This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:21:31 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Laboral Prescripcion Interpretacion Restrictiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Prescripción. Interpretación restrictiva   Se admite la demanda por despido, al resultar improcedente la excepción de prescripción deducida por la demandada.     S. M. de Tucumán, marzo 16 de 2015 Sentencia 42 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada HEREDIA ANGELERI LUCIO RICARDO VS. GRAMAJO ALFREDO MAXIMILIANO S. COBRO DE PESOS, Expte. N° 1321/08, sustanciada ante el Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral de IIla. Nominación, de la que RESULTA: Que a fs. 24, el Dr. Christian Aníbal Fernández, en representación de LUCIO RICARDO HEREDIA ANGELERI, DNI Nº ..., con domicilio en Manuel Lisandro Borda n° ..., de esta ciudad, como lo justifica con el poder Ad- Litem obrante a fs. 38. En tal carácter promueve demanda en contra del Sr. ALFREDO MAXIMILIANO GRAMAJO, con domicilio en Deán Funes ..., de esta ciudad, por cobro de la suma total de Pesos ..., o lo que resulte de las probanzas con más sus intereses, gastos y costas, por los conceptos de salario mes de enero 2006, salario 21 días de febrero 2006, diferencias salariales, SAC año 2005, indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, SAC s/preaviso, integración mes despido, SAC proporcional 2006, SAC s/integración mes despido, vacaciones no gozadas, SAC s/vacaciones no gozadas, Art. 16 Ley 25.561, Art. 15 Ley 24.013, Art. 2 Ley 25.323 y Art. 45 Ley 25.345. Corrido traslado de la demanda, se apersona el letrado Jorge Fernando Toledo, a fs. 51, en representación del accionado, Alfredo Maximiliano Gramajo, como lo justifica con el poder para juicios obrante a fs. 45/46. En tal carácter, opone excepción de falta de personería en el representante del actor y defensa de prescripción. Luego de negar en general y particular los hechos y derechos invocados por el actor, que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, procede a dar su versión de los hechos. A fs. 81, la causa es abierta a prueba. Convocadas las partes a audiencia del Art. 69 CPL, la misma tiene lugar, conforme acta de fs. 104, en la que consta que no se arriba a una conciliación entre las partes, por lo que se proveen las pruebas oportunamente ofrecidas. Del informe del actuario, que obra a fs. 568, se desprende que la parte actora ofreció ocho cuadernos de prueba, siendo todos producidos, salvo los cuadernos quinto y sexto, que no fueron admitidos. La parte demandada ofreció tres cuadernos de prueba, siendo todos producidos. A fs. 585, se ordena la elevación de la causa al Tribunal de sentencia. Radicada la causa ante esta sala IVa. de la Cámara del Trabajo, se llaman los autos para resolver a fs. 634, y CONSIDERANDO: Voto del Sr. Vocal preopinante GUILLERMO ÁVILA CARVAJAL: I. Conforme a los términos de la demanda y del responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: la autenticidad y recepción de las piezas postales intercambiadas por los litigantes y adjuntados a la demanda y al responde. Atento a ello, propicio tener por acreditados estos hechos y por auténticos y reconocidos los instrumentos mencionados. II. Como consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse, conforme al Art. 265 del CPCyC (sup), son las siguientes: 1º) relación laboral, existencia, categoría laboral y modalidad del contrato de trabajo, 2º) extinción del vínculo, fecha y causal, 3º) prescripción, y 4°) rubros e importes reclamados. PRIMERA CUESTIÓN 1.- Controvierten los litigantes sobre la relación laboral, existencia, categoría laboral y modalidad del contrato de trabajo. La demanda sostiene que el actor ingresó a trabajar en forma permanente para la demandada, “Nueva Empresa las 4 G”, de propiedad de Alfredo Maximiliano Gramajo, el día 04.04.2005. La remuneración consistía en una comisión del 7% sobre el importe de las cobranzas realizadas, la cual se le abonaba semanalmente, luego de efectuadas las rendiciones de cuentas correspondientes, percibiendo como mejor remuneración mensual la suma de $ .... Sus tareas se circunscribían básicamente al cobro a domicilio de los créditos derivados de la venta de los mobiliarios que produce la firma demandada, créditos que eran garantizados mediante la firma de títulos de crédito por parte de los compradores. Asimismo, el actor era el encargado de auditar a los restantes cobradores para luego proceder a la respectiva rendición de cuenta, tanto de sus cobranzas como de las que realizaban los restantes cobradores. Los créditos se pagaban en forma diaria o semanal a opción del comprador, anotándose los respectivos pagos en tarjetas que la empresa brindaba al actor y en donde se registraba, en el anverso de la misma, el nombre del cobrador, el nombre del vendedor de salón que había vendido el producto, datos del comprador (nombre y apellido, domicilio particular, domicilio comercial, DNI, fecha de nacimiento, rubro y teléfono), número de cliente, fecha de venta y de entrega, detalle