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JURISPRUDENCIA Procedimiento. Sobreseimiento. Derecho a ser juzgado en plazo razonable. Querella. Tutela judicial efectiva
En una causa en la que se investigan delitos ocurridos en la misma ocasión en que muriera el maestro Carlos Fuentealba -por lesiones leves y abuso de armas-, se hace lugar a la impugnación planteada por la querella contra la decisión que dictó el sobreseimiento de los quince policías imputados, por entender que el proceso no ha tenido una duración exagerada que permita sostener que se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en un tiempo razonable.
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia homónima, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, se constituye la Sala del Tribunal de Impugnación conformada por la Dra. Liliana B. Deiub, el Dr. Federico A. Sommer y la Dra. Gladys Mabel Folone, presididos por el segundo de los nombrados, con el fin de dictar sentencia en instancia de impugnación, en el caso judicial "FISCALIA DE CAMARA S/INVESTIGACION REF.PREV. 441 C-11, CRIA SENILLOSA DEL 4/4/07”, identificado como legajo MPFNQ 18555/2014 del registro de la Oficina Judicial de la I Circunscripción, seguido contra Raúl Vicente Pascuarelli, D.N.I.-..., Carlos David Salazar, D.N.I.-..., Moisés Soto, D.N.I.-..., Adolfo Federico Soto, D.N.I.-..., Aquiles Antreo González, D.N.I.-..., Mario Aurelio Rinzafri, D.N.I.-..., Cristian Alejandro Vázquez Salina, D.N.I.-..., Julio Cesar Lincoleo, D.N.I.-..., Rubén Hernández, D.N.I.-..., Pablo David Oddone, D.N.I.-..., Jorge Bernabé Garrido, D.N.I.-..., Félix Nicolás Torres, D.N.I.-..., Luis Alberto Rodríguez, D.N.I.-..., Oscar Antonio Lezana, D.N.I.-..., Benito Ariel Matus, D.N.I.-..., cuyos demás datos personales obran en la causa. ANTECEDENTES: A) Por resolución del día 5 de setiembre de dos mil catorce verbalizada en audiencia por la jueza del Colegio de Jueces de Neuquén, Dra. Ana del Valle Malvido, se resolvió sobreseer en forma total y definitiva a Raúl Vicente Pascuarelli, DNI ..., Carlos David Salazar, DNI ..., Moisés Soto, DNI ..., Adolfo Federico Soto DNI, ..., Aquiles Antreo González, DNI..., Mario Aurelio Rinzafri, DNI. ..., Cristian Alejandro Vázquez Salina DNI ..., Julio Cesar Lincoleo DNI ..., Rubén Hernández, DNI ..., Pablo David Oddone, DNI ..., Jorge Bernabé Garrido DNI ..., Félix Nicolás Torres, DNI. ..., Luis Alberto Rodríguez DNI. ..., Oscar Antonio Lezana DNI. ..., Benito Ariel Matus, DNI...por los delitos por los que fueran imputados. La querella interpuso recurso de impugnación ordinaria (art. 243 del CPP), celebrándose la audiencia prevista en el art. 245 CPP, el día siete de abril de dos mil quince, oportunidad en que el impugnante expuso los fundamentos del recurso. En la audiencia mencionada intervinieron por los imputados Raúl Vicente Pascuarelli, Carlos David Salazar, Moisés Soto, Adolfo Federico Soto, Aquiles Antreo González, Mario Aurelio Rinzafri, y Cristian Alejandro Vázquez Salina el Dr. Gustavo Lucero como su defensor de confianza. Por los imputados Julio Cesar Lincoleo, Rubén Hernández, y Pablo David Oddone, el Dr. Lino González como defensor de confianza. Por el imputado Jorge Bernabé Garrido, el defensor Oficial Dr. Carlos Ronda. Por el imputado Félix Nicolás Torres la Dra. Marcela Karina Herjo como su defensora de confianza. Por los imputados Luis Alberto Rodríguez y Oscar Antonio Lezana, el Dr. José María Villar como su defensor de confianza. Por el imputado Benito Ariel Matus, la Dra. Estefanía Sauli como su defensora de Confianza. Por el Ministerio Publico Fiscal, intervino el Dr. Ignacio Di Maggio. Por la Querella el Dr. Gustavo Palmieri. A la audiencia mencionada, se presentaron además solicitando su inclusión como Amicus Curiae el Dr. Marcelo Medrano, en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y de la Nación y la Dra. Acosta en representación del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), quienes expresaron los fundamentos por los cuales solicitan que se les dé la participación en el carácter invocado. El Dr. Lino Gonzalez, se opuso a la participación de los Amicus Curiae, por lo que luego de la deliberación respectiva, se resolvió por unanimidad en la misma audiencia, tener a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y al Centro de Estudios Legales y Sociales como Amicus Curiae; por lo que me remito a los fundamentos allí expresados (video filmación de la audiencia). Se encontraban presentes también los imputados Lincoleo, Lezana y Rodríguez. B) La Querella, en su alegato se expide sobre la admisibilidad formal, considerando que la impugnación resulta admisible por cuanto la resolución atacada, pone fin al proceso utilizando la figura del plazo razonable produciendo la extinción de la acción por esta razón. Señala que el escrito ha sido presentado en término conforme lo dispuesto por el art. 242 CPP. Sostiene que la resolución en crisis causa a Sandra Rodríguez y a sus hijas un gravamen irreparable, en la medida en que se produce con lo resuelto la extinción de la acción penal y la imposibilidad de justicia. Corrido traslado a las Defensas en punto a esta cuestión, no plantearon objeciones, por lo que en la audiencia se resolvió la admisibilidad formal del recurso.- En lo que respecta al fondo de su presentación, comienza señalando los antecedentes de la causa, relatando el hecho que diera origen a la misma, dónde y cómo se produjo la muerte de Carlos Fuentealba. Luego manifiesta que lo resuelto por la Dra. Malvido en relación a lo que entiende por plazo razonable, es conceptual y constitucionalmente equivocado. Expresa que la presente causa es un desprendimiento de la primera investigación donde se juzgó y condenó al autor directo del disparo que diera muerte a Carlos Fuentealba. Manifiesta que esta segunda investigación tuvo un curso natural, hasta un determinado momento. Dice que finalizado el primer juicio, y por cuestiones estratégicas, que decide no explicar, su parte tomó la decisión de reimpulsar la presente investigación que estaba en transito, donde había medidas de prueba pendientes en procura de obtener información. Sostiene que de manera casi mágica este caso comenzó a naufragar en la ineficiencia, lo que ocurrió el día que solicitó que se le impute al Sr. Sobisch una conducta determinada y a algunos de los jefes policiales ya imputados, no a todos, solicitando que se reformularan las conductas. Manifiesta que el Ministerio Publico mantuvo su interés en investigar hasta que el apellido Sobisch apareció en la investigación. A partir de ese momento dice, se comenzó a discutir si la querella tenía facultad autónoma de investigación. Que el Ministerio Público, no estaba de acuerdo con la reformulación de la conducta propuesta. En ese momento empezaron una larga serie de recursos. Dice que no hubo inacción de la querella, como lo señala la Dra. Malvido. Que si bien la Dra. Malvido, admitió el derecho de intervención autónoma de la querella, al mismo tiempo señala que se afectó la garantía del plazo razonable, cuando