This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:17:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesamiento Sentencia Prueba Valoracion Absurdo Delito Tortura Apemios Ilegales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procesamiento. Sentencia. Prueba. Valoración. Absurdo. Delito. Tortura. Apemios ilegales   Se hace parcialmente lugar al recurso deducido por el Agente Fiscal en cuanto embate contra la calificación asignada al hecho del juicio, y se condena a los encartados como coautores responsables del delito de tortura, por entender que la conducta emprendida por ellos, con más las consecuencias nefastas padecidas por la víctima, tanto física como psíquicamente, configuran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprimido por el artículo 144 tercero del Código Penal, desde que la gravedad de lo acontecido en modo alguno permite sostener que se trata de un caso de apremios ilegales.     En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Conf. Acordada N° 1805 de la S.C.J.B.A.), a los 2 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Benjamín Ramón Sal Llargués y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa N° 64.989, caratulada "A., I. N. s/ recurso de casación", y sus acumuladas N° 64.991, caratulada "A., I. N.; M., D. G. y S., M. G. E. s/ recurso de casación interpuesto por el agente fiscal", y N° 64.996, caratulada "S., M. G. E. s/ recurso de casación". Practicado el sorteo de ley, resultó en la votación que debía observarse el siguiente orden: CARRAL - SAL LLARGUÉS (conforme artículo 451 in fine del C.P.P.). ANTECEDENTES I. El Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen resolvió condenar a G. M. E. S., a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial por nueve años, y costas; a D. G. M. a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial por ocho años y seis meses, y costas; y a I. N. A. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, inhabilitación especial por ocho años, y costas; por considerarlos coautores responsables del delito de apremios ilegales (artículos 5, 12, 29 inciso tercero, 40, 41, 45 y 144 bis inciso segundo del C.P.; y 371, 373, 375, 530, 531 y ccds. del C.P.P.). II. Contra la sentencia de condena las partes interpusieron recurso de casación. El Agente Fiscal a fs. 84/98 del legajo N° 64.991; la Defensa del imputado S. a fs. 13/27 de la incidencia N° 64.996; y los Defensores Particulares de A. a fs. 13/35 de la causa N° 64.989. En lo sustancial, las Defensas Particulares de los acusados S. y A., se agravian por considerar que el tribunal de juicio llevó a cabo un análisis absurdo de la prueba reunida, toda vez que los extremos de la intimación cursada a sus asistidos no han sido debidamente acreditados, esto es, con el grado de certeza exigido para el dictado de una sentencia condenatoria. De este modo, denuncian que los jueces inobservaron lo normado en los artículos 106, 210 y 373 del C.P.P., y que el fallo resulta arbitrario. Asimismo, consideran que los dichos de la víctima son insuficientes para tener por probada la materialidad ilícita y la coautoría imputada a los acusados, siendo de aplicación en el caso lo establecido por el artículo 1° del C.P.P. Por su parte, el Agente Fiscal se alza contra la calificación atribuida por el a quo al hecho por el cual se condenó a los inculpados S., A. y M.. Con tal norte, refiere que la conducta ilícita emprendida por los imputados debió subsumirse en el tipo penal reprimido por la norma del artículo 144 tercero, incisos 1° y 3° del Código de fondo, y los acusados condenados a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales, inhabilitación absoluta y perpetua, y costas, en orden al delito de torturas -conforme lo solicitó al formular los alegatos en la audiencia de debate (ver fs. 18/19 vta. de la presente)-. Ello, con sustento en el compendio probatorio de cargo reunido que -a su criterio- demuestra la configuración en autos del injusto mencionado en razón de la gravedad de la conducta antinormativa llevado a cabo por los acusados. El representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa particular de S., hicieron reserva de caso federal en los términos del artículo 14 de la ley N° 48. III. Con la radicación del recurso en la Sala, se notificó a las partes. El Sr. Fiscal ante este Tribunal, Dr. Carlos Arturo Altuve, dictaminó, en primer lugar, que mantenía en su totalidad el recurso interpuesto por el Agente Fiscal, en razón de compartir sus sólidos fundamentos, y peticionó en idéntico sentido. Además, sostuvo que los recursos interpuestos por las Defensas Particulares de los imputados S. y A. debían ser rechazados, por entender que no se han configurado los agravios denunciados por las partes -fs. 52/59 del legajo N° 64.989-. Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva, decidiendo plantear y votar las siguientes CUESTIONES: Primera: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: I. Transcurrida la audiencia de debate, el Tribunal tuvo por acreditado que "(...) el día 6 de enero del año 2012, personal policial de la Comisaría de Carlos Casares, siendo aproximadamente las 01.30 horas y en el marco de un operativo de control vehicular, interceptó a J. J. R. en la vía pública y procedió a su traslado hacia la dependencia policial. Una vez allí, pasadas las 02.20 horas, se dispuso la iniciación de actuaciones administrativas por doble "A" contra el citado infractor y su consecuente detención y alojamiento en el sector de los calabozos de la citada comisaría. Estando detenido R., y habiéndose realizado el respectivo precario médico ante el hospital municipal, en el lapso que transcurrió aproximadamente desde las 02.20 y hasta las 03.46 horas, como consecuencia de que J. J. R. no quería suscribir 'unos papeles' so pretexto de otorgarle la libertad, fue trasladado en diversas oportunidades desde el calabozo hacia la oficina del Oficial de Servicio en aras de persuadirlo a firmar los aludidos papeles, negándose siempre el mismo a realizar tal acto por su condición de analfabeto. Ante ello, en el período temporal que transcurrió entre las 03.46 y 04.08 horas, los agentes D. M., I. N. A. y G. S., en ejercicio de sus funciones llevaron desde la oficina de servicio hasta el calabozo y aplicaron en tal sector al nombrado R. una serie de golpes en distintas partes del cuerpo que incluyó puñetazos y puntapiés, como también bastonazos con un objeto contundente e intentar suministrarle en su boca un líquido extraño. Todo ello causó diferentes lesiones en la humanidad de R., su posterior perdida de conciencia y el consecuente traslado al