de los productos vendidos con sus respectivos importes, el pago recibido a cuenta, cuando existía el mismo, la forma de pago acordada y el saldo por el cual se suscribía el respectivo título de crédito. Al recibir los pagos en la forma acordada, el actor anotaba, de puño y letra, en el reverso de la tarjeta antes mencionada, la fecha en que percibía los importes y el importe percibido. Una vez cancelado el crédito, el actor anotaba en el reverso de la tarjeta de referencia la leyenda “cancelado”, procediendo a la destrucción del título de crédito suscripto oportunamente por el comprador. El actor desarrollaba sus tareas con total corrección y eficacia. Distinta fue, sin embargo, la conducta del empleador quien incumplió con sus obligaciones legales, previsionales y de la seguridad social, no registrando la relación debidamente. Luego de pasados diez meses de prestar servicios en la empresa de titularidad del demandado la promesa de registración del contrato no había sido cumplida, a lo que debe agregarse la deuda del SAC correspondiente al año 2005, además el adicional previsto por el Art. 30 del CCT 130/75 para todos los empleados que manejan dinero y la deuda de los haberes correspondientes al mes de enero de 2006. Así, ante el reclamo verbal efectuado por el actor de que el demandado procediera a abonar todos esos conceptos, en fecha 09.02.2006, se le impidió ingresar a su lugar de trabajo, indicándosele que no pertenecía a la empresa para la cual había laborado hasta ese día. Ante tal situación se inició un intercambio epistolar con su empleador en el cual el empleador se limitó a negar la relación laboral, como resulta de la siguiente trascripción. En fecha 10.02.06, el actor intimó en los siguientes términos: “Intimo a Uds. en el término de 48 hs. aclare mi situación laboral, ya que no se me permite el ingreso a mi lugar de trabajo. Denuncio que ingresé a trabajar para Ud. en abril del 2008 como auditor, trabajando de lunes a sábados desde 08,00 a 14,00 y desde 17,00 a 21,00 hs., recibiendo un sueldo de $ ... (suma que nunca se me abonó en forma íntegra). Asimismo, intimo inscriba la relación laboral en los libros correspondientes y abone las diferencias salariales que desde hace meses reclamo...”. Es contestada el 14.02.2008, por la empleadora: “En mi carácter de titular del negocio comercial que gira con el nombre de fantasía “Nueva Empresa las 4 G”, rechazo en todos sus términos por improcedentes y carente de sustento legal y fáctico...Niego que entre Ud. y esta parte haya existido vinculo alguno que pueda encuadrarse en las previsiones de la LCT. En consecuencia, niego que pueda Ud. intimarme a aclarar situación laboral alguna y que no se le haya permitido el ingreso a su lugar de trabajo. De igual modo, niego fecha de ingreso, tareas, remuneración, horarios y días denunciados en v/TCL. Igualmente niego pueda Ud. intimarme a inscribirlo en los libros, abonarle diferencias salariales, horas extras y apercibirme de injuria, pues reitero no existe, ni existió nunca, entre las partes vínculo de naturaleza laboral”.- Fue respondida por el trabajador, mediante TCL de fecha 21.02.2006: “Ante su negativa frente a telegrama obrero enviado en fecha 09.02.06, en especial su negativa a reconocer la relación laboral, fecha de ingreso, tareas realizadas, jornada de trabajo, remuneración percibida, abonar las diferencias salariales reclamadas, son hechos que injurian gravemente a mi persona e impiden la prosecución de la relación laboral, razón por la cual me doy por despedido por injuria laboral y reclamo abone en el termino de 48 hs. las indemnizaciones correspondientes...”. La respuesta de la empleadora vino por carta documento de fecha 24.02.2006: “...rechazo en todos sus términos por improcedentes y carente de sustento legal y fáctico TCL d fecha 21.02.06. Ratifico en todos sus términos carta documento de fecha 14.02.06. En consecuencia, niego que pueda Ud. considerarse injuriado y despedido. Asimismo niego que pueda reclamarme le abone indemnización alguna...”. El día 04.04.2007 el trabajador envío nuevo TCL intimando nuevamente el pago de las indemnizaciones y otros conceptos laborales, tales como el certificado del art. 80 LCT, lo cual fue nuevamente rechazado por CD de la empleadora, de fecha 10.04.2007. Como prueba documental acompaña: 1)Original de recibo de pago de fecha 27.08.2005; 2)Original de planilla de control de cobranzas semanales del mes de Julio de 2005; 3)Original de auditoria febrero de 2006; 4)Original de planilla de venta para cobranza; 5) Original ficha de control de cobranzas de las realizadas a los Sres. Esteban Llaciris, Sr. Gustavo A. Dip, Sr. Carlos Moya, Sr. Pedro L. Avila, José E. Galopar, Sra. María Luisa Sotelo con contrato de venta y pagaré, Sr. Roberto Martinez, con contrato de venta y pagaré, Sr. Roque A. Micheli, Sra. Estela Cirilo, Sr. Juana Elsa Gómez, Sra. Dulce Hortensia García, Sra. Elvira Rivero con contrato de venta y pagaré, Sr. Carlos Allende con contrato de venta y pagaré, Sr. Gustavo Carrizo, con contrato de venta y pagaré, Sra. Natalia Murillo, Sra. Teresa del Valle Gonzáles, Sra. Patricia Alejandra Ledesma, Sra. Silvana Brito, Sra. Evangelina Apiz, Sra. Ana María Sánchez, Sra. Norma Juárez, con contrato de venta, Sra. Rosa Montero, con contrato de venta, Sr. Ricardo Luís Ávila, Sr. Esteban Mazza, Sr. Esteban Placeres, Sra. Adriana Dilascio, con contrato de venta y pagaré, otra sin nombre, Sr. Antonio Díaz, con contrato de venta y pagaré, Sr. Juan Carlos Barrionuevo, con contrato de venta. 