en realidad, alega, durante estos años han litigado permanentemente. Admite que han llegado en dos oportunidades al Tribunal Superior de Justicia, por la misma causa. Refiere que en esta impugnación dos son los agravios que sostiene: a) la garantía del plazo razonable en aquellos casos en los que se encuentra involucrado el Estado como responsable de violencia institucional no es aplicable. Considera que el asesinato público de Carlos Fuentealba es un crimen institucional. Relata las circunstancias en las que se produjo el hecho, dice que no había ningún corte de ruta, ninguna manifestación de docentes, tampoco ningún incidente entre los policías y los docentes, porque éstos se estaban retirando. Expresa que no había necesidad para que personal policial reprimiera en una tercera ocasión. Dice que en un momento los vehículos policiales encierran a los manifestantes en un punto de la ruta, de uno de los vehículos descendieron varios policías y uno de ellos, Poblete, disparó contra el vehículo donde estaba Fuentealba. Que en el anterior juicio se probó como Poblete fue protegido por sus compañeros; sostiene que esa prueba es evidencia. Dijo que la Fiscalía se equivocó al entregarle la investigación a la propia policía de la Provincia, quien no preservó la escena del hecho, pese a lo cual, se obtuvo al día siguiente más de setenta disparos de gas lacrimógeno, y no se encontró ninguna bolita de cerámica de las que habrían arrojado los docentes, según se decía. Que la Fiscalía al iniciar las actuaciones habló de una represión indiscriminada e imputó a algunas personas determinadas conductas en tres tipos de imputaciones. Considera que el operativo policial fue diseñado, puesto en practica y controlado por el Poder Ejecutivo Provincial, y para arribar a esa conclusión hace una interpretación de la evidencia obtenida, y para eso señala la presencia del testimonio de uno de los imputados en la causa, que reconoce que la orden de reprimir en la tercera ocasión la recibió del jefe de la policía de la Provincia de Neuquén que estaba en una camioneta en una zona cercana a los hechos y junto a él estaba el Sr. Pascuarelli, que era el Ministro de Seguridad de la Provincia, entiende que Pascuarelli estaba allí porque así le ordenaron que estuviera. Sostiene que la Fiscalía obstaculizó el actuar de su parte, por no compartir su punto de vista. Considera que la garantía del plazo razonable no es aplicable a este caso. Remarca que el Estado Argentino eventualmente incurriría en responsabilidad internacional al no garantizar a la victima una investigación seria, exhaustiva, eficaz, que determine la responsabilidad de la totalidad de las personas que participaron de este operativo y no por violación del plazo razonable cuando se trata de este tipo de investigaciones. Que la presencia de la Secretaria de Estado de Derechos Humanos de la Nación indica el compromiso del Estado Nacional en esta investigación. Admite, que esta cuestión ya fue puesta en discusión entre las partes. Reitera que el plazo razonable no se aplica en estos casos por: a)obligaciones que tiene el Estado de respetar los derechos humanos y de la victima; b) la obligación de garantizar la investigación y juzgamiento de casos de derechos humanos y c) la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva para la víctima. Considera que en este caso la insubsistencia de la acción penal, lleva a la impunidad. Refiere diversas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para apoyar su posición. Manifiesta que el derecho al plazo razonable tiene en este caso una particular cuestión porque si bien es un derecho del imputado, también hay una obligación del Estado de investigar todas las posibles líneas de investigación y sancionar situaciones como las de este caso, haciéndolo con eficacia. Remarca que no puede pensarse el hecho como una acción solitaria de un agente policial en el ejercicio de su función, por el contexto en el que sucedió, donde las fuerzas policiales contaban con el control de la situación, en el que los manifestantes se estaban retirando, sin enfrentarse con la policía, y menos cuando el propio jefe policial reconoce haber recibido la orden de interceptar a los manifestantes que nada hacían, sino dice porque encubrir y proteger a Poblete. Expresa que el Sr. Pascuarelli, en una conferencia de prensa posterior reconoció que todas las decisiones contaban con el conocimiento del gobernador. Sostiene que si se analizan estos aspectos, la teoría del actor único no puede sostenerse en este caso. Remarca que la responsabilidad del Estado Argentino no se agota solo en el juzgamiento de Poblete, en el marco de los tratados internacionales, pues es una falacia. Dice que la sociedad neuquina tiene la sensación de que hay personas que no pueden ser siquiera investigadas por su rol, que el sistema obstaculiza la investigación de la querella en el caso. Considera que cuando se trata de casos de violaciones a los derechos humanos todas las personas que hayan participado, de cualquier manera deben ser llevadas a la justicia. Considera que este es un caso de abuso de la fuerza por parte de los agentes estatales, en distintas dimensiones y con distintas responsabilidades de acuerdo a las órdenes que fueron impartiéndose. Que en este caso lo que debe prevalecer, insiste, es la obligación del Estado de investigar, asegurando a la victima una investigación seria y exhaustiva y debe considerarse que no se ha violentado la garantía del plazo razonable. Solicita la revocación de la resolución de la Dra. Malvido. Seguidamente hicieron uso de la palabra los representantes de los Amicus Curiae. El Dr. Medrano quien representa a la Secretaria de los Derechos Humanos de la Nación, dijo que la presente es una causa de derechos humanos. Sostiene que no se puede aislar la conducta de Poblete y su accionar del contexto en la cual sucedió, y la significación del plazo razonable en este contexto. Que una nota característica de las violaciones a los derechos humanos, siguiendo a Nikken, es que éstas provienen desde el poder público. Considera como evidencia incontrastable que Fuentealba fue muerto en un determinado contexto. Cuestiona la decisión de la Dra. Malvido en relación al plazo razonable. Propone hacer una interpretación de esta causa desde otra visión, otro marco conceptual para definir que es plazo razonable. Señala que la Dra. Malvido dice que no se trata de una causa compleja, pero la Fiscalía y la Querella dicen lo contrario. Expresa que la Corte Interamericana dice que un criterio para determinar el plazo razonable son las dificultades para la obtención de la prueba y su producción. También debe considerarse la conducta obstructiva o no de los imputados. Otro estándar para analizar es el comportamiento de las autoridades judiciales, en este caso será, saber quién y cómo investigó esta causa, o porque no se pudo hacer. Cita antecedentes de la Corte Interamericana. Dice que la Corte entiende como impunidad la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Sostiene que nunca puede