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Procedimiento Extincion De La Accion Penal Prescripcion Delitos Falsificacion De DocumentosJURISPRUDENCIA Procedimiento. Extinción de la acción penal. Prescripción. Delitos. Falsificación de documentos
Se confirma la resolución que declaró la extinción de la acción penal con relación al delito de uso de documento privado falso -reprimido por el artículo 296 en función del artículo 292, ambos del CP- donde se atribuye a un abogado el hecho de presentar escritos de desistimiento de "la acción" y "del derecho" en expedientes vinculados con reclamos de actualizaciones jubilatorias, en los que se comprobó que las firmas que se atribuían a sus clientes eran falsas.
Sumarios: PROCEDIMIENTO Extinción de la acción penal. Instrucción. Prescripción. Tipo penal más severo El hecho de que la afectación al derecho de los actores se procurara mediante estafa procesal no cambia esa conclusión, porque lo único que diferencia esa figura de la estafa común es que en esta la misma persona que resulta engañada por el fraude es la que termina perjudicada en sus bienes, mientras que en la de orden procesal el ardid se emplea para engañar al juez y lograr que él, mediante un acto jurisdiccional con imperium, ordene la disposición del patrimonio del litigante (vale decir que el juez sufre el engaño y el justiciable sufre el daño). La única manera de que sea aplicable la agravante del artículo 174, inciso 5), es que la parte ilegítimamente desapoderada sea una repartición del Estado, lo que aquí no podría haber ocurrido. INSTRUCCIÓN Rosario, 9 de abril de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expte. N° FRO 75003241/2010/3/CA2, caratulado: “P., S. A. s/ Uso de Documento Adulterado o Falso (art. 296) s/ Incidente de Prescripción de Acción Penal” (Expte. del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de San Nicolás). El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que interpuso la Fiscalía de primera instancia (fs. 420/422), contra la Resolución dictada en fecha 29 de octubre de 2014 por el Juez a cargo del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás (fs. 411/417). Mediante la mencionada resolución el Juez resolvió hacer lugar al planteo de prescripción incoado por la defensa de S. A. P. y declaró la extinción de la acción penal a su respecto con relación al delito de uso de documento privado falso, previsto y reprimido por el artículo 296 en función del artículo 292 ambos del C.P.. 2.- El apelante motiva su recurso en que el magistrado declaró extinta la acción penal ciñiéndose a la calificación legal escogida al dictar el procesamiento de P., cuando a su criterio, existen más elementos que evaluar en la instrucción. Destacó que para el Ministerio Público Fiscal esta etapa procesal es meramente preparatoria del juicio oral por lo que la calificación legal que corresponda atribuir al hecho objeto de investigación reviste un carácter provisional cuya selección, en esta instancia, debe considerar aquélla que sea la de mayor gravedad pues ello se vincula con la vigencia de la acción penal, que es criterio seguido por distintos dictámenes del organismo que integra. Destacó el Fiscal que la posible pertinencia de las calificaciones legales que esgrimiera al emitir su dictamen de fs. 402/405 permitirían declarar la vigencia de la acción penal y que ello configura los extremos exigidos por la normativa procesal para apelar la resolución que declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado en orden al delito por el que se lo indagó. Por último alegó que el consentimiento prestado por esa Fiscalía respecto de la calificación legal escogida al dictar su procesamiento, no obedece a un acuerdo tácito con aquélla, sino a que la adecuación típica seleccionada es irrecurrible. 3.- Concedido el recurso de apelación (fs. 423), los autos son elevados a fs. 433. 4.- Se dispuso la intervención de la Sala “A” del tribunal, ordenándose notificar a las partes (fs. 435) y se optó por la modalidad escrita para la audiencia prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.. En tal oportunidad la Fiscalía General desarrolló idénticos argumentos a los que expusiera su inferior apelante, y peticionó que se revoque el decisorio venido para control. Habiendo pasado el Tribunal a deliberar quedan los autos en estado de dictar resolución. Y considerando que: Este Tribunal por Acuerdo de fecha 1º de agosto de 2012, resolvió, por mayoría, declarar la nulidad de la resolución nº 168/11 de fs. 299 que dispuso el procesamiento de S. A. P. como autor del delito previsto por el artículo 296 en función del artículo 292 segundo párrafo del Código Penal y ordenó trabar embargo por la suma de $.... Con el avance del proceso el Juez de la causa dictó un nuevo procesamiento a P. considerando que el hecho que se le atribuye está tipificado como delito de uso de documento privado falso, previsto y reprimido por el artículo 296, en función del artículo 292 del C.P., tres hechos