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Procedimiento Nulidad Detencion Sospecha Razonable Requisa Apertura Estupefacientes Decomiso EncomiendaJURISPRUDENCIA Procedimiento. Nulidad. Detención. Sospecha razonable. Requisa. Apertura. Estupefacientes. Decomiso. Encomienda
Se rechazan las nulidades interpuestas y se condena a la encartada por resultar coautora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte.
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de abril del año dos mil quince se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca integrado por el doctor Orlando Arcángel COSCIA como Presidente y los Sres. Vocales doctor Armando Mario MÁRQUEZ y doctor Alejandro Adrián SILVA, asistidos por el señor Secretario doctor Diego Martín PAOLINI para dictar sentencia en los autos caratulados “R., M. S. s/ley de estupefacientes” (Expte. N° 42008847/2012) del registro del Tribunal, originario del Juzgado Federal de 1º Instancia de San Carlos de Bariloche, Río Negro, causa que fuera seguida contra: M. S. R., argentina, D.N.I. nro. ..., nacida el 21 de diciembre de 1973 en El Mirador, Departamento de Gastre, Provincia de Chubut, hija de R. O. R. y de M. de los A. F., de estado civil divorciada, con domicilio en calle Castex ..., San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, con instrucción terciaria (asistente de abordo), actualmente desocupada, causa de la cual, RESULTA: El hecho: En la requisitoria de elevación a juicio (fs.126/133) el Fiscal de grado doctor Jorge Bagur Creta, atribuyó a M. S. R. el hecho del modo que a continuación se transcribe: “En la Delegación Bariloche de la Policía Federal Argentina, el 9 de mayo de 2012 cerca de las 11.55 se recibió una denuncia anónima que hizo saber que esa tarde M. R., iba a recibir en Vía Bariloche una encomienda con drogas, por lo que el Juzgado Federal dispuso la intervención. Así, se constató que en el depósito de esa empresa de transporte se encontraba una encomienda amparada por guía nro. ..., remitida el 8 de mayo desde Neuquén por ‘L. S. R. (TE ...)', y destinada a ‘R. María', y se comprobó la excitación del perro detector de estupefacientes al olfatearla; y también se documentó que a las 14.56 llegó a las oficinas una mujer, quien pidió retirar la encomienda a nombre de María R. que venía del Valle y había sido despachada el día anterior: para lo que exhibió su documento de identidad. Sin embargo, cuando el empleado le entregó la caja y le pidió que firmara la guía, aquélla se negó a hacerlo, y entonces fue interceptada. El Tribunal dispuso la apertura del envío en presencia de testigos, y de ese modo, se comprobó que en el interior de la encomienda había una caja envuelta en papel con la inscripción ‘R. M. BARILOCHE', y que dentro de varios embalajes el paquete contenía cincuenta ‘tizas' (envoltorios de nylon transparente con sustancia compactada blanca); las que de acuerdo al peritaje realizado son 475,57 gramos de cocaína, con un peso promedio de 9,08 gramos, una concentración de estupefacientes promedio de 5,48%, y bastantes para configurar, 251,8 dosis umbrales. Por ello, la mujer fue identificada como M. S. R., DNI ..., y al ser requerida, además de su documento, se le halló un teléfono celular ‘Samsung' blanco y celeste. Ello constituye el hecho nro. 1. En las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo, la requisa practicada sobre M. S. R. evidenció que tenía en su poder el documento nacional de identidad nro. ... correspondiente a H. R. D. R., el cual, de acuerdo al peritaje practicado, se encuentra adulterado mediante la supresión de su fotografía y el agregado de otra. Ello constituye el hecho nro. 2.”. Calificó la conducta imputada como transporte de estupefacientes en calidad de coautora, y tenencia ilegítima de un documento nacional de identidad ajeno y falso, en calidad de autora (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 CP; arts. 33 inc. “c” de la ley 20.974 y 45 del CP). Los actos del debate. La audiencia oral y pública se realizó los días 16 y 17 de abril del corriente año. Abierto el acto y llamada a declarar R. hizo uso de derecho a guardar silencio; prestaron testimonio C. C. C., V. H. R., B. O. I., L. R. A., W. H. S. M., J. C. V. Luego, pedido por la Defensa Oficial y advirtiendo que la interesada no iba a responder preguntas, la imputada expuso indagatoriamente. Explicó que el DNI en su poder pertenecía a un empleado de la empresa de sus padres, quien habían tenido una discusión, fue desvinculado y se había retirado del hotel dejando sus pertenencias; indicó que no tenía intención de quedarse con ese DNI, y que había quedado en su cartera después que aquel se fuera de la empresa. Respecto a la encomienda dijo que estaba esperando perfumes, que se había contactado con una chica de Neuquén para venderlos. Cuando llegó a la oficina, vio que la caja era diminuta y por eso se negó a firmar, diciendo que no era de ella. El señor que estaba le dijo que esa caja era suya, que estaba demorada, y que tenía que abrirla. Finalmente aclaró que no asistió juez ni fiscal al sitio; que la requisaron, le sacaron sus efectos personales, y que estuvo dos días en la Delegación de Policía Federal Argentina, Bariloche, incomunicada sin contacto con su abogado. De seguido, sin oposición del Fiscal General y la Defensa, se incorporaron por lectura las demás piezas probatorias descriptas por el auto de fs. 374/375. Luego los letrados formularon sus alegatos, los cuales a continuación se transcriben en sus tramos más destacados. Así la Sra. Fiscal General, Dra. Mónica BELENGUER dijo: “...la causa llega a debate, como se iniciaron las presentes actuaciones, haciendo referencia a la denuncia anónima. Cuando se da noticia al Juzgado Federal se ordenan las actuaciones. Se envió a L. A., quien informó que en Vía Bariloche se encontraba la encomienda en cuestión. Se quedaron en el lugar esperando a que concurriera R. a retirarla. Queda demostrado a que la noticia, la comunicación al Juzgado y la concurrencia a las oficinas fueron acreditadas en el debate. Hace referencia a las declaraciones de los testigos C., R. y A. La encomienda contenía 50 tizas de cocaína. Cuando R. se presenta a retirar la encomienda, se le pide el documento. S. en debate dijo que se presentó R., dijo recordar cómo llegó la imputada a las oficinas y como fueron los pasos que siguieron. También declaro el testigo V., con menos claridad, pero ha dado precisiones sobre el procedimiento. Además de las constancias del acta, de los secuestros inalterados, las fotografías, la guía de la encomienda, teniendo en cuenta que R. ya había recibido anteriormente otra encomienda de las mismas características que la de esta causa. Es decir, la encomienda era esa, la que esperaba R., que le fue remitida de Neuquén. Además está la pericia que determinó la cantidad de droga. Entiende que la audiencia permitió un desarrollo claro de lo que pasó. Estamos ante un hecho de transporte, así lo ha entendido la casación en casos similares