|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 23:45:42 2026 / +0000 GMT |
Procesamiento Tenencia De Estupefacientes Con Fines De Comercializacion Accion TipicaJURISPRUDENCIA Procesamiento. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Acción típica
Se confirma el auto de procesamiento por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a partir de una denuncia anónima sobre un camión que ingresaba a determinados barrios de la Provincia de Buenos Aires con material estupefaciente escondido, comprobado además que los imputados formaban parte de una organización delictiva dedicada a ello.
San Miguel de Tucumán,16 de Junio de 2015. AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fs. 779/817; y CONSIDERANDO: Que contra la resolución de fs. 779/817, que dispone el procesamiento con prisión preventiva de D. A. C., J. A. V., E. A. I. y P. F. A., por resultar presuntos autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5 inc. c de la ley 23.737- agravado por la intervención de tres o más personas -art. 11 inc. c de la ley 23.737-, deducen recurso de apelación la defensa de I. (fs. 847), V. y A. (fs. 850/859), y C. (fs. 860/863). A fs. 1002, el Dr. Juan Colombres Garmendia -por la defensa de V. y A.- solicita se tengan por expresados los agravios vertidos al interponer la apelación (fs. 850/859). En tal oportunidad, consideró la defensa que no existen elementos que permitan concluir que V. y A., junto a otras personas, comercializaron estupefacientes, no habiéndose configurado tampoco el elemento subjetivo requerido por la figura imputada. Por lo que solicita se disponga el sobreseimiento de P. F. A. y J. A. V. A fs. 1012/1014, el Dr. Juan Carlos López Márquez (por la defensa de C.), presenta informe de agravios por escrito. Expresa que en autos no existen pruebas para acusar a C. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Indica que en el domicilio del imputado no se halló material estupefaciente, tampoco existen constancias de que éste haya entregado droga a alguno de los otros involucrados, y las escuchas telefónicas no prueban que aquel haya participado en el delito que se imputa. Destaca que las presuntas escuchas telefónicas descriptas en el auto de procesamiento -las que no guardan relación con los elementos secuestrados en el domicilio de C.- no fueron puestas a consideración de la defensa ni ofrecidas como prueba en la declaración indagatoria de C. Agrega que al no poder acreditarse la tenencia de estupefacientes en la persona de C., la prueba debió lograrse a partir de otros elementos, que no se presentan en el este caso, por lo que solicita se declare la falta de mérito para procesar o para sobreseer a D. A. C. A fs. 1015/1022, el Sr. Defensor Público Oficial Federal Ad-hoc -por la defensa de I.- expresa agravios. Considera que tanto la resolución que ordenó el allanamiento en el domicilio del imputado, como el auto de procesamiento, carecen de la debida motivación (art. 123 del CPPN.). Entiende que es errónea la calificación dada por el Juez a-quo, no existiendo prueba alguna que vincule a I. a los demás imputados ni a la comercialización de estupefaciente, sino simples conjeturas de la prevención que no se sabe de donde surgen. Explica que los únicos elementos en que se basó el instructor fue la existencia de unas fotografías (fs. 309/310) que nada demuestran, en tanto solo se aprecia al imputado apoyado en un auto en la puerta de su casa y otras del frente de la vivienda, como así también, una conversación telefónica entre dos personas (C. y un NN) en la que una le dice a la otra “...allá lo espero en el taller de E.” (fs. 274 de los legajos de transcripciones de intervenciones telefónicas). Por lo que solicita se modifique la calificación legal endilgada a I. por la prevista en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, y en tal caso se declare la inconstitucionalidad de dicha norma -por aplicación del caso “Arriola”-. En defecto de ello, solicita se modifique la calificación legal endilgada por la prevista en el primer párrafo del art. 14 de la ley 23.737. Hace reserva del caso federal. Que con carácter previo a resolver la cuestión traída a