6)Original del contrato de venta n° ..., con pagaré por venta efectuada al Sr. Carlos Eduardo Borbón. Al contestar la demanda (fs. 63/70), la accionada consigna que se puede concluir que nos encontramos frente a un evidente intento, de parte del Sr. Heredia Angeleri, de responsabilizar al demandado por una relación laboral absolutamente inexistente con el Sr. Alfredo Maximiliano Gramajo, con la única finalidad de obtener un provecho económico injustificado. Sostiene que la demanda incurre en algunas contradicciones como por ej. que laboraba como “cobrador-auditor”, mientras que en el TCL sostuvo que trabajaba como “auditor”. De igual modo en el TCL manifestó que percibía un sueldo de $ ... mensuales y contradictoriamente en la demanda expresa que la remuneración consistió en comisiones del 7%. En cuanto a la documentación acompañada a la demanda el responde anota que sin reconocer hechos o derecho impugna la prueba documental acompañada en la demanda a que arriba se hizo referencia, aludiendo a: recibos de pago, planilla de control de cobranzas, auditoria febrero de 2006, planilla de venta de cobranza, fichas de control de cobranzas y contrato de venta n° ... con pagaré por supuesta venta efectuada al Sr. Carlos Eduardo Borbón. Expresa que dicha prueba instrumental es una prueba mal habida pues el lugar de donde la misma nunca debió salir es del ámbito de propiedad del Sr. Alfredo Maximiliano Gramajo o de la sede de la empresa. No obstante la falsedad de los datos consignados en la documental adjuntada, en el hipotético e improbable caso que correspondan a la realidad, dicha documentación debió permanecer siempre en propiedad de la demandada y nunca para intentar acreditar una relación laboral inexistente. Según la doctrina del fruto del árbol envenenado son invalidas las probanzas derivadas o que sean consecuencia de otra obtenida ilegítimamente. 2. Negada existencia de relación laboral, conforme a los principios de la carga probatoria, corresponde al actor la prueba de su prestación personal. Conforme a la LCT, trabajador es la persona física titular del contrato o de la relación de trabajo que se obligó o prestó servicios, sin que interese la modalidad de la prestación, la que puede adquirir distintos matices (contrato indeterminado, de plazo fijo, de temporada, eventual, por equipo). La nota fundamental es la prestación dependiente o subordinada. El trabajador autónomo no deja de ser trabajador pero no es sujeto de derecho del trabajo, ni es por cierto la persona física que alude la norma. El trabajo dependiente al servicio de otro es el hecho fundamental y el presupuesto ineludible del derecho del trabajo (cfr. Sardegna, Miguel A., “Ley de Contrato de Trabajo”, Universidad Buenos Aires, 1999, p. 165). Desde esta perspectiva la relación de trabajo posee caracteres fisonómicos propios que la diferencian de otros contratos, refiriéndose a la prestación personal del servicio en condiciones de subordinación jurídica, técnica y económica y, aun cuando algunos aspectos de ella estén ausentes, es imprescindible la subordinación jurídica que implica, por parte del empleador, el poder de dirección y disciplinario, manifestándose de tal modo una falta de autonomía del trabajador por la sujeción a cierta disciplina u orden interno de la empresa. Para considerar “trabajador” a alguien deben cumplirse dos condiciones: a) la prestación personal de un servicio, acto u obra; y b) que se lo preste bajo subordinación o dependencia de otro, es decir en virtud de un contrato de trabajo. Faltando uno de estos requisitos no habrá “trabajador” desde el punto de vista jurídico laboral. 3. Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos: 3.1. En primer lugar, corresponde analizar la procedencia de la documental agregada por el demandante con el escrito de iniciación, a saber: 1) Original de recibo de pago de fecha 27.08.2005; 2) Original de planilla de control de cobranzas semanales del mes de Julio de 2005; 3) Original de auditoria febrero de 2006; 4) Original de planilla de venta para cobranza; 5) Original ficha de control de cobranzas de las realizadas a los Sres. Esteban Llaciris, Sr. Gustavo A. Dip, Sr. Carlos Moya, Sr. Pedro L. Ávila, José E. Galopar, Sra. María Luisa Sotelo con contrato de venta y pagaré, Sr. Roberto Martinez, con contrato de venta y pagaré, Sr. Roque A. Micheli, Sra. Estela Cirilo, Sr. Juana Elsa Gómez, Sra. Dulce Hortensia García, Sra. Elvira Rivero con contrato de venta y pagaré, Sr. Carlos Allende con contrato de venta y pagaré, Sr. Gustavo Carrizo, con contrato de venta y pagaré, Sra. Natalia Murillo, Sra. Teresa del