nosocomio local de la citada ciudad." -vid fs. 24 vta./25 del legajo-. II. Sentado ello, corresponde dar tratamiento a los agravios denunciados por las defensas. Aprecio que la prueba de cargo producida en el juicio, y aquella que ingresó por su lectura y/o exhibición al debate -sin oposición de las defensas-, fue valorada por los sentenciantes de modo razonado y con sujeción a las reglas de la sana crítica. En este orden de ideas, adelanto que no albergo dudas acerca de que se encuentran acreditadas con el grado de certeza exigido, tanto la materialidad ilícita atribuida a los acusados como la coautoría responsable en el hecho intimado. De este modo, percibo que desde el veredicto se describió en detalle la materialidad infraccionaria atribuida a los imputados, hechos que -para una mejor exposición- he transcripto en el punto "I". Sin hesitaciones, el tribunal fundó los extremos que critican las defensas, esencialmente, a partir de un razonado examen de los dichos de R., de los testimonios de los médicos y enfermeras que asistieron al nombrado, y del contenido de los registros fílmicos capturados por las cámaras de seguridad de la "Cámara de Comercio" local y del Hospital Municipal. Luego, el tribunal valoró los resultados de los exámenes médicos que se le practicaron a la víctima y que dieron cuenta de las lesiones que padeció; por último las versiones brindadas por los policías que prestaban funciones en la Comisaría de Carlos Casares. Examinaré el pronunciamiento de acuerdo al orden en el que se sucedieron los episodios que damnificaran a J. J. R.. Sentado lo anterior, interesa pues destacar que en el transcurso de la noche y madrugada del pasado 5 del mes de enero de 2012, y en ocasión en la que personal preventor realizaba un operativo de control vehicular en la citada localidad de Carlos Casares, se interceptó a R. Así las cosas, se produjo un incidente entre la víctima y los agentes del orden -motivado en la negativa del nombrado en entregar el ciclomotor en el que circulaba-, circunstancia por la cual fue trasladado por los funcionarios I. N. M. y M. Á. M. a la dependencia policial local, para luego ser alojado en la oficina del Oficial de Servicio G. S. (lo expuesto se aprecia del acta procedimiento que luce a fs. 763 del expediente principal). En relación al episodio en trato, conforme explicitó el tribunal de mérito, también expusieron en el marco del debate los testigos E., L., M. y M. (inspectores municipales que se hallaban realizando el referido control). Así, se labrararon "...actuaciones administrativas por el añejo "Doble A", en los términos del inciso "c" del artículo 15 de la Ley N° 13482..."; en otras palabras, tales motivos -conforme da cuenta el acta- fundaron la detención de R.. A esta altura del examen de la prueba, considero importa señalar que escuchados que fueron por el tribunal las versiones de los testigos intervinientes en el procedimiento en cuestión, fundamentalmente los dichos prestados por P. L. M. y M. M. "...la base legales donde se pretendió anclar la detención cautelar y eventual traslado esposado a la comisaría a la víctima, carece de sustento legal a la luz de los supuestos contemplados en el inciso "c" del artículo 15 de la ley, tanto más cuando surge también del acta en cuestión que en ningún momento R. se negó a identificarse... " (fs. 30/vta.). Sintéticamente los nombrados testigos, e inclusive el jefe de la comisaría Manuel Alejandro Fernandez, explicitaron la manera en la que ordinariamente se desarrolla un procedimiento de tales características y, con este norte, el sinsentido de alojar en un calabozo a una persona por averiguación de antecedentes. Maguer las consideraciones que subrayó el tribunal en torno a la privación de la libertad que padeció R., y que fue calificada, como hipótesis de mínima, de arbitraria; lo cierto es que quedó con suficiencia acreditado el origen de la detención y el inicio -según palabras del a quo- de los maltratos que fueron desencadenándose durante la detención de la víctima. Surge de la declaración prestada por J. J. R. durante el desarrollo del debate, que una vez aprehendido en el calabozo los policías "...Querían que les firmara a toda costa y me decían que les tomaba el pelo. Eran dos o tres (...) varias veces me sacaron del calabozo y me llevaron a la oficina (...) no quise firmar (...) me llevaron al calabozo de malos modos, me agarraron de la camisa, me pegaron en la nuca un golpe bien fuerte y me metieron al calabazo a empujones. Ahí todo se convirtió en un infierno. Eran tres bultos, sentía mucho pánico, también que me metían algo en la boca, me pegaron por todo el cuerpo (...) yo pensaba que no la contaba, que no iba a salir de allí. Sentía pánico, miedo, me faltaba el aire. Después me desvanecí y me desperté en el hospital (...) sentí un gusto amargo en la boca y creo que escuche que ellos decían que me iban a hacer pasar por alcohólico. Yo no había tomado alcohol (...) recuperé el conocimiento en el hospital pero creía que aún estaba en la comisaría. Me di cuenta que era gente buena porque me tocaban y me fueron hablando (...) una doctora me comentó que yo le había dicho que me habían hecho las marcas con los botines (...) en el calabozo no había luz (...) cuando iba a la oficina me sacaban las esposas, dentro del calabozo me las dejaban puestas atrás y estaban bien ajustadas (...) cuando vi los tres bultos y me pegaron tenía puestas las esposas atrás (...) cuando uno entra al calabozo ve oscuridad y olor a 'meada'" -el destacado me pertenece- cf. fs. 33/34 vta. de la incidencia-. El tribunal atribuyó radical entidad convictiva a la versión que brindó el damnificado. En rigor, la inmediación que brinda la celebración de la audiencia de juicio, permitió al a quo, explicar que ni el tiempo transcurrido ni las dificultades de dicción de la víctima, como tampoco la secuelas psíquicas sobrevinientes lograron opacar el recuerdo y por tanto la reproducción de aspectos centrales de la estadía en la comisaría que -en palabras del "a quo"- se convirtió en un verdadero infierno. Continuó el tribunal y ponderó el precario médico y la historia clínica de R., en tanto da cuenta que el damnificado presentaba "(...) eritema y excoriaciones extensas en ambos hipocondrios, eritema en cara anterior del tórax en forma de tiras de aproximadamente 4 cm. de ancho y 40 cm. de largo, que ocupan casi toda la extensión del mismo, eritema y excoriaciones en región posterior de cuello, eritema y tumefacción en cara superior y posterior de ambos hombros, eritema y excoriaciones en cara interna y anterior de ambos tobillos, hematoma en región superciliar