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Procedimiento Sentencia Prueba ValoracionJURISPRUDENCIA Procedimiento. Sentencia. Prueba. Valoración
Se anula la sentencia que absolvió al encartado en orden al hecho por el que fuera acusado, subsumido bajo la figura de robo calificado, por ser en despoblado y en banda, con el empleo de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada, y privación ilegítima de la libertad en concurso real, por entender que se omitió considerar la prueba de cargo resultante de los informes de las empresas de telefonía celular y su valoración conjunta con otras pruebas disponibles.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 2 de febrero de dos mil quince se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón Sal Llargués y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 67913 caratulada “R. C. M. S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - SAL LLARGUÉS. ANTECEDENTES 1) En lo que interesa destacar, el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial de Pergamino, dictó veredicto absolutorio para el encausado C. M. R. en orden al hecho por el que fuera acusado, subsumido bajo la figura de robo calificado por ser en despoblado y en banda con el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada y privación ilegítima de la libertad en concurso real, según así surge del acta de debate que documenta la acusación fiscal al momento de la discusión final. 2) Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de casación la Sra. Fiscal actuante en el juicio (fs. 224/237) por el cauce previsto en los artículos 448 inc.1, 450 primer párrafo, 452 y concordantes del Código Procesal Penal. A estos efectos, la fiscalía denuncia la violación y quebrantamiento de los artículos 15 y 171 de la Constitución Provincial, 106,209,210, 371 y 373 del Código Procesal Penal, toda vez que sostiene que el veredicto ha efectuado una arbitraria valoración probatoria desde que ha incurrido en omisión de prueba invocada. En este sentido destacan expresamente la omisión de valorar la prueba que surge de los informes de comunicaciones que involucran a la línea ... de telefonía celular y que la acusación estatal adjudica en su utilización al acusado, tanto en los contactos mantenidos con los otros responsables que protagonizaran el evento delictivo sino también la omisión de considerar que esas comunicaciones señalan el derrotero seguido por el acusado R. que “lo ubican en el lugar y hora del hecho”. (fs 231) La Fiscalía señala asimismo el detalle de pruebas que entiende se omitió considerar y asignar el valor cargoso pertinente y realiza una explicación de cada uno de esos elementos y el engarce lógico que ostenta para poder formar convicción en punto al motivo de acusación. 3) Radicado el recurso finalmente ante esta Sala I (fs 251) notificadas las partes, la defensa a fs 249, a fs.252 se expide la Señora Fiscal ante esta Sala del Tribunal de Casación ratificando los términos del recurso incoado por la Fiscal de grado remitiéndose a sus fundamentos en virtud de su notoria autosuficiencia (fs 252).. 4) Encontrándose la Sala en condiciones de resolver en forma definitiva, se plantean y votan las siguientes CUESTIONES Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Carral dijo: I. El tribunal de la audiencia al tratar la primera cuestión del veredicto tuvo por acreditado que “...el día 15 de junio de 2012. Siendo aproximadamente las 17:15 hs en el km.667 de la ruta provincial nro.50, en jurisdicción de la ciudad de Colón, la víctima, M. R. C., quien conducía un camión con volquete, fue abordado por un sujeto quien abre la puerta del vehículo y le apunta con un arma de fuego, obligándolo a tirarse en el piso del habitáculo y a taparse la cara con su propio buzo; inmediatamente llega otro sujeto, uno de ellos sube al camión y comienza a conducir, después de unos minutos el camión se detuvo y lo pasaron a un automóvil en el que viajaban dos sujetos, quienes conducen hacia una estación de servicios donde pudo percibir que cargaron combustible. Por último se detuvieron en un paraje donde lo obligaron a bajar del vehículo, saltar un alambrado y correr hacia el campo.- Mientras tanto, el camión conducido por uno de los cacos se dirigió hacia la localidad de Bigand donde fue advertido por un pariente de C. quien dio aviso a la policía aprehendiéndose al sujeto que estaba al comando y recuperándose el vehículo sustraído.” (fs 216/217) II. Aclaraciones preliminares En relación al hecho descripto las actuaciones iniciales corroboran la aprehensión de H. V. F., quien se encontraba al comando del vehículo desapoderado y por el mismo suceso también resultó imputado F. F. F. a quien se atribuyó haber efectuado el contacto inicial con C. adoptando la falsa identidad de un tal Vera. En el caso de ambos co-imputados su situación fue sometida al procedimiento de juicio abreviado. De otro lado, el acta de debate plasma los lineamientos de la acusación inicial en la causa que nos ocupa y que tiene a C. M. R. como imputado. Tras un relato de la materialidad infraccionaria coincidente con aquel probado por el tribunal de la audiencia en la primera