This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:36:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesal Preclusion Principio De Oportunidad Procesal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesal. Preclusión. Principio de oportunidad procesal   Se resuelve que no puede volverse sobre el análisis de la documentación acompañada, desde que la resolución interlocutoria que resolvió sobre ella no ha sido impugnada por el recurrente.     En Mendoza, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 115.964/50.523, caratulados: "ADMINISTRADOR CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE ESPECTÁCULO PÚBLICO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y OTS. P/ EJECUCIÓN ACELERADA", originarios del Octavo Juzgado de Paz Letrado de esta Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 126 contra la sentencia de fs. 89. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 105/7, contestando la recurrida a fs. 139/43 quedando los autos en estado de resolver a fs. 147. Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. MASTRASCUSA, MÁRQUEZ LAMENÁ y COLOTTO. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MASTRASCUSA DIJO: I.- La sentencia de fs. 89 hizo lugar a la demanda por ejecución de expensas instada por la actora en contra de Instituto Provincial de la Vivivenda y Estella Maris Retamales. Asimismo, entre los considerandos sostiene que se ha resuelto a fs. 75/6 el rechazo de la nulidad y las excepción opuestas por la demandada Retamales. Al adjuntar el memorial de agravios, la accionada, impetra la revocación íntegra de la sentencia venida en revisión. Señala que la actora incurrió en falta de lealtad y probidad al peticionar la sentencia de fs. 37 que luego fue dejada sin efecto ni valor alguno en razón de que la actuación judicial en la que se impetraron las defensas de su parte fue agregada a otro expediente. Expresa que con posterioridad, a fs. 75/6 el A quo resuelve la nulidad del procedimiento impetrada por su parte por cuanto no se encuentran incorporados en autos los instrumentos base de la ejecución a los términos del art. 55 del C.P.C. y sobre las defensas de falta de representación de quien ejecuta expensas como administrador del consorcio. Manifiesta, en este sentido, que se violó el debido proceso desde que no tuvo oportunidad de controlar la exactitud del cargo de la Mesa de Entradas Civil y Comercial. En torno a la documentación acompañada señala que la escritura N° ... glosada a fs. 2/16 es incompleta, y que la de fs. 17/8 es otra escritura otorgada por otro escribano en otro momento temporal y que, de ninguna de ellas surge que el Sr. Coltro es el administrador del Consorcio. Señala que su parte, advertida la irregularidad, peticionó la incorporación de prueba que obra en el expediente N° 115.965 del mismo actor, lo que fue desestimado en forma arbitraria por el Juzgador. Enuncia que a fs. 70 el actor afirma que ha presentado certificado de deuda, el que no fue agregado en copia a estos obrados. Aduce que de la documentación acompañada para Caja de Seguridad del Tribunal, esto es, un aviso para constituir domicilio, un acta extraprotocolar de notificación -que individualiza al Sr. Coltro pero no en calidad de administrador-, una copia de un último aviso en el que dice que el próximo paso será presentar al abogado el certificado de deuda para su ejecución judicial y una copia de una lista de deuda por expensas, no surge ni el certificado de deuda ni la condición de administrador. Expresa que no debe nada por expensas y que no se requiere querella de falsedad como lo señala la Pretorio de la instancia precedente a fs. 75. II.- A fs. 110/1 contesta el traslado el apelado, solicitando por las razones de hecho y de derecho que expone y, que el Tribunal da aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente. III.- Para dilucidar la cuestión venida a revisión, es menester efectuar algunas consideraciones preliminares vinculadas a la plataforma fáctica de la causa. De conformidad con la ley adjetiva, las excepciones o defensas se admiten o desestiman en oportunidad de la sentencia ejecutiva. En el sub examine, se resolvió a fs. 75/6 la desestimación de las defensas del accionado conjuntamente con el incidente de nulidad incoado. Por ello es que la sentencia, no resuelve sobre las excepciones planteadas, limitándose a señalar que las mismas se encuentran desestimadas en el auto interlocutorio de fs. 75/6. Advierto en este sentido que, más allá de los desaciertos procesales en que se ha incurrido en el iter de la causa, el recurrente ha convalidado los vicios procesales, dejando firme el auto ut supra señalado, lo que imposibilita a esta Alzada revisar en esta oportunidad las cuestiones resueltas y firmes en la instancia precedente relativas a la incorporación de copias para el expediente, certificado de deuda y legitimación del administrador. A ello debo agregar que el recurrente no plantea nulidad alguna en torno a las irregularidades procesales, limitándose en sus agravios a volver sobre la resolución de fs. 75/6, que como lo señalara fue