS S., G. M.- R. M., J. R.- . Y OTROS POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” del registro de este Tribunal; Y CONSIDERANDO: 1ro.) Que, a fs. 1/6 el Dr. Leonardo Gómez Talamoni y el Dr. Sebastián Martínez, éste asistiendo técnicamente a E. N. F. R. como codefensor, solicitan la excarcelación de G. M. S., A. M. A., T. B. J., E. N. F. R., F. A. B. S., J. R. R. M. y S. C. M. Con sustento en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostienen que, en virtud de la presunción de inocencia de que gozan sus asistidos, las medidas de coerción en su contra deben ser excepcionales. Argumentan que, para el mantenimiento de la cautela, deben verificarse de los estándares establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que exige la configuración de mérito sustantivo, esto es la existencia de elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho que se investiga. Citan doctrina en apoyo de su postura. Ponderan que la detención cautelar no puede cimentarse en criterios sustantivistas tales como la gravedad del delito o la alarma social provocada, la repercusión social o la peligrosidad del autor, pues así se desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, convirtiéndola en una verdadera pena anticipada. Respaldándose en el plenario nro.13 de la Cámara Federal de Casación Penal, sostienen que la solitaria circunstancia de una elevada amenaza de pena no es suficiente para mantener el encA.lamiento preventivo. Enfatizan que el peligro procesal no se presume y debe ser probado en base a datos objetivos que permitan inferir que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación. En este sentido esgrimen que, en el caso, no existe peligro procesal alguno, en tanto sus defendidos cuentan con arraigo en la jurisdicción, como prueban los informes socio ambientales. Concluyen que esta circunstancia y la situación familiar de los imputados avalan el pedido de soltura. Precisan que, al resolverse el procesamiento con prisión preventiva, no se analizó la situación particular de cada uno de los encartados. Simplemente se mencionó la escala punitiva prevista para el delito, la actitud concertada para evitar la acción de la justicia y los antecedentes penales de los encartados, los que, en su mayoría, carecen de ellos. Estiman que la excarcelación es procedente pues, en su opinión, el estado actual del proceso, esencialmente la inexistencia de medidas de investigación pendientes, eliminan el peligro de obstrucción por parte de los imputados. 2do.) Al contestar la vista que le fuera conferida, a fs. 135/136 la señora Fiscal General se opone a la concesión de la libertad provisoria durante el proceso. Pondera para ello que la pena prevista para el delito imputado, que oscila entre los seis y los veinte años de prisión, constituye un parámetro objetivo que representa un primer obstáculo para la concesión. Pena en expectativa gravosa, pero que, además, de modificarse por una calificación o grado de participación más benignos, tampoco permitiría la condenación condicional para A. M. A., en razón de la suspensión del juicio a prueba que se le otorgara en la causa 14.055, sin que hubieran transcurrido ocho años desde su plazo de expiración. De igual modo se expide respecto de E. N. F. R., quien registra además de la suspensión en la causa 463/04 una condena de dos años de ejecución condicional por tenencia simple de estupefacientes. Con relación a F. A. B. S., propugna que debería ser declarado reincidente en esta causa por la condena recaída en causa 9800, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por los delitos de robo calificado, daño, lesiones leves, robo doblemente calificado y privación ilegal de la libertad, todos en concurso real. Además, destaca que posee otra causa pendiente, por el delito de robo calificado, elevada a juicio (fs. 107/111). Respecto de J. R. R. M. advierte que registra tres procesamientos en diferentes causas, cuya resolución final se ignora, que podrían eventualmente incidir en una condena más gravosa. Sostiene que la gravedad del delito constituye óbice para la procedencia de la excarcelación. Además del dato objetivo de la comisión de forma organizada, debe subrayarse que a todos se les atribuye coautoría, pues el rol que cada uno cumplía dentro de la empresa ilícita era fundamental para el éxito de la operación. Sumado a ello, la subordinación económica que los vinculara a J. I. S., permite sospechar que esa modalidad, extramuros, podría ser funcional no sólo a éste sino a la organización toda, para obstaculizar la investigación. Alega que la innegable connivencia policial adecuadamente valorada por el juez de grado en el auto de procesamiento, también representa un obstáculo para la soltura pues, si bien la instrucción sumarial se encuentra completa, en esta instancia siguen sumándose pruebas y reeditándose muchas otras obtenidas en la faz investigativa. También valora negativamente la conducta del grupo anterior a la detención de sus integrantes, su anticipación a los actos jurisdiccionales y su conexión con algunos integrantes de la fuerzas de seguridad ya expuestos, que denotan la existencia de una organización de cierta envergadura, trascendente al propio grupo, que resalta su mayor peligrosidad y representa una amenaza constante al éxito de la investigación, tanto en su faz probatoria como del propio comparendo de los imputados. Finalmente, observa que el tiempo que llevan encerrados los detenidos no torna desmedida la duración de la cautelar cuestionada, máxime si se tiene en cuenta la inminente citación a juicio y próxima fijación de la fecha de debate. 