atribuirse el transcurso del plazo a la inactividad del querellante porque es el Estado quien tiene que investigar de oficio. Que esta investigación es relevante para esclarecer la verdad. La vinculación entre el plazo razonable y los derechos humanos, según fallos de la Corte es que la necesidad de impartir justicia prevalezca sobre la garantía del plazo razonable, justificándose un tratamiento diferente respecto al debido proceso porque el paradigma de interpretación es otro. La Corte tiene en cuenta la verdad, la justicia y la impunidad son los elementos a tener en cuenta al momento de valorar el plazo razonable. Entiende que la valoración del plazo razonable debe hacerse caso por caso, de forma integral y teniendo en cuenta el contexto. Señala que en el caso de autos resulta de aplicación los arts. 64,68, 18 y 13 del CPP, los que deben ser interpretados en el contexto. Entiende que para arribar a la decisión hubo un recorte de la realidad. Que aquí no es la querella, sino el Estado, que reprime, no investiga, y luego dice que la culpa es de la querella, es una falsa antinomia. Desde otro marco conceptual, el plazo razonable no es tan relevante frente a otros valores como la justicia y la tutela judicial efectiva de la victima. Solicita que incluso en beneficio de los imputados, del derecho a la verdad, para no garantizar la impunidad en términos de justicia, y de la tutela judicial efectiva, la investigación debe continuar y eso es lo que solicita.- La Dra. Acosta del CELS, basa su intervención en tres temas, la tutela judicial efectiva, el plazo razonable y el uso de la fuerza publica en manifestaciones. Sostiene que existe un derecho de toda la sociedad a saber la verdad real y material de lo ocurrido, sus autores, materiales e intelectuales, y no solo de la victima y sus familiares. Sostiene que se está ante un hecho de grave violación a los derechos humanos, es un agente estatal que mató a una persona en una manifestación pública. Que existe normativa internacional que indica cómo debe actuarse en caso de manifestación. Sostiene que la garantía del plazo razonable también es para las victimas, lo que fue soslayado por la jueza. Refiere que no hubo un accionar obstructivo de la querella. Que la investigación de los hechos y la sanción a los responsables es una obligación del Estado siempre que haya ocurrido una violación a los derechos humanos. Dice que la visión de la jueza es sesgada, y se apoya en el plazo razonable, y no en el derecho a una tutela judicial efectiva, por eso no es razonable su conclusión, y fue lesiva al derecho de todos incluso el de los imputados.- El Ministerio Publico Fiscal, representado por el Dr. Di Maggio, dijo que lo que se debe evaluar es, si la decisión tomada por la Dra. Malvido es acorde a derecho con relación a las quince personas imputadas. Que no se trata de reeditar el debate donde fue juzgado Poblete, tampoco se puede analizar que conducta pudo tener Jorge Omar Sobisch; sino la razonabilidad de la resolución de la jueza de garantías. Cita jurisprudencia del Tribunal de Impugnación en relación al plazo razonable. Marca su disidencia con el Dr. Medrano en el sentido de que el plazo razonable deba establecerse caso por caso, pues a partir de la implementación del sistema acusatorio en la Provincia, se establece qué debe entenderse por plazo razonable, los arts. 18,87 y 224 del CPP, establecen y reglamentan el plazo para la tramitación de las causas. Sostiene que los dos agravios expresados por la querella en su escrito de presentación, son falsos. Manifiesta siguiendo lineamientos de la Corte Suprema que el derecho de la víctima es a tener una sentencia fundada, no a imponer una pena. Refiere siguiendo a Bidart Campos, el derecho de la querella a apelar el sobreseimiento, y también cita el voto en minoría de Donna en el precedente “Storchi”, de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital, que señala la confusión entre bien jurídico y el objeto de protección. Sostiene que la persecución y la sanción de los delitos y la imposición de las penas es una función estatal. Es el Estado el que debe intervenir en la persecución y el único que tiene derecho a la imposición de una pena. Dice que los agravios de la querella son falsos, porque en ese carácter tuvieron una intensa participación en la causa. Que en esta causa la conducta reprochada es a funcionarios policiales que revisten el carácter de imputados en la causa Fuentealba II. Que Matus, es el único imputado respecto del cual en el año 2009 el Fiscal formulo acusación a la vez que instó el sobreseimiento de los restantes. Manifiesta que la victima en esta causa no es Carlos Fuentealba, sino Miguel Ángel Castelar y María Angélica Cisterna, quienes fueron victimas de una lesión leve y un abuso de armas respectivamente. Que el requerimiento de elevación a juicio fue por delitos contra la integridad física, no contra la vida humana y solo en relación a Matus. Entiende correcta la apreciación de la Dra. Malvido en lo que se refiere a la falta de complejidad para investigar una lesión leve y un abuso de armas y la conducta adecuada de los imputados durante el proceso, que se agotó el plazo razonable. Sostiene que si cambiamos el objeto procesal, y decimos que la familia Fuentealba requiere justicia completa, no estamos siendo veraces. Dice que los delitos por lo que se pidió la elevación a juicio están prescriptos. Por lo que corresponde dice, ratificar la decisión de la Dra. Malvido de sobreseimiento de las quince personas imputadas, y mas aun cuando está prescripto el hecho imputado a Matus. Seguidamente, hicieron uso de la palabra las defensas. El Dr. Lino González, expresó su adhesión a lo manifestado por la Fiscalía en punto a la prescripción alegada, y agrega en relación al plazo razonable, que se ha cumplido. Que no se ha acreditado que se trate de un crimen institucional. Dice que hay que sacar los aspectos políticos de las argumentaciones de la querella y la Secretaría de Derechos Humanos. Que la querella, reitera lo ya manifestado en otras audiencias. Que los quince policías también tienen derechos humanos, familias, hijos, y están siendo juzgados desde hace nueve años y merecen que se les resuelva su situación. El Dr. Gustavo Lucero, señaló que su posición se dirige a confirmar lo resuelto por la jueza de garantías. Luego de puntualizar los agravios de la querella dijo que la afectación al plazo razonable es una afectación a la dignidad humana. Dice que la actividad de los imputados, no fue obstaculizadora, sino proactiva. Dice que el hecho ocurrió, el 4 de abril del 2007, el requerimiento de instrucción fue el 10 de julio de 2007. El 6 de agosto de 2007 el Dr. Piana ordena la instrucción de la causa. Que ya antes, el 13 de julio de 2007 el imputado Adolfo Soto pidió ejercer su derecho a ser oído, también lo hizo Mario Rinzafri, y el 17 de julio Moisés Soto. Manifiesta que tuvieron que pedir un pronto despacho para ejercer el derecho a ser oídos. Señala que entre setiembre y diciembre de 2007 se producen las declaraciones