JURISPRUDENCIA

    Procesal. Caducidad de instancia. Incidente de nulidad. Recurso de reposición

     

    Se revoca la decisión que declaró caduco el incidente de nulidad planteado por el demandado, por entender que la deducción del recurso de reposición se constituyó en una causal que provocó de hecho la paralización del trámite del incidente de nulidad y, por tanto, la suspensión de sus procedimientos.

     

     

    SAN RAFAEL, 21 de abril de 2015.-

    VISTOS:

    Estos autos N° 27.465/54.688, caratulados: "VULCANO DAIANA Y OTS. C/ DARÍO DAL DOSSO P/ ORDINARIO (DS. Y PS.)", originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados para resolver a fs. 780, y

    CONSIDERANDO:

    I.- ANTECEDENTES Y RECURSO

    I.a.- Resolución recurrida

    A fs. 738/741 y vta., la Sra. Juez a-quo resolvió hacer lugar al incidente de caducidad de instancia interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declaró caduco el incidente de nulidad planteado por el demandado a fs. 669/674 y vta.-

    Para así resolver, consideró que, en principio, el recurso de reposición deducido por la actora a fs. 678 y vta., era un obstáculo que debía removerse a fin de continuar con la tramitación de la nulidad. Sin embargo, a continuación, estimó que el demandado ni siquiera fue notificado de aquél, que bien pudo darse por notificado y contestar, o haber solicitado el apercibimiento del art. 54 del C.P.C., o haber interpuesto la caducidad del mismo, y así remover el obstáculo que le impedía continuar con el incidente de nulidad, no habiendo realizado ninguno de dichos actos a fin de remontarlo.-

    De acuerdo a ello, valoró que, desde la fecha en que se ordenó dar traslado del incidente de nulidad, hasta el momento en que la actora interpuso el incidente de caducidad, transcurrió el plazo legal de perención, sin causales de suspensión y/o interrupción.-

    Finalmente, efectuó una recomendación a los profesionales intervinientes, a que den estricto cumplimiento con las disposiciones contenidas en el art. 22 del C.P.C., por considerar que había un gran desgaste procesal por la conducta de las partes.-

    I.b.- Recurso y quejas de la demandada

    A fs. 745, la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la resolución precedente, siendo fundado el mismo a fs. 766/771 y vta.-

    Además de insistir en que el recurso de reposición importó un obstáculo a la prosecución del incidente de nulidad, se agravia de que la Juez a-quo terminó imponiéndole arbitrariamente a su parte la carga de remover dicho obstáculo, y el deber de llevar a cabo y ejecutar ciertos actos procesales, que sólo eran voluntarios y optativos, de acuerdo a las reglas del proceso civil. Señala que la carga de impulsar el recurso de reposición correspondía a la contraria, de conformidad a lo dispuesto por el art. 48 del C.P.C. Que tampoco era su obligación solicitar el desglose del recurso conforme al art. 54 del C.P.C., al considerar que dicho apercibimiento no está previsto por el código de rito, y que es violatorio del derecho de defensa en juicio. Que tampoco estaba obligado a interponer la caducidad de instancia, cuando ello es una potestad facultativa, ya que su parte puede haber estado interesada en que se resolviera el recurso o en purgar la caducidad. Alega que el a-quo transformó las facultades procesales, en deberes. Manifiesta que, en caso de duda, se debió estar por la subsistencia de la instancia.-

    Finalmente, considera agraviante la recomendación efectuada por la a-quo, solicitando su revocación, por no existir accionar antiético, desleal o improbo.-

    I.c.- Contestación

    La coactora Espinoza solicita en primer lugar el rechazo formal del recurso, por considerar que los argumentos sólo se encuadran en una mera crítica superficial al razonamiento de la Iudex, y ser reiterativos de los enunciados al contestar el incidente de caducidad.-