consentida por su parte. Es que, en los casos en que se hubiera incurrido en errores de hecho o de derecho, la ley arbitra los remedios adecuados para obtener su corrección. Esos remedios deben ser ejercitados por quienes se consideren con interés suficiente para perseguir la subsanación del defecto, dentro de los plazos señalados a tal efecto por la ley procesal; de no utilizarlos en tiempo y forma adecuados, se entiende que ha sido consentido el error, si lo hubiere. En este sentido, con acierto señala Eduardo J.Couture, en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, pág. 391, que “...en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento al no operarse la impugnación de un acto en el tiempo y en la forma requerida, operando la ejecutoriedad del acto. Ello en razón de que el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, superiores a las de las otras normas de orden jurídico. Frente a la necesitad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho”. Como es sabido, la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal que se genera en tres situaciones diferentes, a saber: a) Cuando no se observa el orden señalado por la ley para su ejercicio, es decir, cuando la preclusión es la consecuencia del transcurso de los plazos procesales; b) Cuando la parte cumple una actividad incompatible con la actuación de otra facultad que la antecede, lo que supone el no ejercicio de ésta (v. gr.: contestar la demanda sin oponer excepciones previas, las que ya no se podrán articular); c) Finalmente, se opera por la consumación propiamente dicha, al haberse ejercido ya una vez válidamente la facultad de que se trata (conf. CNCiv., sala A, 18/3/87, LA LEY, 1987-E, 400, con nota de Isidoro Eisner; SCBuenos Aires, causa Ac. 31.329, sent. del 17/5/83, ED, 121-663, 846-SJ, y DJ Buenos Aires, 126-313; CNCiv., sala G, 20/3/89, JA, 1989-IV-44; íd., 21/3/88, La Ley, 1988-E, 51). El fin del plazo procesal (legal, convenido o judicial) trae aparejada la preclusión, es decir, la pérdida del derecho que la parte ha dejado de usar, siendo éste, uno de los casos en que nace la misma (CNCiv., sala G, 21/10/88, ED., 128-597). De lo expuesto deviene que cada acto es consecuencia del anterior y presupuesto del que le sigue en función de un orden preclusivo. Así, para investir al proceso de una adecuada seguridad jurídica, son ineficaces los actos que se realizan fuera de la oportunidad, de la etapa, del período o del grado que correspondan; por lo tanto, la preclusión alcanza tanto a las partes como al órgano jurisdiccional, y los actos consentidos y firmes quedan irrevocablemente incorporados al proceso (CNCiv., sala G, 4/6/87, JA, 1987-IV, síntesis; 18/12/87, ED, 130-252 y JA, 1988-II, síntesis; en el mismo sentido, sala F, 2/12/88, LA LEY, 1990-B, 312, fallo N° 88.392, anotado por Julio Chiappini). En esta línea de argumentación, no obstante es cierto que existe en el juzgador el anhelo de arribar a la verdad jurídica objetiva y no entrar en “rigorismo formal”, aspirando a la verdad como modo de afianzar la justicia, como ha dicho la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación: “No puede generalizarse sólo por motivos de equidad, si con ellos se vulneran derechos que, originados en razones de orden procesal, son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo” (ED 30-719)(la negrita me pertenece). Ello me convence que, fenecida la oportunidad de impugnar la resolución que desestimó las defensas ejecutivas, no puede el apelante volver a una etapa o estadio anterior impugnando lo resuelto en el auto interlocutorio de fs. 74/5 que ha quedado firme y consentido. En este sentido, partiendo de los conceptos expuestos, no puede volverse sobre el análisis de la documentación acompañada, desde que la resolución interlocutoria que resolvió sobre la misma no ha sido impugnada por el recurrente. Por las consideraciones sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa. Sobre la primera cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MASTRASCUSA DIJO: Las costas de Alzada deben ser impuestas al demandado recurrente por resultar vencido (art. 36-I del C.P.C). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Márquez Lamená y Colotto adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 21 de Octubre de 2015 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1.- Desestimar el recurso de apelación articulado a fs. 100 por la parte demandada, Sra. Stella Maris Retamales y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 89 de fecha 06 de Noviembre de 2013 y su aclaratoria de fs. 93. 2.- Imponer las costas de Alzada al ejecutado recurrente vencido. 3.- Regular los honorarios profesionales de la Alzada a los Dres. Belisario Cuervo y Fernando Aguirre en las respectivas sumas de PESOS ... ($...) y PESOS ... ($...). Notifíquese y bajen.   004408E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:13:06 Post date GMT: 2021-03-16 21:13:06 Post modified date: 2021-03-16 21:13:06 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:13:06 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com