Valle Gonzáles, Sra. Patricia Alejandra Ledesma, Sra. Silvana Brito, Sra. Evangelina Apiz, Sra. Ana María Sánchez, Sra. Norma Juárez, con contrato de venta, Sra. Rosa Montero, con contrato de venta, Sr. Ricardo Luís Ávila, Sr. Esteban Mazza, Sr,. Esteban Placeres, Sra. Adriana Dilascio, con contrato de venta y pagaré, otra sin nombre, Sr. Antonio Díaz, con contrato de venta y pagaré, Sr. Juan Carlos Barrionuevo, con contrato de venta; y 6) Original del contrato de venta n° ..., con pagaré por venta efectuada al Sr. Carlos Eduardo Borbón. En el responde se plantea que se trata de “prueba mal habida”, pues la misma nunca debió salir del ámbito de propiedad del demandado o de la sede de la empresa. En otras palabras, que habría sido hurtada de la empresa. Con relación a este tipo de prueba cabe considerar si corresponde su exclusión. Este tipo de prueba se obtiene subrepticiamente o por medios ilegales. Cabe descartar en consecuencia como prueba de cargo todo lo que llegue a conocimiento de la justicia por medio de obtención ilícita. Y si bien la prueba ilícita u obtenida ilícitamente es aplicable a todos los procesos y tiene un amplio espectro, es en el procesal penal donde más se ha desarrollado por los intereses que hay en juego. Expresa Enrique M. Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. II, p. 779, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2011, que “existe sobre la prueba ilícita una concepción equivocada que tiene bastante extensión y es que la misma sólo alcanza al proceso penal. Este error proviene de que los orígenes y desarrollos más resonantes fueron dados en dicha área, especialmente en el derecho americano. Pero la prueba ilícita se produce en cualquier tipo de proceso pues es un sistema de exclusión, cualquiera sea el alcance que se pretenda dar al mismo...Así cuando aparecen documentos decisivos de la causa, obtenidos ilegítimamente por la otra parte...(p. 779/9)...Esta regla sostiene que el proceso no puede construirse sobre la base de ilícitos, de modo que los medios prohibidos nunca pueden ser considerados para la demostración (p. 783)...La teoría del “fruto del árbol venenoso” lleva a la descalificación de toda la prueba que constituya la proyección de la actividad considerada inválida en el proceso por vulnerar garantías constitucionales...(789/90). Como dice el responde, “La doctrina es pacífica con respecto a las pruebas inválidas y en este sentido se ha dicho que: “Para que la Corte Suprema sólo es constitucional la prueba válidamente incorporada al proceso... (Oxley, Fallos 306:370). En concreto, el Estado no puede otorgar valor procesal a una prueba obtenida mediante un delito y apoyar en él una sentencia judicial constituyendo a la justicia en beneficiaria del hecho ilícito (Gordon, fallos 311:2045, LL 1989-B-446). La doctrina mencionada ha sido afirmada por diversos pronunciamientos de la Corte. En Florentino (Fallos 306:1752) y Barbieri (Fallos 308:853)...la doctrina de la exclusión tiene una doble apoyatura utilitaria (cabe erradicar procedimientos policiales ilegales) y moral (la justicia no puede servirse de prueba mal habida”. En consecuencia, tratándose esta prueba instrumental de documentación obtenida ilegitimadamente por el demandado, tal como lo expresa el demandado en el responde, se excluye su valor probatorio, correspondiendo no tenerla en cuenta al momento de dictar sentencia. 3.2. De la prueba testimonial resulta acreditado lo siguiente: - Testigo Mario Simón Quiroga: Declaró a fs. 209, que el actor le vendió dos sillones California, y que, en el año 2005, le pasaba a cobrar todos los días la suma de $ .... Que la empresa “Las 4 G” le enviaba cobradores a su domicilio y que el actor era cobrador de esa empresa. Que cuando el testigo pagaba el actor le extendía un recibo. Que la cobranza al principio era todos los días; después una vez por semana. Que sabe que el demandado es dueño de la empresa pero que no lo conoce personalmente; nunca trató con Gramajo. Que cuando efectuaba una compra firmaba un documento en blanco. - Testigo José María Sánchez: Declaró a fs. 210 que lo conoce al actor desde el año 2005 porque él le iba a cobrar lo que le vendió la empresa “Las 4 G”. Que esa empresa le vendió un placard y un radiograbador en 2005. La empresa le enviaba un cobrador a domicilio en forma diaria o semanal, dependiendo del trato que se haya hecho. Que el actor era cobrador de la empresa “Las 4 G”. Que la mecánica de venta consiste en que el vendedor le ofrece el producto y si decide comprarlo presenta el DNI, una boleta de servicio, paga la primera cuota y le llevan el producto. Que no conoce al demandado Gramajo pero que la empresa se llama “Las 4 G”, porque son unos hermanos, una sociedad, no sabe bien. Que cuando se hacía la operación se le hacía firmar al comprador un documento que tenía la cifra de la venta y cuando terminaban de pagar lo traían y lo rompían. Que cuando iba el cobrador al domicilio lleva una tarjeta anotadora, el testigo pagaba y en la misma tarjeta firmaba, una tenía el cobrador y otra el testigo para llevar el control. Estos testigos fueron tachados, a fs. 221/224, por tener un claro ánimo de favorecer a la accionante. La tacha fue respondida a fs. 227/234. Se rechaza la incidencia por considerar que los testigos han respondido sobre hechos que son de su conocimiento y que lo han hecho en forma clara y coincidente. Además, no hay pruebas que contradigan sus dichos. 