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Procesamiento Cohecho Negociaciones IncompatiblesJURISPRUDENCIA Procesamiento. Cohecho. Negociaciones incompatibles
Se rechazan por inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra la decisión confirmatoria del procesamiento de los imputados, en calidad de autor y partícipes necesarios de los delitos de cohecho y negociaciones incompatibles con la función pública.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1038/1067 vta., 1068/1094, 1095/1108 vta., y 1109/1380 vta. de la presente causa CFP 1302/2012/27/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “B., A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa CFP 1302/2012/27/CA9 de su registro, el 19 de febrero de 2015, resolvió -en lo que aquí interesa-: “I. RECHAZAR LAS NULIDADES deducidas por las defensas de A. B., N. C., J. M. N. C. y A. V. sustanciadas tanto en el marco de este expediente como de aquellos número CFP 1302/2012/20/CA11; CFP 1302/2012/22/CA13; CFP 1302/2012/23/CA14; CFP 1302/2012/24/CA15; CFP 1302/2012/25/CA16; y CFP 1302/2012/28/CA17, a los que corresponderá incorporar debida constancia de lo aquí resuelto. II. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de A. B. como autor del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con el de negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del Código Penal).” (fs. 103/107). III. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de A. P. V. como partícipe necesario del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con el de negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del Código Penal). IV. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de J. M. N. C. como partícipe necesario del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con el de negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del Código Penal). V. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de C. G. F. como partícipe necesario del delito de negociaciones incompatibles con la función pública, agregándose copia de lo aquí resuelto al expediente nro. CFP 1302/2012/30/CA10 (art. 265 del Código Penal) VI. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de R. R. B. como autor del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 del Código Penal). VII. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de N. T. C. como autor del delito de cohecho activo (art. 258 del Código Penal). VIII. REVOCAR EL PROCESAMIENTO de G. D. R., disponiendo a su respecto la FALTA DE MÉRITO PARA PROCESAR o SOBRESEER al nombrado (art. 309 de Código Procesal Penal de la Nación). IX. CONFIRMAR los puntos dispositivos II, IV, VI, VIII y XII de la resolución obrante en copias a fs. 117/296 del presente expediente en cuanto traban embargo sobre los bienes de A. B., J. M. N. C., A. V., N. C. y R. R. B., en la suma de $... (... pesos)...” (fs. 1015/1055). II. Contra esa decisión, a fs. 1038/1067 vta., 1068/1094, 1095/1108 vta., y 1109/1380 vta., los doctores Dario R. Rubinska y Ramiro M. Rubinska, en representación de J. M. N. C., el doctor Eduardo Durañona, asistiendo técnicamente a A. B., el doctor Germán Darío Soria, representando a A. P. V. y los doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, asistiendo técnicamente a N. T. C., respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación; a los que adhirieron a fs. 1386 los doctores Francisco Castex y Luciano Pauls, en representación de R. R. B. Los recursos de casación fueron concedidos por el “a quo” a fs. 1383/1384 vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 1396/1400. III. Los recurrentes fundaron su impugnación por ambas vías previstas en los incisos del artículo 456 del C.P.P.N. En primer término, la defensa de J. M. N. C. se agravió respecto de la decisión recurrida en cuanto resolvió rechazar las nulidades interpuestas y procesar a su asistido como partícipe necesario del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con el de negociaciones incompatibles con la función pública. Consideró que el auto recurrido debía ser equiparado a sentencia definitiva en tanto en el caso se encontraban implicadas las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. En concreto, manifestó que el juez a cargo de la investigación dictó la resolución de mérito en base a pruebas que debían ser declaradas nulas. Al respecto, dijo que los testimonios brindados por S. N. C., G. C., O. B. C. y N. C., en los cuales el juez sustentó el dictado del auto de procesamiento, resultan pruebas carentes de validez, en tanto fueron obtenidos de manera ilegal. Así, argumentó que “...en el expediente judicial que nos ocupa la dirección del proceso se ha llevado a cabo en transgresión del debido proceso, y aquello redundó en una desmejora en la situación procesal de nuestro defendido por cuanto la incorporación de las testimoniales que son nulas permitió realizar una valoración en perjuicio de N. C. de los elementos probatorios, que si fueron incorporados legalmente” (fs. 1064 vta.). Manifestó que la resolución recurrida resulta arbitraria en tanto omitió pronunciarse respecto de todos los agravios expresados oportunamente por esa parte al interponer el recurso de apelación. Criticó que la Cámara Federal hubiera propuesto, en la resolución recurrida, que las familiares de C. fueran citadas en los términos del art. 72 del C.P.P.N., en tanto si así se procediera podría afectarse la garantía de debido proceso. Finalizó su presentación, solicitando que se case la resolución recurrida y se remita la causa al “a quo” a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, sin valorar los elementos de prueba cuestionados. Por su parte, la defensa de A. B. argumentó en relación a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. Dijo que debía otorgársele a la resolución recurrida el carácter de equiparable a definitiva en tanto se violaron las garantías de defensa en juicio y derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Luego de reseñar el trámite que tuvieron los presentes actuados, manifestó que “...no se da respuesta precisa, motivada y mediante el mecanismo previsto en la norma procesal, al planteo de nulidad oportunamente formulado por esta parte: no se resuelve la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la citación a indagatoria del Lic. B.” (fs. 1086). En idéntico sentido, dijo que el “a quo” omitió tratar numerosos planteos efectuados por esa parte, tanto en el marco del incidente de nulidad, como en el memorial presentado ante esa Alzada respecto de las numerosas irregularidades ocurridas durante la instrucción. Continúo diciendo que la declaración del entonces testigo N. C. no puede ser utilizada como prueba en contra de su asistido en tanto la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Consideró que la resolución recurrida omite mencionar un conjunto de pruebas que permiten derribar los elementos tenidos en cuenta para decretar el procesamiento de su asistido. Denunció irregularidades en el trámite de la presente causa e intereses personales y mediáticos que -a su criterio- tendría el juez de la causa para resolver del modo en que lo hizo, configurándose un caso de gravedad institucional. Consideró que “...se ha llegado al absurdo de sostener tipos penales sin siquiera tener acabadamente completado el escenario probatorio que permitiría, eventualmente, sostenerlos. No hay negociaciones incompatibles si aún no se ha descubierto cuáles fueron, en qué