    Contesta subsidiariamente, señalando que el recurso de reposición no es una cuestión de fuerza mayor que impida la prosecución del incidente, ya que el incidentante poseía diversas herramientas procesales para sustanciar dicho recurso, incluso solicitando la suspensión del procedimiento incidental. Que para que la fuerza mayor sea suspensiva, requiere que la jurisdicción se expida respecto a la conveniencia de ello. Que el Juzgado nunca proveyó el recurso de reposición, quedando en la nada jurídica.-

    II.- SUFICIENCIA DEL RECURSO

    Habiendo la parte recurrida solicitado el rechazo formal del re-curso de apelación, por deficiente fundamentación, corresponde pronunciarse sobre tal asunto.-

    Como es sabido, el art. 137 del C.P.C. impone al apelante que expresa agravios fundar adecuadamente su recurso, debiendo reunir el evento requisitos de suficiencia, bajo apercibimiento de declararse desierto el mismo. “Las normas requieren que la expresión de agravios puntualice, en forma precisa y concreta, los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado en la sentencia, refiriéndose a los considerandos impugnados, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute. La expresión de agravios, como todo pedimento que se lleva a cabo en el proceso, debe ser concreto, preciso y claro, en otras palabras, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta etapa procesal se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; pero para ello, atento el adagio romano ‘tantum devolotum quantum appellatum', hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión fija el ámbito funcional de la Alzada; la que no está facultada institucionalmente para suplir los déficit argumentales del recurrente, ni para ocuparse de las quejas que éste no produjo (conf. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, La Plata, 1985, pág. 440)” (L.A.C. 57, FS. 146/150, 28/11/2012)” (L.S.C. 48, FS. 177/215, 06/11/2013).-

    Si bien el presente remedio fue concedido en forma abreviada, y aún cuando no esté prevista para dicho trámite una normativa expresa que disponga la deserción del recurso por deficiencias en su fundamentación, existe en la actualidad consenso doctrinario y jurisprudencial -que al igual que en la apelación libre- la abre-viada debe estar suficientemente fundada, siendo por tanto aplicables los mismos prin-cipios y soluciones que en el caso de deficiente expresión de agravios (conf. “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado y concordado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 1052) (conf. L.A.F. 01, FS. 01/06, 27/12/2013).-

    La tendencia actual de la jurisprudencia señala que la aprecia-ción de la expresión de agravios debe realizarse con un criterio amplio a fin de no afectar el derecho de defensa de las partes, aunque sin que esa flexibilidad llegue al extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos del artículo 137 del Código Procesal Civil. Este criterio amplio es el seguido actualmente por nuestros Tribunales, aconsejándose a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por eso es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso. Es también el criterio seguido por este Tribunal (conf. L.A.C. 57, FS. 146/150, 28/11/2012, L.S.C. 48, FS. 177/215, 06/11/2013, entre otros).-

    En estos obrados, si bien es cierto que el recurrente en muchos párrafos reitera la posición esbozada en primera instancia, también puede advertirse que se ha referido puntualmente al considerando dirimente de la resolución apelada -vinculado a la falta de diligencia en la remoción del obstáculo-, introduciendo concretos argumentos para desvirtuarlo.-

    Por otro lado, debe tenerse en cuenta que en la caducidad de instancia se encuentra comprometido el orden público (conf. SCJ de Mendoza, Sala 1ª, LS 211-218; LS 211-229; LA 106-208; LA 118-178) y, por lo tanto, el juzgador no debe atenerse sólo a las alegaciones de las partes, sino que, planteada la incidencia, debe verificar si en el caso se cumplen los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia.-

    En consecuencia, cabe desestimar el pedido de deserción del recurso, y avocarse a su tratamiento.-

    III.- TRATAMIENTO DEL RECURSO

    III.a.- Caducidad de Instancia

    III.a.1.- Respecto de la instancia, Lino E. Palacio ha expresado que “Es el conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que acoja o deniegue esa petición” (Palacio, Lino E., “La caduci-dad de la instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación”, J.A., 1956-III-556).-

