This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:54:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesamiento Recurso De Casacion Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesamiento. Recurso de casación. Rechazo   Se rechaza por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la resolución que confirmó los procesamientos de los imputados, el rechazo de las nulidades planteadas y las denegatorias de sus excarcelaciones.      San Martín, 26 de febrero de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: La defensa oficial interpone recursos de casación en favor de M. Á. R., J. E. D. R. C. o Z., F. V. L. o L. B. o B., J. H. P. y C. S. C., contra la resolución dictada por este Tribunal el 22 de enero de 2015 (reg. int. n° 7500, Sec. Penal N° 2, fs. 231/254vta.), que confirma los procesamientos de los nombrados, el rechazo de las nulidades planteadas y las denegatorias de sus excarcelaciones (fs. 258/272 y 273/280; incidente de nulidad, csa. n° 6990, FSM 9475/2013/17, fs. 140/149vta. y 150/159vta.; incidentes de excarcelación: csa. n° 6991, FSM 9475/2013/23, fs. 80/91; csa. n° 6992, FSM 9475/2013/22, fs. 111/122; csa. n° 6993, FSM 9475/2013/2, fs. 81/92; csa. n° 6994, FSM 9475/2013/1, fs. 81/92 y csa. n° 6996, FSM 9475/2013/3, fs. 86/100). Los antecedentes informan que los causantes se encuentran cautelados en autos en orden al delito de transporte y comercio de estupefacientes, agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas en forma organizada (arts. 5, inc. “c”, 11, inc. “c”, Ley 23.737, 45, Cód. Penal, 306, 312, inc. 1, Cód. Proc. Penal de la Nación; v. reg. interno n° 7500, fs. 231/254vta.). La imputación se vincula con una organización internacional dedicada al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes, la cual, a primerísima vista, al menos habría transportado y comercializado importantes cantidades de droga [en total, más de dos toneladas de marihuana -2.170,657 kilogramos- y 1.521 gramos de clorhidrato de cocaína], presuntamente traída desde la República de Paraguay, y que era trasladada en camiones, camionetas y automóviles desde las provincias del litoral a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con plausibles ramificaciones en Brasil y Chile (v. resol. citada). Así, examinados los planteos de los defensores, a los argumentos de arbitrariedad, se responde que la resolución objetada cumple con los estándares de motivación del art. 123 de la ley procesal y, de conformidad a la jurisprudencia sentada por el Alto Tribunal, se verifican los supuestos correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido, pues en ella se exponen los fundamentos por los que se adoptan las decisiones aquí cuestionadas, con base en la valoración de las circunstancias objetivas de la causa y el derecho aplicable (CSJN, Fallos, 215:199; 285:55; 289:400; 291:220; 292:87; 292:418; 293:37; 293:190; 295:120; 297:495; 302:358; 303:1646; 304:1698 y 330:834 entre otros). Además, los recurrentes no refutan en forma suficiente los argumentos dados por este Tribunal, pues no demuestran que carezcan de razonabilidad ni que se aparten de las reglas de la experiencia. Así, las protestas de los defensores sólo reflejan su mera disconformidad subjetiva con la decisión recurrida, lo que es insuficiente para habilitar la instancia casatoria. En tales condiciones, no se verifican los supuestos de procedencia que los presentantes alegan con base en los artículos 456, incs. 1 y 2, del código adjetivo, como tampoco la eventual existencia de una cuestión federal. Por otra parte, debe tenerse presente el principio general del art. 8.2)h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (doct. art. 75, 22), párr. 2, Const. Nac.), porque en el caso la doble instancia se halla debidamente garantizada con el plus de los pronunciamientos conformes del juzgado instructor y de este Tribunal. De modo que en los límites de la competencia de esta sede corresponde declarar inadmisible las vías casatorias intentadas (CFCP, Sala I, csa. n° 1725, rta. 13/02/14, reg. 23.037, csa. n° 1517, rta. 31/3/14, reg. n° 23.324, csa. n° 3667, rta. 23/5/14, reg. n° T100-71/2014, csa. n° 3667, rta. 23/5/14, reg. n° T100-72/2014, entre otras; Sala II, csa. n° 16.350, rta. 23/3/14, reg. n° 399/14, csa. n° 16.405, rta. 27/3/14, reg. n° 394/14, csa. n° 148/13, rta. 31/3/14, reg. n° 458/14, csa. n° FSM 2243/2013/1/RH1, rta. 19/5/14, reg. n° 825/14, entre otras; Sala III, csa. n° FSM 2713/2013/10/RH2, rta. 19/2/14, reg. n° 168/14, csa. n° FSM 2713/2013/11/RH3, rta. 19/2/14, reg. n° 169/14, csa. n° 1694/2013, rta. 28/3/14, reg. n° 476/14, csa. n° FSM 31016269/2011/3/RH1, rta. 21/5/14, reg. n° 849/14, entre otras; Sala IV, csa. n° 16.377, rta. 13/11/12, reg. n° 2167/12, csa. n° 16.547, rta. 4/12/12, reg. n° 2301/12, csa. n° 503/13, rta. 17/5/13, reg. n° 741/13, csa. n° 1084/13, rta. 13/9/13, reg. n° 1701/13, entre otras). Por lo demás, el interlocutorio cuestionado -en lo atinente a los procesamientos confirmados y el rechazo de las nulidades propiciadas- no resulta ser de aquellos casos previstos por el art. 457 del Cód. Proc. Penal de la Nación, en tanto no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, como así tampoco pone fin a la acción, a la pena ni hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de pena (Sala III, csa. n° 1387/2013, rta. 12/03/2014, reg. n° 295/14; csa. n° 25005841/2012/4/RH1, rta. 30/04/2014, reg. n° 642/14; csa. 913/2013/1/RH1, rta. 21/05/2014, reg. n° 855/14; Sala IV, csa. n° 853/13, rta. 29/08/2013, reg. n° 1591/13; csa. n° 1272/13, rta. 21/11/2013, reg. n° 2271/13). En consecuencia, los recursos examinados desde plurales puntos de mira, son inadmisibles (arts. 456 y 457, CPPN). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR por inadmisibles los recursos de casación deducidos por los defensores de M. Á. R., J. E. D. R. C. o Z., F. V. L. o L. B. o B., J. H. P. y C. S. C., contra la resolución obrante a fs. 231/254vta., del presente legajo (art. 444, primer párrafo, Cód. Proc. Penal de la Nación). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (conf. ley 26.856 y acordada n° 24/13, CSJN), AGRÉGUESE copia de la presente en los incidentes correspondientes, y DEVUÉLVASE.- Nota: Para dejar constancia que el Dr. Daniel Mario Rudi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.-   HUGO DANIEL GURRUCHAGA ALBERTO AGUSTÍN LUGONES Ante mí: MARCELO FERNANDO PASSERO SECRETARIO DE CÁMARA   000587E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:01:42 Post date GMT: 2021-03-16 22:01:42 Post modified date: 2021-03-16 22:01:42 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:01:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com