cuestión, la acusación estatal se refirió al rol del imputado R. indicando que “Asimismo, durante todo el trayecto F., F. y los otros sujetos contaron con la colaboración de M. C. R. quien, movilizándose en una camioneta Ford Ranger color gris, acompañó el trayecto del camión para alertar sobre posibles controles que frustraran el desapoderamiento y asegurar la consumación del hecho, realizando con ello un aporte sin el cual el hecho no podría haberse llevado a cabo” (fs 210vta) III. El agravio central de la recurrente se apoya en la atribuida “omisión de valoración de prueba invocada” tal como así se rotula unos de los acápites específicamente dedicado a esta temática. En esencia, la Fiscalía denuncia la omisión de considerar la prueba de cargo resultante de los informes de las empresas de telefonía celular y su valoración conjunta con otras pruebas documentales disponibles en autos y las pericias que sobre la materia han arrojado elementos que por su entidad no pueden ser omitidos en su valoración para la decisión del caso. Sobre el punto la Fiscalía señala “...el tribunal no tuvo en cuenta la totalidad de los informes telefónicos brindados por las diferentes empresas prestatarias de telefonía celular y la conexión entre todos ellos que permiten acreditar el número de abonado que utilizaba R., las comunicaciones mantenidas con los coautores (entre ellos los condenados F. y F.) antes, durante y después del hecho y el trayecto recorrido ese día por R., que coincide con el que realizó la víctima mientras duró su privación de libertad” (fs 230) agregando también “y el mismo que realizó H. V. F. al mando del camión sustraído” fs 232vta) Abundando sobre el punto señala en su apoyo que del sumario 535/12 realizado por personal policial de Santa Fe con motivo de la detención de H. V. F., surge que se secuestró en su poder el teléfono celular con número de abonado ... con el que mantuvo numerosas comunicaciones al teléfono usado por el imputado R. (fs 231 vta) Se indica a su vez que del acta de allanamiento realizado en el domicilio del otro condenado F. F. F. documenta el secuestro de una SIM Card perteneciente a la empresa Movistar correspondiente al abonado .... Ese abonado, según consta de los informes glosados a la causa, registró numerosas comunicaciones con el celular utilizado por R., incluso en las primeras horas del día del hecho aquí bajo juzgamiento. Entre otras omisiones que achaca a la valoración del tribunal en su veredicto señala la ausencia de consideración de los elementos secuestrados en oportunidad de un procedimiento llevado adelante por las autoridades jurisdiccionales de la provincia de Santa Fe y que concluyeran allí en la detención de R. por hechos ajenos a los que aquí se investigan pero de indudable ligazón a esta modalidad y a quienes intervinieran. En efecto, la Fiscalía señala que en el procedimiento llevado a cabo en esa oportunidad en la localidad de Totoras, en el campo propiedad de A. A. R., personal policial identificó que el nombrado R. era titular y usuario del abonado ... (fs 743) y que desde este número se mantuvieron comunicaciones el día del hecho con el abonado .... La conexión puede inferirse desde que desde este último número de abonado se efectuaron las llamadas a G. C. a fin de solicitar (falsamente) el servicio de volquete. También desde aquel celular de ... se mantuvieron comunicaciones con el abonado ... dejado como contacto a C. (fs 738) En el lugar donde se llevara a cabo tal procedimiento se encontraba R. El recurso fiscal también destaca otro elemento de interés. El secuestro en el procedimiento arriba mencionado de la cédula de identificación automotor a nombre de R. C. A. (hijo del aquí imputado) Esto cobra relevancia cuando se cruza esta información con el detalle proporcionado por la empresa Claro en relación a los impactos de SIM CARD sufridos en el IMEI .... Esta identificación se corresponde con el aparato celular donde estuvo incorporado el abonado ... que la Fiscalía atribuye a R., el aquí imputado, el día del hecho. No obstante, del informe de la empresa de telefonía celular también se desprende que “sobre el mismo IMEI” con anterioridad había impactado el abonado ... cuya titularidad es de C. A. R., hijo del aquí imputado. (fs 233vta) Para más, sobre ese mismo IMEI también se han verificado impactos de otro abonado ... cuya titularidad se encuentra en cabeza de otro de los hijos del aquí imputado, tratándose de M. A. R. Otras de las razones que la fiscalía denuncia como concluyente para un análisis conjunto de este caudal probatorio en punto a tener por probado que efectivamente el día del hecho ese celular estaba en manos de R., se apoya en la declaración testimonial prestada en la audiencia de debate por A. O. A. quien el día del hecho llamara en reiteradas ocasiones a R. con la finalidad de reclamar una deuda. El testigo señaló haber sido atendido en ocasiones por R. y otras no. Esas llamadas surgen también de los informes proporcionados por la firma Claro (fs 740/745). De otro lado, puede verse del acta de debate que la identificación del destinatario fue efectuada en la misma audiencia de vista de causa tras consultar