derecha interna en forma de tiras en región de muñeca izquierda y eritema en forma de tira en región lumbar (...)" -vid fs. 28 del legajo-. En cuanto a las características y el mecanismo de producción de las lesiones padecidas por la víctima, los sentenciantes pusieron de manifiesto que la doctora Emma Virginia Creimer descartó la hipótesis de que las mismas hubieran sido autoinfligidas; en otras palabras, la nombrada desechó con firmeza que las lesiones sean compatibles con un episodio de epilepsia o crisis nerviosa. En tal contexto la especialista distinguió que las lesiones de la región tórax abdominal se tratan de golpes propinados con varita de goma, tongas o algún elemento duro de cierta magnitud, mientras que las ubicadas en sus miembros inferiores habrían sido causadas por el impacto producido con zapatos o borceguíes en forma de energía simétrica, rasante a la superficie, tangencialmente -vid fs. 37/37 vta. de la presente-. En razón de lo valorado, el Tribunal concluyó con atinado criterio- que no encontraba razonable avalar la idea de que las lesiones padecida por el damnificado en ocasión de su estadía en la Comisaría, sea autoinfligida o, consecuencia de una crisis convulsiva. En este orden, la Dra. Cardone hizo alusión a la magnitud, severidad y heterogeneidad de las lesiones que presentaba el cuerpo de R.. En semejantes términos se expidió la Dra. Créimer y basó su conclusión en la multiplicidad, forma y distribución en el cuerpo de las heridas. Agregó que el tipo de lesiones que tenía el damnificado "no pueden producirse por una crisis epiléptica" -cf. fs. 26 vta. de la presente-. Ciertamente, el a quo precisó que conforme se advierte a fs. 26 del veredicto, ninguno de los profesionales médicos que atendieron al damnificado, albergó la probabilidad de sostener tal hipótesis Sobre el extremo en trato, evidencio que los magistrados dieron exhaustiva respuesta al planteo que la defensa de A. reedita en esta instancia, relativa a la causación de las lesiones que presentó el damnificado. En efecto, conforme he examinado en los párrafos precedentes, los especialistas que estuvieron a cargo de la atención médica de R., sin vacilaciones indicaron que las lesiones constatadas en el cuerpo del damnificado, fueron producidas mediante la utilización de "(...) vara de goma, tonga u otro elemento duro de cierta longitud, golpes de puño y puntapiés con zapatos o borceguíes, elementos que naturalmente se encuentran ajenos en el sitio donde resultó encerrado J. J. R. (...)" -ver fs. 26 vta. de la incidencia-. III. Percibo de interés destacar los testimonios rendidos por la doctora Cardona, J. O. D. P. y D., en tanto fueron las primeras personas que pudieron apreciar el estado en el que se encontraba la víctima. Así, Cardona dijo que en oportunidad de ingresar a la seccional con el propósito de retirar a R., encontró al nombrado en el suelo de una de las oficinas, inconciente, sin tono muscular y sin posibilidad de evocar palabras -ver fs. 38 vta. del legajo-. Con idéntico norte se expresó en la audiencia J. O. D. P. -chofer de la ambulancia que arribó a la Comisaría-, refirió que los funcionarios policiales que se hallaban en el lugar tuvieron que ayudarlo a levantar al damnificado del suelo para poder colocarlo en la silla de ruedas, ocasión en la que observó que el paciente presentaba secreción de saliva, la cual caía al piso durante el traslado. Los magistrados pusieron de manifiesto que los testigos B. y D. fueron contestes al sostener que, al tomar contacto con R., advirtieron que presentaba un estado confusional, de somnolencia, temor, aturdimiento y desorientación, con clara dificultad para expresarse. Asimismo, el funcionario policial Damián Alberto Rafaelli refirió durante la audiencia de debate que al arribar a la Comisaría de Carlos Casares con el objeto de hacerse cargo de la custodia del damnificado -relevando a A. que cumplía funciones de Imaginaria-observó que R. "(...) comenzó a sufrir, en un plazo no mayor a treinta minutos, un proceso gradual de de descompensación que se caracterizó por su mirada perdida y demoras en las respuestas, para luego parecer desvanecerse y, finalmente, estando en la oficina de servicio (en razón de haber sido retirado por el testigo del calabozo, tras conocer por dichos del damnificado que era epiléptico y que desde hacía varias horas no tomaba su medicación), comenzar a convulsionar (...)" -vid fs. 39 del legajo-. Por lo demás, el tribunal asignó peculiar entidad probatoria a la declaración prestada por la nombrada A. E. B., la testigo se trata de la enferma que atendió a la victima en el Nosocomio municipal. En rigor, puso de manifiesto que R. "no quería abrir la boca en clara defensa de evitar el ingreso de cualquier cosa vía oral, y que percibió la emanación de un olor de la boca compatible con aliento etílico, mientras efectuaba las primeras atenciones sanitarias durante la internación (...)" -ver fs. 35 de la presente-. A su vez, nótese que ni los inspectores de tránsito como tampoco los funcionarios que interceptaron a R., detectaron o advirtieron que el damnificado tuviera aliento etílico, menos aún estado de embriaguez. Lo expuesto se encuentra corroborado por los dichos de la Dra. Scully -quien revisó a la víctima en su primer ingreso al hospital, a los fines de practicar el correspondiente precario médico como consecuencia de la aprehensión- (fs. 35/35 vta. del legajo). Por lo demás, y atento lo consignado por los jueces a fs. 27 del veredicto, del material fílmico observado por el Tribunal e incorporado por su exhibición al debate -sin oposición de las partes- se desprende: el acceso del damnificado en estado absolutamente normal, y a las 02.01 horas al hospital local para que se le practique el correspondiente examen médico, bajo la custodia de los efectivos policiales M. y A., como también el egreso de los mencionados -oportunidad en la que R. tampoco presentaba ningún tipo de anomalía física observable-. Asimismo, y posteriormente, se acredita la partida de la ambulancia del Hospital Municipal hacia la Comisaría de Carlos Casares (a las 05.29 horas); la llegada del mencionado rodado a la dependencia policial -vehículo del cual descendieron dos profesionales de la salud-, para posteriormente hacerlo D. P. (chofer de la misma) llevando una silla de ruedas; el traslado de R. en silla de ruedas desde el interior de la seccional hacia el móvil sanitario "sin expresiones psicomotrices"; el descenso de la víctima en silla de ruedas al nosocomio local, y su ingreso a la guardia sin tono muscular e inconciente. IV. Los jueces sostuvieron, que la coautoría