indagatorias, donde todos comparecieron. Señala que el 15 de octubre del año 2008 las defensas ya reclamaban la clausura de la instrucción por agotamiento de los plazos, lo que se reiteró el 30 de octubre del año 2009, se pidió también que se diera la vista del art.311, en todos los casos sin respuesta. El 22 de mayo de 2012 se pidió la clausura de la instrucción, donde tampoco se tuvo respuesta. En el año 2014 se hizo la presentación que generó la audiencia que dio origen a la resolución impugnada. Alega que, el 12 de junio de 2007 Aten pidió la declaración indagatoria de Jorge Omar Sobisch. El 4 de octubre de 2007 se reitera el pedido, a fines del año 2008 se volvió a pedir la declaración indagatoria de Sobisch, en diciembre de 2008 el Dr. Piana destaca que el pedido de la indagatoria de Sobisch se hizo con los mismos argumentos con los que se pidió la declaración testimonial en la causa de Fuentealba I, que puede ofrecer prueba en relación al objeto procesal fijado y que si se pretende imputar a Sobisch deberían habilitar otra causa. A partir de allí la querella comenzó a impugnar. En diciembre de 2008 la querella quería ampliar imputaciones y llamar a nuevos imputados, con lo que se pretendía modificar el objeto procesal. El TSJ en 2011 ratificó la decisión del Dr. Piana. Mientras tanto, nada hizo la querella para la investigación en la causa que estaba abierta, e ingresaron paralelamente en el IPF n°4225, cien denuncias en Fiscalía, para llevar adelante la investigación contra Sobisch, las cuales fueron archivadas en su totalidad el 3/4/2013, sin que esos archivos fueran recurridos. Por lo que expresa, que nadie les cerró las puertas a la investigación a la querella, que tuvieron la oportunidad de intervenir y no lo hicieron, que no hay afectación al derecho a la tutela judicial. Dice que además de la causa judicial, la querella realizó una causa mediática. Que tuvieron todas las posibilidades de participación. Cuestiona que la querella haya realizado actividades para la investigación. Que la resolución del Dr. Piana es muy dura en relación a la actividad de la querella. Que el Tribunal Superior de Justicia en el acuerdo 36 del 2011 dijo que los órganos obstruyen su actividad, cuando nada han hecho. Que la querella tuvo la oportunidad de iniciar una causa Fuentealba III y no lo hizo. En el acuerdo del 12/10/2012 el Tribunal Superior de Justicia también cuestionó la actividad de la querella la que tildó de dilatoria, y lo volvió a hacer en la resolución del 3/12/2013, en el recurso de queja, señalando que la querella pretendía reeditar una presentación ya resuelta. Dice que las dos medidas que solicitaron durante la investigación, le fueron concedidas pero no las produjeron. Manifiesta que ésta es una causa política, no judicial, que así lo manifestaron todas las organizaciones que están detrás. Expresa que de lo alegado por los Amicus Curiae pareciera que estamos frente a un delito de genocidio, pero este caso no ingresa dentro de esa categoría. Sostiene que la teoría de que el plazo razonable no puede ser aplicado porque se trata de un caso de violencia institucional porque la muerte de Fuentealba se da en el contexto de una planificación premeditada desde el nivel político, es falsa. Que en la sentencia de Fuentealba I, se neutraliza de plano cualquier posibilidad que intente llevar responsabilidades por la muerte a otras personas distintas a Darío Poblete, con lo cual ni siquiera se puede hablar de autoría mediata. Sostiene que la muerte de Carlos Fuentealba se da en el contexto de un homicidio perpetrado por Darío Poblete. Remarca que la garantía del plazo razonable es totalmente operativa en este caso. Coincide con el Fiscal en cuanto que, en el nuevo código procesal los plazos son perentorios y se produce la extinción de la acción penal. Que el plazo total es de tres años y es para el juez. Pasados cuatro meses de la entrada en vigencia del nuevo código, la querella no hizo nada, no es cierto que no tuvieron acceso a la justicia y a la verdad real. Pide en definitiva, se rechacen los planteos de la querella. El Dr. Díaz Villar, dijo que los datos concretos de la investigación dejan en evidencia que la demora obedeció a la querella. Que esta investigación tuvo la participación activa de la Fiscalía en su oportunidad y debió haber terminado cuando el fiscal solicitó el sobreseimiento de todos los imputados. Que los recursos interpuestos llevaron a que hoy estemos aquí. Que en el nuevo sistema, la querella no modificó esa actitud. Destaca que en estos años Rodríguez y Lezana, no saben cuál es el hecho concreto que se les imputa, no hay una definición ni en el requerimiento de instrucción original, ni ningún planteo de la querella que diga que hicieron tal o cual cosa, lo mismo ocurre con los demás imputados. Solicita se confirme la resolución de la Dra. Malvido. La Dra. Herjo, luego de adherir a lo expresado por los otros defensores, solicitó se confirme la resolución. Dice que al incorporarse los tratados internacionales a la Constitución Nacional, y ahora con el nuevo código procesal, no se puede negar que se ha cumplido con el plazo razonable, menos cuando los imputados siempre han estado a derecho. Los plazos fatales, hoy en día son para todos. La Dra. Sauli, solicitó la confirmación de la resolución. Sostiene que quien puede promover la acción pública es el Ministerio Fiscal, conforme art. 120 de la Constitución Nacional y el nuevo código. Que la querella puede continuar pero no promover la acción. La querella pretende formular cargos nuevamente, y de esa manera se vuelve para atrás a etapas precluídas, que eso vulnera el derecho de la defensa. Se pregunta cuánto tiempo más los imputados deben estar sometidos a proceso violándose el principio de inocencia. Plantea la prescripción de la acción respecto de Matus, por ser imputado del delito de abuso de armas, y desde la acusación fiscal pasaron cinco años, por eso está prescripto. Dijo que no es una causa compleja porque en el segundo año ya estaba en condiciones de ser elevada a juicio. Sostiene que nunca hubo obstrucción ni de la Fiscalía ni de las defensas a la actuación de la querella. Refiere que la única intención de la querella es traer a Sobisch como imputado, vulnerando las garantías del resto de los imputados que están siendo sometidos a proceso desde hace ocho años. En relación a los funcionarios y magistrados judiciales que intervinieron, dijo que resolvieron fundadamente. El Dr. Ronda adhiere a lo ya expresado por los colegas. Agrega que la causa en el antiguo ordenamiento procesal, estaba con la vista del at. 311 CPP, la Dra. Malvido hizo referencia al art. 49 CPP que ordena como debe reordenarse la causa, y en ese sentido, señala, en este caso correspondía la audiencia del art.168 CPP, finalizada la etapa aunque fuera autónomamente lo que no ocurrió. Sin necesidad de que esta audiencia hubiera terminado con el sobreseimiento. Solicita la confirmación de la resolución. Finalmente se les cedió la palabra a los imputados presentes Sres. Lincoleo, Lezana y Rodríguez, quienes nada dijeron. Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 193 del Código de rito -de aplicación supletoria-, llevado a cabo el oportuno sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: En primer término la Dra. Gladys Mabel Folone y los Dres. Federico Augusto Sommer y Liliana Beatriz Deiub, en segundo y tercer término -respectivamente-. El Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso de impugnación interpuesto?; 2°) En su caso ¿Cuál es la solución que corresponde adoptar? y 3°) Costas. A la primera cuestión, la Dra. Gladys Mabel Folone, dijo: 1).- Que tal como se refirió, la admisibilidad formal de la impugnación planteada por la querella, fue resuelta en audiencia, decidiéndose la procedencia formal de ésta (arts. 233, 236 y 239 del CPP), en tanto fue presentada ante el órgano jurisdiccional correspondiente, encontrándose la parte legitimada para ello, por tratarse de una resolución que pone fin al proceso, es además autosuficiente, porque de su lectura se hace posible conocer como se configura -a juicio del impugnante - los motivos de impugnación aducidos y la solución final que propone art. 245 CPP); conforme surge de los fundamentos que pueden oírse en la videofilmación. El Dr. Federico Sommer, dijo: adhiero a lo manifestado por la Dra. Folone, y me remito a los fundamentos expuestos en la audiencia. La Dra. Liliana Deiub, dijo: adhiero a lo expresado por los colegas preopinantes. A la segunda cuestión, ¿Cuál es la solución que corresponde imponer? la Dra. Gladys Mabel Folone, dijo: 2).- En primer término creo justo remarcar el excelente nivel de argumentaciones de las partes, lo que hace aun más difícil la resolución. Resulta también complicada la solución porque las Defensas y la Fiscalía apoyan sus alegaciones en elementos diferentes a los que sostienen las de la querella y los Amicus Curiae, a pesar de lo cual tienen algunos puntos en común. Esto es, la resolución de la jueza de garantías, que resolvió el sobreseimiento de los quince policías imputados por aplicación del plazo razonable. Esta es la pieza procesal atacada. En la misma se hizo mención a la aplicación del art.49 de la ley orgánica, razón por la que la causa cuya tramitación se inició con el sistema procesal anterior pasó al Ministerio Fiscal para darle el tramite que corresponda, que en este caso fue solicitar el sobreseimiento de las quince personas originariamente imputadas, ante la petición de la defensa; pese a que la querella pretendía que se reformularan cargos. La judicante consideró que en el presente caso ha transcurrido un plazo razonable, que en diversas ocasiones se le ha rechazado el pedido a la querella y que la cuestión no era la capacidad de la querella para instar la acción, sino si estaban afectadas las garantías constitucionales de los imputados, que era la petición de la defensa en esa audiencia. Aquí la jueza cita especialmente el Acuerdo 36 del Tribunal Superior de Justicia, oportunidad donde el organismo se expidió en un planteo similar. Señaló especialmente que no se trataba de una controversia entre los derechos de la victima y del imputado. Le concedió la razón a las defensas y entendió que en la causa se había violado el plazo razonable y por tal motivo dictó el sobreseimiento que se le solicitara. Para resolver así consideró que no se trata de una causa compleja dado que desde el año 2009 la causa estaba lista para formular acusación. Sostuvo que los avatares recursivos de la causa hicieron que se prolongara en el tiempo. No obstante, dictado el nuevo código procesal penal, tal como lo señaló la Dra. Malvido y transcurridos nueve meses de la entrada en vigencia, la querella tampoco formuló los cargos que reclama. Es así que a tenor de las constancias de la causa, en esta ocasión, la querella vuelve a formular los mismos planteos que le fueran rechazados, primero por el Dr. Piana en diciembre de 2008, luego por el Tribunal Superior de Justicia el 10 de junio de 2011, que es la reformulación de los cargos a los imputados y la citación como imputado de Jorge Omar Sobisch, sin mencionar por supuesto, en que sentido sería esa reformulación. Para ello, rotula la causa como de derechos humanos, para arribar a tal conclusión, necesariamente efectúa un nuevo relato de los hechos, donde falleciera el maestro Carlos Fuentealba, el que por otra parte coincide casi en su totalidad con el requerimiento de instrucción que formulara en su oportunidad el Dr. Trincheri, en julio de 2007 y que diera origen a la presente causa. Es como un “barajar y dar de nuevo” para decir casi lo mismo que se venía diciendo, admitiendo incluso que se llegó al Tribunal Superior de Justicia en dos oportunidades con el mismo cuestionamiento. En su alegato hizo saber su particular “interpretación de las evidencias”, esas evidencias son las colectadas en el juicio llamado “Fuentealba I”, como bien lo señala, es su interpretación, que no es unívoca y que admite otras, una de las cuales es la línea seguida en esta causa. En esta oportunidad, la querella estuvo acompañada en su planteo, por los Amicus Curiae, quienes han efectuado un brillante desarrollo de su postura, que comparto desde la ideología que trasunta, pero que en este caso considero, que no es de aplicación. Por tal motivo entiendo que asiste razón a la Fiscalía, en el sentido de que no corresponde reeditar cuestiones ya resueltas, sino determinar si la resolución cuestionada es acorde a derecho y razonable. Acertadamente se dijo en la audiencia, que en la presente causa las victimas son Miguel Ángel Castelar de una lesión leve y María Angélica Cisterna, de un abuso de armas y esos son los delitos imputados a los policías, cuestión ésta no controvertida. Esta causa surge para investigar otros delitos ocurridos en la misma ocasión en que muriera el maestro Carlos Fuentealba, y no como una derivación de la causa llamada Fuentealba I, donde fuera condenado Darío Poblete por la muerte del maestro Carlos Fuentealba, e iniciada por el Ministerio Publico Fiscal. En este punto, considero importante remarcar, que el objeto procesal que se determinó en los inicios de la causa, demarca los límites investigativos y probatorios de las partes, por tal motivo no comparto lo señalado por la representante del CELS, en el sentido de señalar que la visión de la Dra. Malvido es sesgada, sino que se atuvo a lo planteado por las partes al ser llamada a resolver. Atribuye la querella la carrera recursiva a la discusión planteada sobre la autonomía de la querella para la investigación, esto no es lo que surge de la lectura del acuerdo 36 del Tribunal Superior de Justicia, que justamente remarca que ésta no fue la cuestión que generó su intervención. No obstante ello, y como acertadamente lo señala la jueza de garantías en su resolución, si bien la ley 2784 autoriza la participación autónoma de la querella, ésta no generó ninguna petición en el tiempo de vigencia de la norma, para asumir y poner en practica la interpretación de la evidencia obtenida hasta ese momento que hoy explaya. La querella