examen, este Tribunal entiende que corresponde efectuar las siguientes consideraciones: I) Las presentes actuaciones se inician en fecha 20/3/14, con motivo de una denuncia anónima formalizada a través de una misiva recibida en la sede de la actual Dirección Departamental de Investigaciones Tres de Febrero de la Policía de la provincia de Buenos Aires, dando cuenta que cada 15 o 30 días llegaba a los asentamientos “Villa Hidalgo”, “Carcova” y otros ubicados en la localidad de San Martín, un camión Mercedes Sprinter con una carga de dulce de leche, que tenía un sistema de doble fondo y paneles en el piso, donde se trasladaban ocultos 300 kgs. de cocaína de máxima pureza. Indicó el denunciante que el jefe de la organización delictual y “dueño” de la sustancia estupefaciente que se transportaba de esa forma hasta la provincia de Buenos Aires era un tal “C.”, y que la banda estaba integrada por sujetos provenientes de las provincias de Santiago del Estero, Tucumán, Buenos Aires e individuos de nacionalidad boliviana. Finalmente, explicó que “C.” tenía un hermano que integraba la organización delictiva, y se describió el modo en que los aludidos preparaban los camiones para transportar la sustancia estupefaciente, sindicándose también a otros sujetos que componían la estructura delictual descripta y cuáles eran sus roles. Radicada la causa en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín N° 1, en fecha 3/4/14 se hizo presente en dicha sede una persona que solicitó aportar información de interés para la investigación, cuya identidad se preservó luego de haber prestado declaración testimonial -fs. 21/23-. Expresó que en la localidad de La Banda, provincia de Santiago del Estero, funcionaba una organización dedicada al comercio de estupefacientes en grandes cantidades, compuesta por un grupo de entre seis y nueve personas, describiendo el “modus operandi” de la banda, y puntualizando que formaban parte de dicha organización, entre otros, un tal “C.” B. y un tal “E. T.”. Destacó que los denunciados transportaban la droga en vehículos con doble fondo, recorriendo las provincias de Salta, Tucumán y Santiago del Estero, con destino final en la provincia de Buenos Aires. Finalmente, el declarante puntualizó: que “E. T.” y “C.” vivían juntos en la provincia de Tucumán, donde tenían un galpón y una casa; que las actividades delictivas descriptas incluían tanto el transporte de marihuana como de cocaína; y que la primera de esas sustancias era traída desde la provincia de Salta en una avioneta que aterrizaba en una estancia emplazada en la localidad de Monte Quemado, provincia de Santiago del Estero, mientras que la cocaína la trasladaban desde Tucumán. A partir de las tareas de inteligencia llevadas adelante por la prevención, se pudo determinar que el tal “T.” se llamaba J. y que “C.” se trataba de P. F. A. En el marco de la presente investigación, el Juez instructor ordenó la intervención telefónica de las líneas telefónicas correspondientes a los nombrados, verificándose múltiples conversaciones compatibles con el tráfico de estupefacientes, además, de haberse determinado que un tal “D.” se encontraba relacionado con el accionar delictivo antes descripto, por lo que también se ordenó la intervención telefónica de la línea utilizada por éste último, quien fue identificado como D. A. C., y se obtuvo conversaciones de interés para la causa. La prevención informó además, que C. utilizaba dos talleres para desarmar los vehículos, los que fueron individualizados, y donde, incluso, se guardaría parte de la droga. Al respecto, corresponde tener presente las declaraciones testimoniales prestadas por los preventores J. G. C., J. N. C. y C. D. M., agregadas a fs. 98, 144, 160/161, 277/278, 289 y 338/339, respectivamente. A fs. 398/402, se documenta el allanamiento realizado en la vivienda de I. En dicha oportunidad, se procedió al secuestro de 59 grs. de clorhidrato de cocaína y 230,4 grs. de marihuana (de conformidad con los test de orientación realizados), dos balanzas digitales, una prensa de metal fabricada en forma casera con vigas de metal y un criquet hidráulico. A fs. 450/455, se agrega el acta que documenta