3.3. De la prueba de informes producida por AFIP resulta que el demandado se dedica a la “venta al por menor de Arts. para el hogar”, desde el 11.2005 (fs. 146). Asimismo, figura como activo desde 10-2006, con baja definitiva del monotributo desde 09-2006. 3.4. A fs. 126/132, rola la prueba de informes producida por Correo Argentino de la cual surge el envío y recepción de los TCL y CD detallados en la demanda y su contestación. 3.5. De la prueba confesional rendida a fs. 181/184, resulta que el actor se dedica a la venta de mobiliarios para comercios, que el demandado no lo conoce al actor, que si es verdad que la empresa demandada contrataba cobradores para efectuar cobranzas a domicilio; que no es verdad que el actor prestaba servicios en calidad de cobrador-auditor. 3.6. De la prueba pericial contable, obrante a fs. 299/308, resulta que el demandado no puso a disposición del perito el libro diario, tal como surge de lo expuesto a fs. 309. Por lo demás, con relación a los talonarios de facturas presentados por el demandado el perito expresa que son “fraudulentos” ya que: “* En el expediente único cuerpo está su constancia de inscripción en AFIP, Distrito San Miguel de Tucumán, como Responsable Inscripto, por lo cual sólo puede emitir factura “A” a otros responsables inscriptos y facturas B a los consumidores finales. * Las facturas de ventas por las operaciones realizadas tienen que ser B y no hay ninguna. * Los talonarios de facturas impresas son C, que corresponde emitir por las ventas a un inscripto como monotributistas ante la AFIP. Además los mismos tienen los duplicados llenados a mano como originales cuando lo normal es que se use un carbónico”. Interrogado el perito acerca de si surgen cobranzas efectuadas contesta que: “No puedo informar porque no hay documentación contable aportada por el demandado; sólo presentó dos talonarios de facturas fraudulentas ya que el Sr. Gramajo, al esta inscripto en la AFIP como responsable inscripto, sólo puede emitir factura A ó B. Se presenta talonario de factura C, como si fuera un Monotributista ante la AFIP; sólo estos pueden emitir factura C”. Interrogado el perito acerca de si surge la existencia de una auditoria del actor a otros empleados de la demandada, responde que “No puedo responder ya que no hay documentación con la que pueda cotejar, no se presentó libro caja, facturas de ventas, recibos de cobros, no hay documentación” (fs. 301). Interrogado el perito acerca de si existe documentación contable del demandado de la que surja la existencia de ventas efectuadas a los testigos que declararon en autos, Sres. José María Sánchez y Mario Quiroga, responde: “No puedo responder ya que no hay documentación respaldatoria. Sólo hay facturas de venta de dos meses del año 2006, enero y febrero, pero son fraudulentas ya que el demandado sólo puede emitir facturas A y B. En este caso, presentó talonarios C, como si fuera Monotributista ante la AFIP” (fs. 301). De las constancias de estas facturas, cuyas copias se encuentran agregadas en autos, entre fs. 431 y 531, resulta que el establecimiento “las 4 G”, de Alfredo Maximiliano Gramajo, con domicilio en Deán Funes ..., es responsable monotributo, con fecha de inicio de actividades el día 01.02.03. Esta documentación controvierte la afirmación formulada por el demandado, a fs. 422, en el sentido de que “se inscribió como empleador recién en Diciembre de 2005, pues con anterioridad a dicha fecha no revestía tal carácter”. 4.- La plataforma probatoria permite arribar a las conclusiones: De la prueba producida, particularmente de la testimonial, resulta acreditado que el actor se ha desempeñado como dependiente del demandado en calidad de Administrativo, Categoría B, del CCT 130/75. Si bien esta prueba por sí sola puede ser insuficiente, la misma se complementa con la pericial contable donde se observa que el demandado ha incumplido sus obligaciones. Donde más se observa esto es en que, pese a estar inscripto en la AFIP como responsable inscripto, con la consecuencia de que, en tal carácter, sólo podía emitir facturas tipo A ó B, se ha limitado a presentar talonarios de factura C, como si fuera un Monotributista. En función de esto el perito ha expresado que los talonarios de facturas presentados son “fraudulentos”. Además, el perito expresa que no se presentó libro caja, facturas de ventas, recibos de cobros y que no hay documentación” (fs. 301), todo lo cual pone de manifiesto que la demandada ha alterado, o retaceado, su documentación contable con el fin de evitar que el actor pueda acreditar la relación laboral que pretende en la demanda. Por lo demás, de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 LCT, la falta de