consistieron, cómo se lograron” y que “[t]ampoco podrá haber cohecho si no se ha logrado demostrar que el sujeto pasivo haya recibido la dádiva, y como VE lo afirman, la titularidad del 70 % de C. Calcográfica que habrían cedido los hermanos C. aún no ha logrado ser demostrada” (fs. 1092). Por último, señaló que resulta contradictorio que el “a quo” hubiera, por un lado, procesado a su asistido y, por el otro, que hubiera dictado la falta de mérito respecto de G. R. pues “...si no está probado que el señor G. R. ostentara algún rol dentro de C. Calcográfica que le permitiera participar de los hechos, debiera haberse seguido la misma cautela con el Lic. B.; respecto de quien no se ha logrado demostrar la efectiva posibilidad y potestad de intervención en los actos concretos que resultan objeto de reproche...” (fs. 1092 vta.). En tercer término, el defensor particular de A. P. V., doctor Germán Darío Soria, se expidió respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto. En tal sentido, dijo que la decisión recurrida deviene equiparable a sentencia definitiva en tanto se encuentran involucradas garantías constitucionales. Sostuvo que la presente investigación fue dirigida por el señor juez en violación del debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio, la prohibición de autoincriminación y el doble juzgamiento por el mismo hecho histórico y, en tal sentido, dijo que “...resulta un contrasentido someter a un justiciable a un proceso que no respeta los estándares constitucionales”. Así, dirigió su crítica contra el procesamiento dictado, al que consideró arbitrario por no contar con respaldo en los elementos probatorios reunidos en la causa. Cuestionó, en definitiva, la validez del proceso y de la prueba incorporada a la presente causa y manifestó que “...de haberse respetado los principios constitucionales, el resultado del proceso hubiera sido otro”. Criticó que el “a quo” hubiera construido el estado de sospecha suficiente que se requiere para el dictado de un procesamiento en base a pruebas que son nulas; las que suprimidas hipotéticamente -a su juicio- demostrarían la falta de fundamentación y arbitrariedad del auto recurrido. En este punto, sostuvo que “...es insoslayable las consecuencias negativas para la situación procesal de mi asistido que tuvo ese irregular proceder por fuera de los estándares del debido proceso, por lo que se lo colocó a mi defendido en estado de indefensión, en flagrante violación del principio de igualdad de armas” (fs. 1104 vta.). Asimismo y luego de enumerar una serie de actos que tuvieron lugar en el trámite del presente proceso, los que tachó de irregulares, consideró que el juez se apartó de su rol de tercero imparcial y seleccionó la prueba en forma arbitraria para dictar el auto de procesamiento que pesa sobre su asistido (fs. 1103 vta). Hizo reserva del caso federal. Por último, la defensa de N. C. denunció la arbitrariedad de la sentencia recurrida en tanto a su juicio el tribunal de grado omitió expedirse respecto de todos los agravios expuestos en el recurso de apelación. Luego de recordar -de manera extensa reiterativa- el trámite que tuvieron los presentes actuados y los fundamentos por los cuales consideró que el tratamiento otorgado a su asistido en las distintas instancias ha sido absolutamente arbitrario, se agravió del rechazo de las nulidades y del auto de procesamiento dictado. Consideró que la resolución recurrida debía ser equiparada a sentencia definitiva en tanto su dictado le causa un gravamen irreparable, al haberse violado las garantías de debido proceso legal y derecho de defensa en juicio “...al negarse la posibilidad de generar prueba destinada a demostrar su absoluta ajenidad a los hechos; por la utilización de prueba de cargo definitivamente nula; al violarse la prohibición de declarar contra uno mismo; el principio de legalidad -al realizar una interpretación extensiva de la figura de cohecho activo-; el principio de culpabilidad -al adjudicarle como propios comportamientos de otras personas- y por resultar, una decisión arbitraria desprovista de todo sustento factico, al omitir considerar o sostener de formar contraria a lo acreditado en el expediente extremos de hecho que no existieron, lo cual impacta de manera directa con toda consideración en relación a la calificación jurídica escogida; asimismo el vicio de la arbitrariedad, también se advierte al momento de la inexplicable fijación del embargo”. Manifestó que el llamado a prestar declaración indagatoria de su asistido resulta nulo en tanto fue producto -únicamente- de las manifestaciones que aquel efectuara cuando fue citado como testigo. En tal sentido, expresó que “...el hecho por el cual se adjudica algún tipo o grado de participación al Sr. N. T. C. en esta investigación, tiene una sola fuente probatoria que le da sustento...la declaración en los términos del artículo 239 del CPPN, esto es como testigo y bajo juramento de decir verdad, prestada por el mismo N. T. C., el 5 de diciembre de 2013, ante el mismo magistrado...” Asimismo, sostuvo que las declaraciones prestadas por S. N. C., O. B. C. y G. C. N. C., resultan nulas de nulidad absoluta en tanto no fueron informadas durante la testimonial del derecho que les asistía de abstenerse a declarar en orden al grado de parentesco que los unía con su asistido. En tal sentido, expresó que “...la declaración efectuada por nuestro defendido bajo juramento de decir verdad y que utiliza el magistrado instructor a efectos de realizar la imputación en su contra en los términos del artículo 294 del CPPN, se vio corroborada por los testimonios incorporados al expedientes de aquellas personas que en los términos de los articulo 242 y 243 del CPPN, tenían la prohibición de declarar -su hija- o la facultad de abstención de declarar, -sus sobrinas y yerno, G. R.; circunstancias que debieron ser puestas en su conocimiento bajo pena de nulidad de dichas personas, lo cual tampoco ha sucedido”. Agregó que el magistrado instructor no lo otorgó oportunidad a la defensa de presenciar e intervenir en las declaraciones testimoniales, las cuales resultan ser una prueba irreproducible, en los términos en los que se llevó a cabo y, en tal sentido, sostuvo que resulta absolutamente improcedente la incorporación al proceso de una declaración testimonial, de la cual el acta es la única constancia en autos. En segundo término, manifestó que el auto de procesamiento de su asistido carece de la debida motivación suficiente, exigida por los arts. 123 y 404 inciso 2° del CPPN en tanto “del análisis particular de su situación surge que no hay un solo argumento jurídico, ni una línea probatoria, que pueda ser vista como una reconstrucción de una verdad material antijurídica...”. Crítico el mérito tenido en cuenta por el “a quo” para dictar el procesamiento de su asistido al considerar que la tarea del magistrado instructor “...es también la de evitar la elevación a juicio oral, con todo lo que ello implica, de investigaciones penales que no tienen la entidad fáctica, probatoria ni jurídica suficiente para habilitar dicha instancia...”. Manifestó que “no todos los procesos indefectiblemente deben culminar en una etapa oral; mucho menos aquellos, donde la valoración probatoria es absoluta y terminantemente discrecional de quien decide, se impide la generación de prueba de descargo y se valora contradictoriamente las constancias específicas ya aportadas al propio expediente...”