en concurso real, en calidad de autor conforme surge del auto obrante a fs. 375/384 y vta. No obstante el acusador público considera que habida cuenta que el despliegue efectuado por el causante pudo haber ocasionado un perjuicio, ya sea a las personas cuyas firmas se falsificaron, como al tribunal al inducir a un error al magistrado actuante, tal accionar se debe subsumir en la calificación penal de fraude a la Administración Pública (artículo 174, inc. 5 C.P.), en función del artículo 172 C.P., en grado de tentativa (artículo 42 C.P.), en concurso ideal con el delito de uso de documento público falso (artículo 296 en función del artículo 292 del C.P.), que conlleva una pena máxima de 4 (cuatro) años, y que marca el plazo prescriptivo de la acción penal en los términos del artículo 62, inc. 2 del C.P.. Así las cosas, considero que tal calificación podría resultar vinculante para el magistrado o la Fiscalía al corrérsele la vista dispuesta por el artículo 346 del CPPN, pues es la función jurisdiccional la de adecuarla a la que por derecho corresponda y siempre que se resguarde el principio de congruencia respecto de los hechos que le fueron atribuidos en la imputación al encartado. Teniendo en cuenta que P. fue citado por primera vez a prestar declaración indagatoria en fecha 6 de mayo de 2011 (cfr. fs. 279) y que éste ha sido el único plazo interruptivo de la prescripción, el lapso debe computarse a partir de tal fecha (cfr. artículo 67, inc. 2 del C.P.), concluyéndose por ello en que el plazo máximo fijado por el artículo 62, inc. 2) de la norma de fondo aún no ha transcurrido, por lo que corresponde hacer lugar a los agravios de la Fiscalía apelante. Sobre el punto, la jurisprudencia ha dicho que: “Si el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal reúne los requisitos contemplados en el art. 347 del C.P.P.N., la calificación legal asignada al suceso pesquisado no vincula a la Cámara, al tribunal de juicio o al acusador (*), toda vez que podrán apartarse de la escogida durante la etapa instructoria, siempre que la imputación hubiera sido concretada adecuadamente a sus aspectos objetivo y subjetivo (**). [C.C.C. Fed., Sala VI, en Autos: “VILLALBA Raúl Agustín” Causa: c. 22.725. - Fecha: 26/09/2003 - Se citó: (*) Guillermo R. Navarro - Roberto R. Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento Jurídico Editora, Bs. As., 1996, t. I, p. 640. (**)]. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, ha sentado como doctrina que "...para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle". En esa decisión, se agregó que: "Si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro debe estarse, para resolver en el incidente de prescripción, al de mayor gravedad, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, en el principal, se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción, luego del debate en donde las partes hayan tenido la oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal. De adverso, podría prescribirse una causa por un hecho que a la postre se hubiere podido probar fehacientemente que era un delito más grave a cuyo respecto no había corrido el término para ese beneficio, impidiéndose así, arbitraria e ilegalmente, su juzgamiento. (Sala II, c. 7343, reg. n° 8038 del 24/5/91; ‘D'Ortona, Francisco N. y otros s/recurso de casación', causa n° 994, reg. 1515; ‘Gutierrez, Alicia N. s/ rec. de casación', causa n° 1027, reg. 1516; todos del 10/7/97). También corresponde señalar que este tribunal ha dicho en acuerdo nro. 35/05, Ac. nro. 65/11 y Ac 278/11, entre otros, que: “El fundamento de que, como regla, deba resolverse la cuestión atendiendo a la calificación más gravosa de las razonablemente posibles respecto del hecho objeto de juicio, radica en que desde tal óptica se tendrá la seguridad acerca de la extinción o subsistencia de la acción penal. Y por supuesto, en caso que tal calificación se muestre incorrecta en una etapa ulterior del proceso, podrá analizarse en ese momento -incluso oficiosamente- la extinción de la acción penal por prescripción conforme a la nueva situación y resolver como corresponda, pues sabido es que lo decidido sobre el punto no causa estado en el proceso y puede ser materia de un nuevo pronunciamiento si las circunstancias relevantes al respecto se modifican”. En apoyo de la posición sostenida, Oscar N. Vera Barros (en “La prescripción penal en el Código Penal”, ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 105) afirma que “... no procede declarar la prescripción cuando todavía no se ha podido calificar con exactitud el delito y no ha transcurrido el término de la posible calificación más grave”. En idéntica postura, cfr. Ricardo C. Núñez, “Derecho Penal Argentino”, T. II, ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1960, pág. 174. En consecuencia, se concluye en que tal instituto no ha operado en estas actuaciones y corresponde, por los motivos expuestos, revocar la resolución que hizo lugar al planteo de prescripción