    Entrando en el tratamiento concreto del instituto de la caducidad de instancia, Devis Echandía considera que “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos” (Echandía, Devis, “Teoría General del Proceso”, T. II, Ed. Universidad, p. 664, 1984). Por su parte, Fassi vincula la caducidad de ins-tancia con la conveniencia de dar dinamismo y eficacia a la actividad judicial, la que en forma general deja de serlo ante el cúmulo de expedientes que se inician día a día (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes”, T. I, Ed. Astrea, p. 771).-

    En general, la mayoría de los autores consideran como funda-mento de la caducidad de instancia, por un lado la existencia de abandono por la parte que tiene la carga de impulsar el procedimiento, y por el otro el interés público de que los procesos no se eternicen, haciendo que el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.-

    Ahora bien, como la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe ser restrictiva, sin llevar de modo ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. Se advierte que tanto doctrina como jurisprudencia conservan la tendencia a mantener vivo el proceso.-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La caduci-dad de instancia sólo haya justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendien-te a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualis-mo el criterio que la preside, más allá de su ámbito propio” (CSJN, 21/08/97, “Stendel, Miguel c/ Governatori, Alberto V. y otro”, L.L., 1998-B-320).-

    Se considera que para que resulte viable la caducidad de ins-tancia deben existir cuatro presupuestos: existencia de una instancia; inactividad pro-cesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; transcurso de determina-dos plazos y; pronunciamiento que declare operada la caducidad del proceso.-

    Por otro lado, cabe señalar que el art. 79 del C.P.C. impide la declaración de caducidad de la instancia “...cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.” (inc. II, in fine).-

    Para que se produzca la suspensión del curso de la caducidad, es necesario que, por causas independientes de la voluntad de las partes, éstas se encuentren imposibilitadas en forma absoluta de formular peticiones tendientes a acti-var la marcha del proceso, o relativa proveniente de circunstancias que hacen que el proceso o instancia no pueda ser perseguido (de este Tribunal, L. A. C. N° 52, 13-09-2007, fs. 376/378).-

    III.a.2.- Previo a ingresar al tratamiento del recurso, resulta necesario prevenir que lo controvertido en el presente caso, es la perención de un incidente de nulidad incoado por la parte demandada, y la eventual eficacia suspensiva en el curso de dicha caducidad, de un recurso de reposición deducido por la parte actora.-

    Asimismo, resulta pertinente hacer una reseña de los actos obrados en la causa, desde la apertura de la instancia incidental objeto de la litis, hasta el planteo del incidente de caducidad:

    - 24/05/2013, fs. 669/674 y vta., la parte demandada dedujo incidente de nulidad.-

    - 27/05/2013, fs. 675, el Juzgado tuvo por interpuesto el incidente, declarando la aplicabilidad del art. 302 del Código Fiscal, y difiriendo por tanto su proveído.

    - 29/05/2013, fs. 676/677, se notificó a las partes del decreto precedente.-

    - 31/05/2013, fs. 678 y vta., la parte actora dedujo recurso de reposición en contra del decreto que tuvo por interpuesto el incidente de nulidad, alegando que la incidencia fue deducida fuera de término. Solicitó que, hasta tanto la Juez no se pronunciara sobre la admisibilidad formal del incidente, no se sustanciara el recurso de reposición, otorgándole efectos suspensivos.-

    - 03/06/2013, fs. 680, el Juzgado proveyó tener presente lo manifestado para el momento procesal oportuno.-

    - 03/06/2013, fs. 684, se acompañaron las gabelas judiciales correspondientes al incidente de nulidad.-

    - 03/06/2013, fs. 685, se ordenó correr traslado del incidente de nulidad a la parte actora. Asimismo se suspendieron los procedimientos.-

    - 03/06/2013, fs. 686, el Juzgado proveyó: “Acompañada que sea la copia de la presentación a los términos del art. 53 del C.P.C., del recurso de reposición interpuesto a fs. 678, VISTA a la parte demandada...”.-