debido a su particular enfoque de la situación, que nada tiene que ver con el objeto procesal de la causa, considera que el derecho al plazo razonable no es aplicable, en tanto a su modo de ver hay una obligación del Estado de investigar todas las posibles líneas de investigación por tratarse de una causa de derechos humanos. En este sentido, el Estado, representado por el Ministerio Publico Fiscal, cuya autonomía resulta indiscutible a la luz de lo dispuesto en el art. 120 de la Constitución nacional, y las disposiciones del nuevo código procesal penal de la Provincia desde el inicio, no ha interpretado los hechos como lo hace la querella, lo que fue admitido por ésta. Ahora bien, esta nueva interpretación, este nuevo marco conceptual que se propone, a estar a los dichos del Dr. Medrano, habiendo transcurrido tanto tiempo, se asemeja a una interpretación forzada de los hechos, para, como dijeron los defensores, traer a juicio a algunas personas, y particularmente al ex gobernador Jorge Omar Sobisch, lo cual no es objetable, pero debió haberlo realizado, conforme ya se lo indicara el Tribunal Superior de Justicia en el Acuerdo 36 mencionado donde puntualmente se señaló que “De esta manera, es que queda conformado el objeto procesal, límite material dentro del cual desenvolverá su actividad el magistrado...Lo dicho no implica negarle al querellante la posibilidad de requerir, como lo ha hecho en la presente -y sin que ello implique ingresar en la discusión de si satisface o no la forma de un requerimiento de instrucción el modo en que lo hizo-, la reformulación de una imputación o solicitar se impute a determinada persona en el proceso, pues ello queda comprendido dentro de sus facultades reconocidas de impulsar el mismo, siendo éste un proceso en que la acción se encuentra válidamente promovida...”, tales conclusiones adquieren mayor relevancia como lo señalé más arriba, con la nueva normativa procesal. En el Acuerdo 4934 del 12 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Justicia, vuelve a reiterar su posición y señala “...la parte querellante, en un nuevo tramite impugnativo, pretende reeditar una discusión ya resuelta para salvar el déficit argumentativo de su escrito anterior...”. Por ese motivo comparto las observaciones realizadas por los defensores, en este aspecto. La querella y los representantes de los Amicus Curiae han aportado abundante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para apoyar su posicionamiento referido tanto a la obligación del Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos como a las violaciones graves al derecho internacional humanitario, como al derecho de los familiares de la victima a conocer lo sucedido y saber quienes son los responsables, que se engloba dentro de lo que se da en llamar derecho a una tutela judicial efectiva. Señalando además que el derecho a la obtención de una resolución que defina la situación del imputado en un plazo razonable en este caso cede frente al derecho de la víctima. Lo dicho, es a mi parecer inobjetable y plenamente compartido desde el punto de vista dogmático, pero el objeto procesal en esta causa es otro. He contrastado las numerosas citas realizadas de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y todas ellas se refieren a situaciones que no se compadecen ni por aproximación a la situación investigada en esta causa, por ejemplo, el caso Baldeon Garcia vs. Perú (6/4/2006 Serie C n°147), se trató de una persona torturada, en el marco de un conflicto armado mientras estaba detenido. El caso Bueno Alves vs. Argentina (11/5/2007), también es un caso de tortura de un ciudadano uruguayo. En el caso Miguel Castro Castro vs. Perú (25/11/2006) la situación se produjo en el marco de un conflicto armado, tratándose de un caso de traslado de detenidos desde una cárcel donde la policía actúo con explosivos, muriendo varias personas, y las que sobrevivieron fueron maltratadas con golpes y agresiones. El caso Rios vs. Venezuela (28/1/2009 Serie C n°194), el tema central fue la libertad de expresión y la violencia contra la mujer. En el caso Ricardo Canese vs. Paraguay (31/8/2004 Serie C n°111) el tema también fue la libertad de expresión, de circulación, y de pensamiento, por un hecho ocurrido durante una contienda electoral en 1993. Caso Almonacid Arellano vs. Chile (26/9/2006 Serie C n°154), donde el hecho ocurrió en el marco de la gobierno militar que derrocó al Presidente Salvador Allende, donde el tema fue entre otros las garantías constitucionales, rotulándose su crimen como de lesa humanidad. El caso de Juan Humberto Sánchez vs. Honduras (7-6-2003), trata sobre la detención ilegal en dos oportunidades por las fuerzas armadas, y su posterior desaparición desde el lugar de detención. Las situaciones planteadas en los casos mencionados, son casos de tortura, excesivo tiempo de investigación, o no investigación, hechos ocurridos en el marco de conflictos armados, o se trató como en el caso de las Hermanas Serrano Cruz (1/3/2005 Serie C n°120) de desaparición forzada de personas también en el contexto de un conflicto armado, o en el de “Comunidad Moiwana” donde las fuerzas armadas arrasaron con una comunidad. De la sola lectura, como dije, surge que esas situaciones se produjeron en un contexto distinto de la presente investigación, ni siquiera comparables y tuvieron también por parte de las autoridades un tratamiento distinto, en este punto, me permito recordar que las investigaciones se iniciaron con el requerimiento del Ministerio Publico Fiscal, quien actúo con celeridad. Considero que no todo hecho puede calificarse “per se” como una grave violación a los derechos humanos, con el alcance que aquí se le pretende dar porque los actos no forman parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil (caso contrario toda conducta contra la integridad física, o la libertad física, de pensamiento, de expresión etc, constituiría una violación a los derechos humanos). Todo lo cual me lleva a concluir que en el presente caso no se han dado las afectaciones a los derechos humanos denunciadas por la querella, compartidas por los Amicus Curiae, en tanto no hubo obstaculización de la investigación a la querella como denuncia, conforme surge de las decisiones del Dr. Piana y del Tribunal Superior de Justicia mencionadas, y tampoco se da la vulneración a los derechos de la victima presentante, es decir las hijas de Carlos Fuentealba, quienes ya han obtenido un pronunciamiento judicial condenatorio respecto del autor de los disparos a Carlos Fuentealba. La querella dice que lo señalado por el judicante en relación al plazo razonable, es desacertado porque en los casos donde el Estado es responsable no es aplicable, en función de lo que vengo diciendo, no acuerdo con la propuesta de la querella. Como dije más arriba, no comparto la interpretación que efectúa la querella. En los presentes actuados hubo actuación del Ministerio Fiscal, que inició las actuaciones y donde la querella tuvo la posibilidad antes y ahora con el nuevo código de iniciar como se le