. Se agravió, también, por la falta de definición del hecho que se le imputa a su asistido en tanto consideró que “...no se describió de manera clara, precisa y circunstanciada en el acto de indagatoria la maniobra que se le endilga a su asistido, al no precisarse ninguna de las maniobras o verbos típicos por los cuales posteriormente fuera procesado y al no poder establecerse si la imputación se refiere a una conducta activa u omisiva y, en todo caso, que incidencia tuvo lo descripto en los hechos investigados en la presente instrucción, ni mucho menos en la figura penal escogida para dictar el procesamiento; dicho vicio, evidencia una clara vulneración del derecho de defensa en juicio e impide el desarrollo correcto del derecho de defensa en juicio imposibilitando el control de la congruencia entre acusación y, en este caso, el procesamiento al no poder determinarse si se lo ha procesado - arbitrariamente- por el mismo hecho que se lo debería haber intimado”. En definitiva, dijo que “las afirmaciones realizadas por el Sr. Juez de grado, como venimos sosteniendo no se ven acreditadas con material objetivo de prueba, quedando solo en afirmaciones dogmáticas...”. Asimismo, cuestionó la falta de análisis respecto de la tipicidad objetiva y subjetiva requerida por las figuras legales que se le imputan. Por otro lado, consideró nulo el embargo decretado, al no guardar el monto impuesto ninguna relación con los hechos de la causa ni poseer fundamentos ciertos, presentándose la suma fijada como absolutamente excesiva. IV. Durante el término previsto por los artículos 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1404/1406 el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca, quien manifestó que la resolución recurrida no satisface el requisito de impugnabilidad objetiva en tanto no resulta ser la sentencia definitiva de la causa, ni equiparable, en sus efectos, a ella. En tal sentido, postuló que “...las resoluciones cuya consecuencia sea la del sometimiento del imputado a proceso criminal no son consideradas definitivas ni equiparables a tales por que no deciden definitivamente la causa ni impiden su normal continuación procesal” (fs. 1404 vta.). Por otro lado, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió sobre la inexistencia, en el caso, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de gravedad institucional, que podría habilitar la instancia casatoria. Así, solicitó el rechazo de los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados. En idéntica oportunidad procesal, se presentó el doctor Eduardo Durañona, defensor particular de A. B. quien hizo una presentación a fs. 1409/1433; los doctores Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, asistiendo técnicamente a N. T. C. (fs. 1434/1508); el doctor Germán Darío Soria, defensor particular de A. V. (fs. 1509/1512) y a fs. 1513/1518 lo hizo por su parte el doctor Santiago Andrés Kaplun, defensor particular de J. M. N. C., quienes reiteraron sustancialmente los argumentos esgrimidos en los escritos de interposición de los recursos de casación. V. Las defensas de J. M. N. C., N. T. C. y A. P. V. se presentaron a fs. 1521/1525 y solicitaron la suspensión de la audiencia de informes fijada para el día 28 de mayo del corriente, conforme los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. Esta Sala IV no hizo lugar a dicha solicitud, en tanto las razones alegadas por las partes no resultaban plausibles ni habían sido acreditadas documentalmente (fs. 1526); decisión que quedó firme. VI. Que conforme surge de fs. 1561 se celebró la audiencia prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., a la que comparecieron los doctores Maximiliano Adolfo Rusconi y Hugo Gabriel Palmeiro, asistiendo técnicamente a N. T. C., en cuyo marco reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de casación. Asimismo, en la misma etapa procesal, presentaron breves notas: el doctor Santiago Andrés Kaplun, asistiendo a J. M. N. C. (fs. 1527/1529); el doctor Eduardo Durañona, asistiendo a A. B. (fs. 1530/1542); el doctor Germán Darío Soria, asistiendo técnicamente a A. P. V. (fs. 1543/1553) y los doctores Francisco Castex y Luciano Pauls, asistiendo técnicamente a R. R. B. (fs. 1554/1560). VII. En dichas circunstancias, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para determinar el turno en el que los señores jueces debían emitir su voto, y resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. La cuestión bajo estudio requiere una definición previa en relación a si puede ser discutida en esta sede y en esta oportunidad. Se trata de un filtro analítico que debe realizarse aun cuando, como en el caso, los recursos de casación interpuestos hayan sido concedidos por el tribunal anterior. Es sabido que el recurso de casación es un instrumento procesal que permite a la parte la revisión de lo decidido, en el concreto aspecto que le causa perjuicio y en la medida de su interés, bajo determinados presupuestos. Es así que la revisión en esta sede de las decisiones asumidas por jueces de anteriores instancias, no es libre ni en su materia, ni en su extensión. Queda acotada por los requisitos que prevé la ley procesal para la admisibilidad de los motivos aducidos (artículo 457 del C.P.P.N.), y también por el principio dispositivo que rige en el proceso penal en materia recursiva, y que exige autosuficiencia y autonomía argumental y expositiva. Es decir, quien impugna tiene la carga de realizar un relato preciso y concreto de los hechos con sus circunstancias relevantes, del derecho en el que se funda, de los vicios por los cuales se agravia y del perjuicio de imposible reparación ulterior que le ocasionó la resolución impugnada; cuestiones que hacen a la admisibilidad de los motivos alegados y que deben ser resueltas de modo favorable a la pretensión del requirente, antes de que pueda ingresarse al estudio de su procedibilidad. Comienzo por señalar, entonces, que el auto que dispone el procesamiento de los imputados, sin prisión preventiva, confirmado por Cámara no es un tipo de resolución jurisdiccional que se encuentre contemplada entre aquellas previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva, ni de auto que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. de esta Sala IV: Causa Nro. 13.354 “MONTELLANOS, Aniceto Bernabé s/ recurso de queja”, resuelta el 29/03/12, Reg. Nro. 420/12; Causa Nro. 13.311 “OTERO, Emilio José s/ recurso de queja”, resuelta el 29/03/12, Reg. Nro. 421/12; Causa Nro. 13.848 “MENDOZA VIDAL, Cristino y otros s/ recurso de queja”, resuelta el 17/05/12, Reg. Nro. 773/12; Causa Nro. 13.858 “HOLGADO, Alejandra Marcela s/ recurso de queja”, resuelta el 17/05/12, Reg. Nro.776/12; Causa Nro. 14.008 “BAKCHELLIAN, Fabián Eduardo y otra s/ recurso de queja”, resuelta el 27/06/12, Reg. Nro. 1097/12; entre varias otras). Por otro lado y en cuanto al rechazo de las nulidades planteadas por las defensas, en la causa Nro. 14968 “HAUPT, Gustavo Adrián s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 1653/12, resuelta el 17/09/12, Causa Nro. 13.398 “YAMAGISHI, Yoshitaka s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 413/12, resuelta el 29 de marzo de 2012, causa Nro. 13.484 “SANCHEZ, Ema Cristina s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 415/12, resuelta el 29/03/2012, causa Nro. 13.374 “BERTONE, Luis Alejandro s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 416/12, resuelta el 29/03/2012 y causa Nro. 13.225 “SIMMERMACHER, Jorge Augusto Carlos y otra s/ recurso de queja”, resuelta el 11 de abril de 2012 y registrada bajo el número 497/12), esta Sala IV ha considerado que la resolución que rechaza una nulidad no cumple no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Ya en la primera oportunidad en que propusimos una revisión más amplia en esta instancia respecto del recurso de casación a la luz de la que nos pareció la correcta interpretación que debía asignársele al derecho al recurso (art. 8, inc. 2, apartado “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), hicimos referencia a la necesidad de otorgarle al instituto casatorio el carácter de recurso eficaz que garantizara suficientemente al imputado el examen integral del fallo condenatorio y de todos los autos procesales importantes. Ello resultaba necesario, a fin de que existiera una verdadera revisión del fallo ante el juez o tribunal superior a la luz de la exigencia contenida en el citado art. 8.2.h. de la C.A.D.H., reflexión que fue desarrollada argumentalmente en oportunidades tales como la causa nº4428, “LESTA, Luis Emilio y otro s/ recurso de casación”, reg. nº 6049, rta. el 23/9/04. Este criterio fue también sostenido en la causa nº 4807, “LÓPEZ, Fernando Daniel s/ recurso de queja”, reg. nº 6134, rta. el 15 de octubre de 2004, y posteriormente adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “CASAL, Matías Eugenio y otro”, con su remisión al dictamen del Señor Procurador General de la Nación, en el fallo “REINOSO, Luis” (rto. el 7 de marzo de 2006). Ahora bien, aquella proposición se concreta en la afirmación de que debe determinarse de modo puntual y según el caso, cuáles son las resoluciones que reúnen la condición de actos procesales importantes a los efectos de habilitar la instancia casatoria. En tal sentido, desde mi incorporación al Tribunal afirmé invariablemente que la interpretación en este aspecto debía ser dinámica y flexible, así como también abarcadora de las especificidades del caso concreto y de los derechos de las partes, a fin de procurar adoptar la interpretación que mejor asegurara la tutela efectiva de los derechos en juego, de calidad constitucional. Ello, habida cuenta el carácter definitivo de una decisión que sella la suerte de una pretensión procesal vinculada a un capítulo esencial de la defensa, y la clausura de la vía utilizada para la tutela oportuna de sus derechos sustanciales comprometidos (puede citarse en el mismo sentido el concepto de definitividad a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley elaborado en las causas “RUIZ”, res. nº189/95; y “REY MILLÁN”, res. nº 191/97, entre otras). Y a esta Cámara Federal de Casación Penal compete intervenir cuando la resolución recurrida sea definitiva o equiparable a tal, en tanto resulte susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, y con el fin de habilitar la vía recursiva, no interesa la etapa del proceso en que se produzca el agravio, sino que deberá valorarse la trascendencia del acto; es decir, su efecto de irrogar una ‘imposible o tardía reparación posterior' al imputado (cfr. en el mismo sentido la causa nº 5557, "NAVARESE, Claudio A. s/ recurso de queja", reg. nº 7701, rta. el 21/7/06). La Corte Interamericana en el caso “Herrera Ulloa”, también resaltó que el “derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses a una persona” (Caso “HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA”, sentencia del 2 de julio de 2004, párr. 158). En lo que respecta al alcance y contenido del derecho consagrado por el art. 8.2.h. de la C.A.D.H., la Comisión Interamericana tuvo oportunidad de pronunciarse en el caso “Abella”. Allí puntualizó que “[u]n aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte los derechos fundamentales, como es la libertad personal. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho de defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia adversa” (cfr. Informe nº 55/97, caso nº 11.137, “Juan Carlos Abella”, Argentina, 18 de noviembre de 1997, pár. 252). Tal interpretación había sido sostenida en el caso “Maqueda”, donde se afirmó que “la doctrina de la arbitrariedad [de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación] impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, en la práctica ... no permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la idoneidad y legalidad de la prueba, ni permite examinar la validez de la sentencia recurrida con relativa sencillez” (Informe nº17/94, caso nº 11086, “MAQUEDA, Guillermo”). En función de lo expuesto, debe considerarse que la expresión "fallo" alude a la sentencia definitiva de contenido desfavorable al inculpado, y que a los fines de definir la expresión "autos procesales importantes" utilizada por la Comisión Interamericana en referencia a las decisiones jurisdiccionales que constituyen el objeto del “derecho al recurso” consagrado en el art. 8.2.h. de la C.A.D.H., deberá atenderse tanto al contexto en que ella fuera formulada, como al fundamento de la garantía explicitado por la Corte Interamericana. Criterio que, además, encuentra un paralelo en el concepto de “sentencia equiparable a definitiva” elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II. La decisión recurrida que procesó, sin prisión preventiva, a A. B. como autor del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con el de negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 256 del C.P.); a A. P. V., como partícipe necesario del delito de cohecho pasivo, en concurso ideal con el e negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del C.P.); J. M. N. C., como partícipe necesario del delito de cohecho pasivo, en concurso ideal con el de negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del C.P.); a C. G. F., como partícipe necesario del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 del C.P.); a R. R. B. como autor del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 del C.P.); a N. T. C., como autor del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.) y trabó embargo sobre los bienes de A. B., J. M. N. C., A. V., N. C. y R. R. B. por la suma de $ ... pesos, decidida en la instancia instructoria y sometida a la acción revisora del colegiado anterior, no puede ser equiparada a sentencia definitiva en sus efectos, en la medida en que no ha sido alegado en lo concreto -ni ha sido demostrado por las partes recurrentes- la causación de un daño de imposible reparación ulterior, originado en el auto que se impugnó. En este sentido, cabe señalar que los argumentos de las defensas, en las que sustentan los motivos casatorios esgrimidos, se traslucen en una mera discrepancia con los elementos de convicción que el juez estimó suficientes para el dictado del auto de mérito impugnado; que podrán variar y ser discutidos a lo largo del trámite del presente proceso, a medida que el proceso avance y, en su caso, en la audiencia de debate oral, sin que -de momento- se advierta en el sub examine un perjuicio de tardía o reparación ulterior. Es entonces en ese contexto procesal en el que podrán dilucidarse de manera amplia, mediante el cotejo con la prueba recabada durante la instrucción, si se presentan en el caso los elementos típicos requeridos por la figura legal que se les atribuyó a los imputados. Así, las valoraciones realizadas por las defensas en esta instancia no logran conmover los argumentos brindados por el a quo en la decisión cuestionada, ello