exhibición de la documentación laboral será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador. Por lo expuesto, considero que la existencia del contrato de trabajo entre las partes de este juicio se encuentra acreditada, debiendo estarse al horario de trabajo denunciado en la demanda; esto es, de 8 a 14 y de 17 a 21, de lunes a sábado. En cuanto a la remuneración, corresponde tomar como tal la que corresponde al Administrativo, Categoría B, del CCT 130/75, al no haberse podido probar las comisiones percibidas como consecuencia del déficit en la contabilidad de la demandada. SEGUNDA CUESTIÓN Controvierten los litigantes sobre la extinción del vínculo, fecha y causal. Al analizar la primera cuestión se vio que el actor reclamó la existencia de un contrato de trabajo por TCL de fecha 10.02.06, que le fue negado por CD de fecha 14.02.2005. Tal situación motivó que, por TCL, de fecha 24.02.2006, el actor se considerase despedido por injuria grave a sus intereses. Se vio en la cuestión anterior que el contrato de trabajo realmente existía, lo que demuestra que el despido indirecto producido por el actor, ante la negativa a reconocerlo de parte de la demandada, habilita el despido indirecto, con sus consecuencias indemnizatorias. TERCERA CUESTIÓN Al contestar la demanda el accionado plantea defensa de prescripción de los siguientes rubros: * 1er SAC proporcional 2005; * salario mes de enero 2006; * 21 días de Febrero de 2006; y * vacaciones proporcionales 2005. Con respecto a esta cuestión liminarmente se debe consignar que, tanto actor como demandado, han acompañado copia del TCL de fecha 04.04.2007 por el cual el actor intimó el pago de los conceptos reclamados produciendo, de esa forma la suspensión de la prescripción por el término de un año (Art. 3986 Cód.Civ.). Dicho TCL expresa: “04.04.2007...Intimo a Ud. por el perentorio e improrrogable término de 48 hs. de recibida la presente proceda a hacer entrega de la constancia de aportes y contribuciones (Art. 80 LCT9...Finalmente intimo a Ud. por el perentorio plazo de 48 hs. de recibida la presente proceda a abonar las diferencias salariales adeudadas, horas extras, SAC año 2005, e indemnizaciones por distracto laboral, ... a saber: antigüedad, preaviso, integración, SAC s/preaviso, vacaciones proporcionales, SAC prop. primer semestre año 2006 y demás indemnizaciones previstas en la normativa antes mencionada...”. O sea que los ítems incluidos en esta intimación quedan excluidos de la prescripción, considerando que la demanda ha sido presentada el día 02.07.2008. Por lo tanto, no se encuentra prescripto el primer SAC 2005. Si bien los restantes conceptos por los que se encuentra planteada la prescripción no se encuentran detallados en este TCL consideramos que la intimación formulada con respecto al pago de los conceptos remuneratorios e indemnizatorios adeudados incluye, en su generalidad, el resto de los conceptos por los cuales se plantea la prescripción, por lo que corresponde el rechazo de la excepción. En efecto, “la prescripción en el ámbito del derecho del trabajo debe interpretarse y aplicarse restrictivamente aún más que en el derecho común, no pudiendo ser un modo de vulnerar los derechos del trabajador, por lo que en caso de duda debe estarse a favor del mantenimiento de la acción. La prescripción es un instituto de interpretación restrictiva y, por lo tanto, en caso de duda debe considerarse que el plazo no se ha cumplido. En el ámbito de nuestra materia la interpretación de las normas que regulan el instituto de la prescripción deben ser más estricta que en el derecho común” (VAZQUEZ VIALARD, ANTONIO, y OJEDA, RAUL HORACIO, Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, ed. 2005, Rubinzal Culzoni, p. 586 y 587). CUARTA CUESTIÓN 1. Pretende el actor el pago de la suma de $ ..., por conceptos de salario mes de enero 2006, salario 21 días de febrero 2006, diferencias salariales, SAC año 2005, indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, SAC s/preaviso, integración mes despido, SAC proporcional 2006, SAC s/integración mes despido, vacaciones no gozadas, SAC s/vacaciones no gozadas, Art. 16 Ley 25.561, Art. 15 Ley 24.013, Art. 2 Ley 25.323 y Art. 45 Ley 25.345. En el responde se niega adeudar suma alguna en concepto de indemnización y manifiesta que la misma fue abonada oportunamente. 2. Conforme lo prescribe el Art. 265 inc. 6º del CPCyC (supl.) se analizarán por separados cada concepto pretendido. 2.1. Salario mes de enero 2006: El actor tiene derecho a estos conceptos en virtud de lo previsto en los Arts. 74, 103 y 128 de la LCT, y lo tratado en la segunda cuestión. 2.2. Salario 21 días de febrero 2006: El actor tiene derecho a estos conceptos en virtud de lo previsto en los Arts. 74, 103 y 128 de la LCT, y lo tratado en la segunda cuestión. 2.3. Diferencias salariales: No habiéndose consignado la remuneración percibida y la que debía percibir, corresponde rechazar este concepto. 2.4. SAC año 2005: El actor tiene derecho a este concepto en virtud de lo previsto en los Arts. 121 y 122 de la LCT y lo tratado en la segunda cuestión. 