responsable de los inculpados se encontraba razonadamente acreditada. En tal sentido se comprobó -a través del análisis de los elementos de prueba e indicios reunidos- que "los tres bultos" a los que hizo alusión R. al tiempo de recibir la golpiza que padeció, se corresponden con los inculpados, quienes se encontraban en el interior de la seccional policial desempeñándose como: Oficial de Servicio, S.; Encargado de Tercio, M.; e Imaginaria en el calabozo, A.. Para acreditar tal extremo, los sentenciantes concluyeron que resultó de vital importancia la declaración brindada en el juicio por la Ayudante de Guardia M. E. B., en tanto la nombrada recordó que los imputados el día en que aconteció el evento juzgado cumplían funciones en la dependencia policial, en el caso de los agentes M. y M. se encargaron de trasladar a la víctima a la Comisaría; por su parte M., vía radial, dio cuenta de que bajaban a la seccional y que R. no quiso entregar su motovehículo tras constatar los policías que no contaba con la documentación correspondiente. Aclaro la testigo que fue S. quien le refirió que harían un "Doble A". Así las cosas, memoró que ya encontrándose en la oficina del Oficial de Servicio -S.-, éste le pasó un papel con el propósito de que se lo leyera al damnificado, siendo que R. se negó; posteriormente y en un momento dado bajó a la comisaría M. y S. le refirió a la declarante que necesitaban un imaginaria; vio a M. y A. hablar con R., quien no quería retirarse de la dependencia sin su moto; consecuentemente, M. le dijo "con voz fuerte, bueno, entonces, listo, te vas al calabozo", tras ello salieron los cuatro para el lado del calabozo [esto es, R. en compañía de los funcionarios M., A. y S.]; fue M. quien le comunicó la novedad de que sería A. quien quedaría cumpliendo funciones de Imaginaria; M. se retiró y al regresar le comunicó que A. sería relevado por Rafaelli; desde el arribo del agente mencionado en último término hasta el momento en que se comunicaron con el hospital para que enviase una ambulancia, calcula que trascurrió una hora aproximadamente. Explicó que a R. lo volvió a ver cuando se descompuso, en tanto observó que la víctima estaba en la oficina del Oficial de Servicio sentada en el piso. Sostuvo que la situación la asustó. En tal inteligencia, los jueces consideraron que la breve cronología de la secuencia en la que se desarrolló el hecho en trato, se encuentra además registrada en las imágenes fílmicas que permitieron a su criterio verificar las circunstancias y horarios que confirman las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a lo que narrara -principalmente- la Ayudante de Guardia. En resumidas cuentas el tribunal juzgó probado que, J. J. R. fue trasladado a la Comisaría de Carlos Casares -por los funcionarios M. y M.-; posteriormente al Hospital Municipal; a las 03.46 horas se observa a todos los imputados conversando en la vereda de la dependencia, para posteriormente ingresar a la Comisaría; a las 04.08 horas M. se retiró del lugar a bordo del móvil policial, para luego regresar a las 04.18 horas, oportunidad en la que dejó la seccional en compañía de A.; y, a las 04.30 horas, llega Rafaelli para suplantar a A. en las tareas de Imaginaria; a las 05.42/05.48 horas- arribó la ambulancia que lo llevó al hospital, encontrándose inconciente, sin tono muscular y en una silla de ruedas. En esencia, en función del plexo probatorio examinado, estimo que con razón el tribunal sostuvo que encuentran sustento y corroboración los dichos brindados por el damnificado. Sobre el punto, concluyó que se eviencia acreditado la versión de R., en tanto denunció haber padecido una terrible golpiza dentro de la Comisaría de Carlos Casares, oportunidad en la que, dentro de la seccional mencionada sólo se encontraban los imputados y la Ayudante de Guardia. Cabe destacar, por lo demás, que la víctima fue clara al señalar que los tres bultos que logró percibir al tiempo de recibir los golpes, se correspondían a personas de sexo masculino, y que no pudo ver sus caras, pues, como se dijo, el calabozo no contaba con luz, encontrándose R. sólo con los agentes activos y esposado, en evidente estado de indefensión. A criterio del Tribunal resultó de utilidad para el juicio de la coautoría responsable lo narrado por la Dra. Magdalena Espain -Instructora Judicial- quien durante el debate dijo que entrevistó a R. en tres oportunidades y que, en cada una de ellas, el nombrado no vaciló en referir que fueron tres personas quienes se encargaron de golpearlo mediante puñetazos y puntapiés en el interior del calabozo de la comisaría a la que fue trasladado, pudiendo describir a los agresores del siguiente modo: uno alto y flaco, otro petiso y pelado -quien manipulaba un celular cuando actuaba como Imaginaria-, y el tercero, morrudo y morocho. Tales rasgos fisonómicos brindados por R., conforme lo percibido por los jueces en el debate, coinciden con las características físicas de los imputados -ver fs. 47 del veredicto-. Por lo demás, también concurrió al debate a prestar declaración testimonial Rodríguez, funcionario policial que la noche del hecho estaba a cargo del gabinete externo de la dependencia, manifestó que al llegar a la seccional se entrevistó con B., y le contó que R. no quería firmar ciertos papeles, por lo que tomó las actuaciones que se hallaban en la oficina del Oficial de Servicio y se dirigió hacia la zona del calabozo, pudiendo observar, en dicha oportunidad, que A. cumplía funciones como Imaginaria y, en dicho momento se hallaba manipulando su celular (circunstancia también referida por la víctima). Dijo, además, que no pudo convencer a R. para que firmase las actuaciones mencionadas y que la víctima, atento los dichos del testigo, no presentaba lesiones a simple vista en ese momento. El agente Rafaelli, por su parte, señaló en el juicio, que tras comenzar a cumplir funciones como Imaginaria -relevando en tal actividad a A.