de acuerdo al grado de certeza exigido según el estadio procesal por el que transitan las presentes actuaciones. Tampoco las defensas logran fundar debidamente el perjuicio que alegan respecto del embargo de ... pesos ($...) dispuesto por el juez de primera instancia y confirmado por el “a quo”, en tanto si bien expresan que el monto se presenta arbitrario o excesivo, no lo relacionan con los hechos concretos de la presente causa. Si bien la sentencia en crisis implica para los imputados en la presente causa continuar sometidos a proceso tras haberse confirmado sus procesamientos, no han demostrado los impugnantes ni tampoco se evidencia en el caso, la existencia de afectaciones que, de modo diferenciado y más allá de la turbación que implica para cualquier persona el continuar sometida a un proceso penal, habiliten el examen de las cuestiones planteadas en esta instancia. Ello no ha quedado circunscripto en la pieza de impugnación de manera específica, ni se desprende tampoco que la cuestión traída a estudio haya recibido un tratamiento arbitrario e irrazonable en las anteriores oportunidades en las que se canalizó; por el contrario, los reclamos de los impugnantes se traducen en una mera discrepancia sobre los fundamentos esgrimidos por los magistrados intervinientes. Por otro lado, las defensas cuestionan la validez de la declaración testimonial e indagatoria de N. T. C. Sobre el punto, alegan que se violó la prohibición de autoincriminación en tanto fue sido citado, en primer término, a declarar bajo juramento a decir verdad, para luego ser citado a tenor de lo prescripto en el art. 294 del C.P.P.N. Asimismo, aducen la nulidad de las declaraciones testimoniales prestadas por G. C. C., S. N. C. y O. B. C. por violación de las disposiciones previstas en los arts. 242 y 243 del C.P.P.N., que establecen dispensas procesales penales basadas en los lazos afectivos y familiares. Por último, expresaron que el “a quo” omitió considerar todos los planteos esgrimidos por las partes en el recurso de apelación interpuesto. Ahora bien, los fundamentos otorgados por el tribunal interviniente para confirmar el rechazo de los planteos de nulidad interpuestos por las defensas no se presentan arbitrarios o carentes de fundamentación. En efecto, de la lectura del resolutorio puesto en crisis no se desprende -como alegan los recurrentes- que el “a quo” hubiera omitido examinar los distintos planteos de nulidad esgrimidos por las defensas. Por el contrario, aquellos fueron debidamente tratados y resueltos, en lo sustancial, de manera conjunta por la Cámara Federal de Apelaciones. En lo medular, el “a quo” para resolver como lo hizo descartó una violación al debido proceso legal en el caso pues entendió que N. C., al tiempo de ser convocado a tenor de lo previsto por el art. 294 del C.P.P.N., había sido informado e intimado debida y suficientemente en el acto en que prestó declaración indagatoria de los derechos que le asistían como imputado en la presente causa y, en este acto, optó por no desconocer las declaraciones prestadas en testimonio, “...al punto no sólo de reproducirlas, sino de remitirse expresamente al sustento de las actas que las reflejaban...” (fs. 1019). Así, dijo que “...el imputado fue expresamente relevado de la obligación de decir verdad, lo que supone un doble orden de consecuencias. Por un lado, incide sobre el valor asignado a su anterior testimonio. Este, más allá de su incorporación a las actuaciones, carece de toda gravitación como prueba de cargo frente a la flamante situación en la que sólo las expresiones canalizadas vía el acto reglado por los arts. 294 y ss. del C.P.P.N. podrán ser atendidas, tal como así se demostró en el auto de mérito venido en revisión” y que “...relevado del juramento [de decir verdad], sus dichos podían transitar los caminos que le fueran más convenientes y eso fue en lo que los hechos acaeció” (fs. 1019). En este sentido, no se advierte la alegada violación de la prohibición de autoincriminación en tanto N. T. C. fue debidamente notificado de los derechos que le asistían al momento de ser citado conforme lo prescripto por el art. 294 del C.P.P.N. y, en tal sentido, relevado del juramento a decir verdad; oportunidad en la que se remitió expresamente a las manifestaciones efectuadas en la declaración testimonial. Tampoco se advierte, ni la defensa logra demostrar, la violación al derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.). Por otro lado, el “a quo” confirmó el rechazo de la nulidad de los testimonios brindados por G. C. C., S. N. C. y O. B. C., en calidad de testigos, que había sido articulado por las defensas, que alegaban violadas las prescripciones establecidas por los arts. 242 y 243 del C.P.P.N.. Para así decidir, consideró que N. T. C. no revestía la calidad de imputado al momento en que sus sobrinas y su hija fueran citadas a brindar declaración testimonial, por lo que los planteos fácticos y jurídicos realizados por las defensas para fundar el quebrantamiento de las normas invocadas, no resultaban coherentes con la condición de testigo que el ahora imputado revestía en ese momento. Las defensas se limitaron a reeditar los argumentos expuestos en el recurso de apelación aduciendo -en abstracto- la violación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, más no han logrado demostrar el daño que en concreto el rechazo de las nulidades intentadas les causa. En efecto, las defensas no fundaron de manera suficiente que la prueba, cuya nulidad intentan, hubiera resultado determinante para el dictado del auto de procesamiento que se impugna, o que fuera el único elemento probatorio en el que el juez fundamentara lo exigido por el art. 306 del C.P.P.N. En el mismo sentido, no se presenta sobreabundante recordar que esta Sala IV ha tenido oportunidad de intervenir en la causa nº °464/2013 caratulada “V., A. s/recurso de casación”, en el que se discutía la validez de la declaración testimonial de Laura Muñoz -en ese entonces, cónyuge del imputado-, con invocación de los arts. 178 y 242 del C.P.P.N.; planteo que fuera analizado con intervención amplia de todas las partes, que ha sido considerado análogo por el “a quo” de los planteos de nulidad efectuados por las defensas en esta oportunidad y rechazado, por unanimidad, por esta Sala IV (Reg. Nro. 2126.13.4, rta. el 31/10/2013). Es así que no surge en el caso la posibilidad de equiparar la resolución pronunciada con un auto de carácter definitivo, en orden a una violación de la garantía de debido proceso y derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la C.N.). Cabe agregar que el señor Fiscal General ante esta instancia, sostuvo que en el caso no se verifica la configuración de la doctrina de gravedad institucional (Fallos: 246:237; 248:189; 263:72, 317:1690; 327: 4495); en este sentido, no se presenta aplicable al caso esa doctrina judicial de carácter excepcional. III. Por lo expuesto, y de conformidad con lo expuesto por el señor Fiscal General ante esta instancia, corresponde rechazar, por inadmisibles, los recursos de casación interpuestos a fs. 1038/1067 vta., 1068/1094, 1095/1108 vta., y 1109/1380 vta. por los doctores Dario R. Rubinska y Ramiro M. Rubinska, en representación de J. M. N. C., el doctor Eduardo Durañona, asistiendo técnicamente a A. B., el doctor Germán Darío Soria, representando a A. P. V. y los doctores Maximiliano A. Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, asistiendo técnicamente a N. T. C., respectivamente,; a los que adhirió a fs. 1386 los doctores Francisco Castex y Luciano Pauls, asistiendo técnicamente a R. R. B. y que se tenga presente la reserva del caso federal. Con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que la decisión recurrida en casación por principio, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N., en la medida en que su consecuencia necesaria es que el imputado continúe sometido a proceso (ver mi voto en causas nro. 14.890 “Jáuregui, Juan Martín s/ recurso de casación”, reg. 679, rta. el 14/05/13; nro. 16.664 “Rajneri, Raúl Norberto s/ recurso de casación”, reg. 1233.13, rta. el 10/07/13; 470/13 “Moiguer, Fernando Marcelo s/ recurso de casación”, reg. 2633/13, rta. el 23/12/13, entre otras). Ello, de conformidad con la inveterada doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en gran cantidad de oportunidades (ver Fallos 249:530, 274:440, 307:1030 y 312:552, entre otros) Así las cosas y no habiendo los recurrentes demostrado la implicancia en el caso de alguna otra cuestión de índole federal que habilite la intervención de este Tribunal (cfr. C.S.J.N., caso “Di Nunzio”), considero que deben declararse inadmisibles los recursos de casación intentados, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tal es mi voto.- El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. En primer lugar, es pertinente precisar el concreto alcance de cada uno de los recursos articulados por las partes contra la resolución dictada el 19 de febrero del año en curso por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (en adelante, “C.N.A.C.C.F.”). Con esa finalidad, comenzaré por señalar que el señor juez federal a cargo de la instrucción, doctor Ariel O. Lijo, con fecha 27 de junio de 2014, en cuanto a los recursos en examen concierne, resolvió: I. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE A. B., por considerarlo autor de los delitos de cohecho pasivo en concurso ideal con negociaciones incompatibles (arts. 45, 54, 256 del C.P. y 306, 312 del C.P.P.N.; II. Mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de ... pesos ($...), conforme lo dispuesto por los arts. 518 y 533 del C.P.P.N.; III. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE J. M. N. C., por considerarlo autor de los delitos de cohecho pasivo en concurso ideal con negociaciones incompatibles (arts. 45, 54, 256 del C.P. y 306, 312 del C.P.P.N.; IV. Mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de ... pesos ($...), conforme lo dispuesto por los arts. 518 y 533 del C.P.P.N.; V. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE A. P. V., por considerarlo partícipe necesario de los delitos de cohecho pasivo en concurso ideal con negociaciones incompatibles (arts. 45, 54, 256 del C.P. y 306, 312 del C.P.P.N.; VI. Mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de ... pesos ($...), conforme lo dispuesto por los arts. 518 y 533 del C.P.P.N.; VII. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE N. T. C., por considerarlo autor del delito de cohecho activo (arts. 45 y 258 del C.P. y 306, 312 del C.P.P.N.; VIII. Mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de ... pesos ($...), conforme lo dispuesto por los arts. 518 y 533 del C.P.P.N.; XI. DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA DE R. R. B., por considerarlo autor del delito negociaciones incompatibles (arts. 45 y 265 del C.P. y 306, 312 del C.P.P.N.; XII. Mandar trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de ... pesos ($...), conforme lo dispuesto por los arts. 518 y 533 del C.P.P.N. (cfr. fs. 117/296 vta. del presente legajo de apelación). El pronunciamiento del juez instructor antes aludido fue confirmado por la Sala I de la C.N.A.C.C.F., mediante la decisión del 19 de febrero de 2015, dictada por unanimidad con relación a la definición de la situación procesal de los imputados cuyas impugnaciones casatorias se encuentran hoy a estudio de este Tribunal (cfr. fs. 1015/1055). Concretamente, en cuanto a los recursos actualmente en examen, el “a quo” resolvió: I. RECHAZAR LAS NULIDADES deducidas por las defensas de A. B., N. T. C., J. M. N. C. y A. V. sustanciadas tanto en el marco de este expediente como de aquellos número CFP 1302/2012/20/CA11; CFP 1302/2012/22/CA13; CFP 1302/2012/25/CA16 y CFP 1302/2012/28/CA17, a los que ordenó incorporar debida constancia de lo allí resuelto; II. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de A. B. como autor del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del C.P.); III. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de A. P. V. como partícipe necesario del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del C.P.); IV. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de J. M. N. C. como partícipe necesario del delito de cohecho pasivo en concurso ideal con negociaciones incompatibles con la función pública (arts. 256 y 265 del C.P.); VI. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de R. R. B. como autor del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 del C.P.); VII. CONFIRMAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de N. T. C. como autor del delito de cohecho activo (art. 258 del C.P.); IX. CONFIRMAR los puntos dispositivos II, IV, VI, VIII y XII, en cuanto traban embargo sobre los bienes de A. B., J. M. N. C., A. V., N. T. C. y R. R. B., en la suma de $ ... (pesos ...). Ante esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante, “C.F.C.P.”), la defensa de J. M. N. C. cuestiona la confirmación del procesamiento de su asistido, los rechazos de los planteos de nulidad de las declaraciones testimoniales de S. N. C., G. C. C., O. B. C. y N. T. C. y el rechazo del planteo de nulidad de la citación a indagatoria de N. T. C. decretada con fecha 29 de mayo de 2014 (cfr. fs. 1038/1067 vta., 1513/1518 y 1527/1529). La defensa de A. B. controvierte en casación el rechazo de las nulidades planteadas por esa parte y la confirmación del procesamiento de su asistido (cfr. fs. 1068/1094, 1409/1433 y 1530/1542). La defensa de A. P. V. centra su crítica en esta instancia contra la confirmación del procesamiento de su asistido y del embargo sobre sus bienes (cfr. fs. 1095/1108 vta., 1509/1512 y 1543/1553). La defensa de N. T. C. dirige su cuestionamiento casacional al rechazo de las nulidades oportunamente planteadas y a la confirmación del procesamiento con embargo decretados respecto de su asistido (cfr. fs. 1109/1380 vta. y 1434/1058). La defensa de R. R. B. adhirió a las impugnaciones casatorias articuladas por sus consortes de causa (cfr. fs. 1386 y 1554/1560). II. Cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (“a quo”) es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, C.F.C.P.: causa nº 15.981, “ROZANSKI, Alberto s/recurso de casación”, reg. 1108/13 del 05/07/2013; causa nº 21/2013, “SÁNCHEZ, Juan Pablo s/recurso de casación”, reg. nº 1178/13 del 12/07/2013; causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, reg. nº 662/15 del 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “CORVALAN, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. Y Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; causa FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras). III. Con relación a los cuestionamientos presentados por las distintas defensas en las impugnaciones casatorias que motivan la actual intervención de este Tribunal, en consonancia con lo señalado por mis distinguidos