incoado por la defensa. Asimismo y en tal entendimiento se recomienda al a quo disponga las medidas pertinentes a fin de llegar a una pronta resolución del expediente. Así voto. El Dr. Carlos F. Carrillo dijo: El fallo que, recurrido por la fiscalía, trajo el expediente a la Sala es aquél por el que el a quo declaró prescripta la acción penal por la que se perseguía al abogado P.. El hecho que se le atribuye en este sumario es haber presentado escritos de desistimiento de ‘la acción' y ‘del derecho' en expedientes vinculados con reclamos de actualizaciones jubilatorias patrocinando a clientes a los que asistía, en los que se comprobó que las firmas que se atribuían a dichos clientes eran falsas. Esa conducta, por la que el letrado mereció auto de procesamiento, se calificó en el fallo respectivo como uso de documento privado falso (art. 296 en función del 292 del CP) figura que tiene prevista pena de prisión entre seis meses y dos años. Al contestar la vista sobre la posible prescripción, la fiscalía (que no había cuestionado el procesamiento) argumentó que esa adecuación era errada porque debía abarcar también el delito de tentativa de estafa en perjuicio de la administración pública, lo que llevaría el máximo de la pena prevista para el concurso a cuatro años, que no habrían transcurrido desde que se llamó a indagatoria al abogado, razón por la cual la acción no se había extinguido. Cuando apeló, el fiscal adujo que durante la instrucción la calificación es provisoria y que para resolver el punto en trato hay que atender a la subsunción más gravosa. El agravio de la parte acusadora no puede aceptarse porque la argumentación que lo sustenta parte de un error. El fiscal esgrime que al presentarse los escritos de desistimiento al tribunal para inducir a error al juez civil pudo incurrirse en defraudación contra la administración pública (art. 172 agravado por el 174 inc. 5 del CP) circunstancia que eleva la penalidad. Si se recuerdan las particularidades del caso se advierte que se trata de la falsificación de las firmas de los clientes en sendos juicios contra el Estado Nacional por reajuste de haberes jubilatorios, y que la percepción por tales clientes del aumento logrado por la gestión gremial implicaba desistir de las acciones judiciales o administrativas pendientes en el mismo sentido. De eso se sigue que el único perjuicio patrimonial posible a raíz de los escritos apócrifos era el que eventualmente sufrirían esas personas a quienes (mediante la falsificación de sus firmas) se las hizo aparecer desistiendo no sólo de su ‘acción' sino también de su ‘derecho' (algo que el convenio no exigía), vale decir que estaba excluida cualquier posibilidad de que fuera la administración pública demandada la que afrontara algún perjuicio patrimonial. El hecho de que la afectación al derecho de los actores se procurara mediante la comentada estafa procesal no cambia esa conclusión, porque lo único que diferencia esa figura de la estafa común es que en ésta la misma persona que resulta engañada por el fraude es la que termina perjudicada en sus bienes, mientras que en la de orden procesal el ardid se emplea para engañar al juez y lograr que él, mediante un acto jurisdiccional con imperium ordene la disposición del patrimonio del litigante (vale decir que el juez sufre el engaño y el justiciable sufre el daño) pero la única manera de que sea aplicable la agravante del art. 174 inc. 5 es que la parte ilegítimamente desapoderada sea una repartición del estado, lo que aquí no podría haber ocurrido. Dice bien la fiscalía cuando afirma que para resolver prescripciones durante la sustanciación del sumario criminal debe atenderse a la calificación jurídica más severa aplicable al hecho, y eso obedece a la naturaleza eminentemente provisional (por ende variable) de dicha subsunción. Pero el acusador olvida que ese criterio, mayoritariamente aceptado por jurisprudencia y doctrina, incluso por esta Sala desde hace largo tiempo, reconoce un límite debido a razones de contundente lógica, como es que deba seleccionarse la adecuación más grave entre las razonablemente posibles. Por ende, dado que en el párrafo precedente quedó explicado que en este caso no hay razón alguna que permita sostener el encuadramiento al que alude la apelante, entiendo que corresponde confirmar el auto venido en recurso. Es mi voto. La Dra. Liliana Arribillaga dijo: Adhiero al voto precedente. En mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar, en cuanto fue materia de apelación, la resolución de fecha 29 de octubre de 2014, obrante a fs. 411/417 de autos. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.- LILIANA M ARRIBILLAGA JUEZ DE CAMARA FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA (EN DISIDENCIA) CARLOS FEDERICO CARRILLO JUEZ DE CAMARA ANTE MI ROBERTO FELIX ANGELINI SECRETARIO DE CAMARA D., G. A. y otros s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 11/2/2014 000492E |
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