- el damnificado refirió que "(...) una de las tantas veces que iba y venía desde el calabozo hacia la oficina le habían pegado una cachetada fuerte en la nuca, como también que los sujetos que lo golpearon, uno era peticito de pelo corto rapado y otra más robusto de pelo corto (...)" -vid fs. 51 del legajo-. A todo lo dicho corresponde adunar que en la morada de M. se incautó una "varita de goma" -fs. 679/680 del principal y 52 del incidente-. Complementan el cuadro probatorio de cargo para tener acreditada con certeza la materialidad ilícita y coautoría responsable intimada a los acusados por el representante del Ministerio Público Fiscal, las actuaciones que ingresaron al juicio por su exhibición con anuencia de las partes, cuya nómina luce a fs. 39/42 del incidente, como las filmaciones contenidas en diversos DVD's y CD's glosados al principal. V.a. De este modo, y teniendo en consideración el compendio probatorio de cargo valorado razonadamente en la sentencia, comparto lo resuelto por el tribunal de mérito, pues la prueba reunida alcanza la certeza requerida para tener por acreditada la intimación que el Agente Fiscal les dirigió a los imputados. En efecto, y en concordancia con el atinado criterio adoptado por los jueces al dictar el fallo atacado, percibo que han desarrollado adecuadamente las razones que los llevaron a su convencimiento mediante la descripción de los distintos elementos probatorios y la valoración crítica de ellos a través del análisis racional que, por imperativo legal, debe regir al momento de valorar los elementos de cargo sin que amerite apartarse del criterio mantenido por el "a quo" en este punto (arts. 210 y 373 del ritual). En efecto, a mi modo de ver, corresponde propiciar el rechazo de los agravios denunciados por las defensas, toda vez que lo resuelto respeta lo normado en los artículos 106, 210 y 373 del C.P.P. y resulta concordante con los postulados que demarca la sana crítica racional, sin que advierta la presencia de signos de arbitrariedad o absurdo valorativo, pues lo decidido encuentra sustento en los razonados criterios que expuso el a quo al tiempo de valorar el contenido de la prueba reunida, todo lo cual permite acompañar la decisión adoptada en la instancia. En conclusión, observo que los jueces dictaron un pronunciamiento ajustado a derecho, fundando y acreditando la materialidad ilícita y la responsabilidad de los legitimados pasivamente por la comisión del hecho imputado, con sustento en los elementos probatorios eficientemente reunidos, sin menoscabar garantías fundamentales; todo lo cual razonadamente se encuentra convalidado frente a la entidad cargosa de la totalidad de las pruebas recabadas en el proceso. Por lo demás, no huelga recordar -en orden a los cuestionamientos efectuados por las defensas-, que el vicio de absurdo no se consuma por el hecho de que el Tribunal de grado prefiera o atribuya trascendencia a un medio probatorio respecto de otro, o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, sino que se debe evidenciar un error grave, manifiesto y fundamental que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, lo que en el particular -de acuerdo a los argumentos vertidos en los párrafos precedentes- no ha ocurrido. Resta señalar en el caso, y frente al cuestionamiento de las partes, que no encuentro óbice alguno que me lleve a sostener que el testimonio de la víctima impida en el caso sustentar tanto la acreditación de la materialidad del ilícita como la participación que le cupo a los sujetos activos en el hecho, pues, su contenido, lejos de traducirse en manifestaciones aisladas o carentes de razonabilidad, ha sido corroborados por el resto de la prueba de cargo reunida en el proceso. He referido con anterioridad, en causas N° 37667, "Estigarribia" y N° 37684 "Benítez" -entre muchas otras- que, en este punto, lo que importa es que el testimonio exhiba una coherencia que no se contradiga con otros elementos de prueba válidamente recogidos y, en especial, que la valoración efectuada por el sentenciante no evidencie un razonamiento falaz o apoyado en apreciaciones puramente subjetivas; circunstancia que, frente a todo lo dicho, no se advierte en la presente. Además, la restante prueba de cargo recolectada en autos, cuyo contenido ha sido valorado y analizado precedentemente, complementan de un modo razonable los dichos de la víctima. En consecuencia, corresponde propiciar el rechazo de los agravios denunciados por las defensas de los acusados, toda vez que la sentencia respeta lo normado en los artículos 1°, 106, 210, 371 y 373 del C.P.P.; y el análisis que le da contenido al fallo recepta los postulados que demarca la sana crítica racional. V.b. En otro orden, se desprende de la pieza recursiva interpuesta por el Fiscal de Juicio contra la sentencia de condena dictada por el tribunal, la parte denuncia que los magistrados subsumieron erróneamente la conducta disvaliosa intimada a los inculpados en el delito de apremios ilegales, cuando, atento su criterio, debieron ser calificadas como constitutivas del delito de torturas -reprimido por el artículo 144 Tercero del Código Penal- y sancionado los acusados al cumplimiento de la pena de catorce años de prisión, accesorias legales, inhabilitación absoluta y perpetua, y costas, de conformidad con lo dicho al pronunciar sus alegatos en el debate -ver fs. 19 vta. del legajo-. De la cuestión primera de la sentencia -ver fs. 63/67-, se advierte que el tribunal de juicio entendió que la conducta llevada a cabo por S., A. y M., en detrimento de R., resulta constitutiva del delito de apremios ilegales, apartándose, de este modo, de la calificación propuesta en la audiencia de debate por el representante del Ministerio Público Fiscal. Frente a ello he de señalar que pese a los respetables argumentos esgrimidos por los jueces al tiempo de resolver el extremo en conflicto -ver fs. 65 de la incidencia-, me aparto de tal temperamento, desde que entiendo que la conducta disvaliosa por la que deben responder los imputados se traduce en la tipicidad que caracteriza al delito de tortura. En efecto, y como bien señalaron los magistrados -citando para ello al Profesor Carlos Creus-, "las severidades" se configuran frente al accionar llevado a cabo por un funcionario público que, en cumplimiento de sus deberes, lleva a cabo una conducta que comprenda "(...) todo trato riguroso que incida sobre el cuerpo de la persona (castigos, inmovilizaciones, colocación en lugares expuestos a elementos naturales, privación de alimento y descanso) que tiene una secuela de sufrimiento físico [en quien la padece] o le exige un esfuerzo anormal (...)" -cf. fs. 65 vta. de la presente-. En cuanto a las vejaciones, los sentenciantes indicaron que se trata de un delito que requiere para su configuración de una conducta que se traduzca en "(...) todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de dignidad o de respeto (...)". En relación a los apremios ilegales, el a quo sostuvo que "(...) consisten en un procedimiento coaccionante que -a diferencia de lo que ocurre en las severidades y vejaciones- tiene una finalidad trascendente a él mismo: lograr una determinada conducta en el apremiado (...)". Ahora bien, y con estricta sujeción a la plataforma fáctica intimada a los acusados y a las probanzas de cargo