    - 05/06/2013, fs. 680, se remitieron los autos al 1° Juzgado Co-rreccional.-

    - 07/05/2014, fs. 704, la actora adjuntó oficio vinculado a la causa principal, y solicitó notificación a los términos del art. 68 inc. XIII del C.P.C.-

    - 09/05/2014, fs. 706, el Juzgado proveyó en escrito suelto, notificar a los términos del art. 68 inc. XIII del C.P.C.-

    - 14/05/2014, fs. 707/708, se notificó a las partes.-

    - 26/06/2014, fs. 710/711, la actora interpuso incidente de caducidad, respecto del incidente de nulidad planteado por la demandada.-

    - 01/08/2014, fs. 686, fue devuelto el expediente.-

    III.a.3.-Tal como se relató en los antecedentes, la Sra. Juez de grado consideró que, en principio, el recurso de reposición de fs. 678 y vta. era un obstáculo que debía removerse a fin de continuar con la tramitación del incidente de nulidad incoado a fs. 669/674 y vta. No obstante, a continuación le negó aptitud sus-pensiva de la perención en el caso concreto, al considerar que el demandado no había realizado ningún acto procesal tendiente a remontar el trámite, tal como darse por notificado del recurso y contestarlo, haber solicitado el apercibimiento del art. 54 del C.P.C., o haber interpuesto la caducidad de instancia del mismo. De este modo, estimó que desde la fecha en que se ordenó correr traslado del incidente de nulidad, hasta el momento en que la actora interpuso el incidente de caducidad, transcurrió el plazo legal de perención, sin causales de suspensión y/o interrupción.-

    El recurrente se ha agraviado de las conclusiones precedentes, cuestionando que se le haya impuesto la carga de remover el obstáculo causado por el recurso de reposición, alegando que los actos procesales señalados por la a-quo eran sólo de cumplimiento optativo y voluntario, y que el impulso del recurso correspondía a la contraria.-

    La cuestión a dilucidar, presenta estricta analogía con la disputa doctrinal acerca de si puede perimir la instancia de un trámite principal, cuando se ha planteado una incidencia suspensiva, y ha transcurrido el plazo legal de caducidad sin que se haya realizado ningún acto de impulso procesal.-

    En el presente caso, y a estos efectos, debe interpretarse que la instancia principal, fue la abierta con el incidente de nulidad deducido a fs. 669/674 y vta. por el demandado, y la instancia accesoria estuvo dada por el recurso de reposición incoado a fs. 678 y vta. por la actora.-

    En relación al mentado asunto, se han sostenido dos tesis; una, según la cual, discurren paralelamente los términos de caducidad de las instancias principal e incidental -por lo cual es posible que periman simultáneamente-; y otra, que entiende que mientras la instancia incidental abierta en virtud de la promoción de un incidente suspensivo no se extinga -por el dictado de la resolución o por haber perimido-, no puede considerarse expedito el curso de la perención de la instancia principal.-

    A los fines de profundizar sobre las mismas, se seguirán, la obra de Loutayf Ranea – Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Ed. Astrea, 1986, p. 229/235, y el artículo de Jorge Walter Peyrano, en JA 1979 - III – 731.-

    La primera tesis, conocida como “paralelismo”, y defendida por Loutayf Ranea, parte de la consideración de que, desde el momento en que la parte actora interpone su demanda, no existen circunstancias que la liberen de la carga de impulsar el procedimiento. Y si la demandada ha deducido un incidente suspensivo del procedimiento principal, si bien nace para la incidentista la carga de impulsar el procedimiento del incidente, la actora también tiene la carga de impulsarlo, porque con ello está demostrando también su interés en la solución del principal.-

