JURISPRUDENCIA

    Profesiones liberales. Normativa provincial. Facultad reglamentaria

     

    Se revoca la sentencia apelada y se declara válido el decreto 6070/1958, en cuanto regula a nivel nacional las condiciones que deben cumplir los profesionales agrónomos ante los organismos nacionales, en tanto tal atribución no resulta incompatible con la facultad de la Provincia de Entre Ríos para reglamentar las actividades profesionales ante las autoridades provinciales.

     

     

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    Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre RÍOS c/ Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al revocar la sentencia del juez de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del decreto-ley 6070/58 (ratificado por ley 14.467), en cuanto exigía a los profesionales de las ciencias agronómicas matricularse en el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica de jurisdicción nacional, para ejercer en o ante organismos nacionales ubicados en la Provincia de Entre Ríos.

    2°) Que contra dicha sentencia el Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 64/70, que fue denegado por el a quo con sustento en que la cuestión federal no había sido introducida oportunamente (fs. 83/84), lo que motivó la queja en examen.

    3°) Que el óbice formal destacado por la cámara no impide considerar el fondo del asunto pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la exigencia, del oportuno planteamiento del caso federal no rige en los supuestos en los que, como en el sub lite, se halla en discusión el alcance de normas federales (decreto-ley 6070/58, ratificado por ley 14.467), y el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a tales normas (Fallos: 315:129; 311:185; 310:1597).

    4°) Que, por su parte, los agravios mediante los cuales el recurrente impugna la sentencia de cámara han sido adecuadamente examinados por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    CARLOS S. FAYT

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

    Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 57/60 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, al revocar la sentencia del juez de primera instancia, resolvió hacer lugar al amparo promovido por el Colegio de Profesionales de la Agronomía de Entre Ríos tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del decreto-ley 6070/58 (ratificado por ley 14.467) y la plena vigencia de la ley provincial 8801/94 en el control y gobierno de la matrícula de los profesionales de la agronomía que residen y actúan en el territorio provincial o que, en razón de su actividad profesional, deban acudir ante reparticiones públicas del Estado Nacional allí radicadas.

    En lo principal, el a quo hizo propia la doctrina de la Corte según la cual entre las "facultades y poderes no delegados [por las provincias] se encuentra el de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de su jurisdicción, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta es suprema respecto de las normas que dicta la provincia -art. 31 C.N.- (Fallos: 320:89)" (fs. 58).

    Luego, se pronunció sobre los decretos PEN 2284/91 y 2293/92 por los que se estableció como único requisito para el ejercicio profesional en todo el territorio de la Nación una sola inscripción en el colegio correspondiente al domicilio real del matriculado. Recordó al respecto que, de conformidad con la doctrina de la Corte fijada en "Cadopi" (Fallos: 320:89) -ratificada luego por decreto 240/99-, la aplicación de esas normas está sujeta a dos condiciones: que la provincia suscriba y ratifique el Pacto Federal implementado por decreto PEN 14/94 y que, además, adecue su legislación mediante la derogación expresa de las normas locales que exijan la matriculación de los profesionales para poder ejercer su actividad en el ámbito local. La provincia de Entre Ríos, pese a haber suscripto y ratificado el referido pacto, omitió cumplir con la segunda de las condiciones, al sostener la vigencia de su legislación en la materia. Tales circunstancias -a criterio del a quo- se traducían en el mantenimiento del poder de policía en materia profesional en cabeza del estado provincial y la implementación inmediata de la normativa desregulatoria en el ámbito federal. En función de ello, finalmente, resolvió declarar la inconstitucionalidad del decreto impugnado por "invadir la esfera propia -exclusiva y excluyente- de la provincia de Entre RÍOS, en particular, en materia de poder de policía de las profesiones liberales" (fs. 59).

    -II-

    Contra tal pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 62/70 vta., que, al ser denegado a fs. 83/84, dio lugar a la queja en examen.

    En lo que aquí interesa, la recurrente ataca la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado, por considerarla infundada y contraria a lo dispuesto en la norma constitucional y la doctrina del Alto Tribunal en la que se reconoce al Estado Nacional competencia respecto del poder de policía relativo a la reglamentación y control del ejercicio profesional.