3ro.) Que a fs.7vta./8 el Actuario certifica que en la causa principal FBB 12000124/2012/TO1, caratulada: “S., J. I.; S., G. R. s/Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)” se dictó procesamiento con prisión preventiva a G. M. S., A. M. A., T. B. J., E. N. F. R., F. A. B. S., J. R. R. M. y S. C. M. por hallárseles prima facie autores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5º inc. c) de la ley 23.737), agravado por la concurrencia organizada de tres o más personas (art. 11 inc. c), ley 23.737). En relación al tiempo que llevan en detención informa que J. R. R. M. fue detenido el 6/06/13, permaneciendo en esa situación en forma ininterrumpida. Es decir, lleva en detención, un año y once meses. Los demás imputados, S., A., J., F. R., M. y B. S., fueron detenidos el 14/12/13, permaneciendo en esa situación en forma ininterrumpida hasta la fecha. Es decir, llevan en detención un año y cinco meses. Respecto de T. B. J. certifica que desde el 22/05/14 se encuentra en prisión domiciliaria, en el domicilio de Blandengues Nro. ... de esta ciudad, bajo la guarda y custodia de M. Á. F. Por último informa que, comunicado con la Escribiente Dolores Marcos del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, se le hace saber que la sentencia dictada contra E. N. F. R. en autos FBB 91001112/2010/TO1 se encuentra firme y en etapa de ejecución penal. Amplía la información a fs. 137 para hace saber que F. A. B. S. registra una condena por portación ilegal de arma de guerra, en causa Nro. 1560 radicada por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.7 de San Martín, en la que con fecha 25/04/2013 se le impuso la pena de cuatro años de prisión, declarándolo reincidente, pronunciamiento que a la fecha no se encuentra firme. Oportunamente, en el auto de procesamiento con prisión preventiva (fs. 2506/2537 del principal), confirmado por Cámara (fs.3966/3991), se evaluó concretamente, “la escala penal de seis a veinte años de prisión prevista [para el delito imputado]..., la actitud concertada para evitar la acción de la justicia, los antecedentes penales que registra la mayoría de los imputados;” la posibilidad de que, “en libertad, los detenidos intenten frustrar el éxito de la investigación, mucho más cuando la clandestinidad de la actividad achacada permite operaciones a tal fin, sin olvidar que la pesquisa se orienta al tráfico de estupefacientes con alcance interjurisdiccional...”. Motivos que se repitieron en las denegatorias de excarcelación de: E. N. F. R. (Incidente FBB 12000124/2012/4 e Incidente FBB 12000124/2012/22) resolución esta última confirmada por la Alzada el 22/10/2014, y de S. C. M. (Incidente FBB 12000124/2012/17). Se invocaron en ellos las pautas objetivas establecidas por los arts. 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, como también los parámetros determinados por el art. 319 del mismo cuerpo legal, concluyéndose, con apoyo jurisprudencial, que la gravedad del delito imputado y la severidad de la pena prevista, demuestran como altamente posible que los procesados intentarán eludir la acción de la justicia. Se subraya que el riesgo procesal subsiste en esta etapa pues resulta imprescindible garantizar la presencia de los procesados en el marco del debate oral, extremos que justifican el mantenimiento de la cautelar. 4to.) Que en virtud de los efectos propios de la cosa juzgada formal, sólo puede pedirse nuevamente la excarcelación si concurren novedosos elementos de juicio que permitan considerar variada la situación procesal tenida en cuenta al resolverla, si no se dan, implica un pedido de reconsideración que atenta contra el orden progresivo del proceso penal. Analizados los motivos del renovado pedido de excarcelación, sumariamente relacionado supra, no se advierte la configuración de hecho novedoso alguno, cimentándose tan sólo en la alegación de arraigo y la situación familiar de los imputados. Lo expuesto debe examinarse bajo la luz de la interpretación de la Comisión Interamericana de derechos Humanos (informe 2/97) en cuanto a que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores que deben considerarse para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia, aunque no son suficientes luego de transcurrido un cierto tiempo para justificar la continuación de la prisión preventiva en tanto los jueces no puedan demostrar que exista evidencia de una eventual intención de fuga o de ocultamiento del imputado. Que, en el caso concreto, la objetiva valoración del