que acreditan la existencia de aquella como la responsabilidad de los imputados; lo cierto es que la víctima, a mi juicio, padeció actos que entiendo constitutivos del delito de tortura, por lo que acompañaré en este punto a la pretensión Fiscal. Estimo que el tribunal "a quo" razonó con parejo detalle la prueba disponible que permitió reconstruir los padecimientos de R. en el interior de la Comisaría. El sólido relato de lo acaecido, percibido por el tribunal a través de la declaración de la víctima, se corrobora mediante los testimonios prestados por los profesionales de la medicina, el chofer de ambulancia, la ayudante de guardia de la seccional y la instructora judicial, quienes fueron contestes en los aspectos centrales que hace a la sucesión fáctica de lo acontecido. Encuentro que el testimonio de la doctora Cardona, ofrece una clara descripción de los padecimientos que sufrió la víctima, en tanto se erigió en un parámetro de singular importancia a la hora de adoptar el encuadre legal que estimo justo. En rigor, conforme se lee desde el veredicto, la nombrada recordó que R. despertó en la sala de observaciones del nosocomio zonal, vociferando "escalofriantes palabras", a saber: "No me peguen más, no me peguen más" (fs. 25/vta.). Con este norte, el tribunal precisó el relato de la especialista en tanto manifestó que "...el paciente estaba asustado, temblaba de miedo, se encontraba sumergido en un notable estado de nerviosismo, su respiración era rápida, cerraba sus ojos y la boca como para impedir que le suministraran algo vía oral, no podía discernir donde se encontraba albergado. Así fue como describieron el cuadro clínico que presenciaron la doctora Lucrecia Amelia Cardona, las enfermeras A. E. B. y M. L. D. y el propio ambulanciero que se encontraba presente en la sala de guardia J. O. D. P...." (fs. 25/vta. y 26). Con idéntico norte se expresó la enfermera D., quien narró ante los jueces que, durante la revisación de R. en el hospital, la víctima se negaba a abrir la boca, esta asustado, agitado, temblaba y gritaba "(...) no me peguen más (...)" -cf. declaración de la testigo cuyo contenido se encuentra registrado en el CD identificado como N° 1 y glosado al presente. A esta altura del examen del pronunciamiento, considero dable reiterar la versión brindada por el damnificado respecto del tenor de lo vivenciado el pasado 6 de enero de 2012. Puntualmente, importa subrayar las manifestaciones de R. en cuanto sostuvo que ".  sentía mucho pánico, también que me metían algo en la boca, me pegaron por todo el cuerpo (...) yo pensaba que no la contaba, que no iba a salir de allí. Sentía pánico, miedo, me faltaba el aire. Después me desvanecí y me desperté en el hospital..." (fs. 33/34 vta. de la incidencia). El cuadro de situación que describió la víctima, en tanto encontradose esposado recibió maltratos y múltiples golpes en todo el cuerpo propinados mediante diversos elementos, tuvo que soportar le introduzcan por la fuerza un líquido en la cavidad bucal que -siguiendo su percepción- se trataba de alcohol (baremos de índole objetivos), resultó fundamental, en el aspecto que analizo, el sentimiento de extremo temor que padeció (parámetro subjetivo), en el cual claramente el contexto en el que los padecimientos fueron inflingidos, esto es: las condiciones del lugar de alojamiento y la cantidad de funcionarios policiales que intervinieron en el hecho contribuyeron a la sensación de pánico y mortificación que, con razón, experimentó R.. El nombrado pensó "que nunca más saldría de allí" -conforme sostuvo al prestar declaración en el debate-. Además de ello, percibo que las circunstancias en las que despertó R. en el Hospital, y que fueran puestas de manifiesto esencialmente por Cardona y D., resultan indicativas de la magnitud de los padecimientos de la víctima. El tribunal tras señalar la postura que sobre la temática sostienen autores de la talla de Carlos Creus, Obarrio, Antonio Terragni, Fontán Balestra, en tanto sin discrepancias enseñan que la distinción entre apremios ilegales y tortura es una cuestión de grado o gravedad y enfatizan acerca de la inexistencia de parámetro objetivo para ello, juzgó que el hecho se encuadra en el supuesto de apremios ilegales. Ciertamente estoy de acuerdo en que el tipo penal que recepta el delito de tortura exige "la gravedad de los sufrimientos o dolores", y tal elemento distingue la figura en trato de las hipótesis de severidades, vejaciones y apremios ilegales. Conforme se desprende de la sentencia dado el carácter de las lesiones sufridas (leves) -aunque impresionables desde lo visual- según consideró el tribunal "... sin embargo, por deleznables que sean los actos, hay que tener en cuenta que su duración no fue más allá de algunos minutos dentro del encierro... " (fs. 66/vta.), el encuadre legal adecuado a criterio del "a quo" es el de apremios ilegales, ya que "...la tipicidad de la tortura requiere un maltrato material o moral de particular crueldad, absolutamente irracional y desproporcional... " (fs. 67). Tal accionar -según entiendo- tortuoso provocó que el damnificado, en tanto padece de epilepsia, perdiese la conciencia y el tono muscular, al igual que el habla; todo lo cual motivó al agente Rafaelli a llamar a una ambulancia. Teniendo en cuenta lo narrado, advierto que la conducta emprendida por los acusados, con más las consecuencias nefastas padecidas por R., tanto física como psíquicamente, configuran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal reprimido por el artículo 144 tercero del C.P., desde que la gravedad de lo acontecido en modo alguno permite sostener que se trata de un caso de apremios ilegales. Asimismo, y en respuesta a uno de los argumentos señalados por el tribunal al tiempo de subsumir la conducta intimada a los acusados -ver fs. 66 vta. del legajo-; téngase presente que las consecuencias para el cuerpo o la salud -en el caso lesiones leves-, en consonancia con la definición que proporciona el artículo 90 del Código Penal, además de carecer de apoyo en el plexo normativo, deja a un lado casos en los que se utilizan métodos que causan dolores intensos y no provocan lesiones permanentes ni rastreables. De otro lado, la duración del suceso disvalioso, tampoco resulta un factor determinante para descartar el delito de tortura. En este punto, a mi entender, poco importa la extensión temporal dentro de la cual se desarrolla esta clase de eventos. Ya he señalado que entre la tortura y los apremios legales existe una diferencia cuantitativa o de valor, de mayor o menor gravedad, no cualitativa o de esencia. Sentado ello, claramente es