2.5. Indemnización por antigüedad: El actor tiene derecho al pago de este concepto atento a lo normado por los Arts. 245 y 260 de la LCT y lo tratado en la segunda cuestión. 2.6. Sustitutiva del preaviso: El actor tiene derecho a percibir este rubro en virtud de lo previsto en el Art. 232 de la LCT y lo tratado en la segunda cuestión. 2.7. SAC s/preaviso: El actor tiene derecho a percibir este rubro en virtud de lo previsto en los Arts. 232, 121 y 123 de la LCT y lo tratado en la segunda cuestión. 2.8. Integración mes despido: El actor tiene derecho a estos conceptos en virtud de lo previsto en el Art. 233 de la LCT y lo tratado en la segunda cuestión. 2.9. SAC proporcional 2006: El actor tiene derecho a este concepto en virtud de lo previsto en los Arts. 121 y 122 de la LCT y lo tratado en la segunda cuestión. 2.10. SAC s/integración mes despido: El sueldo anual complementario es parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia como accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo (Art. 122 LCT). De este modo resulta procedente el pago del mismo en la integración del mes de despido cuando este último no se produce el último día del mes, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 232 y 233 de la LCT. 2.11. Vacaciones no gozadas: El actor tiene derecho a este concepto en virtud de lo normado en el Art. 155 y 156 de la LCT y lo tratado en la segunda cuestión. 2.12. SAC s/vacaciones no gozadas: No resulta procedente porque la indemnización por vacaciones no gozadas no es un salario, por lo tanto no genera sueldo anual complementario (CNAT, Sala X, sentencia n° 14.283, 25/04/06, “Candura, Claudio Roberto c/ Dellvder Travel SA y otro s/despidos”; CNATrab., Sala IX, 9/11/98, “Migueles...”, DT 1999-A-852).DRES.: DIAZ RICCI - SAN JUAN. CAMARA DEL TRABAJO Sala 3. Sentencia: 279 Fecha de la Sentencia: 26/12/2012. LIZARRAGA PAMELA DANIELA Vs. MEDINA VERONICA PAMELA S/COBRO DE PESOS. 2.13. Art. 16 Ley 25.561: El actor tiene derecho a esta indemnización al haberse producido el despido injustificado el día 21.02.2006, dentro del período de prohibición de cese por razones de emergencias previsto en la Ley 25.561 (Art. 16) y 25.972 y por lo considerado en la segunda cuestión. 2.14. Art. 15 Ley 24.013: Considero que este concepto no corresponde por cuanto el actor no despachó la intimación para que el empleador proceda a la registración laboral por el término de 30 días. 2.15. Art. 2 Ley 25.323: El actor tiene derecho a este rubro porque intimó el pago de las indemnizaciones previstas en los Arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20.744, como surge del telegrama de fecha 04.04.2007. 2.16. Art. 45 Ley 25.345: El actor tiene derecho a percibir la multa prevista en esta norma por haber intimado la entrega del certificado de trabajo. 3. Los rubros declarados procedentes deberán calcularse sobre la base de las remuneraciones que le hubiera correspondido a la categoría laboral del actor según la escala salarial vigente a la fecha del distracto, según CCT 130/75. INTERESES. Atento a la doctrina fijada por la SCJT, en autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, sentencia n° 937/2014, de fecha 23.09.2014, en la que se establece que el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal establecido por el mismo Tribunal en el caso “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s. Indemnizaciones”, sentencia n° 443, del 15.06.2004, dispongo la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida, hasta su efectivo pago. Ello por entender que dicha tasa es la que corresponde a las circunstancias socio económicas actuales, tal como lo han entendido numerosos tribunales en todo el país. Así, por caso, las Cámaras Nacionales del Trabajo, mediante acta n° 2357/2002, del 7 de mayo de 2002, en la que se dispuso su vigencia a partir del 6 de enero de 2002, y el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes 260 SA s/ daños y perjuicios”, del 20.04.2009, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, de fecha 20.04.2009. En efecto, y tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (“Amaya, Osfaldo D. c/ Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809)”. La tasa pasiva del BCRA no cumple con los fines y propósitos resarcitorios de los intereses ya que no representa fielmente el incremento de las remuneraciones, determinando, como consecuencia, que el acreedor laboral (que es un sujeto de preferente tutela constitucional -art. 14 bis CN- y en los tratados sobre derechos humanos -Art. 75.22 CN-) vea menguado su crédito, con claro conculcamiento de las garantías de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (art. 17 CN) y de indemnidad (art. 19). Por otra parte, el “quantum” de la tasa pasiva, que se venía aplicando hasta ahora en los tribunales locales, no sólo no logra realizar la justicia del caso sino que, como resultado, premia el incumplimiento como conducta social (Drucaroff Aguiar, Alejandro, "La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta", La Ley, 4/9/03). Por lo demás, la aplicación de la tasa activa no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las leyes 23.928 y 25.561, ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 622 del Cód.Civ., según el cual, cuando no se hubiese fijado el interés legal, corresponde a los jueces determinar el que se debe abonar, dispongo aplicar al caso la tasa de interés precedentemente referenciada. Así lo considero. PLANILLA Ingreso04/04/2005Egreso21/02/2006Antigüedad10 meses y 17 díasCategoría: Administrativo "B" CCT 130/75Básico $ ... Presentismo $ ... Total salario $ ... 