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JURISPRUDENCIA Procedimiento tributario. Rectificación de declaración jurada. Multa. Reducción
Se revoca la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto aplicó la reducción de multa del artículo 49 de la ley 11683, en razón de los antecedentes infraccionales del contribuyente, que impiden encuadrar la conducta en dicha norma.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2015.- CMP VISTOS: para resolver los autos “Bajos Dulces S.R.L. s/ apelación (TF 34.663-I”, expte. 47.920/2014, venidos en recurso; y CONSIDERANDO: I. El Tribunal Fiscal de la Nación en su sentencia de fs. 89/90 resolvió modificar la resolución del 9 de febrero de 2011 dictada por la Dirección Regional La Plata de la AFIP - DGI, mediante la cual se había aplicado al contribuyente una multa en virtud de los artículos 46 y 47, incisos a) y b) de la ley 11.683 en el impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2009 y 2010, y reencuadrar “correspondiendo graduar la multa en un tercio del mínimo legal previsto en el artículo 45 de la ley 11.683”. Impuso las costas por su orden. En lo que aquí interesa -teniendo en vista los agravios de la apelación interpuesta ante esta Alzada- cabe señalar que en los fundamentos de la sentencia, luego de considerar que la conducta del contribuyente no reunía los requisitos para ser calificada como del tipo dolosa en los términos de los artículos 46 y 47 incisos a) y b) de la citada ley, el Tribunal Fiscal estimó que, atento a los elementos obrantes en la causa, se debía reencuadrar la conducta en el tipo culposo del artículo 45. Luego añadió: “con base en el cambio de calificación, corresponde graduar la sanción impuesta en el mínimo legal previsto en el artículo 45 de la ley 11.683, con la reducción a un tercio (conf. art. 49 de la ley ritual)” (fs. 90 vta.). II. La AFIP - DGI apeló la sentencia a fs. 95 y expresó agravios a fs. 99/103. El recurso fue concedido a fs. 104, y la parte contraria hizo su réplica a fs. 111/113. Se agravia puntualmente de la decisión del Tribunal Fiscal de aplicar el artículo 49 de la ley 11.683 y graduar la multa reduciéndola a un tercio del mínimo legal, ya que al así decidir se apartó de las constancias de la causa. Para sostener su postura, cita la resolución bajo análisis en la parte en que el juez administrativo expresó: “no resulta de aplicación la reducción establecida en el art. 49 lex.cit en tanto el contribuyente resulta ser reincidente de la conducta del artículo 46 de la L.P.T. en el siguiente precedente: S/551/2010 correspondiente al Impuesto a las Ganancias por el período 2008, firme con fecha 01/09/2010”. En base a ello, el recurrente sostiene que el TFN no justificó la reducción en cuestión, y aunque lo hubiera hecho, la misma sería improcedente atento a lo manifestado por el juez administrativo. En síntesis, solicita que se revoque la sentencia apelada en ese punto. III. Ingresando en el análisis de la apelación, y tal como ha sido planteada la cuestión a decidir, en primer lugar corresponde señalar que el artículo 49 de la ley 11.683, en la parte aquí pertinente, dice: “Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su mínimo legal”. Asimismo, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que el juez administrativo en su resolución descartó la aplicación del citado artículo al caso de autos por advertir que el contribuyente tenía antecedentes infraccionales que lo impedían (cfr. fs. 23/30 del expte. adm. que corre por cuerda). Teniendo en vista lo expuesto, la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación de aplicar el artículo 49 de la ley 11.683, luego de reencuadrar la conducta en el artículo 45 de la misma norma, debe ser revocada, básicamente, por dos razones. En primer término, porque ninguna fundamentación ha dado el a quo en su sentencia en torno a la aplicación de dicho precepto, por lo cual ha desconocido la presunción de legitimidad de la que goza la resolución de la AFIP impugnada, que en punto a la existencia o no de antecedentes infraccionales no fue cuestionada, y por lo tanto la aseveración del juez en administrativo al respecto mantenía su plena vigencia. En segundo lugar, porque de la lectura del recurso interpuesto por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación (cfr. fs. 23/29) se advierte que el mismo cuestionó la calificación en el tipo doloso y solicitó el reencuadre en la figura del artículo 45 de la citada ley, pero en ningún momento se agravio acerca de la existencia de antecedentes infraccionales, ni solicitó la aplicación del artículo 49. En razón de ello, entonces, el Tribunal Fiscal se excedió en su competencia al dejar sin efecto una parte del acto administrativo bajo análisis que el propio recurrente no controvirtió. IV. En punto a las costas, y considerando que aún con la decisión de esta Alzada la causa en la instancia anterior concluye con aplicación de una sanción al contribuyente, pero menor a la que pretendía la AFIP, corresponde confirmar la distribución por su orden, e imponerlas en el mismo sentido por el trámite ante esta Alzada atento las particularidades de la causa (cfr. art. 668, segundo párrafo, del CPCCN). Por las razones expuestas se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación de la AFIP - DGI con el alcance indicado en el Considerando III y, en consecuencia, revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto aplicó la reducción del artículo 49 de la ley 11.683. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Se deja constancia que el Dr. Sergio Gustavo Fernández no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO 000611E |