colegas, doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani, en sus respectivos votos, así como también con lo dictaminado durante el término de oficina por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca (cfr. fs. 1404/1406 vta.), se advierte que el concreto alcance de los cuestionamientos de los recurrentes al pronunciamiento objeto de crítica, dictado por la Sala I de la C.N.A.C.C.F., evidencia la ausencia del requisito de impugnabilidad objetiva, consistente en la necesidad, por vía de principio, que para que intervenga esta C.F.C.P., se exige la existencia de una sentencia definitiva o equiparable por sus efectos, a tenor de lo normado por el art. 457 del C.P.P.N. Cabe tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta C.F.C.P., en lo particular, en cuanto a que el rechazo de nulidades no es de aquellas resoluciones previstas por el art. 457 del C.P.P.N. A saber, en lo pertinente y aplicable, de la Sala III, C.F.C.P.: causa nº 1295/2013, “MORTEYRÚ, Juan Alberto s/recurso de queja”, reg. nº 2034/13 del 29/10/2013; causa nº 1665/2013, “LAFUENTE, Norma Nélida Alejandra s/recurso de queja”, reg. nº 2549/13 del 20/12/2013; causa CCC 44174/2010/4/RH2, “ROBLES, Carlos s/recurso de queja”, reg. nº 479/15 del 08/04/2015 y causa FSM 79000995/2013/3/RH1, “SOSA, Héctor Alfredo s/recurso de queja”, reg. nº 598/15 del 21/04/2015, entre muchas otras. Y, de esta Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 13.398, “YAMAGISHI, Yoshitaka s/ recurso de queja”, Reg. nº 413/12 del 29/03/2012; causa nº 13.484, “SANCHEZ, Ema Cristina s/ recurso de queja”; reg. nº. 415/12 del 29/03/2012; causa nº 13.374, “BERTONE, Luis Alejandro s/ recurso de queja”, reg. nº 416/12 del 29/03/2012 causa nº 14.968, “HAUPT, Gustavo Adrián s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 1653/12 del 17/09/2012 y causa nº 13.225, “SIMMERMACHER, Jorge Augusto Carlos y otra s/ recurso de queja”, reg. nº 497/12 del 11/04/2012; causa FRO 74028214/2005/3/RH2 -queja-, reg. nº 1067/15 del 05/06/20154 y causa CFP 12390/2009/17/RH2 -queja-, reg. nº 189/15 del 27/02/2015, entre muchas otras. También se ha pronunciado esta C.F.C.P., en cuanto a que los procesamientos confirmados por la respectiva alzada tampoco son resoluciones previstas por el art. 457 del C.P.P.N. Al respecto, véase, en lo pertinente y aplicable, de la Sala III, C.F.C.P.: causa nº 141/2013, “ADRIANZEN SANDOVAL, José Alberto s/recurso de casación”, reg. nº 494/13 del 17/04/2013; causa nº 16.745, “GUEVARA, Carlos Javier s/recurso de queja”, reg. nº 1147/13 del 12/07/2013; Causa CFP 2645/1998/49/RH4, “ARES, José Alberto y otros s/recurso de queja”, reg. nº 402/15 del 27/03/2015 y causa FRO 42000187/2009/3/RH1, “DÍAZ, María Cristina y otros s/recurso de queja”, reg. nº 428/15 del 31/03/2015, entre muchas otras. Y de esta Sala IV, C.F.C.P.: causa nº 13.354, “MONTELLANOS, Aniceto Bernabé s/ recurso de queja”, reg. nº 420/12 del 29/03/12; causa nº 13.311, “OTERO, Emilio José s/ recurso de queja”, reg. nº 421/12 del 29/03/12; causa nº 13.848 “MENDOZA VIDAL, Cristino y otros s/ recurso de queja”, reg. nº 773/12 del 17/05/12; causa nº 13.858, “HOLGADO, Alejandra Marcela s/ recurso de queja”, reg. nº 776/12 del 17/05/12; causa nº 14.008, “BAKCHELLIAN, Fabián Eduardo y otra s/ recurso de queja”, reg. nº 1097/12 del 27/06/12; causa CFP 12390/2009/15/RH1 -queja-, reg. nº 2677/14 del 25/11/2014 y causa Nro. CPE 559/2012/5/RH2 -queja-, reg. nº 966/15 del 26/05/2015, entre muchas otras. Asimismo, las defensas tampoco han logrado demostrar que los rechazos de las nulidades antes detalladas y la confirmación de los procesamientos resueltos por el “a quo”, respecto de sus asistidos, configuren un supuesto de sentencia equiparable a definitiva, por sus efectos. En consecuencia, la excepción invocada por las partes a fin de habilitar, en esta oportunidad procesal, la jurisdicción de esta C.F.C.P., como tribunal intermedio, carece de fundamentación suficiente (cfr. C.S.J.N., en el conocido precedente “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108). Al respecto, corresponde explicitar el contenido sustancial de los planteos de nulidad de las defensas rechazados por el “a quo”. Por un lado, dichos planteos están vinculados con el cuestionamiento a la validez de las declaraciones testimoniales de S. N. C., G. C. C., O. B. C., con invocación de las prohibiciones probatorias establecidas en los arts. 242 y 243 del C.P.P.N. Conceptualmente, dichas disposiciones legales establecen limitaciones para que los familiares de los imputados puedan válidamente declarar en su contra, bajo pena de nulidad. El citado art. 242 del C.P.P.N. (titulado “Prohibición de declarar”) proscribe que el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos declaren en contra del imputado, salvo que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado. Mientras que el aludido art. 243 (titulado “Facultad de abstención”) faculta a los parientes colaterales a abstenerse de declarar en contra del imputado y, consecuentemente, establece que debe formularse la pertinente advertencia al testigo antes de que inicie su declaración (hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad). Por otro lado, los cuestionamientos defensistas aparecen relacionados con la crítica a la validez de la oportuna declaración testimonial de N. T. C., quien posteriormente fue citado a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. (citación de fecha 29/05/2014, cuya validez también viene cuestionada), prestó declaración indagatoria y fue procesado en autos. En respaldo, de dicha nulidad, se alegó que el nombrado fue obligado a “autoincriminarse” (art. 18 de la C.N.), por haber brindado su testimonio bajo juramento de decir verdad. El propósito de la declaración de nulidad pretendida radica en la exclusión de las declaraciones testimoniales antes individualizadas como prueba válida, bajo la alegación de su ilegítima obtención. Por tanto, el fundamento de la nulidad promovida debe estar ligado a la demostración de que dicha prueba resultó determinante para el avance del proceso y que, correlativamente, resultó generadora de un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. Al respecto, es pertinente formular ciertas consideraciones. En primer lugar, las defensas no han brindado fundamentos hábiles para desvirtuar el eje central de la argumentación esgrimida por el “a quo” para descartar la aplicación al caso de las disposiciones de los arts. 242 y 243 del C.P.P.N. La Sala I de la C.N.A.C.C.F. sostuvo que N. T. C. no revestía calidad de imputado sino que se encontraba legitimado como querellante (estatus procesal que conservó hasta el 14/03/2014), tanto al tiempo en que fueron convocadas como al que prestaron declaración testimonial en autos O. B. C. (10/12/2013) y G. C. C. (25/02/2014). Sólo S. N. C. declaró con posterioridad a que N. T. C. fuera apartado del rol de querellante (14/03/2014) y antes de que fuera citado a declarar en los términos de los normado por el art. 294 del C.P.P.N. (29/05/2014), pues la nombrada brindó su testimonio el 27 de marzo de 2014. En segundo lugar, corresponde examinar la presentación del cuestionamiento a la validez de la declaración testimonial de N. T. C., bajo la alegación de que el nombrado fue obligado a “autoincriminarse” (art. 18 de la C.N.), por haber brindado su testimonio bajo juramento de decir verdad. Al respecto, se advierte que los recurrentes no han esgrimido fundamentos suficientes para