JURISPRUDENCIA

    Procedimiento laboral. Principio de congruencia. Demanda. Contestación de demanda. Sentencia

     

    Corresponde rechazar la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la actora, pues, basándose en el informe del perito médico designado en autos, la trabajadora no presentó incapacidad física alguna como consecuencia de las dos caídas que sufriera en su trayecto al trabajo.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I.- Contra la sentencia de fs. 185, que le resultó desfavorable, se alza la actora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 189/190. Tal presentación mereció la réplica de su contraria a fs.193 “I”.

    Por su parte el perito contador y la representación letrada de la parte demandada cuestionan a fs. 187 y 192, respectivamente, la regulación de honorarios dispuesta en origen.

    II- Memoro que en las presentes, el Sr. Juez que me precedió resolvió rechazar la acción dirigida a procurar una indemnización con fundamento en la ley 24.557. Para así decidir, basándose en el informe del perito médico designado en autos, concluyó que la Sra. Arias no presenta incapacidad física alguna como consecuencia de las dos caídas que sufriera. Sin embargo el galeno consideró que la actora presenta un daño psíquico, a raíz de una cicatriz en su rodilla derecha, que le genera una incapacidad del 1% de la TO. Tal circunstancia fue desestimada por el Iudicante al entender que no fue motivo de reclamo y en consecuencia desestimó la acción incoada.

    Ante ello, se agravia la parte actora la cual estima que el magistrado de grado se apartó arbitrariamente, sin fundamento de peso, de las conclusiones del dictamen pericial, el cual le determinó una incapacidad laboral que genera resarcimiento económico. También discrepa, en relación al rechazo de la incapacidad psicológica y al daño moral.

    III.- Adelanto que, de prosperar mí voto, la apelación referida no debería ser receptada de manera favorable.

    Según los hechos expuestos en el inicio, la Sra. Arias ingresó a laborar a las órdenes de Lessiver S.R.L. en julio de 1999. Surge de autos que el 27 de octubre del mismo año, mientras se dirigía hacia su lugar de trabajo, tropezó con el cordón de la cinta asfáltica y sufrió un traumatismo en su rodilla derecha. Al mes siguiente tuvo otro infortunio cuando trastabilló en el andén de la Estación Devoto, que le ocasionó un esguince de tobillo izquierdo Refiere que ambos accidentes le han causado dolores y dificultad para caminar con normalidad. Por lo cual estima que padece una incapacidad física del 11% de la TO. Agrega que ambas lesiones sufridas le han causado un daño psíquico que se exterioriza en una profunda depresión como así también un desequilibrio mental en su estructura de alteración de ideas. Cuantifica el daño psíquico en un 10% de la T.O.

    Sentado lo expuesto, no escapa a mi criterio que la trabajadora sufrió un accidente laboral mientras se dirigía cumplir sus funciones y que a raíz de ello debió realizar tratamientos médicos y kinesiológicos que le permitieron paliar la situación sufrida. Sin embargo, es determinante el dictamen del experto médico, obrante a fs. 115/119, al afirmar que la Sra. Arias no presenta incapacidad al momento del examen practicado con relación a la patología denunciada. (arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Sin bien, el galeno hizo referencia a una cicatriz en la rodilla derecha como única lesión corporal que podría generar resarcimiento, la cual le otorgaría un mínimo deterioro estético -1% de la TO.-, lo cierto es que tal como fue evaluado por el Sr. Juez de grado de la lectura del escrito de inicio no surge que la accionante haya reclamado daño estético alguno, ni mucho menos que esta marca le provoque el estado de depresión denunciado en la demanda (ver fs. 16). Por otra parte cabe recordar que el daño psicológico no es exclusivo del estético y que lo expresado por el perito médico sólo consiste en una opinión de referencia a un baremo pero sin mayores explicaciones ni fundamentos técnicos y científicos.

    No es posible soslayar que la demanda y su respectiva contestación, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia, por lo cual el juez no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, puesto que allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Señala la Sala II en los autos “Rojo, Hernán Rodrigo c/Consolidar Comercializadora SA s/despido” (SD 96.119 del 17/10/2008, entre muchísimos otros) que, según refiere Couture, “…la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.)….”.

    En mérito a lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en grado.

    IV.- En cuanto a las demás alegaciones expuestas en el memorial recursivo debe tenerse en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

    V.- Una solución distinta sugiero con relación al agravio dirigido a cuestionar la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

    Según lo normado por el art.68 2do. párrafo del CPCCN, quienes juzgan se encuentran facultados a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re “Márquez Conrado Francisco c/ Banco Provincia de Corrientes” S.D. Nº 57.641 del 20/09/89). Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida en autos, y dado que la actora se creyó con derecho a demandar como lo hizo, correspondería modificar la imposición de costas decretada en origen e imponerlas en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN).

    VI.- En materia arancelaria, valorando el mérito, la eficacia, la extensión de los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., el Decreto Ley 16.638/57, los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 - modif. 24.432-, lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación la totalidad de los honorarios cuestionados, por lo que propicio mantenerlos.

    VII.- Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, teniendo en cuenta el resultado que dejo propuesto, la naturaleza y complejidad del asunto, propicio imponerlas en el orden causado (arts. 68 2do.párrafo y 71 del CPCCN) y que los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada se regulen en el …% a cada una de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art.14 de la Ley 21.839).

    VIII.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Modificar la imposición de costas establecida en origen e imponerlas en el orden causado;

    3) Mantener los honorarios recurridos y 4) Costas de Alzada en el orden causado, a cuyo fin se regulan los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% a cada una de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la anterior instancia.

    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

    Que adhiere al voto que antecede por compartir los fundamentos.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Modificar la imposición de costas establecida en origen e imponerlas en el orden causado; 3) Mantener los honorarios recurridos y 4) Costas de Alzada en el orden causado, a cuyo fin se regulan los emolumentos de la representación letrada de la parte actora y demandada en el …% a cada una de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la anterio r instancia.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

    En … de … de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

    En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

    001057E