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Procedimiento Penal ProbationJURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Probation
Se hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa de la encartada, por estimar irrazonable el límite establecido en el art. 76 bis del Código Penal.
Bahía Blanca, 12 de mayo de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FBB 22000200/2009/TO1 - O.I. 1177, caratulada: “MARTÍN, Lorena Alejandra s/ Falsificación documentación automotor”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal; Y CONSIDERANDO: 1ro.) Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 191/192, se imputa a Lorena Alejandra MARTÍN la comisión del hecho que se califica como uso de documentos falsos o adulterados, reprimido por el art. 296 en función del art. 292, 2do. párrafo del Código Penal. 2do.) Que a fs. 206/208 el Dr. José Ignacio Guillermo Pazos Crocitto, en carácter de Defensor Oficial de la imputada, solicita la suspensión del juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del Código Penal. Señala que el hecho atribuido a su asistida, unido a sus condiciones personales, permite la aplicación de dicho instituto, pues el delito no reviste una gravedad tal que justifique el despliegue de los mecanismos ordinarios de persecución penal. Solicita se exima a su asistida de la reparación del perjuicio, más allá del carácter difuso del bien jurídico en juego, habida cuenta que no existe querellante ni se ha ejercido pretensión civil resarcitoria en su contra. Sin perjuicio de ello, a todo evento, ésta ofrecerá en la audiencia respectiva una reparación razonable en la medida de sus posibilidades. Agrega finalmente que su defendida se compromete a cumplir cabalmente con todas aquellas reglas de conducta que disponga el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 bis del Código Penal. 3ro.) Que a fs. 241/242 corre agregada el acta que documenta la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. En tal oportunidad el Sr. Defensor Oficial ratifica su presentación anterior y, en cuanto a la reparación del daño, ofrece la suma de ... pesos ($...), la que considera acorde a las posibilidades de la encartada. Añade que, a su entender, no corresponde la aplicación de las reglas de conductas alternativas, como lo son las tareas comunitarias, ya que en un caso como el actual no hay un daño concreto o persona alguna afectada y no se puede mensurar el daño. Interpreta, con cita de doctrina, que las tareas comunitarias deben estar imputadas a la categoría de ilícito de que se trate y, en este supuesto, no advierte que exista ningún tipo de vinculación que dé pábulo a su imposición. En tanto, la señora Fiscal General manifiesta que no comparte el criterio sostenido por la defensa pues, si bien es resorte exclusivo del Tribunal establecer las condiciones para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, existe numerosa jurisprudencia y doctrina que determina que realizar tareas comunitarias es parte del reconocimiento hacia la sociedad porque se le está otorgando un beneficio a la procesada. Por ello, considera que la imputada debe aportar algo de su parte para acogerse a este beneficio, dado que hay un presunto ilícito que se ha cometido. El señor Defensor Oficial, por su parte, estima que se ha hecho una lectura distorsiva del instituto puesto que no se trata de un beneficio, sino de un derecho. Agrega que su pupila no tiene que reconocer ningún delito ni culpabilidad y, dado que posee la presunción de inocencia, no tiene que amortiguar daño alguno. 4to.) Que, en primer lugar, se advierte que la procesada, en conocimiento del hecho imputado y de la calificación legal atribuida en el requerimiento de elevación a juicio, ha expresado libremente su consentimiento de someterse a la probation, a la vez que ofreció cumplir con la reparación exigida por la norma específica. Toda vez que se cuenta con la expresa conformidad del Ministerio Público Fiscal corresponde decidir sobre la viabilidad de dicho instituto. Para ello se pondera que el hecho imputado, calificado como uso de documentos falsos o adulterados, sancionado por el art. 296 en función del art. 292, 2do. párrafo del Código Penal, prevé una escala de tres a ocho años de prisión. Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al decidir en el precedente “Acosta”, del 23 de abril de 2008, que la limitación de la probation a los delitos que tienen legalmente prevista pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años, obedece a una exégesis irrazonable del art. 76 bis del Código Penal, pues consagra una interpretación extensiva de punibilidad que deniega el derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos por sobre el cuarto, al que deja totalmente inoperante, consagra la denominada tesis amplia. Por ello el monto máximo de la pena, ponderado en abstracto para el delito en cuestión, no resulta óbice para la concesión del beneficio solicitado. Que, por último, debe analizarse la procedencia de la condicionalidad de la ejecución de la pena, en el hipotético caso de condena y, para ello, el Tribunal pondera una serie de circunstancias tales como: la carencia de antecedentes penales de la imputada (fs. 231); su favorable información de concepto (fs.211/213); su escasa educación formal (fs. 211); la intención de reparar el daño en la medida de sus posibilidades; el monto mínimo de la pena conminada para el delito de que se trata; las características del hecho y las demás circunstancias de autos, todo lo que torna viable la modalidad prevista en el art. 26 del Código Penal, despejando así el camino para la aplicación del instituto. 5to.) Finalmente, el Tribunal juzga que aunque la propuesta de reparación resulta razonable en vista de las posibilidades de la oferente, como no se advierte la existencia de daño susceptible de ser reparado patrimonialmente, no procede establecer suma alguna por tal concepto. 6to.) Cumplida la audiencia prescripta por el art. 293 del C.P.P.N. y con la expresa conformidad del Ministerio Público Fiscal, el plazo de suspensión por un año, aparece como razonable. Durante el plazo señalado LORENA ALEJANDRA MARTÍN deberá fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados. El Tribunal interpreta que la remisión hecha por el art. 73 ter del Código Penal a las reglas de conducta del art. 27 bis íd. y el tenor de este último, en cuanto dispone que las reglas deben ser impuestas en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos, indica que las medidas deben ser, en principio, efectivas para conseguir el propósito legal, esto es, la prevención especial y no meramente sacramentales. Se estima que, en el caso concreto, no se ponderan idóneas otras reglas para prevenir la posibilidad de que la procesada reincida en otros hechos como el cometido y, por ese motivo, resulta prescindible su imposición. Es que, como afirma De Olazábal (Suspensión del proceso a prueba. Análisis de la ley 24.316 (“probation”), Ed. Astrea Bs.As. 1994 p.83, “Si no se respeta esto, sino que se elige cualquiera, se estaría haciendo actuar a las reglas de conducta como verdaderas penas, esto es, como simples respuestas a un hecho, desnaturalizándose el instituto”. Por todo lo expuesto, oída que ha sido la señora Fiscal General, de conformidad con lo previsto por los art. 76 bis y concordantes del C.P., el Tribunal; RESUELVE: 1ro.) SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO siempre que, durante el mismo, Lorena Alejandra MARTÍN cumpla con la siguiente regla de conducta: a) Fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados que corresponda, con la frecuencia que indique la institución. (art. 27 bis, inc. 1° y 76 ter, primer párrafo, C.P.). REGÍSTRESE, notifíquese, comuníquese, cúmplase con lo dispuesto en las Acordadas 15/2013 y 24/2013 de la CSJN y firme que sea, pase a la señora Juez de Ejecución Penal (art. 493, punto 2, C.P.P.N.).
JUAN LEOPOLDO VELAZQUEZ Siguen las firmas RAÚL H. FERNÁNDEZ OROZCO BEATRÍZ ELENA TORTEROLA ANTE MI: ALEJANDRO C. ROMERO Secretario de Cámara
S., A. C. Incidente de suspensión de juicio a prueba - Trib. Oral Crim. Fed. Mar del Plata - 11/07/2014 002390E |
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