rebatir el argumento central utilizado por el “a quo” para sustentar el rechazo de dicho planteo: N. T. C., al tiempo de formular su descargo, en los términos de lo prescripto por el art. 294 del C.P.P.N., se remitió “expresamente” al contenido de su previa declaración testimonial y solicitó que dicho testimonio “fuera tenido como parte integrante de sus explicaciones”. Por lo demás, no es posible soslayar que las partes no han siquiera sugerido la posibilidad de que, al momento de prestar declaración indagatoria, el nombrado hubiera carecido de una asistencia técnica eficaz que pudiera haber afectado el legítimo y cabal ejercicio de su derecho de defensa (art. 18 de la C.N.). Similar déficit de fundamentación se aprecia con relación al planteo de nulidad de la citación a indagatoria de N. T. C. Se ha invocado un supuesto “derecho adquirido” a ser testigo en autos, producto de la validación de la declaración prestada en dicho carácter (05/12/2013, cfr. art. 239 del C.P.P.N.), con anterioridad a la citación a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. que viene cuestionada (29/05/2014). Asimismo, se ha aludido a que la declaración testimonial del nombrado fue el único elemento de prueba recabado en autos que determinó al magistrado instructor a modificar el estatus procesal del aludido C. (de querellante a imputado). Sin embargo, la “mera enunciación teórica del problema” alegado (falta de prueba autónoma para respaldar la citación cuestionada), en la que el “a quo” fundó el rechazo del planteo nulificante, se mantiene en el marco de los recursos de casación que este Tribunal hoy somete a su estudio. Por consiguiente, el planteo de nulidad en cuestión no supera el juicio de admisibilidad formal. En tercer lugar, los impugnantes tampoco han presentado razones suficientes para sustentar que los distintos actos procesales cuestionados en su validez, antes aludidos, hubieran tenido un carácter determinante para el dictado del auto de procesamiento, cuya confirmación también es objeto de crítica por esta vía casatoria. Idéntico déficit se advierte con relación a la arbitrariedad del procesamiento, esgrimida, sustancialmente, por los recurrentes respecto de la valoración de la prueba y de la aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas en el caso. De lo hasta aquí manifestado se desprende que las defensas no han fundado un perjuicio concreto derivado de los actos procesales cuya validez cuestionan, presupuesto necesario para la procedencia de toda pretensión nulificante (cfr. C.F.C.P., voto del suscripto, en lo pertinente y aplicable, Sala III: causa nº 12.158, Salgán, Raúl Nemesio y otros s/recurso de casación”, reg. nº 2052.13.3 del 30/10/2013; Sala IV: causa nº 16.846, “ZULLI, Osvaldo Martín s/ recurso de casación”, reg. nº 1235.13.4 del 11/07/2013; causa nº 16.737, “FERNÁNDEZ FAJARDO, Benjamín s/recurso de casación”, reg. nº 1630.14.4 del 30/08/2013; causa nº 15.397, “LEGUIZA, Diego Federico Andrés s/recurso de casación”, reg. nº 927.14.4 del 20/05/2014, causa nº 16.359, “DIB, Marcelo Oscar s/recurso de casación”, reg. nº 974.14.4 del 23/05/2014, causa nº 1.789/2013, “MALKOVIC, Silvina Soledad s/recurso de casación”, reg. nº 1435.14.4 del 08/07/2014). En efecto, en autos se ha planteado la declaración de la nulidad por la nulidad misma (cfr. C.S.J.N., en lo pertinente y aplicable, Fallos: 303:554; 322:507, entre otros). Por dicha razón, los planteos relativos a las nulidades pretendidas resultan inadmisibles. Por último, es pertinente señalar que la defensa de J. M. N. C. ha consignado como objeto de su impugnación casataoria el embargo de los bienes y/o dinero de su asistido por la suma de ... pesos ($...), decretado conjuntamente con el procesamiento del nombrado. Sin embargo, la parte no ha esgrimido cuestionamiento específico alguno respecto de la imposición de dicho embargo, más allá de las críticas genéricas al rechazo de los planteos de nulidad y a la confirmación del procesamiento, antes abordadas en este voto, de modo concurrente con los planteos de las restantes defensas. Por consiguiente, el agravio relacionado con la confirmación del embargo en cuestión resulta infundado. También la defensa de N. T. C. ha cuestionado la confirmación del embargo impuesto a su asistido por la suma de ... pesos ($...). Si bien esta parte le dedica un acápite particular al punto en sus presentaciones escritas, lo cierto es que tampoco satisface el requisito de fundamentación suficiente respecto de la cuestión planteada. En efecto, se limita a afirmar que dicha imposición resulta “improcedente”, “arbitraria”, “injustificada” y que la suma seleccionada es “excesiva” (SIC), sin correlacionar dichas alegaciones genéricas con los hechos comprobados en la causa. Las circunstancias apuntadas revelan que los impugnantes no han brindado fundamentos suficientes para sustentar ni la arbitrariedad ni la vulneración de garantías constitucionales que alegan con relación a la resolución cuestionada de la Sala I de la C.N.A.C.C.F., dictada el 19 de febrero próximo pasado y, por consiguiente, tampoco, que lo resuelto por el “a quo” comporte un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior. En consecuencia, cabe concluir que los recurrentes no han demostrado que la resolución cuestionada (rechazo de planteos de nulidad y confirmación de procesamientos y embargos), por regla, ajena a la competencia de esta C.F.C.P., conforme lo supra expuesto, deba ser equiparada a sentencia definitiva por sus efectos, ni que se hubiera configurado en el caso traído a estudio un supuesto de excepción que habilite la intervención de esta Sala IV como tribunal intermedio. IV. Con relación a las costas generadas por el trámite del proceso ante esta instancia, resulta de aplicación en autos el principio general de imposición al vencido, pues ni los impugnantes han invocado ni se advierte la existencia de razones que justifiquen hacer excepción a dicha regla general (cfr. arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). V. Por lo expuesto, en concordancia con las propuestas de solución efectuadas al presente acuerdo por mis distinguidos colegas de Sala, doctores Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani, entiendo que en autos corresponde rechazar por inadmisibles los recursos de casación interpuestos por las defensas de J. M. N. C., A. B., A. P. V. y N. T. C. y la adhesión presentada por la defensa de R. R. B., contra la resolución de la Sala I de la C.N.A.C.C.F. de fecha 19 de febrero de 2015. Con costas en esta instancia (arts. 457 y 463 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por unanimidad, RESUELVE: RECHAZAR por INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por las defensas de J. M. N. C., A. B., A. P. V. y N. T. C. y la adhesión presentada por la defensa de R. R. B., contra la resolución de la Sala I de la C.N.A.C.C.F. de fecha 19 de febrero de 2015. Con costas en esta instancia (arts. 457 y 463 -ambos a contrario sensu-, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: SOL M. MARINO Prosecretaria de Cámara
Código Penal. Texto Ordenado- BO: 03/11/1921 Amado, Boudou y otros s/procesamiento y embargo - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala I - 19/02/2015 Boudou, Amado s/indagatoria- Juzg. Crim. y Correc. Fed. - N° 4 - 29/05/2014 CFP 1302/2012 - Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. - N° 4 - 12/06/2014 002054E |
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