indicó tanto en la resolución del Dr. Piana, como en la del Tribunal Superior ratificatoria de aquella, la investigación que juzgara pertinente. De lo que se sigue que la garantía del plazo razonable implícita en el art. 18 de la Constitución Nacional, tiene plena vigencia para los imputados. En este caso en concreto, en atención al tipo de delitos imputados, la escasa complejidad de los hechos y la conducta a derecho de los involucrados, considero que la resolución cuestionada a mí entender debe ser ratificada. En razón de lo expuesto considero que debe confirmarse lo resuelto por la Dra. Malvido, en el sentido de decretar el sobreseimiento de todas las personas involucradas en esta investigación. Mi voto. El Dr. Federico A. Sommer dijo: Que habré de disentir con el fundado voto que me antecede, por cuanto anticipo que comparto con el recurrente que lo resuelto por la Sra. Juez de Garantías del Colegio de Jueces de Neuquén -Dra. Ana Malvido- en relación a lo que entiende por vencimiento y afectación de la garantía de plazo razonable, es conceptual y constitucionalmente equivocado y contrario a la normativa vigente en la materia, por lo que habré de propiciar la revocación de la resolución impugnada por la querella de autos. Ahora bien, es dable recordar que la resolución de la Jueza de Garantías puesta en crisis -y cuya video filmación fuera exhibida por este Tribunal de Impugnación y a la partes en la audiencia celebrada-, dispuso el sobreseimiento de los quince (15) imputados por la afectación de la garantía de plazo razonable. Ahora bien, la propia magistrada hizo mención y aplicación del art. 49 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal que establece la remisión de la presente causa iniciada bajo el sistema procesal anterior al Ministerio Publico Fiscal para darle “el trámite que corresponda”. Lo cierto es que dicha parte acusadora pública no formuló petición alguna desde la implementación del nuevo sistema procesal penal (14/01/2014), y solo lo hizo una vez que las defensas particulares de los acusados solicitaron la fijación de la respectiva audiencia ante la Oficina Judicial de Neuquén. Por su parte, el impugnante tampoco desarrolló actuación procesal alguna desde la puesta en vigencia del nuevo ordenamiento, lo que configuró una circunstancia relevante que sustentó la decisión cuestionada por la Sra. Juez de Garantías con fundamento en la afectación de las garantías constitucionales de los imputados, y los consecuentes sobreseimientos peticionados por las defensas. Por lo tanto, si bien comparto con la Dra. Ana Malvido y con la Dra. Mabel Folone en lo referido a la participación autónoma de la querella en el proceso penal y que no resultan aplicables en el caso los precedentes invocados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -C.I.D.H.-, disiento con la aplicación al presente caso de la garantía de plazo razonable. Ello así, ya que implica tornar de nula aplicación lo establecido por el art. 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal en cuanto establece que las causas que venían del anterior Código tendrían dos (2) años para continuar con el trámite. En tal sentido, me he pronunciado en autos “GUZMAN ALDO Y OTRO S/ HOMICIDIO” (Tribunal de Impugnación Provincial, Legajo MPFNQ 10.500/2014, R.I. Nro. 98/2014 de fecha 27/11/2014) en cuanto sostuve que no resultaban de aplicación para la solución del litigio, el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos que estipula “el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”, ni el art. 8.1 del mismo cuerpo normativo que establece el derecho de toda persona “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. En suma y tal como anticipara, si bien las partes en el presente caso -incluyendo al Ministerio Publico Fiscal a quien conforme las citadas normas transitorias le fueran remitidas las presentes actuaciones- han desarrollado una nula actuación procesal durante el año 2014, recurriendo a los parámetros del máximo tribunal a partir del leading case “Mattei” (Fallos 272:188) que fueran invocados en el decisorio en crisis, concluyo en que no se configura en autos un sometimiento indefinido a un proceso penal o por un tiempo prolongado que vulnere el principio de justicia en tiempo razonable (art. 18 del C.P.P.N.). Aun prescindiendo del plazo establecido en dicha normativa adjetiva que citara, una razonable solución para abordar el presente caso es recurrir a la aplicación del instituto de la insubsistencia de la acción penal. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro máximo tribunal local en precedentes “Encina” (Acuerdo N° 31, Año 2009), “González Flores” (Acuerdo N° 32, Año 2009), “Andrés” (Acuerdo N° 35, Año 2009), “León” (Acuerdo N° 36, Año 2009), “Osses” (Acuerdo N° 39, Año 2009), y “Encina-Pedroza” (Acuerdo N° 24, Año 2010); entre otros, ha determinado que “debe tratarse de dilaciones groseras y sobre la base de los siguientes lineamientos: a) Cuando la restricción de la libertad personal haya excedido a la que deriva de un regular trámite legal y b) Cuando la demora en el proceso se haya debido a la invalidez declarada en virtud de consideraciones rituales insuficientes (...)”. Asimismo, y bajo la vigencia del actual Código Procesal Penal se ha pronunciado el máximo tribunal local en Acuerdo N° 21/2014 del caso “CASTRO, VÍCTOR NICOLÁS S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA” (Expte. N° 67 - Año: 2014), y sostuvo que “el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal prevé el modo de computar el plazo para las causas en trámite bajo el anterior orden procesal, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley” -esto es, 14/01/14- no existiendo previsión legal alguna que permita inferir un modo de computación temporal diferente (cfr. Acuerdo Nº 6/14)”. A su vez, en cuanto a la garantía constitucional del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable se sostuvo que los precedentes jurisprudenciales en los que se determinó que se trataba de un plazo irrazonable, “hacían referencia a una gran cantidad de años sin que se realizara un juicio y con restricción de la libertad física al estarse cumpliendo una medida cautelar -prisión preventiva-; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el caso “BAYARRI v. ARGENTINA”, “ que se violentó el límite temporal del encarcelamiento preventivo (art. 7º.5, C.A.D.H.), puesto que el referido Bayarri estuvo privado de la libertad durante el proceso por trece años, luego absuelto en una causa donde se investigaban secuestros extorsivos reiterados. Por último, he sostenido hace días atrás en caso judicial “GONTEK, ANA S/HOMICIDIO CALIFICADO” (Tribunal de Impugnación Provincial, Legajo N° 11245/2014, Sentencia Nro. 22/2015 de fecha 08/04/2015) que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Neuquén en caso “COMISARÍA SEGUNDA S/ INVESTIGACIÓN HOMICIDIO (IMP. F.V.A)” postulo que los plazos previstos en la Ley 2784 comienzan a computarse a partir del 14/01/2014 (confr. art. 22 del C.P.P.N.). Por ello, tratándose el presente de un proceso penales de los denominados “de transición” el plazo fijado para adecuación al nuevo sistema procesal (conf. Acuerdo n° 6/14 del Tribunal Superior de Justicia) no ha operado ni al momento de dictarse la resolución recurrida por la querella ni al momento de dictar la presente sentencia de impugnación. Habida cuenta de ello, y todas las consideraciones antes vertidas me permiten colegir que, en este caso, no se verifica la pretendida vulneración de la garantía constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Ello, sin perjuicio de reseñar que los argumentos vertidos por la acusación pública para instar el sobreseimiento total y definitivo de los acusados -extendiendo su petición al imputado Benito Ariel Matus- no fueron objeto de tratamiento en la referida resolución judicial, por lo que resultan ajenos al presente resolutorio. En igual tenor, será carga del hoy recurrente ejercer las facultades propias de la parte querellante y develar su teoría del caso -que no solo omitiera consignar sino que invocara que no tenía obligación de exteriorizarla-, a los fines de evitar el vencimiento de los plazos establecidos por las normas adjetivas transitorias como duración del proceso. En razón de lo expuesto considero que debe revocarse lo resuelto por la Dra. Ana Malvido, en cuanto decreta el sobreseimiento de todas las personas involucradas en esta investigación con fundamento en la afectación de la garantía de plazo razonable planteado (arts. 13, 18, 87 y 246 del ritual). Mi Voto. La Dra. Liliana Deiub, dijo: Teniendo a la vista las posturas contrapuestas de los colegas preopinantes, me toca dirimir la cuestión. En ese sentido, coincido con lo manifestado por el Dr. Federico Sommer por los fundamentos que se explicitan a continuación. Si bien y tal como han mencionado las partes, estamos ante una investigación judicial que ha tenido su inicio en el año 2007, y por ende en al menos dos oportunidades ya remarcadas en el voto inicial el legajo tuvo radicación en el máximo Tribunal Provincial a raíz de recursos impulsados por la querella que refiere a una estrategia muy particular que no explicita; ello desliga de responsabilidad al órgano judicial ante la alegada demora en la investigación. No obstante ello, no comparto que nos encontremos en un legajo en el que el proceso ha durado de una forma desmesurada que permita sostener que se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en un tiempo razonable, atendiendo a los parámetros que marca nuestra jurisprudencia provincial, que receptando los precedentes nacionales e internacionales en la materia, sostiene la postura que considera un plazo irrazonable, a aquel cumplido en un proceso en el cual habían transcurrido una gran cantidad de años sin que se realizara un juicio, y que los imputados se encontraran privados de libertad; situaciones ambas que no se presentan en el legajo. En ese sentido se ha sostenido que “...Al respecto, los precedentes jurisprudenciales en los que se determinó que se trataba de un plazo irrazonable, en realidad, hacían referencia a una gran cantidad de años sin que se realizara un juicio y con restricción de la libertad física al estarse cumpliendo una medida cautelar -prisión preventiva-; así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió en el caso “BAYARRI v. ARGENTINA”, “...que se violentó el límite temporal del encarcelamiento preventivo (art. 7º.5, C.A.D.H.), pues Bayarri estuvo privado de la libertad durante el proceso por trece años, luego absuelto en una causa donde se investigaban secuestros extorsivos reiterados...” (PITLEVNIK, Leonardo G. “JURISPRUDENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Tomo 15. Ed. Hammurabi. 1º Edición. Bs. As. 2013, pág. 276. (ACUERDO N° 21/2014: del 30 de octubre del año dos mil catorce, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, “CASTRO, VÍCTOR NICOLÁS S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)”Expte. N° 67 -Año: 2014). De igual modo, entiendo que con la implementación del nuevo código se ha establecido una cuantificación del plazo razonable de duración del proceso en el art. 87 cuando prescribe que todo proceso tendrá una duración máxima de tres (3) años improrrogables, contados desde la apertura de la investigación penal preparatoria. En este punto deviene indiscutible la aplicación inmediata de la normativa actual a las causas pendientes de resolución, por cuanto “es pacífica y reiterada la doctrina que se desprende de diversos precedentes de nuestro cimero Tribunal en este tema: “...las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 17:22 ; 24:432 ; 27:170 y 400 ; 32:94 ; 62:130 ; 68:179 ; 95:201 ; 114:89 ; 163:231 ; 181:288 ; 193:197 ; 213:290 y 421 ; 215:125 ; 233:62 ; 234:482 ; 242:308 ; 249:343 y 496 ; 274:64 ; 275:459 y 499 ; 281:92 ; 306:1223, 1615)”. Sin lugar a dudas nos encontramos ante un trámite iniciado bajo el proceso anterior y por ende de transición para el cual el legislador en el art. 56 (LOJP) ha dispuesto, atendiendo a que en el caso particular la instrucción claramente ha durado más de tres años, que debe adecuarse y finalizarse el proceso en el término de dos años, plazo éste que se computa desde la entrada en vigencia de la nueva ley. Por lo considerado y manteniendo el criterio expuesto en los precedentes "COSTILLA, JUAN MANUEL S/INFRACCIÓN AL ART. 193 BIS DEL CP" (LEG. MPFJU 10.167/14), GUZMAN ALDO Y OTRO S/HOMICIDIO”, (MPFNQ 10.500/2014) y "PAINE, ADOLFO - LÓPEZ, HECTOR GUSTAVO - SORIA, JUAN JOSE - HERNANDEZ JORGE S/PRESUNTO ABUSO DE AUTORIDAD Y NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES" (LEG. MPFJU 11016/14) todos resueltos por el Tribunal de Impugnación; entiendo que en el presente legajo el proceso no ha tenido una duración exagerada que permita sostener que se ha vulnerado el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en un tiempo razonable, por lo cual considero que debe revocarse la decisión impugnada. Mi voto. A la tercera cuestión, Cuál es el pronunciamiento sobre las costas?, la Dra. Gladys Mabel Folone, dijo: Atento el principio general contenido en el art. 268 del C.P.P., no corresponde la imposición de costas, atendiendo a la forma en que se resuelve el presente por mayoría de votos. El Dr. Federico A. Sommer dijo: Adhiero al voto de la Juez preopinante. La Dra. Liliana Deiub, dijo: Adhiero al voto de la Juez preopinante. Por ello el Tribunal de Impugnación Provincial, por mayoría, RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE DESDE EL PLANO FORMAL el recurso interpuesto por la Querella particular (arts. 233, 236 y 239 del C.P.P.N.).- II.- HACER LUGAR A LA IMPUGNACIÓN ORDINARIA DEDUCIDA, por la querella particular por configurarse el agravio planteado (arts. 13, 18, y 87 del ritual), y en consecuencia revocar la decisión dictada por la Dra. Ana del Valle Malvido (arts. 246 y ccdtes. del C.P.P.N.).- III.- SIN COSTAS en esta instancia (art. 268, párrafo segundo, segunda parte, del C.P.P.N.).- IV.- Regístrese. Notifíquese.-
Juez Dr. Federico Sommer Juez Dra. Liliana Deiub Juez 001749E |