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Procedimiento Recurso De Casacion InterposicionJURISPRUDENCIA Procedimiento. Recurso de casación. Interposición
Se declara inadmisible el recurso de casación que no fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo que se cuestiona, conforme a lo dispuesto por el artículo 463 del Código Procesal Penal.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Clara Aurora De Langhe de Falcone, José Manuel del Campo, Sergio Marcelo Jenefes y los señores vocales de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial Dres. Carlos Marcelo Cosentini y Norma Beatriz Issa -habilitados-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº 11.123/14, caratulado: “Recurso de Casación interpuesto en el expte. Nº 57/14 (Tribunal Criminal Nº 2) y sus agregados: Nº 58/14; 92/14; 71/14; 93/14; 94/14; 97/14 y 126/14, caratulados: “J. A.; J. F.; J. R. y J. L.: Robo Calificado, amenazas agravadas por el uso de armas (57/14); “J. A. y J. R. Estafa (58/14); “J. A. y M. J.”. Estafa (92/14); “J. R. Estafa (71/14); “J. A.” Estafa (93/14; “J. A. y J. F.” Estafa (94/14); “F. J. y A. J.” Resistencia a la autoridad y atentado (97/12); “F. J.” Retención indebida (126/14); del cual, La Dra. de Falcone, dijo: A fs. 898/898 vta. se presenta el Dr. G.V., en el carácter de patrocinante de los Sres. F. J.; L. J.; A. J. y R. J. y deduce revocatoria en contra de la providencia de fecha 29 de diciembre de 2014 (fs. 893/893 vta) en cuanto dispone declarar inadmisible por improcedente el recurso de Casación deducido a fs. 880/886. Cabe destacar que el letrado interpone recurso de revocatoria, impugnación que desde ya, y conforme lo establece el art. 17 del Código Procesal Civil califico como una reclamación ante el Cuerpo (art. 48 del Código citado). En su memorial, manifiesta que la razón esgrimida para declarar la inadmisibilidad del recurso tentado por su parte es que no se presentó el recurso ante el Tribunal que dictó la sentencia, considerando insuficiente motivo para su rechazo. Aduce que la razón por la que fue presentado ante este Superior Tribunal de Justicia es que el recurso “fue llevado por el secretario del estudio, y pensó que debía presentarlo en ese lugar” (sic). Refiere que aún bajo esta situación, no resulta suficiente la invocación de una razón formal para declarar inadmisible el recurso, porque existen otras razones fundamentales de derecho, las cuales no pueden ser soslayadas, tal como que los condenados tienen el derecho a que las sentencias sean controladas en segunda instancia a fin de resguardar la garantía constitucional del doble conforme. Sostiene que resulta más importante la cuestión de fondo que la formal, por lo que en razón de tales argumentos, solicita se revoque la providencia atacada a través de un recurso de reposición o del Tribunal en pleno, disponiéndose la remisión del recurso a la Cámara sentenciante para su posterior elevación; o bien, que producida la revocación se trate en forma directa por este Cuerpo, expresando que lo contrario sería declarar inadmisible un recurso a raíz de un error por parte de la persona que se envió a dejar el recurso. Como colofón solicita se revoque por presidencia la declaración de inadmisibilidad del recurso, continuándose con el trámite del mismo o a través de este Superior Tribunal en pleno se revoque dicha resolución, procediendo a su tratamiento. Integrado el Superior Tribunal de Justicia, corresponde analizar el reclamo tentado. Tal como se encuentra planteada la cuestión, considero que el reclamo impetrado no puede prosperar. En efecto, conforme lo dispone el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy (Ley 5623) “El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma del letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.” (sic). Es decir esta norma dispone los requisitos de tiempo y forma que debe cumplir la presentación del recurso de casación. Del análisis doctrinario efectuado a la norma en cuestión surge que “La perentoriedad del término para impugnar, además de ocasionar