1) Salario mes de enero de 2006importe :$... $ ... 2) Salario 21 días de febrero de 2006$... / 30 x 21 días $ ... 3) SAC año 2005$... / 12 x 8,1 meses $ ... 4) Indemnización por antigüedad$...x 1 año $ ... 5) Indemnización sustitutita del preaviso$...x 1 mes $ ... 6) SAC sobre preaviso$... / 12 $ ... 7) Integración mes de despido$... / 30 x 9 días $ ... 8) SAC proporcional 2006$... / 12 x 1,7 meses $ ... 9) SAC sobre integración mes de despido$... / 12 $ ... 10) Vacaciones no gozadas$... / 25 x 12,4 días $ ... 11) Art. 16 ley 25.561 50% sobre indemnización art. 245 LCT $ ... 12) Art. 2 ley 25.323($... + $... + $...) x 50% $ ... 13) Art. 45 Ley 25.345$...x 3 $ ... Total $ al 21/02/2006 $ ... % Tasa activa BNA desde 21/02/06 al 28/02/15176,77%Intereses: $ ... x 176,77% $... Total $ al 28/02/2015 $... COSTAS: Atento al progreso de la demanda y al principio de la derrota, las costas procesales se imponen en su totalidad a la parte demandada vencida (Art. 105 CPCyC). HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.- Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “a” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto condenado, el que según planilla precedente resulta al 28/02/14 la suma de $ ....- Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42, 59 y concordantes de la ley N° 5.480 y 51 del C.P.T., con los topes y demás pautas impuestas por la ley N° 24.432 ratificada por ley provincial N° 6.715, se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado Christian Aníbal FERNÁNDEZ por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 260 y 362 la suma de $ ... (pesos ...), valor de una consulta escrita por cada una.- 2) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 260 y 362 la suma de $ ... (pesos ...), valor de una consulta escrita por cada una.- 3) A la perito contadora C.P.N. Claudia Andrea AVILA por el informe pericial rendido en autos, la suma de $ ... (pesos ...).-ES MI VOTO.- Voto de la Sra. Vocal SILVIA EUGENIA CASTILLO: Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Por lo tratado y demás constancias de autos esta Sala IV de la Cámara del Trabajo RESUELVE: I.- ADMITIR PARCIALMENTE la demanda promovida por el señor RICARDO HEREDIA ANGELERI, DNI Nº ..., con domicilio en Manuel Lisandro Borda n° ..., de esta ciudad, en contra del Sr. ALFREDO MAXIMILIANO GRAMAJO, con domicilio en Deán Funes ..., de esta ciudad, por lo considerado. Como consecuencia, se condena a éste último al pago de la suma de $... (pesos ... con ... centavos) por los conceptos de salario mes de enero/2006, salario 21 días de febrero/2006, SAC año/2005, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC s/preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional/2006, SAC s/integración mes de despido, vacaciones no gozadas, Art. 16 Ley 25561, Art. 2 Ley 25323, Art. 45 Ley 25345, la que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de ley, observándose el cumplimiento de las normas tributarias y previsionales federales. Asimismo, se absuelve a la demandada de la suma reclamada en concepto de diferencias salariales, SAC s/vacaciones no gozadas, y Art. 15 Ley 24013. II.- DESESTIMAR la defensa de prescripción deducida por el demandado. III.- COSTAS. A la parte demandada vencida, por lo considerado. IV.- HONORARIOS: 1) Al letrado Christian Aníbal FERNÁNDEZ por su actuación en el doble carácter por el actor en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 260 y 362 la suma de $ ... (pesos ...), valor de una consulta escrita por cada una.-2) Al letrado Jorge Fernando TOLEDO por su actuación en el doble carácter por el demandado en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 260 y 362 la suma de $ ... (pesos ...), valor de una consulta escrita por cada una.- 3) A la perito contadora C.P.N. Claudia Andrea AVILA por el informe pericial rendido en autos, la suma de $ ... (pesos ... ).- V.- PLANILLA FISCAL: Oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6204). VI.- COMUNICAR a la AFIP-DGI en la etapa de cumplimiento de sentencia de conformidad a lo previsto por el Art. 17 de la Ley 24.013 y al Art. 44 de la Ley 25.345. REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER   GUILLERMO AVILA CARVAJAL SILVIA EUGENIA CASTILLO ANTE MI: SERGIO ESTEBAN MOLINA 004358E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:11:56 Post date GMT: 2021-03-16 21:11:56 Post modified date: 2021-03-16 21:11:56 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:11:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com