el allanamiento llevado adelante en el domicilio de A., lugar donde se halló, entre otros elementos, una escopeta marca Safari, doble caño, número de serie ... del calibre 16, sin la debida autorización legal. Al realizarse el allanamiento en el inmueble habitado por V. -fs. 514/519- se procedió al hallazgo (en el interior de la carnicería que posee en dicho lugar), de una bolsa con 8.010 grs. de sustancia blanca presumiblemente utilizada para el estiramiento de droga. A 559/560, se documenta el allanamiento llevado adelante en el taller mecánico ubicado sobre la Ruta 322, entre la Ruta Nacional 9 y la Ruta 306 del pueblo de Romera Pozo, de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, oportunidad en la cual se procedió al secuestro de 8.455 Grs. de lidocaína y 8.140 Grs. de cafeína. A fs. 581/583, se agrega el acta que documenta el allanamiento realizado en la vivienda de C., ubicada sobre la Ruta Nacional N° ..., km. ..., Romera Pozo, San Miguel de Tucumán, donde se halló, entre otros elementos, una bolsa con leche en polvo de aproximadamente 40 x 100 cm. de diámetro y un GPS marca Garmín. En oportunidad de prestar declaración indagatoria J. A. V., D. A. C., P. F. A. y E. A. I. (fs. 608/610, 611/613, 614/616 y 617/619, respectivamente), amparándose en el derecho que les asiste, se abstienen de declarar. Al ampliar la declaración indagatoria el imputado A. (fs. 736/738), explicó: que trabaja en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán hace 17 años; que posee esposa y tres hijos, con quienes reside en el barrio Mitre, Manzana ..., Lote ... de la localidad de San Miguel de Tucumán; que en la finca emplazada en la calle Malabia vive su hermana, yendo allí con frecuencia porque era el domicilio en el que él vivía con anterioridad; que no usa teléfono celular sino únicamente abonados de línea de la finca de su hermana, y los de su vivienda; que no conocía a C. ni a I.; y que V. era su concuñado. A fs. 740/741, formula ampliación de la declaración indagatoria V. Indica: que era dueño de un comercio del rubro carnicería emplazado en la calle Antori, que fue allanado el día 5 de julio de 2014, donde vivía con su mujer, cuatro hijos y dos hijastras; que desconocía los motivos por los cuales fue detenido y que tenía una vida normal; que nunca se subió a un avión ni tenía relaciones con ellos, desconociendo los motivos por los que lo vinculan con avionetas; que la lactosa que le fuera secuestrada fue hallada en la parte de la carnicería, en el sector de los embutidos; que usaba esa sustancia para la fabricación de esos productos o para alimentar a los gallos de riña que poseía; y que es concuñado de A. Así las cosas, se dicta la resolución en crisis (fs. 779/817). II) Falta de motivación. Al expresar agravios la defensa de I., considera que tanto la resolución que ordenó el allanamiento en el domicilio del imputado, como el auto de procesamiento, carecen de la debida fundamentación. Ahora bien, a partir de una somera lectura de los pronunciamientos cuestionados, se advierte que el “a-quo” ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 123 procesal. En efecto, debemos decir que no se requiere un análisis exhaustivo del proceso intelectual que llevó al Juez a resolver de la manera en que lo hizo, bastando que la fundamentación haya permitido resguardar la defensa en juicio y el debido proceso legal. El artículo 123 del CPPN. tiene como fin resguardar la garantía de la defensa en juicio, posibilitando el control de la decisión judicial, lo que se halla plenamente satisfecho en la resolución atacada, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que la invocación de nulidad hace necesario demostrar el perjuicio provocado, circunstancia esta que no se encuentra acreditada en autos, por lo que en el hipotético caso de resultar procedente el planteo de la defensa, estaríamos declarando una nulidad por la nulidad misma en el único interés del cumplimiento formal de la ley. III) Procesamiento - Prueba. Que luego de un detenido análisis de la cuestión traída a consideración, este Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución de fs. 779/817, en cuanto dispone el procesamiento