desde luego la caducidad del derecho a recurrir en casación luego de su fenecimiento, implica también en el caso de que se haya ejercido en término, la imposibilidad legal de aducir posteriormente otros motivos diferentes a los invocados en el momento de la interposición” y se agrega: “Por ello se sostiene que el remedio impugnativo debe bastarse a sí mismo, y ello es así, porque habrá de ser examinado por el tribunal a fin de declararlo admisible o no”. (“Comentarios al Código Procesal de la Provincia de Jujuy” Libro Tercero Ed. Moglia, págs. 316 y 317). Ahora bien, el artículo 464 del cuerpo normativo citado expresa: “PROVEÍDO. El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de cinco (5) días. En caso de declarar procedente el recurso actuará con los arts. 451 (elevación de las actuaciones) y 452 (emplazamiento), elevándose el expediente a la Cámara de Casación Penal”. El artículo 465 ya establece el trámite que se dará al recurso de casación deducido en la Cámara de Casación Penal cual es el previsto para el recurso de apelación (arts. 451 y sgts.). Nos dice la doctrina: “La disposición alude al tribunal que dictó la resolución recurrida y ante el cual se interpuso el recurso de casación. A él le corresponde el recurso acotado de la admisibilidad del recurso en orden a la recurribilidad de la resolución, legitimación subjetiva y a la verificación de la temporalidad de la interposición. Para el caso de declararlo procedente elevará las actuaciones y procederá a emplazar al recurrente que concurra ante el tribunal superior a mantenerlo”. Expresa también que “Luego del juicio de admisibilidad realizado por el a-quo, el ad-quem realiza su propio análisis de cumplimiento de las condiciones de admisión del recurso, el cual puede versar tanto sobre los puntos ya resueltos por el inferior como sobre otros cuyo análisis le pertenezca en exclusividad, esto es lo relativo a las formas prescriptas para el recurso” (Código citado, pág. 317). Los recursos, como muchos actos del proceso, se hallan condicionados por dos tipos de requisitos: los de admisibilidad y los de fundabilidad y procedencia. Los primeros describen la forma del acto, vale decir las condiciones de tiempo, lugar y modo establecidas por la ley para la interposición del recurso; los segundos en cambio, se refieren al contenido del mismo, es decir, al mérito de la queja articulada. La satisfacción de los requisitos de admisibilidad posibilitará el examen de los agravios articulados por el recurrente. Es decir, el éxito de un recurso se sujeta, en primer lugar a la observancia de presupuestos estrictamente formales: que sea interpuesto por sujeto legitimado y agraviado, dentro del plazo estipulado, debidamente fundado cuando se exija ese recaudo. A su turno, incluso después de verificada la admisibilidad, el triunfo del recurso dependerá de su contenido y sustancia. Sabido es que el juicio de admisibilidad del recurso de casación es resorte del juez que dictó la sentencia, poder que será excluyente, en el sentido de no compartirlo con otro órgano jurisdiccional, como es el caso que tratamos, en que el recurso debió ser presentado por ante el mismo juez que debe resolver su procedencia. Ello no implica que el tribunal superior quede vinculado por el control de admisibilidad hecho por el inferior, toda vez que puede a su vez reveer, e incluso modificar el anterior juicio de admisibilidad. El estudio de admisibilidad puede ser realizado al arribar las actuaciones al Tribunal de Casación o bien con posterioridad a la audiencia oral, cuando ya se encuentren los autos en estado de decidir sobre la cuestión de fondo. Si la causa de admisibilidad puede ser percibida en la presentación original del recurso y se hubieren cumplido todos los trámites de impugnación, no parece de buena praxis judicial postergar un eventual rechazo del recurso para luego de efectuada la audiencia de debate” ya que se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, dilapidando recursos y dilatando el proceso contra el impugnante, quien podría continuar su