This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:47:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesal Competencia Federal Sadaic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesal. Competencia. Federal. Sadaic   En el marco de una acción iniciada por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), con el fin de obtener el pago de la suma que surja en concepto de aranceles por derecho de autor por reproducción del repertorio musical que administra, se confirma la decisión del Juez Federal que se declaró incompetente para entender en la causa y se atribuye la competencia a la Justicia Ordinaria de la Provincia de Santa Fe.     RESISTENCIA, dieciséis de abril de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “S.A.D.A.I.C. C/ HOTEL CENTER Y/O TITULAR EMPREND. RUTA NAC. 11 KM. 786, 5 Y CALLE 57 RECONQUISTA” Expte. N° FRE 41000012/2013, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista, a fin de resolver la cuestión de competencia; Y CONSIDERANDO: I.- La actora manifiesta, a través de su apoderado, que inició la presente acción contra quien resulte titular del emprendimiento ubicado en calle Ruta Nacional 11 km. 786,5 y calle 57 de la ciudad de Reconquista y que es denominado “HOTEL CENTER”, con el fin de obtener el pago de la suma que surja en concepto de aranceles por derecho de autor, por reproducción de repertorio musical que administra SADAIC en el comercio mencionado en el período septiembre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, con más intereses devengados, gastos administrativos y costas. Con referencia a la competencia del Juzgado Federal de Reconquista, al punto 4 de la interposición de la demanda (fs. 4 vta.) dijo la actora que resultaba competente la Justicia Federal, atento a que SADAIC era vecino de otra provincia, domiciliado en calle Lavalle ... de la Ciudad de Buenos Aires, y que la demandada poseía domicilio dentro del ámbito territorial de competencia de este Juzgado. II.- El “a-quo” a fs. 18, corre vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre su competencia. A fs. 19 y vta. obra el dictamen fiscal, en el que se expresó que la pretensión de la actora en relación a la competencia Federal no resultaba procedente. Ello en virtud a que si bien la ley 48 en su art. 2° inc. 2, establece la competencia de los jueces nacionales de sección de primera instancia para causas sustanciadas entre vecinos de distintas provincias, en la situación de autos, las partes se encuentran domiciliados en la misma provincia, contando SADAIC con una sucursal en calle 9 de julio de la Provincia de Santa Fe y el particular con domicilio en Santa Fe ..., ciudad Reconquista, Provincia de Santa Fe, conforme las constancias de la causa. Que se trata de una cuestión de derecho común (art. 12 y 56 de la ley 11.723) razón por la cual, no correspondía habilitar la competencia de excepción. Manifiesta, en síntesis, que debe tramitarse la causa ante los tribunales de la justicia ordinaria santafesina, competentes además territorialmente. III.- A fs. 21/22 el Sr. Juez se declara incompetente para entender en la presente causa y ordena la remisión de los autos a la justicia ordinaria con jurisdicción en el domicilio del demandado. Disconforme con la resolución la actora interpone a fs. 26/27 recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Señala que el “a-quo” resultaba competente, en virtud de ser SADAIC vecino de una provincia distinta, ya que se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme surgía del poder que fuera acompañado. Puntualiza que en el caso, las diversas oficinas que tiene abierta S.A.D.A.I.C. en el interior del país, a las que a efectos de jerarquizarlas se las denomina “sucursales”, fueron habilitadas al sólo fin de facilitar los trámites a sus afiliados (SADAIC cumple numerosas funciones vinculadas con el pago a los autores y sus derechohabientes de regalías, a la vez que presta a sus afiliados servicios propios de las mutualidades) y sus usuarios; más en modo alguno puede entendérselas en el sentido que el Fiscal planteó. A fs. 28 se deniega el recurso de revocatoria y se concede la apelación, corriéndose traslado de los agravios a la actora. A fs. 30 se elevan las actuaciones a fin de que este Tribunal resuelva sobre la apelación planteada. IV- A fin de decidir la incompetencia declarada, se corre vista al Sr. Fiscal a fs. 37, quien del análisis de las constancias de la causa y conforme al criterio en doctrina adoptado, dijo que resultaba incompetente para entender en autos el Sr. Juez Federal de Primera Instancia de Reconquista. Argumentó que ninguna de las partes, ni actor ni demandado, resultaban aforados al fuero de excepción. Que además la ley 11.723 revestía carácter de derecho común y por lo tanto su aplicación correspondía a los tribunales provinciales. No advirtió tampoco, que se encontrara comprometido el interés del Estado y concluyó que la causa debía  seguir su trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial que en turno y jurisdicción corresponda a la provincia de Santa Fe. V.