    Según esta tesis, mientras se sustancia el incidente suspensivo, en principio, dicho trámite posee virtualidad para impedir que se opere la perención del principal, pero, si a su vez, se paraliza la tramitación del incidente suspensivo lo suficiente como para que caduque, el demandado puede pedir la perención del juicio principal, porque el hecho de haberse deducido un incidente no libera al actor de la carga procesal de instar el procedimiento; si bien no podía instar el principal, sí podía hacerlo en relación al incidente. En este caso, se interpreta que su interés en el juicio estaría demostrado por su diligencia en procurar la solución del incidente. En cambio, si se paraliza el incidente, y consecuentemente también el principal, ello evidencia falta de interés del actor en el juicio.-

    La mencionada postura, ha sido criticada por Peyrano, al señalar que no existe motivo valedero para imponer a la parte actora una carga más acentuada de impulsar el proceso, que la soportada por la demandada. Asimismo, manifiesta que resulta demasiado falible el interpretar la falta de impulso del incidente suspensivo como un síntoma de desinterés en la suerte del principal. Alega que la tesis olvida que uno de los efectos de la paralización procesal, no es otro que el consistente en la suspensión, sin cortapisas ni condicionamientos, del curso de la caducidad de la instancia principal.-

    La otra tesis, a la que adhiere Peyrano en el artículo mencionado, ha sido denominada “escalonamiento”, y considera que la promoción de un incidente suspensivo detiene –sin excepciones- el curso del plazo de caducidad de la instancia principal, hasta tanto la litis incidental sea resuelta o perima. Los cursos de los plazos de caducidad de las instancias incidental y principal se suceden de manera escalonada: primero fluye el término de la perención de la instancia incidental y luego de haber sido ésta dirimida o de haber caducado, recién entonces comenzará o reco-menzará a discurrir el plazo de la perención de la instancia sustantiva.-

    Según el destacado procesalista, posee la virtud de no ingresar en apreciaciones o conjeturas subjetivas e inciertas, evitándose el intríngulis acerca de si en la especie puede interpretarse que la falta de interés de la actora en impulsar el procedimiento de un incidente suspensivo, demuestra o no, la carencia de interés de la demandante en la suerte del principal. A su amparo, las partes gozan de una total seguridad para pronosticar qué es lo que va a suceder con los cursos de los términos de perención.-

    Debe tenerse presente que la jurisprudencia mendocina se ha inclinado por la teoría del escalonamiento cuando el incidente tiene efecto suspensivo del procedimiento por obstar el mismo a la prosecución del proceso (conf. Iván A. Calderón, “Caducidad de instancia”, Ed. Jcas. Cuyo, p. 111).-

    De igual modo se ha pronunciado esta Cámara, con anterior composición, con respecto a la interposición de un incidente de caducidad (L.A.C. 38, FS. 481/483, 11/11/1992), y de una excepción de incompetencia (L.A.C. 38, FS. 436/440, 20/10/1992).-

    Concretamente en relación al recurso de reposición, se advierte que la doctrina y la jurisprudencia provincial también han admitido, sin condicionamientos y aún sin pronunciamiento expreso por parte del Magistrado, su aptitud suspensiva sobre el curso de la caducidad de instancia del trámite principal, en los supuestos en que la causa no puede proseguirse hasta tanto se resuelva el mismo.-

    Así, se ha dicho que “Ciertas vicisitudes procesales suelen colocar al litigante, urgido por la carga de impulsar su instancia, ante la imposibilidad de hacerlo. Ello puede deberse a hechos, como es la pérdida del expediente en ciertas circunstancias, o las consecuencias propias de las relaciones entre la instancia principal y algunos incidentes, que tienen la particularidad de imposibilitar la continuación de aquélla mientras no estén concluidos ... Son también típicamente suspensivos ... el recurso de reposición ... debiendo en cualquier caso analizarse si la incidencia resulta obstativa a la continuación de la instancia principal ... La jurisprudencia en Mendoza ha resuelto que si la interposición del recurso torna imposible la continuación normal del proceso, éste queda de hecho suspendido, aún cuando el juzgador no se haya pronunciado al respecto” (“Cód. Proc. Civil de Mza., com., anot. y conc.”, Ed. La Ley, 2009, t. I, p. 449/450 y 978).-

