JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 4 de Noviembre de 2014.

    VISTOS:

    Los recursos deducidos a fs. 206/210, fs. 211 y fs. 222 y las réplicas obrantes a fs. 223/225 y fs. 229.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte demandada critica la resolución de fs. 200/201 en cuanto rechaza el planteo de nulidad articulado. Se queja asimismo, por cuanto la sentenciante “a quo” no llamó a declarar a Graciela Ramirez Goodacree.

    II.- Por su parte, la representación letrada de la parte actora (a fs. 207) recurre los estipendios que le fueran regulados en virtud del rechazo del incidente de nulidad por bajos.

    III.- A fs. 222 la accionada cuestiona la forma en que fueran impuestas las costas respecto del coactor Pablo José Romagnoli (a fs. 217).

    IV.- En cuanto al planteo de nulidad, el Tribunal entiende que debe mantenerse el decisorio apelado.

    Es que tal como lo exige expresamente el art. 59 de la LO. la impugnación pretendida debe hacerse valer dentro de los tres días de haberse tenido conocimiento del acto viciado y quien la plantea debe denunciar en qué momento tomó conocimiento del vicio que invoca, pues de lo contrario debe considerarse que no se cumplió con la carga impuesta por el citado precepto legal.

    Sentado ello y sin perjuicio de las manifestaciones genéricas articuladas en el memorial recursivo, en el supuesto de autos la accionada incumple la citada carga legal en tanto no contiene una precisión inequívoca de las circunstancias de tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos que relata, a más de que ninguna prueba se aportó para demostrar el aserto invocado.

    Por lo tanto, la falta de toda explicación acerca del momento en que el nulidicente tomó conocimiento del acto que cuestiona, no es una cuestión que pueda resultar intrascendente o insignificante, pues hace a la debida demostración de que el cuestionamiento ocurre dentro del plazo legal en que pueda ser admitido el incidente, por cuanto el establecimiento en forma precisa de la oportunidad en que se tomó conocimiento de la existencia de las actuaciones, y en forma particular, del vicio que agita, resulta ser un extremo condicionante de la viabilidad del planteo.

    El deber de buena fe impone a quien pretende invalidar un proceso judicial demostrar cuándo ha tomado conocimiento de él (art. 377 CPCCN), porque este hito es el que permite medir con fundamento el tiempo transcurrido desde la toma de conocimiento hasta el día del planteo (ver en idéntico sentido esta Sala X SI 14.417 in re "Pisoni Mirta Irene c/ Cofarquil Ltda. y otro s/ despido" del 12/06/2007).

    De igual modo se ha expedido la jurisprudencia al señalar que incumbe a quien deduce una nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales. Con esta postura no se trata de prescribir una exigencia más allá de lo normado por la ley adjetiva, sino simplemente de dar al art. 59 de la L.O. una interpretación que permita desplazar la aseveración relacionada al conocimiento del vicio del ámbito subjetivo al objetivo, para evitar que, en base a afirmaciones dogmáticas, no puedan ser confirmadas las nulidades que por esencia son relativas (CNAT, Sala VII, 18/05/07, S.I. 28.569, “Ávila, Santos Dantés c/ Industrias ERPLA S.A. s/ accidente”; íd., Sala VII, 28/11/06, S.I. 28.110, “Roman, María José c/ San Benito, José Labre Asoc. Civil s/ despido”).

    En consecuencia, corresponde confirmar en este aspecto el fallo apelado.

    V.- En este contexto, el tratamiento de las restantes cuestiones articuladas en este sentido se torna abstracta.

    VI.- La Sra. Juez de grado declaró la caducidad de la medida dispuesta en autos respecto del coactor Pablo Jose Romagnoli en tanto éste no cumplimentó con la carga exigida por el art. 207 del CPCCN de presentar demanda dentro del plazo de diez días de trabada la medida cautelar, fijando las costas de esa incidencia en el orden (conforme art. 37 de la ley 18.345).

    Ahora bien, más allá de que el art. 37 de la ley 18.345 disponga que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida, tal principio no es absoluto, ya que la propia norma faculta al juez a eximir al perdedor de la condena en costas cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.

    A su vez el art. 68, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido siempre que se encontrare mérito para ello. El “mérito” a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Debe agregarse a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general anunciado cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo.

    Desde la precitada perspectiva de enfoque, este Tribunal entiende que no resulta irrazonable lo decidido en la instancia anterior teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida en las presentes actuaciones y los fundamentos vertidos en grado, razón por la cual cabe confirmar en este aspecto la resolución recurrida.

    VII.- Respecto a los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por la incidencia planteada, estimo que los emolumentos regulados resultan reducidos de conformidad con la labor desempeñada y las pautas arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean elevados a $ ... a valores actuales (art. 38 LO).

    VIII.- Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar las resoluciones de fs. 200/201 a excepción de lo dispuesto en materia de honorarios y de fs. 217; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento a la naturaleza de las cuestiones controvertidas (art. 37 de la L.O y 68 segundo párrafo del CPCCN); 3) Elevar los honorarios de la representación letrada de la parte actora (Dr. Unamuno) a la suma de $ ... (pesos ...) a valores actuales, 4) Regular los honorarios de los firmantes de fs. 207/201 y fs. 223/225 en las sumas de $ ... y $ ... respectivamente, por las tareas efectuadas en esta etapa (art. 38 de la LO), 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.

       

      Correlaciones

    Fernández, José Roberto c/Visuara, Juan Carlos s/cobro de pesos - Cám. Trab. Tucumán - Sala V - 25/09/2009

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