el criterio acerca de la entidad gravosa del sufrimiento inflingido lo que separa a la tortura de los demás tratos crueles, inhumanos o degradantes. Interesa destacar que la CIDH se pronunció en el caso "lizardo Cabrera vs. República Dominicana", de 1998, allí sostuvo que "...la definición de tortura, conforme lo que se desprende del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la tortura le confieren al concepto cierta latitud para evaluar si, en vista de su gravedad o intensidad, de un hecho o práctica constituye una tortura o pena o trato inhumano o degradante (... ) la calificación debe hacerse caso a caso tomando en cuenta las peculiaridades del mismo, la duración del sufrimiento, los efectos físicos y mentales sobre cada víctima específica y las circunstancias personales de la víctima..." (CIDH, informe 35/96, rto. 7/4/1198, párrafos 82 y 83). En suma, a contrario de lo que sostuvo sobre el punto el "a quo" el tipo penal en examen no exige que el acto de tortura tenga cierta prolongación o persistencia en el tiempo, por lo que tal aspecto no condiciona el encuadre típico. Con este norte, repárese que conforme expone con buen tino- el autor Daniel Eduardo Rafecas "...el delito de tortura puede darse mediante la imposición de un único acto que, por su inusitada crueldad, pueda ser capaz de generar en una persona el grave sufrimiento físico o psíquico reclamado- golpizas y palizas brutales sea con puños, patadas, instrumentos metálicos -cadenas-, de goma -cachiporras-, madera -palos- o medios similares..." (La Tortura y otras Prácticas Ilegales a Detenidos. Ed. 1° Del Puerto pag. 142). El artículo 144 tercero, en su inciso tercero se refiere a los sufrimientos físicos como tormentos y reclama, para la tortura psicológica, que los sufrimientos impuestos "tengan gravedad suficiente". En rigor nuestro Código Penal, está en sintonía con la exigencia de dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales de la definición de tortura de la Convención de la Naciones Unidas. Tal descripción del accionar disvalioso es lo que diferencia al delito de tortura de los injustos de severidades, apremios ilegales y vejaciones; y, en definitiva, lo que me impulsa a hacer lugar al recurso fiscal. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: Rechazar los recursos interpuestos por las defensas, con costas. Hacer parcialmente lugar al recurso deducido por el Agente Fiscal en cuanto embate contra la calificación asignada al hecho del juicio, que conduce a valorar las acciones de los imputados como constitutivas del delito de tortura (artículo 144 tercero, inciso tercero del Código Penal) debiendo responder en calidad de coautores responsables. Luego, como la escala penal aplicable experimenta modificaciones importantes y, en función de tal encuadre legal pueden variar las pautas de mensura a computar, postulo se reenvíen los autos a jueces hábiles a fin de que renueven los actos necesarios para el dictado de otra sentencia conforme a derecho. Regular los honorarios de los Dres. Fabián Raúl Amándola, Pedro E. Goldemberg y Mario Alberto Martín, por su labor cumplida en esta sede, en un ... (...) por ciento del monto que se determinó en la instancia de origen (artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 144 tercero incisos tercero del Código Penal; y 106, 210, 371, 373, 448, 450, 451, 461, 530 y 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal y 28 del decreto ley 8904/77). Con el referido alcance, a esta primera cuestión, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFRIMATIVA. A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo: El caso en trato me lleva a revisar el alcance que -desde mi ejercicio como Defensor de Pobres y Ausentes- diera a la voz "tortura" en la seguridad de que, en virtud de las consideraciones que habré de hacer, esta nueva visión del tema mejor provee a una interpretación legal más respetuosa de los textos legales, constitucionales y convencionales sobre la materia sin mengua de la necesaria recurrencia a la interpretación de la ley en su expresión más restrictiva de penalidad que es la que debe regir nuestra faena de jueces penales. En un juicio oral a propósito de la muerte de un ciudadano en dependencias policiales y producto de los gravísimos ataques físicos de que fuera objeto por quienes entonces eran oficiales de la policía estadual, me vi precisado de proporcionar una interpretación acerca de la inteligencia que cabía dar a la voz tortura y -por razones de ese ejercicio de la defensa y atento a la conducta que había desplegado el único funcionario que había quedado a mi cargo- formulé una construcción (a la que me he ceñido hasta ahora) que pasaba en trazos muy generales por analizar semántica y progresivamente el concepto, a la luz de la letra de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. De tal suerte, habida cuenta que el artículo primero de ese tratado aludía a la noción de "dolores o sufrimientos graves", yo seguía de esa conceptualización de "graves", que tal era el punto de contacto entre el derecho convencional y el interno y que -de tal suerte-cabía acudir a la ley penal de fondo cuando, en el ámbito de los delitos contra las personas, sentaba qué ha de entenderse por lesiones graves. Esto tenía -además- una conjugación coherente con lo que había sido la razón de la introducción de las normas relacionadas con el tormento por obra del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín, primer Presidente constitucional después de la última y genocida dictadura cívico militar que reptara por el suelo de la Patria, que era la equiparación de la acción del torturador a la del homicida. Es de público y notorio que esa dictadura hizo de la tortura y la desaparición forzada de personas una práctica cotidiana, ello, por señalar los graves delitos de lesa humanidad que más tienen que ver con el tema en trato. Esa divisoria de aguas que se sustentaba en la norma del art. 90 de C.P., a su vez permitía hacer recalar en la levedad de los resultados, la figura que históricamente había sido la de los apremios ilegales. Como se advierte, en la presente causa las conductas atribuidas a los autores dejaron la impronta de este tipo residual de los delitos contra la integridad física de las personas, los resultados fueron categorizados, en el baremo de los delitos de lesiones a la integridad física como lesiones leves.. Un primer abordaje me llevó a imaginar una disidencia con el voto del entrañable colega que abre el acuerdo, fundada -en términos generales- en aquella postura. Sin embargo, y atento a los desarrollos posteriores de la jurisprudencia