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Procesal AstreintesJURISPRUDENCIA Procesal. Astreintes
Se deja sin efecto la decisión que le impuso a la demandada una sanción conminatoria, en el entendimiento de que resultan improcedentes las sanciones pecuniarias disuasivas contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
San Martín, 27 de enero de 2015 VISTOS Y CONSIDERANDO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra el auto de fs. 224/225, que le impuso una sanción conminatoria de $ … diarios. El traslado fue contestado [cfr. fs. 232/233v. y 236/236; arts. 243, 246, 248, 250, CPCC]. Liminarmente corresponde destacar que las astreintes en el derecho común, de aplicación supletoria, constituyen un medio coercitivo tendiente a que las partes cumplan los mandatos judiciales, destinado a vencer la resistencia de un deudor recalcitrante. Consisten en la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva que lo afecta en su patrimonio mientras no acate lo ordenado, más presupone la existencia de una obligación de cumplimiento factible que el obligado no satisface deliberadamente. Son provisionales puesto que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas y no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada ni por el de preclusión procesal. Ello así, ya que su naturaleza jurídica es compulsiva y no indemnizatoria y tienen como finalidad vencer la resistencia del renuente mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir. De ahí que la ley no le otorga al acreedor de este tipo de sanciones un derecho definitivamente incorporado a su patrimonio [doct. art. 666 bis, Código Civil; art. 37, CPCC; Fallos, 325:2701, 326:3081; entre varios]. Sumamos el derecho federal especial que establece que son improcedentes las sanciones pecuniarias disuasivas contra el Estado, sus agentes y funcionarios según la última regla del art. 1° de la ley 26.944 [cf. CFASM, Sala II, causa 38855/14, 18 de noviembre de 2014]. Sobre estas bases normativas en lo que aquí interesa, del legajo surge que el ente estatal expresa que la Ortopedia Fernández había sido asignada como prestadora para la compra de la silla de ruedas y el almohadón ordenados en la ampliación de la medida cautelar del 9 de abril de 2014. De otra parte, el accionado manifiesta que en el expediente administrativo INSSJP n° 0436-13-0002280-5, se dispuso también la compra del dispositivo de sedestación y control postural en cuestión y que se abrió el proceso licitatorio, existiendo fecha de apertura de ofertas para el 6 de enero de 2015 [cfr. fs. 232/233v.]. A primera vista no hay elementos de juicio opositores según la sana crítica [arts. 163, 5) y 386, CPCC]. En este concreto contexto fáctico y en función de las circunstancias descriptas [silla de ruedas motorizada y almohadón con orden de compra y adjudicada; y dispositivo de sedestación en trámite administrativo para su compra y adjudicación], corresponde dejar sin efecto las sanciones conminatorias impuestas, porque el objeto nuclear de la acción no es el pago de multas, sino asegurar la efectiva entrega de esos insumos. Sin perjuicio de ello, y a fin de garantizar la ejecución de lo decretado oportunamente se emplaza al Director Ejecutivo de la Unidad de Gestión Local VIII, Delegación San Martín, al cumplimiento total de esas prestaciones, bajo apercibimiento de hacerlo personalmente responsable junto con los demás funcionarios con dominio del hecho y gestión debida, dentro de los diez [10] días hábiles a computar desde la notificación de la presente. Notifíquese en dicha sede, con habilitación de días y horas inhábiles atento las particularidades del asunto y póngase en conocimiento del Director Ejecutivo del INSSJP. Así las cosas, por los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y dejar sin efecto las astreintes fijadas al INSSJP [doct. art. 499 y ccs., Cód. Civil; art. 1°, ley 26.944; jurisprudencia citada y arts. 163, 5), 6), 377, 386, CPCC]. Por todo ello y oída la Fiscalía General, el Tribunal RESUELVE: 1°) REVOCAR, en cuanto es materia de apelación y agravio, la providencia de fs. 224/225, porque corresponde DEJAR SIN EFECTO las sanciones conminatorias allí fijadas. 2°) EMPLAZAR al DIRECTOR EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE GESTIÓN LOCAL VIII DELEGACIÓN SAN MARTÍN, al cumplimiento total d e esas prestaciones, bajo apercibimiento de hacerlo personalmente responsable junto con los demás funcionarios con dominio del hecho y gestión debida, dentro de los diez [10] días hábiles a computar desde la notificación de la presente. Notifíquese en dicha sede, con habilitación de días y horas inhábiles, atento las particularidades del asunto y póngase en conocimiento del Director Ejecutivo del INSSJP. 3°) COSTAS en el orden causado atento las particularidades del caso y el modo en que se resuelve [arts. 68 y 69, CPCC]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE del modo indicado a las partes, al Director UGL VIII, San Martín y a la Fiscalía General, PUBLÍQUESE [LEY 26856 y ACORDADA CSJN 24/2013], COMUNÍQUESE al Director Ejecutivo mediante oficio de estilo, a sus efectos y DEVUÉLVASE. Previo fórmese legajo por Secretaría con las piezas pertinentes.
FDO.: DRES. DANIEL RUDI Y HUGO DANIEL GURRUCHAGA -JUECES DE CÁMARA- DRA. CRISTINA E. CAMACHO -PROSECRETARIA DE CÁMARA- 000155E |
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