al presente. La señora R. dijo que esperaba una caja con perfumes, pero a su entender le resulta poco creíble que se puedan confundir perfumes con droga. Quien espera una encomienda con su nombre, con su documento, y que posteriormente se le halló droga participa de transporte de estupefacientes. Respecto a la tenencia del DNI, es decir el segundo hecho, la señora R. dijo en su declaración anterior ante el juzgado de instrucción lo mismo que dijo en la audiencia. Dijo estar convencida que para la aplicación de una pena debemos tener claridad respecto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo. En este hecho, tiene dudas respecto a ello, por lo que pide la absolución respecto al hecho número dos. En relación al hecho número uno entiende que se acreditaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, y que R. es autora de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la ley 23.737 y 45 del CP). Teniendo en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41, dijo que tenía en cuenta como atenuantes que la nombrada edad, la impresión personal, que no tiene causas penales, que tiene hijos y que se encuentra desocupada, solicitando en consecuencia la pena de 4 años y seis meses de prisión y multa de $ ..., accesorias legales y costas procesales”. A su turno, por la Defensa Pública Oficial alegó la doctora Gabriela S. LABAT y dijo: “...que no comparte la valoración de la prueba realizada por la Fiscalía. Dijo que plantea la nulidad de las actuaciones por ausencia de instrucción fiscal. Dijo que las primeras medidas las ordenó que el Secretario, quien no puede más que dar fe, sin haber dejado constancia de que había sido ordenado por el Juez. Al Ministerio Público Fiscal se le dio intervención recién el 10 de mayo de 2012. El primer avocamiento del juez está a fs. 32, en ese momento no dice lo que dice después a fs. 50 con la intención de emprolijar el procedimiento. Luego a fs. 50 aparece el otro avocamiento que debería haber sido el primero. Este decreto recién es del 14 de mayo, es decir una semana después, tratando de darle viso de legalidad. El Secretario tampoco hizo una certificación o informe de ese día dejando asentado las comunicaciones, sobre cómo se realizó el procedimiento. Se debería haber actuado como lo tiene dicho la CFA en autos “Pozo Claudio”. Por ello todo lo actuado resulta nulo por ausencia de instrucción fiscal, por haberse violado lo normado por los arts. 180 del CPPN, 120 de la CN, principio de legalidad en función de lo normado en los arts. 166 y 167 inc. 2 del CPPN. También plantea la nulidad de la arbitraria detención, toda vez que se produjo antes de la apertura de la encomienda, surge de del acta de fs. 6. La detención resulta arbitraria en razón de que no surgen razones de urgencia en función de lo normado en el art. 230 bis, deviniendo en nula la detención, por violación a los arts. 14 y 18 de la CN, los fallos de la CSJN. “Daray”, “Peralta Cano”, y fallos de la CIDH. También planteó la nulidad de la apertura de la encomienda, ya que se hizo sin la asistencia de quienes están autorizados a realizar dicha tarea, violándose la intimidad de su asistida. Toda manifestación efectuada fue ex post. La apertura de la encomienda es un acto nulo. El art. 235 prevé la presencia del juez o una comisión designada por él. Se viola el derecho a la intimidad tutelado por la CN. Cita el fallo “Alabi” de la CSJN y causa Reyna de este Tribunal. Solicita la exclusión de los elementos secuestrados, conforme “Rayford”, “Daray” de la corte. También pide la nulidad de la requisa personal, ya que no mediaron razones de urgencia, se hizo sin orden expresa, violando el 184 inc. 5to y 230 del CPPN. Cita fallo “Daray” de la corte. Entiende que debe declararse la nulidad del acta del procedimiento, ya que se han violado todas las previsiones. Se le hicieron infinidad de preguntas a R. No surge de autos la lectura de los derechos a la nombrada. En la audiencia V. y S. M. dijeron que se le hicieron gran cantidad de preguntas, y hasta le hicieron abrir la encomienda. Dijo que las preguntas constituyen una coacción psicológica. El acta de procedimiento es nula, por violación al 184 inc. 10 del CPPN, viola el principio de prohibición de autoincriminación. Respecto a las nulidades referidas en primer término, referidas al avocamiento del juez de primera instancia, hay varios fallos de la CFA, “Correa Diaz”, “Jara Daniel”, “Lezcano”, “Villalobos”, donde se dice que no se puede hacer un decreto como el de fs. 50 para darle legalidad a algo que no se hizo anteriormente. No se puede hacer un decreto como el de fs. 50 con la intención de dotar de legalidad al procedimiento cuando antes no se había hecho. Respecto a la calificación atribuida por la señora Fiscal, dijo que el descargo que hizo su asistida no ha sido desvirtuado en el debate. Pone en tela de juicio los elementos objetivos y subjetivos del tipo, solicitando la declaración de nulidad y en consecuencia la absolución por atipicidad y subsidiariamente por la duda (art. 3 del CPPN). Respecto a la absolución por la tenencia del DNI adhiere a lo manifestado por la fiscalía...”. De las nulidades planteadas por la Defensa Oficial, se corrió traslado al Ministerio Público Fiscal, refiriendo la Dra. BELENGUER que: “...las nulidades interpuestas por la defensa, dijo en relación a la nulidad por ausencia de requerimiento fiscal, dijo que hay que rechazarla, remitiendo a lo que dice el art. 183 del CPPN, el que ha sido olvidado por la defensa. Respecto a la segunda nulidad, dijo que se fue comunicando paso a paso al Juzgado, que son un equipo de trabajo y las órdenes las imparte el juez con su secretario y esas son las que más tardes se traducen en la actuación judicial de fs. 50 donde se dice que el 9 de mayo se autorizó a que el personal realice el procedimiento. Todo el procedimiento se hizo con orden del Juzgado Federal, siguiendo las instrucciones que dio el Juez Federal por medio de su secretario. Por eso pide el rechazo de la nulidad de la detención arbitraria de R. Entiende que hay una orden pero si no la hubiere el preventor se encuentra facultado para efectuar la requisa y detención siempre que hubiera motivo suficiente, en virtud de lo normado en los arts. 184, 230, 230 bis del CPPN. En el mismo sentido solicita el rechazo de la nulidad respecto a la apertura de la encomienda porque había orden para hacerlo. Entiende asimismo que no hay violación al principio de prohibición de autoincriminación...”. Por último invitada la imputada a decir palabras de cierre optó por guardar silencio. Cumplido el proceso de deliberación establecido en el artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual efectuó el sorteo de práctica, surgiendo el siguiente orden para la votación: doctor COSCIA, doctor MÁRQUEZ y doctor SILVA. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Proceden la nulidades planteadas por la Defensa Oficial? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fue su autora la imputada? TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarle? CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué sanción corresponde aplicar? PRIMERA CUESTIÓN: ¿Proceden las nulidades planteadas por la Defensa Oficial? El Dr. Orlando Arcángel COSCIA dijo: A modo preliminar anticipo para la decisión en un análisis genérico del tópico, que los argumentos presentados al evacuar la vista por la Fiscal General se sitúan por sobre el estándar mínimo de motivación exigible para tenerlos como válidos y considerarlos, por ende, acertada oposición a cuento pretende la Defensa Oficial. Este solo fundamento, a propósito de la titularidad en el ejercicio de la acción penal pública obliga al Cuerpo, por cual postulo el rechazo total de las nulidades articuladas. Asimismo, considero el principio de taxatividad de las nulidades (artículo 166 CPPN), y tengo para la decisión lo reiteradamente expuesto en punto a que no se habilita nulidad en solo beneficio de la ley, ni menos aún por la nulidad misma, pues ello implicaría un exceso ritual que solo lograría afectar el mejor servicio de justicia (CSJN, Fallos: 311:1413; 322:507; 324:1564, entre muchos). Atento la inexistencia de mejores argumentos que permitan ponderar la índole del eventual perjuicio a la imputada y a su derecho a tener un juicio regular y justo, no puedo sino también anticipar que postularé el rechazo de ese conjunto de defensas. Amén de lo dicho, presento brevemente mis razones para así decidir, individualizando los reclamos según fueran presentados por la curial. a) Nulidad por ausencia de requerimiento de instrucción Fiscal y falta de orden emanada por el Juez: Según la Dra. LABAT las primeras medidas fueron ordenadas por el Secretario del Juzgado Federal y no por el titular del organismo, no existiendo constancia de las ordenes emanadas por el magistrado actuante. En ese sentido, la asistente legal valoró el primer avocamiento de Juez de instrucción y la participación del Ministerio Fiscal, señalando distintas piezas procesales obrantes en el sumario (fs. 32 y 50), denunciando desprolijidad sumarial, citando jurisprudencia local (Cámara Federal General Roca, autos “Pozo, Claudio”). Explicó finalmente que el trámite de autos resulta nulo por ausencia de instrucción fiscal (arts. 180 del CPPN, 120 de la CN y el principio de legalidad en función de lo normado en los arts. 166 y 167 inc. 2 del CPPN). La Fiscal General refirió lo dispuesto por el art. 183 del código de procedimientos penales, normativa que habilita el desarrollo de la actuación policial en la forma en que se encuentra documentada; entendió que el Secretario informó a los preventores las ordenes emanadas por el Juez de la causa, remitiéndose al decreto de fs. 50. Puesto en la tarea de resolver digo que la norma que invoca el Fiscal General impone la investigación y persecución del delito a la autoridad policial sin otra interpretación posible. Sabido es que el inicio de actuaciones, según dispone nuestra actual ordenanza procesal penal, no encuentra como única y excluyente formular el requerimiento de instrucción fiscal sino también puede ser por denuncia o actuación de prevención policial (ver, por ejemplo, “BATALLA, Jorge s/recurso de casación, causa n° 184, reg. n° 262, rta. 28/09/94) El problema que plantea la Defensa es distinto, toda vez que se concentra en la autoridad de Secretario Judicial para ordenar medidas de investigación que resultarían, según interpreta, propias de la función del magistrado instructor a cargo del caso. Acierta la Defensa al decir que solo el juez tiene esta responsabilidad, resultando el Secretario fedatario de cuanto aquel decide. Pero en la emergencia no existe un funcionario judicial a sumiendo responsabilidades que no le competen. La causa así lo explica: es el comisario C. quien a fs. 01/01 vta. Dispone dar intervención al “juzgado federal... a cargo del Juez Leónidas Moldes... realizar consulta con magistrado actuante...”; y esa decisión se sustancia inmediatamente a fs. 02 bajo el título “Diligencia: Consulta con S.Sa.”. Recién allí aparece el Secretario del Tribunal - Dr. ZAPATA - como el funcionario que evacua el pedimento de directivas a la Policía. Dos reflexiones, mínimamente, responden al planteo. Primero, práctica forense y experiencia precedente indican que, como regla general, las “consultas” telefónicas de la prevención se realizan vía “Secretario” del organismo; la excepción es la comunicación directa entre Policía y Juez. Va de suyo y también lo enseña la misma práctica y experiencia judicial, que si la complejidad y gravedad del entuerto así lo proponen, bien se acostumbra habilitar esa vía directa entre policía y juez. Pero el tipo de asunto sujeto a juicio no indica que esta última haya sido la situación planteada, no quedando dudas al suscriptos que las consultas policiales fueron al magistrado vía secretario judicial. Pero hay más; esa misma práctica cotidiana, ese mismo oficio judicial también enseña de forma inveterada que jamás, por recíprocas seguridades y respeto a la función que cada uno cumple, un Secretario va a decidir un asunto sin consultar al juez a cargo del tribunal. Y ello es natural que así sea por los Secretarios saber de las gravísimas consecuencias que ello pudiera acarrearles. Y unido a cuanto llevo dicho, tengo para la sentencia que las piezas que cuestiona la Defensora son declaraciones de oficiales públicos vertidas en instrumentos públicos, no existiendo reproches específicos destinados a redargüir de falsos a los mismos por vías regulares de ley, más allá que invocación que hoy arrima la defensa con espíritu de poner en duda esos instrumentos. Por tanto, la consideración de legitimidad del acto administrativo público se impone hasta tanto esos procedimientos no logren aquel cabal cometido. De todo ello nada existe en autos, de forma tal que mal puede dudarse de cuanto allí fuera oportunamente expresado por los signatarios. Y en segundo lugar, el decreto que referencia la esforzada defensa oficial - fs. 50 - no se exhibe sino el carácter de un texto ordenatorio del proceso, que si bien no era siquiera necesario, ciertamente no aparece prohibido ni por el rito ni por la misma práctica judicial que se invoca párrafos arriba. Todo letrado que haya transitado los despachos de una sede instructoria (y es el caso de actual Defensora con quien supe trabajar cuando fuera Secretaria de Instrucción de un tribunal ordinario) sabe de las urgencias con que allí permanentemente se despacha, urgencias esas que ciertamente no pueden habilitar ilegalidades o irregularidades ni mucho menos justificarlas, pero no pueden dejar de ser consideradas a la hora de observar los hitos constitutivos de un expediente judicial y cuanto en él se fuera decidiendo. Por ello, tengo para mí, que los reclamos que ahora se ventilan, especialmente en relación al despacho en cita de fs. 50, no son sino disconformidades con un estilo que (ocasionalmente) exhibe este proceso, disconformidades esa que en modo alguno pueden dar paso