- Que a fin de dilucidar si corresponde o no declarar la competencia federal en el presente, cabe poner de manifiesto que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), fue reconocida por el Estado Nacional mediante ley 17.648, como asociación civil y cultural de carácter privado (art. 1), que se estableció un sistema de fiscalización estatal, en resguardo del patrimonio artístico musical y de la efectiva vigencia del derecho autoral (art. 2), que de conformidad con la exposición de motivos, el régimen establecido tiene por finalidad lograr un equilibrio entre la necesidad de velar por los intereses protegidos y los principios de autodeterminación y libertad del ente autoral privado y que aquél es de aplicación en todo el país, sin perjuicio de las facultades de policía de los gobiernos provinciales y municipales (art. 4). Por otra parte, el Decreto reglamentario 5.146/69, en su art. 8°, dice: “La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) podrá estar en juicio como actora, querellante o demandada o en cualquier otra calidad procesal, ante cualquier fuero o jurisdicción nacional, provincial o municipal, en el país o en el extranjero, en cuestiones de su competencia legal”. Por ello, la aquí accionante en su calidad de asociación civil y cultural, no resulta una persona jurídica de carácter público, como así también sus autoridades y representantes no son funcionarios públicos nacionales. Con referencia a la demandada tampoco sería sujeto susceptible del fuero federal. No se observa en autos que en razón de las personas intervinientes surja la competencia de excepción. Ahora bien, con referencia a la materia que aquí se trata, hay que decir que del pedido efectuado en la causa sub examine, se desprende que el objeto principal del juicio se relacionaría prima facie con el estudio y análisis de aquellos aspectos relativos a los derechos de autor y de propiedad intelectual sobre determinadas piezas musicales que la actora reclama al demandado, por que al ser este último titular de un emprendimiento hotelero en la Ciudad de Reconquista, que opera bajo la denominación “HOTEL CENTER”, habría en dicha actividad reproducido repertorio musical que administra SADAIC; materia que se refiere a la ley 11.723 y decreto 5.146/69, que en nuestra opinión, reitero, dada su especificidad en el asunto, autorizaría a enmarcar las presentes actuaciones en el ámbito de la vía ordinaria. En razón del territorio, y por las razones de distinta vecindad expuestas por la actora, debe señalarse que la determinación de la competencia territorial persigue allanar a las partes los inconvenientes derivados de la distancia, a más de obtener un mayor rendimiento jurisdiccional, debido a la proximidad entre la sede del órgano judicial y el lugar de producción de la prueba. En autos por las razones enunciadas es competente el fuero ordinario y no el fuero federal para entender en el marco de este proceso, pues si bien es cierto que el actor alega tener domicilio en la ciudad Autónoma de Buenos Aires y el demandado tiene domicilio en la provincia de Santa Fe, no es menos cierto que la misma S.A.D.A.I.C. posee su sucursal en Santa Fe, en donde se ejercen también facultades de percepción de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y modalidad. Por lo tanto, no se observa que de las circunstancias señaladas precedentemente, surja la competencia de excepción atribuida a los jueces federales por el art. 2° de la ley 48. Por todo lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, estimamos que de las circunstancias señaladas no surge la competencia de excepción por lo que corresponde atribuirla en estas actuaciones, a la Justicia Ordinaria de la provincia de Santa Fe que por turno y jurisdicción corresponda. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 26/27 y confirmar la resolución de primera instancia de fs. 21/22 en cuanto fuere motivo de agravios; 2) Sin costas; 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. pto. 4 de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal). Regístrese, notifíquese y devuélvase. NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.). SECRETARIA CIVIL N°1, de abril de 2015.-   Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA     Correlaciones: SADAIC c/Zeus Video Disco y Siles, Arturo - Cám. Civ. y Com. Jujuy - Sala III - 28/04/2009   001746E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:52:51 Post date GMT: 2021-03-16 22:52:51 Post modified date: 2021-03-16 22:52:51 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:52:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com