    En similar sentido: “Cuando la ley procesal no lo dispone expre-samente (v.gr. recurso de reposición...), se entiende que suspende el procedimiento todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamente imposible de hecho o de derecho, continuar sustanciándola” (Iván A. Calderón, op. cit., p. 110).-

    El Cimero Tribunal Provincial ha destacado que “Corresponde atribuir efectos suspensivos ... al recurso de reposición, cuando efectivamente produce una imposibilidad de realizar actos útiles de llevar el proceso adelante hasta la meta final que es la sentencia” (S.C.J.M., L.S. 294-190, cit. por Iván A. Calderón, op. cit., p. 109). “El recurso de reposición es suspensivo de los procedimientos, cuando el actor está imposibilitado de continuar con el principal adelante” (S.C.J.M., LS 258-040, www.jus.mendoza.gov.ar).-

    Del mismo modo se han pronunciado las Cámaras de Apelacio-nes de la Primera Circunscripción Judicial: 2° Cám. Civ., LA 85-333; 3° Cám. Civ., LA 081-143; 4° Cám. Civ., LA 152-186, LA 132-259; 1° Cám. Fam., expte. n° 943/13, 16/05/2014 (www.jus.mendoza.gov.ar).-

    En estos obrados, se advierte que mediante el recurso de repo-sición incoado, la actora cuestionó la subsistencia misma del incidente de nulidad -al controvertir su tempestividad- y que, por tanto, el mismo no podía ser proseguido mientras no existiese pronunciamiento sobre la revocatoria. A ello vale agregar que el recurso de reposición no quedó en la “nada jurídica” -como alega la actora en esta instancia- sino que fue proveído favorablemente por la Juez de grado a fs. 686, ordenando correr vista del mismo.-

    Por ello, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia provincial ci-tadas, puede válidamente concluirse que la deducción del recurso de reposición, per se, y sin condicionamientos, se constituyó en una causal que provocó de hecho la pa-ralización del trámite del incidente de nulidad y, por tanto, la suspensión de sus proce-dimientos, a los términos del art. 79 inc. II in fine del C.P.C., aún cuando ello no se hubiese dispuesto expresamente por la Magistrada. De conformidad con lo dispuesto por el art. 48 inc. 2° del C.P.C., era carga del actor impulsar la instancia recursiva, por lo que resultó equivocada la solución de la Iudex a-quo de supeditar la eficacia suspensiva del recurso, a que el nulidiscente efectuase actos para removerlo.-

    Conforme a lo expuesto, se observa que el incidente de nulidad fue interpuesto en fecha 24/05/2013, que sus procedimientos se suspendieron de hecho por la deducción del recurso de reposición en fecha 31/05/2013, y que a la fecha del planteo de la caducidad, este último no había sido resuelto ni declarado perimido. Por tanto, no había transcurrido el plazo legal de perención respecto al incidente de nulidad.-

    En consecuencia, es que cabe hacer lugar al recurso de apelación en este aspecto, debiendo revocarse el dispositivo 2° de la resolución recurrida, y disponer en su lugar, el rechazo del incidente de caducidad interpuesto por la parte actora a fs. 710/711.-

    Como efecto necesario de lo anterior, deberá también revocarse el dispositivo 4 de la resolución recurrida, disponiendo en su lugar, la imposición de costas del incidente de caducidad a la parte actora, por resultar vencida (conf. art. 36 del C.P.C.).-

    III.b.- Dispositivo 6° de la resolución recurrida

    La Sra. Juez de primera instancia recomendó a los profesionales intervinientes dar estricto cumplimiento con las disposiciones del art. 22 del C.P.C., considerando que existía un desgaste causado por la conducta procesal, y un excesivo número de incidencias.-