pretensión recursiva ante otros estrados” (ob.cit. pág. 318). Tratándose de una sentencia recurrible, se establece como regla, que únicamente cabría admitir a su respecto los recursos típicos o nominados en abstracto por la ley para atacar la resolución agraviante, debiéndose respetar estrictamente el principio de la formalidad, en cuya virtud los recursos deben ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales, y como cada uno tiene su propia fisonomía, alcance y propósito, no sería posible utilizarlos por analogía, ni resultaría factible aplicarlos a supuestos no previstos. Luego de lo expuesto, dirigida nuestra atención al análisis del planteo efectuado, vemos que el recurso en cuestión fue presentado erróneamente en fecha 4 de noviembre de 2014 por los Sres. F. J., R. J., L. J. y A. J. con el patrocinio letrado del Dr. G.V. en este Superior Tribunal de Justicia, conforme surge del cargo de recepción obrante a fs. 886 vta. refrendado por la Sra. Secretaria Dra. Cecilia Domínguez, quien deja constancia a fs. 887 del pedido remisión de los autos principales, los que son enviados por el Tribunal en lo Criminal Nº 2 en fecha 13 de noviembre del mismo año (fs. 888/889), formulando a continuación excusación el Dr. Sergio Ricardo González por las razones invocadas en la providencia de fecha 22 de diciembre de 2014 (fs. 890), siendo recibidos en la Vocalía a cargo de la Dra. de Falcone en idéntica fecha. De la compulsa de las constancias del expediente 57/14, se constata que el recurso de casación no fue deducido ante el Tribunal que dictó el fallo cuestionado, a la sazón el Tribunal en lo Criminal Nº 2, quien debía expedirse sobre su procedencia o no y, en caso de considerar procedente su concesión, disponer la elevación a este Superior Tribunal para que el recurrente lo sostenga en esta instancia. De lo sucintamente expuesto surge sin lugar a dudas que el reclamante ha incumplido con los requisitos establecidos por el art. 463 del Código Procesal Penal para la interposición del remedio casatorio. En relación a los fundamentos que el letrado aduce como justificantes de la errónea presentación del recurso y cuya consideración peticiona, entendemos no resultan atendibles, ni hábiles para sortear el requisito de admisión, toda vez que sin la concesión del recurso por el Tribunal de grado, este Superior Tribunal, no puede avocarse al conocimiento del recurso tentado, toda vez que hacerlo atentaría con el principio procesal de la disciplina de las formas, contenido en el art. 4 del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, que expresa: “las partes no pueden darse un procedimiento especial distinto del establecido para la substanciación del proceso”. Chiovenda, refiriéndose a la naturaleza de la ley procesal nos dice: “No existe... `un proceso convencional´, esto es, el juez y las partes no pueden gobernar a su capricho el proceso” (Comentarios al art. 4 - Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy - Ediciones Noroeste Argentino, pág. 4). En base a lo expuesto no advertimos exceso alguno, ni arbitrariedad en la decisión que declaró inadmisible por improcedente el recurso de casación deducido a fs. 880/886 por el Dr. G.V.. Es por ello, que a fin de afianzar la seguridad jurídica, corresponde a la confirmación del decreto de presidencia de trámite de fecha 29 de diciembre de 2014 que rola a fs. 893 de los presentes autos y con ello el rechazo de la reclamación ante el Cuerpo deducida. Los Dres. del Campo, Jenefes, Cosentini e Issa, adhieren al voto que antecede. Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy; RESUELVE: 1) Rechazar la reclamación ante el Cuerpo interpuesta por el Dr. G.V. y en consecuencia confirmar la resolución de presidencia de trámite de fecha 29 de diciembre de 2014 (fs. 893) que declara inadmisible el recurso de fs. 880/886 por improcedente. 2) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado); Dra. Norma Beatriz Issa (Habilitada). Ante mí: Dra. Gloria Beatriz Alsina - Secretaria. 002752E |
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