en público la agenda de su celular y denunciar el número de contacto bajo el cual tenía registrado a R. (fs 211vta) Finalmente, se ha secuestrado en poder de R., en oportunidad de ser detenido con fecha 8 de enero de 2013 por disposición de las autoridades con jurisdicción en la provincia de Santa Fe, un boleto de compra-venta de una camioneta Ford Ranger dominio ... resultando de tal instrumento compradora la Sra. M. R. C. (esposa de R.), la cédula de identificación de dicho automotor y una cédula de autorización para manejo (tarjeta azul) en cabeza de R. En este boleto de compra-venta, cuya copia certificada obra glosada a fs 129 de este legajo, luce al pie de la aclaración de la adquirente (recordemos esposa de R.) un número de celular que coincide con aquél cuyo uso es atribuido por la acusación al imputado R. (...), todo ello además de la relevancia de las características del vehículo que se adquiriera poco tiempo antes del evento sub-examen y que presenta características de similitud con aquella que puede observarse en el video y/o en el fotoprint de fs 57, junto al camión que fuera objeto de apoderamiento ilegítimo. IV. La relación de hechos probados que invoca la Fiscalía, con aptitud e idoneidad para ser indicativos en cuanto a que el abonado ... fue utilizado a la época del hecho bajo examen por el imputado R., se vincula, además de la conexión con los celulares de otros intervinientes en el hecho, con el derrotero seguido por quien portaba ese celular el día del hecho y que a estar por la reseña que describe el recurso a fs 231, es coincidente, de modo contemporáneo, al itinerario seguido por el camión volquete desapoderado, y que va desde registros que lo ubican en la ciudad de Pergamino, pasando por Colón e ingresando en la provincia de Santa Fe por la localidad de Alcorta, Bigand y Chabas. Las dos últimas especialmente ligadas al evento, por cuanto el camión fue recuperado y aprehendido su conductor en la localidad de Bigand y en la de Chabas fue abandonada la víctima tras ser desapoderada del vehículo en que se transportaba y privada de su libertad. No obstante, el tribunal de la audiencia al momento de ponderar lo atinente a la valoración probatoria que correspondía asignar a los elementos colectados en torno a lo acontecido en derredor al abonado celular cuyo uso el día del hecho fuera atribuido por la acusación a R., se limitó a señalar: “En cuanto a la línea telefónica indicada y las comunicaciones mantenidas con el abonado ..., línea que se corresponde con el teléfono secuestrado a otro de los procesados, no puedo menos que coincidir con el razonamiento plasmado a fs 533 del magistrado de la instancia de garantías, de que no constituye un indicio contundente, en tanto la titular de la línea ... es B. G. L., tal como se desprende de fs 73 del anexo 1, quien no fue citada al juicio como testigo, desconociéndose además el contenido de dichos contactos telefónicos” (fs 218vta/219) De este modo el veredicto agota todo el tratamiento destinado a los antecedentes de signo acusatorio que con base en el material probatorio reseñado en los acápites que preceden vinculaban al imputado, el uso del celular identificado y la conexidad tanto con coautores como con la escena de los hechos en tiempo contemporáneo a su acaecimiento. El tribunal se inclina por un estado de duda, que naturalmente decanta en favor del acusado, pero en su razonamiento, a mi modo de ver, la valoración alcanzada que tiene por base una insuficiencia probatoria, deja al descubierto omisiones relevantes del material disponible de la secuencia probatoria presentada, tal como fundamenta en su agravio la acusación estatal. En efecto, es de notar que nada se dijo sobre un caudal importante de hechos periféricos cuya reconstrucción aparece suficientemente abastecida con material que la respalda. Estos hechos periféricos, como la secuencia de llamadas que impactan con antenas que coincide con el itinerario del hecho criminoso; las comunicaciones hacia y desde el celular en cuestión con el resto de las personas que intervinieran en el hecho; la vinculación personal de hijos y esposa que llevan directamente a ese número de abonado como inescindiblemente ligado a R., no pueden ser pasados por alto con la sola explicación de que la titularidad de la línea pertenece a una persona identificada que no ha comparecido a juicio y además se desconoce el contenido de las llamadas identificadas. Encuentro un defecto de razonamiento que se enlaza luego con una conclusión desacertada. Se encuentra probado que la característica de ese abonado celular es de aquellas líneas “pre-pagas”, pero en definitiva no es irrazonable que no coincida el titular con su portador cuando hay una serie de hechos que prueban quién o quiénes eran los que efectivamente se comunicaban desde ese abonado. En el mismo sentido, el hecho de carecer del conocimiento sobre el contenido de las comunicaciones que han sido señaladas por la acusación como decisivas para probar hechos periféricos de los que es razonable inferir el grado de intervención que le cupo al imputado, no lleva a las consecuencias de razonamiento al que allega el “a quo” toda vez que