    El recurrente considera agraviante la recomendación efectuada por la a-quo, solicitando su revocación, alegando que no ha existido accionar antiético, desleal o improbo.-

    La queja debe ser desestimada, por no resultar apelable la mentada “recomendación”.-

    Es que la misma no se trata técnicamente de una sanción a los términos del art. 47 del C.P.C., no causando un perjuicio susceptible de ser reparado mediante el recurso de apelación.-

    Recuérdese que “es requisito para recurrir la existencia de un perjuicio, de una lesión, de un agravio a los intereses del recurrente, porque sin interés no hay acción” (L.S.C. 34, FS. 285/286, 24-05-1988).-

    La 3° Cámara de Apelaciones de la 1° Circ. Jud., también se ha pronunciado por la inapelabilidad de una recomendación: “Ni la referida recomendación, ni tampoco la orden de testar las expresiones carentes de estilo, importan sanciones disciplinarias, resultando ambas medidas inapelables en virtud de lo dispuesto por el art.47 ap. II del C.P.C.” (3° Cám. Civ., 1° Circ. Jud., expte. n° 22.934, “RUIZ, MARTIN FRANCISCO FEDERICO RICARDO PETRICH DAÑOS Y PERJUICIOS”, 03/03/1997, LA081-061).-

    De acuerdo a lo expuesto, es que debe rechazarse la presente queja.-

    IV.- CONCLUSIÓN

    El recurso de apelación prospera en cuanto se revoca la declaración de caducidad del incidente de nulidad, y la imposición de costas correspondiente. En tanto que se rechaza, en lo que hace al agravio referente a la recomendación efectuada por la a-quo en el dispositivo 6°.-

    V.- COSTAS Y HONORARIOS

    Las costas en lo que prospera el recurso, deben imponerse a la parte actora-recurrida, por haber resultado vencida (conf. art. 36 del C.P.C.).-

    Las costas en lo que se rechaza el recurso, deben imponerse a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida (conf. art. 36 del C.P.C.).-

    La regulación de honorarios debe ser diferida hasta tanto se practique la correspondiente a primera instancia.-

    Por ello el Tribunal

    RESUEVE:

    I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación incoado a fojas setecientos cuarenta y cinco (fs. 745), y en consecuencia:

    a) REVOCAR el dispositivo 2° de la resolución de fojas setecientos treinta y ocho barra setecientos cuarenta y uno y vuelta (fs. 738/741 y vta.) de autos, disponiendo en su lugar: “2°) RECHAZAR el incidente de caducidad interpuesto por la parte actora a fs. 710/711”.-

    b) REVOCAR el dispositivo 4 de la resolución recurrida, disponiendo en su lugar: “4) IMPONER las costas del incidente de caducidad a la parte actora”.-

    II.- RECHAZAR el recurso de apelación incoado a fojas setecientos cuarenta y cinco (fs. 745), en relación al agravio sobre el dispositivo 6 de la resolución recurrida.-

    III.- IMPONER las costas de Alzada, en lo que prospera el recurso, a la parte actora-recurrida; y en lo que se rechaza, a la parte demandada-recurrente.-

    IV.- DIFERIR la regulación de honorarios.-

    NOTIFÍQUESE por cédula de oficio, y oportunamente bajen.-

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 2° de la ley 3.800, se hace constar que no firma la presente resolución la Dra. Liliana Gaitan, por encontrarse en uso de licencia.-

    SECRETARÍA, 21 de abril de 2.015.-

     

    Dr. Agustín Eduardo Georgion

    Secretario de Cámara

    Dr. Dario F. Bermejo - juez

     

      Correlaciones:

    Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/Rapisarda, Laura Elvira y otros s/ejecutivo - Cám. Nac. Com. - Sala A - 20/05/2014

    Rosado, Sebastián Manuel y otros c/Municipalidad de San Carlos Centro s/recurso contencioso administrativo - Cám. Cont. Adm. Nº 1 - Santa Fe - 14/03/2011

     

     

    000892E