hecho, la gravedad del mismo según se lo calificara en el requerimiento de elevación a juicio y la severidad de la pena en expectativa, unido a las condiciones personales de los solicitantes y que se encontrarían vinculados entre sí y con otras personas integrando, prima facie, una verdadera organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, la connivencia policial invocada en el auto de procesamiento, la posibilidad cierta, por los antecedentes que registran alguno de los procesados, de reiteración de la conducta delictual, el desprecio por el acatamiento de la ley evidenciado en los informes de fs. 8/134 y 137, y la eventual producción de pruebas y reedición de algunas otras de la etapa de instrucción, a que alude la señora Fiscal General, además de los ya mencionados antecedentes penales y que se analizarán por separado, más el rol que presuntamente le cupo a G. M. S. en la organización (v. fs. 47/48 del principal), resultan pautas valederas para sostener que se configuran presupuestos de riesgo procesal que permiten suponer, fundadamente que, ante la concesión de una libertad anticipada, habrán de intentar eludir o entorpecer el accionar de la Justicia. A ello se aduna la influencia que tienen las condenas anteriores y procesos seguidos contra los imputados, pues, en general, la amenaza que se cierne sobre ellos como consecuencia posible del proceso se verá considerablemente agravada en esta hipótesis (Cafferata Nores, La excarcelación 2da.edición, Ed. Depalma, Bs. As. 1988, p.85). En este orden debe mencionarse que E. N. F. R., además de la suspensión del juicio a prueba, que le fuera revocada, posee una condena a dos años de prisión, en suspenso, por el delito de tenencia de estupefacientes (fs. 9/10, 11/26, 7vta./8, 63/65 y 75/95); la suspensión del juicio a prueba en causa 14.055 concedida a A. M. A., (fs. 28/33 y 99/102), sin que desde su expiración a la fecha del hecho endilgado transcurriera el plazo de ocho años (art. 76 ter quinto párrafo C.P.), conforma ciertamente pauta objetiva de valoración, en los términos del art. 319 del C.P.P.N., pues de la amenaza cierta de que la eventual condena sea de cumplimiento efectivo, deriva a considerar que, de concedérsele la libertad, intentará eludir la acción de la justicia. Respecto de F. A. B. S. también resulta pauta obstativa la posibilidad de su declaración de reincidencia, vista la condena a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerársele coautor penalmente responsable de robo calificado, daño (c. 549/05 O.I. 2394), lesiones leves (c. 67/07 O.I. 2393), robo doblemente calificado y privación ilegal de la libertad (c. 245/09 O.I. 2392), en concurso real de delitos, dictada por el Tribunal en lo Criminal Nro. 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, que adquiriera firmeza el 25/11/09, (fs. 55/62 y 106/111), además de las causas paralelas que se le siguen por el delito de robo calificado (c. 19170) y por portación de arma de guerra (c. 1560) (fs. 110 y 137), esta última con condena no firme. J. R. R. M. registra causas paralelas con auto de procesamiento y prisión preventiva dictados por los delitos de estafa en grado de tentativa, en c. 181.287/A (fs. 40/41) y robo agravado con armas en c. 149.167 (fs. 43/44). También sobre S. C. M. pesan sendas condenas a la pena de ocho años de prisión por el delito de robo calificado por el uso de armas, (c. 2-70.303) y robo agravado también por el empleo de armas (c. 70.305) en concurso real de delitos, (fs. 48, 51/52) y a un años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por hurto agravado y portación de arma de uso civil sin autorización (c. 205/03 Nro. de Orden 837) (fs. 49, 50 y 53). Además de todo lo dicho, debe tenerse en cuenta que las partes ya han sido citadas a juicio (fs. 4466/vta..del principal) y, que, ante las vicisitudes del trámite, el número de imputados y el tipo y volumen de la prueba adquirida, el tiempo de detención cautelar no aparece como excesivo ni violatorio de las normas nacionales e internacionales en materia de prisión preventiva. Por todo ello, oída que ha sido la Señora Fiscal General, el Tribunal, RESUELVE: DENEGAR la excarcelación solicitada en favor G. M. S., A. M. A., T. B. J., E. N. F. R., F. A. B. S., J. R. R. M. y S. C. M. (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y cúmplase con lo dispuesto en Acordadas 15/2013 y 24/2013 de la CSJN.
JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ RAUL H. FERNANDEZ OROZCO Siguen las firmas. BEATRIZ E. TORTEROLA ANTE MI: ALEJANDRO C. ROMERO Secretario de Cámara
del mismo se libraron oficios. CONSTE.- ALEJANDRO C. ROMERO Secretario de Cámara
En ... del mismo notifiqué electrónicamente a la Señora Fiscal General. CONSTE. RODOLFO JUAN DILLON Ujier
En se libraron cédulas electrónicas a los Dres. Sebastián Martínez y al Dr. Leonardo Gómez Talamoni (F. R.); Dres. Leonardo Gómez Talamoni y Bárbara Sager (Guillermo M. S., A., B. S., M., Romero M.,Tamara B. J.) CONSTE. RODOLFO JUAN DILLON Ujier 002788E |
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