    En cuanto a su ejercicio en el ámbito de la jurisdicción nacional, cita jurisprudencia de la Corte que la confirma, a la vez que invoca la norma del art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional a propósito de la atribución del Congreso Nacional para legislar respecto de establecimientos de utilidad nacional en todo el territorio de la República.

    Finalmente, califica de contradictorio el pronunciamiento apelado toda vez que, pese a admitirse la existencia de facultades concurrentes, se resuelve declarar la inconstitucionalidad de la norma mediante la cual la Nación hizo uso de la aludida facultad legisferante, reconocida expresamente en la jurisprudencia citada por el propio a quo.

    -III-

    A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible en razón de la materia involucrada, desde que, al versar sobre la preservación de las órbitas de competencias entre las jurisdicciones locales y el gobierno federal que la Ley Fundamental confiere al Gobierno Nacional, se encuentra entre las cuestiones especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el art. 2° de la ley 48 (doctrina de Fallos: 313:127; 329:4478, entre otros).

    Luego, debe advertirse que, al encontrarse controvertido el alcance que corresponde asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 321:861, entre muchos otros).

    -IV-

    En cuanto al fondo, cabe tener presente la doctrina citada por la propia Cámara y referida supra, en la que el Alto Tribunal se refiere a "la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales por el art. 67, inc 16 (actual 75, inc, 18) de la Constitución Nacional"; facultad que -advierte- "no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título" (Fallos: 308:987; 320:89) .

    Se trata en definitiva, del reconocimiento de la atribución provincial de reglamentar la práctica de las profesiones liberales en sus respectivas jurisdicciones, siempre que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos exigidos en la norma nacional (conf. Fallos: 320:86 y 2964; 323:1374), pues ésta es suprema respecto de la provincial como lo dispone la Constitución en su art. 31, en función de cuyos fines y del interés general en juego debe ser establecida la preeminencia (conf. Fallos: 315:1013; 323:1374).

    Pues bien, en el caso, nos hallamos frente al decreto-ley 6070/58 -ratificado por la ley 14.467-, en su carácter de norma federal destinada a regular "[e]l ejercicio de la agrimensura [...] en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales [...]" (art. 1°, énfasis agregado). Según los términos del propio texto, de lo que se trata, en definitiva -tal como se advierte en el escrito de apelación extraordinaria- es de regular las "atribuciones del Congreso para dictar normas con relación a las actividades profesionales en establecimientos y organismos nacionales situados en las provincias" (fs. 679). Tal el alcance específico de la norma, que se manifiesta así como el resultado de un razonable ejercicio de las atribuciones que le competen al legislador nacional en virtud del mandato contenido en las citadas normas constitucionales.

    La ley local, de su lado, circunscribe su ámbito de aplicación al "ejercicio de las profesiones atinentes a las Ciencias Agropecuarias en cualesquiera de sus ramas o especialidades, dentro del ámbito de la jurisdicción de la provincia de Entre Ríos" (art. 1°; énfasis agregado), criterio que difiere del fijado por el decreto-ley en cuestión.

    Sentado esto último y en razón de todo lo expresado, entiendo que no es posible advertir la existencia de un conflicto del cual se haya demostrado que resulte un gravamen concreto para la actora que permita concluir en la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, todo lo cual conduce a la revocación de la sentencia apelada.

    Por último, considero que, habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los citados decretos de desregulación de la actividad profesional, máxime cuando dicha normativa no resulta aplicable al caso, al no haberse verificado el cumplimiento de la segunda de las condiciones exigidas en el decreto 240/99 para su vigencia en el ámbito local, tal como fue admitido por la propia cámara y reseñado con anterioridad.

    -V- 

    Consecuentemente, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto.

    Buenos Aires, 22 de mayo de 2014.

    LAURA M. MONTI

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

      Correlaciones:

    Bravo, Gonzalo Carlos c/Consejo Profesional de Ingeniería Agronómica s/acción declarativa - Cám. Nac. Civ. y Com. - Sala L - 28/2/2012

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