a nulificar este proceso judicial. MI VOTO. b) Nulidad de la detención de M. S. R. : En este caso, la doctora Gabriela S. Labat, plantea la nulidad del acto de detención de la imputada, toda vez que el mismo sucedió momentos previos a la apertura de la caja que contenía el material estupefaciente, señalando que no existieron razones de urgencia que ameritaran dicha medida conforme lo dispone el art. 230 bis del código de rito, por lo que la detención deviene nula por violación a los arts. 14 y 18 de la carta magna, y fallos de la CIDH que invoca (ver acta de juicio). A su turno, la doctora Belenguer pidió el rechazo de la nulidad remitiéndose a las razones expuestas de manera precedente. Agrego que los preventores, sin perjuicio de no tener orden judicial escrita, obraron con basamento en lo prescripto por los arts. 184, 230 del CPPN. Pasado a estudio sobre este punto, coincido con el agente Fiscal y entiendo que los preventores dispusieron no solo de habilitación judicial previa y concomitante para proceder como lo hicieron, sino también de norma procesal (y ley orgánica) para imponer la restricción de libertad de la acriminada, atento poseer en la emergencia sospecha suficiente de comisión de delito. El devenir del caso con noticia y autorización del juzgado de sección, la adecuada identificación del objeto sospechado de criminalidad, la reacción positiva de un can entrenado en la detección de estupefacientes frente al paquete depositado a nombre de la pesquisada, la inmediata posterior asistencia de R. al sitio solicitando con DNI el objeto a su nombre, no pueden sino habilitar a los preventores a la demora de hoy juzgada. Demora esa, en lo inmediato convertida adecuadamente en detención en causa judicial a disposición magistrado competente bajo una imputación formal de comisión de delito federal. De allí que entiendo improcedente admitir la declaración de nulidad traída por la Defensora Oficial. Voto entonces por el rechazo de la pretensión. MI VOTO. c) Nulidad de la apertura de la encomienda y requisa personal. La Defensa planteó que el acto de apertura de la encomienda se realizó sin la asistencia de quienes se encuentran habilitados para tal fin, violándose de esta manera el derecho a la intimidad (art. 235 del CPPN).Refirió así que este obrar policial es violatorio del derecho a la intimidad tutelado por la Constitución Nacional, con cita de Fallos CSJN “Alabi” y “REYNA”. Solicitó por tanto la exclusión de los elementos secuestrados, conforme precedentes “Rayford” y “Daray” del Máximo Tribunal, y en el mismo sentido la declaración de nulidad de la requisa personal efectuada a R.Para este caso, la Fiscal General, se expidió en los mismos términos que los indicados en el punto anterior. Remarcó que durante todo el procedimiento documentado en el acta de fs. 5/8, el personal policial realizó consultas y procedió de conformidad con lo ordenado por el juzgado. Pues, en tránsito de atender el reclamo de parte, digo en primer lugar que no estamos ante un supuesto de interceptación de correspondencia propiamente dicha (que sí exige definitivamente la lectura por parte del Magistrado, a propósito de expresar aquellos textos descripción de sentimiento o ideas que exigen interpretación y cuidados con sus contenidos) sino de una encomienda. El paquete contenía además misiva o carta que exigiera su lectura e interpretación del juez para establecer si tenía o nó vinculación con el caso. Mal puede sostenerse en ese punto una violación al derecho íntimo que representa la apertura arbitraría de una correspondencia privada. En tanto, decisiones de órganos superiores han sostenido, mutatis mutandi, que el sometimiento voluntario en ámbitos donde se realizan diligencias de prevención general por razones de seguridad, constituyen asentimiento por parte del ciudadano respecto de tales diligencias en grado bastante para flexibilizar el derecho a la intimidad con tutela constitucional (cfr., entre muchos, CNCP, Sala I, “CARENA, Jorge Gabriel s/ recurso de casación”, 27/05/97; “ARETA”, CFCP, Sala II, Reg. 19.629, etc.). El despacho de mercaderías por transportes públicos, con subsecuente estiba de los mismos en depósitos comerciales destinados a tal fin y su entrega en sitio público de la misma transportadora, se ajusta a ese escenario. Y ello habilita la pesquisa de uniformados no solo en funciones de prevención pública general, sino también en funciones investigativas propias derivadas de una causa penal en trámite, como consta en el caso de autos.Y estas razones se expanden cuando el paquete bajo recelo estaba ya individualizado; de ahí que haber procedido a la apertura de la encomiendo con aprobación y bajo directiva del magistrado de sección, con presencia de la involucrada, de testigos ajenos al cuerpo policial, y levantándose acta de estilo no redargüida de falsa, no aparece como manifiestamente ilegal. Bien podría haberse efectuado la apertura de la encomienda en la sede del juzgado federal barilochense, pero cierto es que no existe prohibición procesal para proceder como se hizo mediando orden judicial. De seguido razono con JAUCHEN (“Tratado de la Prueba en Materia Penal”, RUBINZAL CULZONI, Santa Fe, 2002; citado por Miguel Ángel ALMEYRA, “Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado; Editorial La Ley, T.II, página 299) y considero que sí la policía puede realizar allanamiento y requisas sin orden judicial, y aún sí la justicia puede encomendar a la propia policía la realización de allanamientos de morada, nada parece obstar a que la misma justicia pueda delegar a la policía la apertura de una encomienda ya secuestrada, respetándose los recaudos mínimos supra apuntados: orden judicial previa, asistencia del imputado y presencia de testigos civiles. Validando cuanto se hizo, fue el mismo juicio donde no se detectaron olvidos, dudas o contradicciones de los deponentes y numerarios que practicaron la medida, todo en plena concordancia con el instrumento público levantado en la emergencia y que fuera agregado como prueba sin oposición de partes. Por lo dicho postulo al Colegiado, siguiendo la posición del Fiscal General, repeler la nulidad intentada. MI VOTO. d) Nulidad del Acta de Procedimientos por violación al principio de prohibición de autoincriminación. La Defensa entendió que durante el procedimiento realizado en el local de “Vía Cargo” el personal policial efectuó preguntas a su pupila, las cuales constituyeron una coacción psicológica que llevó a R. a autoincriminarse. En igual sentido señaló que durante todo el evento no se realizó la lectura de derechos. Una vez más la Fiscal General solicitó el rechazo de la nulidad intentada, señalando que no existió violación al principio de prohibición de autoincriminación ni se afectó garantías constitutivas del debido proceso. Según se pudo saber en audiencia las preguntas que dirigió la policía solo fueron encaminadas a la identificación de la sospechosa, siendo ella misma quien, espontáneamente frente al comprometedor escenario, ensayó urgentes defensas para tratar de zafar del desaguisado. Muy por el contrario a lo interpretado por la Abogada, los uniformados, con buen tino, no solicitaron, aceptaron ni descartaron las explicaciones de la persona demorada, poniendo a la imputada y el material secuestrado a disposición de la autoridad superior, todo lo cual no solo surge informado por la causa y los proventores (tanto por escrito como oralmente en audiencia) sino también del propio empleado de Vía Bariloche escuchado en debate. Es más, de adverso a lo sostenido por la Defensa luce acta de práctica anoticiándola de la totalidad de sus derechos procesales y constitucionales, tal como consta a fs. 13 del legajo. En función de lo dicho, propicio nuevamente el rechazo de la nulidad articulada. MI VOTO. El Dr. Armando Mario MÁRQUEZ dijo: Que compartiendo el criterio expuesto por el colega preopinante, adhiero a la solución vertida para el presente acápite. El Dr. Alejandro Adrián SILVA dijo: Que concuerdo con el análisis y fundamentos expuestos en el voto precedente, por lo que adhiero al mismo. SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fue su autora la imputada? El Dr. Orlando Arcángel COSCIA dijo: Hecho Nº 1: Resuelta la primera cuestión y avocado ahora a la temática que se indica en el acápite, adelanto que un análisis conjunto y armónico tanto de la prueba producida en la instancia oral como de aquella que fuera agregada de manera directa sin objeción de partes, comprueban sin hesitación la existencia, materialidad y participación responsable de R. en el evento criminal en trato. Procedo entonces a exponer mis razones, en cumplimiento del deber legal de fundamentación. Tengo por cierto que el inicio del sumario se encuentra en la comunicación telefónica de una persona que se identificó como “G.” a la sede de la Delegación San Carlos de Bariloche, Delitos Federales y Complejos de la Policía Federal Argentina. Persona que anotició de manera breve y rápida que el día 9 de mayo del año 2012 en horas de la tarde, una mujer de nombre M. R. recibiría en la empresa Vía Bariloche una encomienda con “merca”. Fue el Sargento B. I., numerario de la brigada de investigaciones, quien recibió la llamada y comunicó la novedad al Comisario C. C. C., responsable de la mencionada agencia policial. Este empleado brindó declaraciones sucesivas antes la prevención, el juez de sección y el tribunal oral, explicando el evento descripto sin olvidos o contradicciones de ninguna especie. En ese derrotero fue el Comisario C. quien dispuso dar inicio a las actuaciones en los términos de práctica, todo con conocimiento e intervención del juez federal de sección, según se expresa a fs. 01 del legajo. Así, personal policial asignado por la jefatura a la pesquisa (Sargento A., entre otros y a cargo del grupo, también testigo en audiencia) constato que en el transporte “Vía Bariloche”, con local comercial en calle Serigós nro. 1.840 de la ciudad cordillerana, se encontraba una encomienda a nombre de “M. R.”, amparada bajo el número de guía ..., figurando como remitente “L. S. R. (tel. ...)” (cfr. fs. 05). Ante ese estado de cosas dieron ingreso los uniformados al can rastreador de estupefacientes -Agte. I.- y su guía al sitio, el que luego de realizar una recorrida reaccionó positivamente frente al paquete individualizado como sospechoso. Y según continúa explicando el acta de procedimiento de fs. 5/8, instrumento público labrado bajo condiciones de ley ritual y que tengo por plenamente válido según fuera expuesto de manera precedente, fue ese mismo día a minutos de la hora 15.00 que ingresó al transporte una mujer solicitando retirar una encomienda a nombre de “M. R.”. Ella fue atendida por J. C. V., empleado que tenía conocimiento de la situación, y que alertó al personal policial. Estos interceptaron a mujer, a la sazón identificada como “M. S. R.”, procediendo su demora junto a la encomienda que pretendía retirar. Ello así, y en presencia de los testigos civiles de actuación W. H. S. y J. C. V., se procedió a la apertura del paquete, claro está, con noticia e intervención de la judicatura de sección. La misma se presentaba envuelta en papel color madera con la inscripción “R. M. BARILOCHE”, el que una vez retirado demostró una caja color marrón con tapa color rosa y logos “VSA”. En ella se halló papel de diario y un globo tipo piñata color amarillo que contenía a su vez un envoltorio de nylon con la inscripción “ZIPLOC”, localizando en su interior cincuenta envoltorios de nylon transparentes - comúnmente denominados tizas - que por sus características resultaba por simple constatación visual ser clorhidrato de cocaína. Junto al narcótico se incautó también en poder de incusa una notebook, un pen drive, un adaptador, un teléfono celular, documentación variada (pasaportes y DNI, nacionales y extranjeros), entre otras cosas. En el mismo acto fue secuestrado el documento nacional de identidad nro. ... a nombre de H. R. D. R., materia a tratar aparte por constituir el hecho señalado como nro. 2, en el requerimiento del Fiscal de grado. Se agregó también copia de la FACTURA GUÍA NRO. ... (fs. 9), dejándose constancia que no se procedió al secuestro de la misma dado que el original debía permanecer en la empresa de transporte. De ella surge que el material remitido viajó desde la capital Provincial del Neuquén hasta San Carlos de Bariloche, teniendo como destinataria a la aquí acriminada. En torno a la notitia criminis y el procedimiento graficado en los acápites precedentes, prestaron declaración en la audiencia de debate, los testigos señalados en la parte inicial. A su respecto cabe decir que, en tanto fueron consultados, ratificaron las actas correspondientes y reconocieron las firmas que impusieran en los documentos que obran en el sumario. En cuanto a sus declaraciones, cada uno de ellos depuso conforme la participación que les tocó desarrollar. C. se refirió al conocimiento de la comunicación telefónica que le informara I., dando directivas como jefe para que se forme sumario y se proceda en consecuencia con noticia al juez federal local. I. se explayó en ese mismo sentido, dando datos del informante que se identificó como “G.” y del mensaje que aportó respecto del arribo de “merca” proveniente de Neuquén y a nombre de R. R. y A., se refirieron al procedimiento en la empresa “Vía Cargo” (Grupo “Via Bariloche”), ya sea en los momentos previos al arribo de R. al comercial y su interacción cumpliendo directivas de los uniformados, como durante el mismo procedimiento y después de consolidado aquel. Todos los agentes fueron contestes al señalar que durante todo el procedimiento se practicaron consultas de rutina, y se recibieron autorizaciones y directivas por parte de la judicatura con jurisdicción en el lugar. Por su parte, los testigos civiles, S. M. y V., explicaron las circunstancias en las que se llevó adelante el procedimiento, que luego fueron trasladados hasta el asiento de la delegación y que fue en su presencia que se realizaron todas las diligencias del caso. De todos los testimonios aportados en el debate, se puede afirmar fuera de toda duda razonable, que los hechos se sucedieron como aparecen transcriptos en el acta de procedimiento de fs. 5/8, inmersos en el más estricto marco de regularidad y legalidad. Concluyen como elementos probatorios incorporados por lectura al debate, las pericias que se efectuaran, tanto sobre el material estupefaciente secuestrado, como así también sobre el teléfono celular de la nombrada y los documentos a ella incautados. En la pericia efectuada al teléfono celular que portaba la nombrada al momento de su aprehensión, surge que el 08/05/2012 a las 18:32 horas, recibió de parte del contacto agendado como “A. nov W.” un mensaje de texto que reza: “N ...”; y el 10/05/2012 a las 11:51 horas, proveniente del mismo contacto uno que dice: “hola S. como estas? Cómo te fue? Lo pudiste retirar?”