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JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Planteo de nulidad. Juicio oral. Calificación legal. Estupefacientes
Se rechaza el planteo de nulidad realizado por la defensa de la encartada en orden a la calificación del delito -tenencia simple de estupefacientes- y orfandad probatoria.
Santiago del Estero, 3 de febrero de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Que vienen estos autos a despacho para resolver el planteo de nulidad interpuesto por el abogado, Dr. Ariel Alejandro Villagrán a fs. 311/312 de autos, y CONSIDERANDO: I.- Que la defensa técnica de D. D. J., plantea la nulidad absoluta de todo lo actuado, a partir de la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones, por la cual, se modifica la calificación legal de su defendido, considerando al mismo, como autor responsable del delito previsto y penado por el artículo 14, Primera Parte de la ley 23.737 (Tenencia Simple de Estupefacientes) y deja sin efecto la prisión preventiva, ordenando su inmediata libertad. Basa específicamente, su planteo nulificante, en lo siguiente: 1) Resolución de fs. 253 del Alto Cuerpo Jurisdiccional; 2) Ausencia de actividad probatoria que modifique la plataforma fáctica en que se basó dicha Cámara; 3) Orfandad probatoria, que desemboca en una conducta ilícita de su defendido, propia del consumo personal de estupefacientes. Solicita que se declare la nulidad absoluta de lo actuado, desde lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones, al mismo tiempo peticiona el dictado de auto de Sobreseimiento y/o de Falta de Mérito. Por último, formula reserva del caso federal. II.- Que corrida vista a la Sra. Fiscal General, Dra. Indiana Garzón, la misma es contestada a fs. 315 y vta. de autos, pronunciándose por el rechazo de los planteos formulados por la defensa técnica del imputado J., por la improcedencia de la nulidad y validez de lo actuado por la autoridad judicial, solicitando fijación de la fecha para el debate a la mayor brevedad. Explica el Ministerio Público Fiscal, que la modificación realizada por la Cámara Federal de Apelaciones acerca de la calificativa legal oportunamente endilgada, de ninguna manera afecta el derecho de defensa del encausado J., toda vez que éste siempre tuvo pleno conocimiento de la imputación formulada en su contra, la cual, al ser modificada, resulta menos gravosa que la atribuida originalmente y que de ningún modo, se vulneran sus garantías constitucionales. III.- Ingresando a analizar los planteos formulados, el Tribunal advierte que en torno a solicitudes similares, ha dicho que no corresponde en esta etapa del proceso, efectuar un estudio del expediente como pretende la defensa, ya que el conocimiento de los hechos por los que el juez de instrucción creó un estado de sospecha suficiente en esa etapa, podría ir creando una convicción inconveniente a los magistrados de sentencia. Que las nulidades, al vincularse íntimamente con la intangibilidad del derecho de defensa (Art. 18 C.N.), deben ser declaradas sólo cuando surjan defectos u omisiones que hayan privado a quien las invoca del ejercicio de alguna facultad, afecte la garantía en cuestión y se produzca una concreta indefensión. En consecuencia, la declaración de nulidad requiere la concurrencia de determinadas circunstancias, entre las que adquieren particular relevancia el interés de la parte y el perjuicio ocasionado. El interés jurídico consiste entonces, en la demostración que efectúa quien alega la nulidad del gravamen sufrido con motivo de ella y que debe necesariamente, traducirse en defensas efectivas que no pudo utilizar. En el caso bajo examen, las cuestiones planteadas se encuentran vinculadas con la modificación de la calificativa endilgada y con supuestas orfandades en materia probatoria, por lo que examinarlas en esta etapa del proceso, resultaría inadecuado. El Tribunal ha de conocer, respecto de la cuestión, recién durante la audiencia de debate oral, momento en el cual podrá merituar todas la cuestiones que sean traídas a su conocimiento y que por el principio de inmediación, han de llegar al juzgador, quien en definitiva va a valorarlos en forma directa. En esa dirección debemos compartir que: “el modelo que la Constitución Nacional estructura para la forma de juicio penal es el sistema acusatorio, única manera de garantizar la imparcialidad del órgano decisorio, así, conforme los principios básicos de este sistema, impone una ineludible equidistancia y ecuanimidad que debe guardar para no incurrir en parcialidad o siquiera ponerla en duda.- De este modo la causa llega al Tribunal lista para el debate oral sin que ellos conozcan o se hayan visto obligados a resolver sobre materia probatoria lo cual es de suma importancia en relación a la garantía de imparcialidad desde que el tribunal se enfrenta al debate sin ningún prejuzgamiento respecto del antedicho material probatorio”. (TOF Tucumán, causa Copa Choque Daniel S/ Infracción a la ley 23.737”Expte C-27/10). Así entendemos, que el debate es la etapa central del proceso e importa la oportunidad en la que -luego de resuelta la necesidad y procedencia del juicio para decidir la viabilidad de la acción-, se concentra la producción de pruebas y la dialéctica sobre las mismas frente a todos los sujetos procesales, en forma oral y pública, con plena posibilidad de contradicción. El juicio plenario, expresa conceptualmente la idea de plenitud en cuanto a la presencia de todas las partes, del órgano jurisdiccional y a la amplia posibilidad de realización de sus derechos. No advirtiéndose en consecuencia, violación patente a las formas que garantiza el derecho de defensa en juicio y sentada la inconveniencia de anticipar el conocimiento de los hechos, no corresponde por ahora, ingresar al tratamiento de las impugnaciones traídas por la Defensa, sin que esto signifique su clausura, las que podrán reeditarse en el debate. Por lo expuesto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, con la firma de dos de sus miembros por encontrarse el Dr. Carlos Enrique Ignacio Jiménez Montilla fuera de esta jurisdicción, RESUELVE: I) NO HACER LUGAR, por ahora, al planteo de nulidad impetrado por la defensa técnica de D. D. J., conforme se considera (Arts. 166 y ccdtes. del C.P.P.N.).- II) PROTOCOLICESE- HAGASE SABER.
NOLI, MARÍA ALICIA JUEZ A CARGO PRESIDENCIA CASAS, GABRIEL EDUARDO JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE González, Claudio Emmanuel s/procesamiento - Cám. Fed. Tucumán - 23/09/2014 000293E |