el órgano acusador no especula con el contenido, a contrario sólo apoya su presentación probatoria en la existencia de las diferentes llamadas que vincula a personas, y, en todo caso, demuestran la presencia en determinados lugares y horarios, sin que para ello se especulara con el contenido de conversaciones que naturalmente no se conocen pero que tampoco es objeto de prueba sobre el que se apoye inferencia alguna. Desde este enfoque se aprecia que cuando el veredicto presenta lo que podría denominarse el “cuadro probatorio” sobre el que se erige la estructura probatoria de la acusación, se lo hace de manera parcial en tanto se omite destacar ciertamente aquellas probanzas cuya ausencia de valoración fundamentan hoy el agravio de la recurrente. En este sentido, es esperable que los razonamientos describan el contenido de cada elemento y la vinculación racional de las afirmaciones o negaciones que respalden el fallo, así como también expresar, si los hubiere, aquellos a los que se les restó credibilidad, manifestando las razones por las cuales se les niega o menoscaba valor. Para ello es preciso contar con una fundamentación descriptiva y analítica del aporte de cada medio de prueba y la ponderación efectuada en consecuencia, situación que, en el veredicto bajo examen, no se configura desde que la omisión de valoración del material disponible antes destacado se conforma como un supuesto de exclusión arbitraria que incide directamente en el quebranto de la ley lógica de la derivación que contiene el principio de razón suficiente, en tanto la conclusión a la que allega el veredicto no se compadece con la concatenación del elenco de pruebas que ha presentado la acusación. Es doctrina de Sala que nada quita que también la prueba indiciaria pueda sustentar un veredicto condenatorio, sin menoscabar con ello el derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) se encuentren plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia , para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento responda a las reglas de la lógica, se adecúen a las normas de la experiencia común o los conocimientos científicos. Así, en la valoración de las pruebas indirectas debe distinguirse el factum probandum (el hecho que, en última instancia, ha de probarse); el objeto de la prueba (es decir, el hecho indirecto ya confirmado) y el razonamiento inferencial que constituye el nexo entre un hecho conocido (el denominado “objeto de la prueba”) y un hecho desconocido (el “factum probandum”) La estructura probatoria presentada por la Fiscalía ha respetado esos cánones, en especial ha explicado cada uno de los procesos de razonamiento por los que ha considerado el nexo entre el hecho probado periférico y el nuevo hecho de mayor riqueza en el rinde probatorio. Dado que todo ello debe ser además entrelazado y confrontado con prueba de fuente personal (testimoniales) para lo cual asume importancia la inmediatez, impide a esta Sala asumir competencia positiva, por lo que he de proponer al Acuerdo; Hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por el ministerio público fiscal y Anular el veredicto absolutorio recaído en favor de C. M. R., reenviando las actuaciones al Departamento Judicial de Pergamino a fin de que se desinsacule un nuevo tribunal en lo criminal que deberá renovar los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio. En consecuencia a esta primera cuestión voto por la AFIRMATIVA (artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial; 106, 210, 371, 373, 448, 449, 452, 456, 458, 459, 461, 464, 465, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal). A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral y a esta cuestión voto por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: Hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por el ministerio público fiscal y Anular el veredicto absolutorio recaído en favor de C. M. R., reenviando las actuaciones al Departamento Judicial de Pergamino a fin de que se desinsacule un nuevo tribunal en lo criminal que deberá renovar los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio (artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial; 106, 210,371,373, 448, 449, 452, 456, 458, 459, 461, 464, 465, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo: Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASI LO VOTO. Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente: SENTENCIA I.- HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación interpuesto por el ministerio público fiscal. II.- ANULAR el veredicto absolutorio recaído en favor de C. M. R., REENVIANDO las actuaciones al Departamento Judicial de Pergamino a fin de que se desinsacule un nuevo tribunal en lo criminal que deberá renovar los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio. Rigen los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial; 106, 210, 371, 373, 448, 449, 452, 456, 458, 459, 461, 464, 465, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FDO: DANIEL CARRAL - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES Ante mí: Maria Valeria Volponi 001295E |
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