. Claramente estos mensajes hacen referencia a la encomienda que contenía el material estupefaciente. No es abundante señalar que el número aportado en el primero de los mensajes es aquel correspondiente al número de guía que ostentaba el paquete, en tanto mediante el segundo se le consulta si pudo hacerse del mismo; y, se advierte además, conforme surge de fs. 139, del informe proporcionado por el Gerente Unidad de Cumplimiento Correo Oficial de la República Argentina S.A. que en fecha 2/05/2012 mediante nro. de giro ... - Tipo de Giro Western Union - S. R. pago $... a quien se identifica como beneficiario “O. A. P.”, circunstancia que imprime por lógica y experiencia precedente, la calidad de prueba basta del pago por la mercadería que tendría que recibir R. el 9/05/12 y enviada por P. Por otra parte, surge de la pericia efectuada que estamos ante material estupefaciente prohibido por el PEN identificado como clorhidrato de cocaína (cfr. fs. 145/150); que la totalidad de las “tizas” secuestradas arrojaron un peso de 475,57 gramos; que de las muestras tomadas para análisis (M1 a M5) se detalla el total de dosis umbrales, y que la concentración promedio para aquellas es de 5,48%. En su descargo R. manifestó que esperaba una caja que contenía perfumes, los cuales había solicitado a una chica de Neuquén para la reventa, pero que al momento de apersonarse en el local de “Vía Cargo”, viendo que la encomienda era muy chica se negó a firmar el recibo. Es evidente que el descargo efectuado no puede prosperar; no existe en autos una sola prueba directa, o cuando menos un indicio mínimamente serio que sostengan cuanto expone la acriminada. Menos aún, por parte de la propia interesada, se agregó material que acredite su versión, en la urgencia personal de correrse de tan grave imputación. Estas circunstancias no autorizan entonces a otorgar peso liberatorio a las manifestaciones de la sospechosa, encajándolas en un esfuerzo defensista lícito aunque ciertamente insuficiente y sin efecto alguno. Muy por el contrario, ensambladas en el marco evaluativo del sistema de la libre convicción, el conjunto de pruebas postuladas por la acusación fiscal aparecen claras o conectadas de forma eficiente en la causa, derribando de con fuerza incontrastable la inocencia constitucionalmente garantizada a todo ciudadano llamado a soportar un proceso criminal en su contra. Finalmente una reflexión más, atada a los intercambios de mensajes de textos explicados párrafos arriba. Si bien no es materia de prueba agregada a la causa, por tanto a disposición de partes y discutida en la controversia, un hecho adquiere carácter de notorio para este Magistrado y resulta público para encontrarse volcado en una sentencia judicial anterior que, aunque no firme, posee el peso de cuanto allí fuera decidido. Veamos brevemente a que me refiero. En el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, organismo que integro de manera permanente, dicte sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 en los autos caratulados “C., L. E.; D., D. F.; P., O. A.; D., H. C.; G., O. H. y otros s/ infracción ley 23.737 Expte. FGR 32010512/2012/TO1” y su acumulada, “U., C. A. S/Inf. Ley 23.737” Expte. Nro. FGR -32010512/2012/TO3. De todo cuanto pudiera ser materia de explicación para relacionar ambos expedientes, tomo solo un par de datos, datos esos que, fuera del holding ya establecido supra para descartar la defensa material ensayada por R., sirven para corroborar una vez más la mendacidad de su versión. Ello lo hago a modo de obiter dictum y a propósito de la publicidad de aquel fallo, tanto en medios periodísticos cuanto por su inserción en el propio CIJ, como sitio de comunicación oficial de nuestras decisiones. En aquella causa se encontraba procesada por integrar una organización delictiva destinada al tráfico regional a escala de estupefacientes, entre otras personas, B. I. R. Esta persona (absuelta finalmente por imperio del artículo 3 CPPN) resulta ser tía de la imputada y a su vez madre del jefe de la organización, condenado por ello, D. D., sujeto éste que administraba y comandaba el negocio cumpliendo condena por idéntico delito desde una unidad federal. La aquí mencionada O. P., también condenada y con altas responsabilidades en la mega organización de D., era pareja de W. D., hermano del anterior y prófugo en aquellos autos, imputado de iguales delitos. Recuérdese que aparece en la agenda de celular de R. como “A. nov de W.”, lo que no hace falta explicar para comprender mejor. Escuchas telefónicas de legajo al que hago referencia la muestran a S. R. hablando con D. preguntándole cosas propias del negocio (por ejemplo, que era “madera”, explicándole éste que era “porro”) hasta dialogando con P. en el tiempo del despacho de la mercadería ilegal, anunciándole aquella el envío de “50 botellitas de café” por encomienda a nombre de “M. R.””, cuando aquí justamente se reciben en la encomienda 50 tizas de cocaína. Es más, en esa causa consta certificada una llamada telefónica entre los Jueces Federales M. y el V. (Bariloche y Neuquén, respectivamente) donde el primero de los nombrados ya informaba a su par que la comunicación sobre el hecho hoy juzgado era irrelevante porque justamente ya estaba en marcha este proceso en la sede rionegrina por denuncia anónima (fs. 201/204, constancia del 09/05/2012, día que acontece el hecho aquí juzgado; a la vista en este acto). Estas explicaciones, sumadas a cuanto fuera expresado arriba, indican también la imposibilidad de que prospere la defensa material que ensayara R. Por tanto, propongo entonces al acuerdo que lidero dar respuesta afirmativa a la cuestión sujeta a trato, y declarar definitivamente que el evento existió desde el punto de vista histórico, siendo la imputada su autora material, autoría explicitada en circunstancias de tiempo, lugar, modo y personas según propuesta del Fiscal General, hecho ese que declaro “factum” definitivo para este proceso. MI VOTO. Hecho nº 2: 2. Por otra parte como se indicara al comienzo del decisorio, M. S. R. vino requerida a juicio por el delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad. En efecto, al momento del procedimiento fue secuestrado en su poder el DNI nro. ..., a nombre de H. R. D. R. Dicho cartular fue peritado por el personal de Policía Científica de la Gendarmería Nacional, y sus conclusiones se agregan a fs. 210/211. Al momento de formular su alegato la Fiscal General se refirió a este hecho y solicitó la absolución de la nombrada en razón de tener dudas respecto de la adecuada subsunción de la conducta endilgada en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable al caso. Escuchadas sus razones y considerando que las mismas superan el tamiz de la motivación adecuada, el Tribunal no queda sino obligado a respetar ese criterio. Sucesivas sentencias del Máximo órgano Judicial de la Nación así lo imponen, desde “TARIFEÑO”, pasando por “CATONAR”, “GARCIA”, entre muchos que pudieran ser materia de cita. En razón de ello, brevitatis causae, propongo entonces la absolución de la M. S. R. por el hecho señalado como nro. 2, libre de imposición de costas. MI VOTO. El Dr. Armando Mario MÁRQUEZ dijo: Por compartir los fundamentos y conclusiones del primer voto, presto mi adhesión. El Dr. Alejandro Adrián SILVA dijo: Coincido con el análisis de la materialidad del hecho y autoría responsable de la imputada que ha efectuado el doctor COSCIA, por lo cual adhiero al mismo en sus fundamentos y conclusiones. TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarle? El Dr. Orlando Arcángel COSCIA dijo: Durante su alegato la señora Fiscal General, doctora Mónica T. Belenguer, calificó el hecho investigado como transporte de estupefacientes, previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737. Calificación que coincide con la escogida en el procesamiento de la acriminada por juez de la instancia anterior. De otro lado la Defensa de la imputada solicitó la absolución, pero solo teniendo en cuenta las nulidades pretendidas y que ya fueran materia de estudio y rechazo conforme surge del primer cuestionamiento tratado. En primer lugar me permito efectuar ciertas aclaraciones respecto del delito que hoy nos convoca, como ya se hiciera en otros fallos también de este Cuerpo, poniendo de resalto que los delitos que trata la ley 23.737 fueron sancionados con el fin proteger el bien jurídico “salud pública”. Para el caso, D'Alessio opina que “La salud pública es el bien jurídico esencialmente protegido por casi todas las disposiciones de esta ley, por cuanto las conductas vinculadas con el tráfico y con la posesión de drogas tóxicas representan una posibilidad peligrosa para la difusión y la propagación de los estupefacientes en el resto de la población en general, caracterizándose principalmente por la exigencia de un peligro común y no individual y la posible afectación a un sujeto pasivo indeterminado.” (D'ALESSIO, Andrés J.; Código Penal de la Nación Comentado y Anotado - Tomo III; Ed. La Ley; 2° Ed., Bs. As., 2010; Pág. 1017). Destaco entonces, a partir de lo expuesto la importancia que tiene la prosecución de estos delitos para la sociedad actual, ello con inferencia de dos cuestiones: la preocupación que genera el consumo y dependencia de sustancias estupefacientes, por un lado; y la actividad criminal organizada que se dedica a proveer a los consumidores las sustanciales ilegales, por el otro. Nos proporciona la ley una serie de conductas distintas que se complementan entre sí, sancionadas con la finalidad de proteger el bien jurídico tutelado. Así, Cornejo afirma que se trata de “una expresión abarcadora de una amplia gama de conductas que van desde la producción a la entrega de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y hasta el lavado de dinero con el producto de esos delitos” (CORNEJO, Abel; “Delitos de tráfico de estupefacientes”, Segunda edición, Rubinzal - Culzoni, Bs. As., 2009, Pág. 47). Fueron las intenciones del legislador: proveer una herramienta que abarque todas las fases de la cadena de tráfico, con la intención de proceder al juzgamiento de aquellas conductas, penando a sus partícipes, en conductas individuales o grupales (organizaciones). Con estas breves ideas, veamos en concreto la asignación de significado jurídico a la conducta sometida a juicio. Como ya lo viene sosteniendo este Tribunal ante casos similares, el traslado de la droga de un punto a otro de nuestro país constituye el delito de transporte de estupefacientes, el que se consuma por la propia acción del sujeto activo, resultando indiferente a tal fin que la misma sea interrumpida por terceros. Carlos Mahiques señala que “Transportar significa llevar de un lugar a otro. Así por transporte debe entenderse el acto de desplazamiento de las sustancias de un lugar a otro sin importar la distancia ni el medio utilizado... Esta conducta se comete a través de la utilización de cualquier vehículo o medio de locomoción, comprendiéndose también el caso de las llamadas “mulas” que son las personas que llevan las drogas disimuladas debajo de sus ropas o dentro de su organismo” (“Leyes especiales 1” , Editorial Fabián del Plácido, pag. 114”). Abel Cornejo siguiendo el criterio de la peligrosidad abstracta, afirma que el transporte se agota por la mera circunstancia que el agente se desplace, aunque brevemente, portando la droga (“Los delitos del tráfico de estupefacientes”, pág. 112). La C.F.C.P. ha sostenido que “A los fines de la aplicación de la figura de transporte de estupefacientes basta la comprobación del traslado del material ilícito de un lugar a otro dentro del territorio argentino. En punto a su momento consumativo, el delito de transporte de estupefacientes es permanente, y se prolonga hasta que la sustancia llegue a destino, siendo que la figura queda en grado de tentativa en aquellos casos en que la operación de carga se ve interrumpida por la llegada de la autoridad policial” (Sala II, c/n° 10.486, “Actis, Miguel Ángel s/ recurso de casación”, rta. 31/08/07). Con el mismo sentido, la Sala III ha manifestado que “Surge en forma inequívoca en el tenor literal de la ley, que la acción reprimida en el art. 5, inc. c de la Ley 23.737, es la de transportar estupefacientes y no la de transportar estupefacientes hasta su destino. No integra el tiempo objetivo del delito en cuestión que el transportador arribe con la droga que traslada hasta el destino final, o parcial, o que efectivamente la entregue en ese lugar, o la descargue en el medio o vehículo en que la trasladaba, o coopere a descargarla, o controle que efectivamente sea descargada, o almacenada, o embalada o consumida, o comercializada. De adverso, incurre en el delito de marras quien transporta estupefacientes con prescindencia del destino que posteriormente se le confiera a tales sustancias. La función del verbo definidor del delito es esencial en este punto. La expresión “el que trasporte”, puesta a la par de trasportar, evidencia que no es necesario que ese material haya llegado en forma efectiva a manos de terceros. Aunque el traslado de la droga en las condiciones y circunstancias probadas haya sido por breves instantes y en corta distancia, el transporte de estupefacientes ha quedado consumado. Y ello no significa que no admita tentativa, siendo posible que la figura quede en grado de conato cuando, por ejemplo, la operación de carga quede interrumpida por la llegada de la autoridad policial” (c/n° 3916, “Soruco, Jorge Daniel s/recurso de casación”, rta. 22/08/02). La conducta criminal endilgada se ha consumado en toda su extensión, pues nos encontramos frente a un delito cuya consumación no requiere la producción de ningún efecto, sino que basta la mera ejecución de la conducta prohibida para que el tipo penal se agote. En igual sentido se ha expedido este Tribunal al resolver los autos “Quesada”, “Delvas-Fuentes”, “Zeni”, “Sanchez Tranamil”, “Contreras Orosco”, entre otros teniendo particular atención en el más reciente “ULLUA”. Arribo a tal conclusión en virtud de la cantidad de sustancia secuestrada, el modo en la que la misma fue hallada (esto es dispuestas en tizas), las constancias de la Factura de Guía, los mensajes de texto que recibiera R., el giro dinerario efectuado por la nombrada días antes del secuestro del material; sumo también las declaraciones de testigos y demás elementos que componen estas actuaciones según fueran oportunamente descriptos y admitidos por las partes. Finalmente, no encuentro amparo legal en la conducta perpetrada al cobijo de causa de justificación legal alguna, circunstancia que torna plenamente atribuible al injusto penal. Todo ello me permite sostener, sin la menor duda, que la acción atribuida encuentra perfecto encuadre en el inc. “C” del art. 5 de la ley 23.737, lo cual propongo a la encuesta que lidero. MI VOTO El Dr. Armando Mario MÁRQUEZ dijo: Arribo a iguales conclusiones del Sr. Juez del primer voto por compartir los fundamentos expuestos para el encuadre legal, brindando mi adhesión. El Dr. Alejandro Adrián SILVA dijo: Comparto también la calificación legal propugnada por el colega de primer voto. CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué sanción corresponde aplicar? El Dr. Orlando Arcángel COSCIA dijo: Para graduar la pena a imponer, tengo en consideración como agravantes la cantidad y calidad de droga secuestrada; la lesión al bien jurídico protegido; la participación que tuviera, la naturaleza y modalidad del delito y el impacto de la actividad específica que le es reprochada para con el cuerpo social, en especial los niños, adolescentes y jóvenes. Como atenuantes las condiciones personales de la imputada, su edad, su situación socio-económica, su condición familiar, su nivel educativo terciario, la ausencia de antecedentes penales (conf. fs. 130/131), los informes ambientales de fs. 115/116 que resultan favorables, el cumplimiento en las presentaciones conforme le fuera oportunamente impuesto, y demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del C.P. Con todo lo expuesto considero apropiado aplicar a M. S. R. a una pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, ... pesos ($...) de multa, con más accesorias legales y costas del proceso, en virtud del delito por el que está siendo juzgada, ilicitud respecto de la cual responde a título de coautora (art. 12, 29 y 45 CP; art. 530, 531 y 533 CPPN, con sus concordantes y afines). Decomiso de efectos secuestrados. Ingresando ya en el estudio del destino que se deberá dar a los efectos que fueran secuestrados, corresponde señalar, que en el caso concreto, la imputación dirigida R. involucra un hecho ilícito puntualmente grave para la ley argentina; no sólo por la respuesta punitiva que exhibe la tipología penal, sino en virtud de los compromisos internacionales que el aprovechamiento espacio Estado Argentino ha asumido con miras a combatir el tráfico de estupefacientes y el crimen organizado. Con esta perspectiva corresponde apuntar que la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” de 1988, en cuyo preámbulo se afirma que “...el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la Administración Pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles” (art. 1°, ley 24.072; art. 75, n° 22, párrafo 1°, Const. Nac.). En razón de lo expuesto, considero ajustado a derecho ordenar el decomiso de elementos o instrumentos del delito, tales como el teléfono celular secuestrado, ya que a través de aquel fue que R. recibió la información del número de guía que correspondía a la encomienda que trasladaba el estupefaciente (art. 23 CP, art. 30 ley 23.737 y art. 522 del CPPN). La computadora personal será devuelta atento no haberse demostrado su utilización en la realización del ilícito. En igual sentido se procederá con los documentos apócrifos que se encuentran secuestrados, los cuales se deberán remitir al Registro Nacional de las Personas, a sus efectos. Por último, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la ley de estupefacientes 23.737, se procederá a la destrucción de las muestras de droga reservadas, de los papeles y anotaciones varias. MI VOTO. El Dr. Armando Mario MÁRQUEZ dijo: Comparto los fundamentos expuestos por el colega del primer voto, adhiriendo a la solución propugnada para esta cuestión. El Dr. Alejandro Adrián SILVA dijo: Adhiero al voto del Juez preopinante respecto de la sanción aplicable, y la imposición de costas procesales. Por todo ello, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE GENERAL ROCA: I.- RECHAZANDO las nulidades interpuestas por la Dra. GABRIELA LABAT como defensas de fondo, sin costas (art. 531 CPPN). II.- CONDENANDO a M. S. R., DNI ..., de demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, el pago de una multa de ... pesos ($...), accesorias legales y costas procesales, POR RESULTAR COAUTORA PENALMENTE RESPONSABLE DEL DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (ARTS. 5 INC. C DE LA LEY 23.737; ARTS. 12, 29 INC. 3 Y 45 CP.). III.- ABSOLVIENDO a M. S. R., DNI ..., de demás condiciones personales obrantes en autos, del delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad, hecho identificado como nro. 2, por falta de acusación del Fiscal General, sin costas. IV.- ORDENANDO la destrucción de las muestras de material estupefacientes, de los papeles y cajas, firme que sea la sentencia (cf. artículo 30 de la ley de estupefacientes 23.737). V.- DISPONIENDO el decomiso del aparato de telefonía celular que le fuera oportunamente secuestrado, reservado en la caja de seguridad de este Tribunal (conf. Art. 523 del CPPN y ccdtes). VI.-ORDENANDO el registro, notificación, publicación y comunicación de la presente sentencia. No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
Orlando Arcángel Coscia Juez de Cámara Subrogante Alejandro Adrián Silva Juez de Cámara Se deja constancia que el doctor Armando Mario Márquez, quien participó de la deliberación, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Ante mí: Diego Martín Paolini Secretario de Cámara 002751E |
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