internacional, de las modificaciones de los textos legales en una importante gama de delitos, cuanto una revisión de los parámetros de comportamiento esperables de los funcionarios del Estado a la luz de los dictados de la Etica Pública, debo cambiar aquellos añosos razonamientos por los que siguen. En el ánimo de buscar sustento -como en aquel momento- a nociones de rango convencional, un breve paneo por tres precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, anticipa la revisión de aquella primitiva interpretación. En la sentencia del 6 de abril de 2006 ("Baldeón García vs. Perú"), la Corte, tras describir la situación de detención ilegal de una persona que la deja en "una situación agravada de vulnerabilidad", sostuvo que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica. Es claro advertir que este concepto de tortura psicológica no puede ser discernido a la luz del baremo a que acudiera entonces. En la sentencia del 11 de mayo de 2007 ("Bueno Alves vs. Argentina"), en lo que interesa, sostuvo que uno de los elementos constitutivos de la tortura (además de que sea intencional y con alguna finalidad o propósito), es que la misma "cause severos sufrimientos físicos o mentales". Al desarrollar este extremo la Corte destacó la importancia del análisis contingente a la luz de factores que catalogó en endógenos y exógenos, aludiendo los primeros a las características de los tratos infligidos como la duración, el modo de producción y los efectos físicos y mentales que se procura causar y los segundos, a las condiciones personales de la víctima como la edad, el sexo, el estado de salud y toda otra condición predicable de esa persona. De tal suerte, además de no brindar ninguna utilidad al efecto la clasificación de la ley local de los delitos de lesiones dolosas, queda de manifiesto que es central considerar -además de en qué han consistido los tratos- quién es la víctima de los mismos. Esta necesaria consideración de la persona de la víctima, su revalorización, tuvo una nueva expresión en la sentencia del 14 de mayo de 2013 ("Mendoza y otros vs. Argentina") donde se reconoció que para determinar si la integridad personal había sido vulnerada es menester reparar en la configuración personal de la víctima puesto que la misma puede variar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación por los tratos padecidos. Es claro entonces que a la luz de esas sentencias, que por virtud de los artículos 26 y 27 del Tratado de Viena para la interpretación de las convenciones deben prevalecer y no pueden eludirse con cita de derecho interno, la categoría de tormento no puede seguirse del parámetro a que acudiera, reitero, desde la función de Defensor Oficial. Me referí también a modificaciones de la ley interna. En el ámbito de la ley nacional, la vigente versión del art. 119 del Código Penal (1999) claramente alude a lo que - en los fallos de la CIDH - se han categorizado como datos endógenos y exógenos cuando - para tipificar uno de los abusos sexuales repara en que el mismo "por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima"(el destacado es de este votante). La tercera referencia que he anticipado es a la ley de Etica Pública puesto que -todo lo que puede afirmarse del delito de tormento- necesariamente se amplifica para agravarlo cuando el mismo es administrado por funcionarios del estado. Por mucho que no se haya generado todavía la ingeniería institucional que ese instrumento previó, es central su consideración desde la exigencia que nace de la aspiración ética del Estado y de la conducta de sus funcionarios que grava su responsabilidad ante los organismos convencionales a que se ha sujetado. Esto me lleva a revisar aquel temperamento y adherir sin reservas al íntegro desarrollo hecho en el tratamiento de esta cuestión por mi distinguido colega de Sala el Dr. Carral. Así lo voto. A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: De conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: Rechazar los recursos interpuestos por las defensas, con costas. Hacer parcialmente lugar al recurso deducido por el Agente Fiscal en cuanto embate contra la calificación asignada al hecho del juicio, y resolver que G. M. E., D. G. M. y a I. N. A. queden condenados como coautores responsables del delito de tortura, con reenvío a fin de que jueces hábiles establezcan la medida de la sanción a imponer a tenor de la nueva calificación, sin costas. Regular los honorarios de los Dres. Fabián Raúl Amándola, Pedro E. Goldemberg y Mario Alberto Martín, por su labor cumplida en esta sede, en un ... (...) por -+ciento del monto que se determinó en la instancia de origen (artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 144 tercero incisos tercero del Código Penal; y 106, 210, 371, 373, 448, 450, 451, 461, 530 y 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal y 28 del decreto ley 8904/77). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el señor juez doctor Sal Llargués dijo: Adhiero, por sus fundamentos, a lo expuesto por el señor juez doctor Carral. ASÍ LO VOTO. Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente: SENTENCIA I. Rechazar los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares de los imputados S. y A., con costas. II. Hacer parcialmente lugar al recurso deducido por el Agente Fiscal en cuanto embate contra la calificación asignada al hecho del juicio, y resolver que G. M. E., D. G. M. y a I. N. A. queden condenados como coautores responsables del delito de tortura, con reenvío a fin de que jueces hábiles establezcan la medida de la sanción a imponer a tenor de la nueva calificación, sin costas III. Regular los honorarios de los Dres. Fabián Raúl Amándola, Pedro E. Goldemberg y Mario Alberto Martín, por su labor cumplida en esta sede, en un ... (...) por ciento del monto que se determinó en la instancia de origen. VI. Téngase presente la reserva de caso federal formulada por la defensa del imputado G. M. E. S., en los términos del artículo 14 de la ley N° 48. Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 144 tercero incisos tercero del Código Penal; y 106, 210, 371, 373, 448, 450, 451, 461, 530 y 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal y 28 del decreto ley 8904. Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.   FDO: DANIEL CARRAL - BENJAMÍN R. SAL LLARGUES Ante mí: María Valeria Volponi 000719E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:56:57 Post date GMT: 2021-03-16 21:56:57 Post modified date: 2021-03-16 21:56:57 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:56:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com