de D. A. C., J. A. V., E. A. I. y P. F. A., por resultar presuntos autores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5 inc. c de la ley 23.737- agravado por la intervención de tres o mas personas -art. 11 inc. c de la ley 23.737-; por las razones que a continuación se exponen. La acción típica de la figura descripta en el art. 5 inc. c de la ley 23.737 nos remite a la conducta de quien tiene en su poder estupefacientes con un fin ulterior. La diferencia entre la tenencia simple o para consumo y la tenencia con fin de comercialización, surge de la cantidad de estupefacientes que tiene en su poder (conforme criterio médico) y del conjunto de circunstancias que rodearon al acto. La figura penal es dolosa, exigiendo la corroboración de que el autor tenía conocimiento de la naturaleza de las cosas que se encontraban en su poder y de la voluntad ulterior de enajenarlas. En el caso en examen: (a) el secuestro de material estupefaciente y de sustancias de corte; (b) el hallazgo de elementos demostrativos de que se preparaba droga, que luego se distribuía: dos balanzas digitales, una prensa de metal fabricada con vigas del mismo material y un criquet hidráulico, en forma casera, y una bolsa con sustancia pulverulenta de color blanca con un peso total de 224,8 grs.; (c) los resultados obtenidos de las tareas de inteligencia llevadas adelante por la prevención; (d) los datos recabados a partir de las intervenciones telefónicas ordenadas en la presente causa ; y, finalmente, (e) el contenido de la declaración testimonial agregada a fs. 21/23; permite afirmar que la tenencia de la droga incautada era con fines de comercialización y que los imputados C., V., A. e I. compartían la tenencia de los elementos referenciados precedentemente con idéntico fin. Igualmente, conforme lo indicó de manera acertada el Sr. Juez a-quo, la circunstancia de que el material estupefaciente, las sustancias de corte y demás elementos secuestrados fueran hallados en distintos inmuebles, no disminuye la responsabilidad de los imputados, pues solamente implicaría que en el hecho pudieron haber tenido participación otras personas, y/o que existía una división funcional. Sin embargo, ello no excluye la tenencia global por parte de los nombrados, quienes resultan coautores del hecho investigado. Por otra parte, entendemos que las historias narradas por los imputados al ampliar sus declaraciones indagatorias no condicen con los elementos de prueba agregados en autos hasta el presente, apareciendo sus dichos únicamente como una forma de eludir o disminuir su responsabilidad penal en los hechos investigados. Por lo que cabe afirmar, con el grado de provisoriedad de esta etapa del proceso, la autoria y responsabilidad de aquellos en los hechos que se les imputan. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la agravante prevista en el inciso c del artículo 11 de la ley 23.737 -conforme lo ha dispuesto el Sr. Juez instructor en la resolución cuestionada-, cabe destacar que existen elementos de cargo bastantes incorporados a la causa que permiten tener por acreditado, con los alcances propios de esta etapa procesal, que los imputados C., V., A. e I. formaban parte de una organización destinada a la comercialización de estupefacientes. Por lo que, se RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad por falta de motivación formulados por la defensa de I., por lo considerado. II) CONFIRMAR la resolución de fs. 779/817, en cuanto dispone el procesamiento con prisión preventiva de D. A. C., J. A. V., E. A. I. y P. F. A., por resultar presuntos autores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5 inc. c de la ley 23.737- agravado por la intervención de tres o más personas -art. 11 inc. c de la ley 23.737-, conforme se considera. HÁGASE SABER.
Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN <JUEZ> Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: DR.MENDER RAUL DAVID Firmado(ante mi) por: LILIAN ELENA ISA, SECRETARIA DE CAMARA
Andrada, Claudio Alejandro y otros s/infracción ley 23737 - Juzg. Fed. Crim. y Correcc. San Isidro - Nº 1 - 08/11/2013 002151E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |