JURISPRUDENCIA Programa de Propiedad Participada. Demanda por cobro de diferencias. Prescripción. Plazo bienal Se mantiene el rechazo de la demanda por el cobro de diferencias entre el valor bursátil de las acciones clase “B” y el precio recibido por los adherentes al Programa de Propiedad Participada, porque la acción se encontraba prescripta por aplicación del plazo de dos años de los arts. 4030 y 4037 del Código Civil. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Orr José María Vicente y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Economia Obras y Servicios Públicos y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo: I. Los señores José María Vicente Orr, Marcelino Sánchez, Rubén Félix Berón, Alicia Susana Freire -según poder de fs. 10/11-, Horacio Omar Noceda, Gerardo Ariel Sordello y Norma Rimbert, todos ellos ex empleados de Telecom Argentina S.A., demandaron al Estado Nacional - Ministerio de Economía, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (“Banco Ciudad”) y a la Sindicación de Acciones clase “C” del Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom (“Sindicación de Acciones”), a fin de obtener un reajuste del precio de venta de las acciones Clase “C” al Fondo de Garantía y Recompra (FGR), adecuándolo al valor de mercado de las acciones clase “B” al momento de dicha operación, con más sus intereses y las costas del juicio. Al contestar el traslado de la demanda, tanto el Banco Ciudad como el Estado Nacional opusieron la prescripción de la acción, cuyo tratamiento fue diferido para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 773/773vta., 815vta./816, 882/884 y 894). El responde de la Sindicación de Acciones se tuvo por no presentado (fs. 322 y 892). II. El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas, por considerar que la acción se encontraba prescripta por aplicación del plazo de dos años de los arts. 4030 y 4037 del Código Civil. A todo evento, expuso que la pretensión de autos ponía a los actores en contradicción con sus propios actos toda vez que no habían formulado protesta o reserva alguna al momento de la reventa (fs. 1427/1429). Contra dicho pronunciamiento, apeló el actor Horacio Omar Noceda (fs. 1440, concedido a fs. 1482), quien expresó agravios a fs. 1522/1536vta., dando lugar a la contestación del Banco Ciudad de fs. 1538/1543vta. Los restantes actores, cuyo monto reclamado no superaba el límite del art. 242 del Código Procesal, interpusieron recurso extraordinario federal, el que fue declarado inadmisible a fs. 1515/1516. Las apelaciones contra la regulación de honorarios serán tratadas al finalizar el Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él (ver fs. 1439, 1441, 1442, 1443/1445vta., concesiones de fs. 1482/1482vta.). III. La actora vencida pretende la revocación del fallo y la admisión de la demanda, con costas. IV. El objeto de este juicio y las quejas expuestas en el memorial, remiten a cuestiones sustancialmente análogas a las tratadas por esta Sala en casos similares. Para evitar caer en repeticiones innecesarias, me remito a los fundamentos dados en la causa “Catuogno” (expte. nº 3671/05 del 24/5/11). Una copia certificada por el Actuario de este precedente integrará la presente resolución. Allí, el Tribunal mantuvo la postura adoptada anteriormente en cuanto a que el plazo de prescripción aplicable a las demandas por el cobro de diferencias entre el valor bursátil de las acciones clase “B” y el precio recibido por los adherentes al PPP de autos al momento de su venta al FGR es el bienal del art. 4030, primer párrafo, del Código Civil (ver en “Sena Delgado”, expte. nº 16.760/03 del 24/6/08). En cuanto al hitoinicial del plazo mencionado, coincido con el a quo en que corresponde tomar la fecha en que el apelante suscribió el boleto de compraventa de sus acciones, que por lo demás, concuerda con la propuesta por la parte actora al contestar la defensa (ver fs. 879/879vta. y sentencia, fs. 1429, segundo párrafo). V. Surge de autos que Horacio Omar Noceda fue empleado de Telecom, adhirió al PPP de dicha empresa y le fueron adjudicadas las correspondientes acciones, las que vendió al F.G.R. el 29 de julio de 1995 (ver documental de fs. 52/54, 64vta., 766, pto. IV, informe del consultor técnico de fs. 987 y pericial contable de fs. 1008/1021). Toda vez que entre esta última fecha y la promoción de la demanda -24 de junio de 2005 (fs. 82)- transcurrió en exceso el plazo de dos años, la acción del apelante está prescripta tal como resolvió el Juez de grado (art. 4037 del Código Civil y esta Sala, causas nº nº 3671/05 y 16.670/03 cit.). Por ello, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. Los Dres. Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, ... de mayo de 2015. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Con relación a las apelaciones de honorarios (ver fs. 1439, 1441, 1442, 1443/1445vta., concesiones de fs. 1482/1482vta.), cabe aclarar que por la forma en que se resuelve el pleito y la imposición de costas a los actores vencidos, el Estado Nacional y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires carecen de gravamen para recurrir los emolumentos, con excepción de los fijados a favor del perito contador Miguel Ángel Trotta en virtud de lo establecido en el art. 77, in fine, del Código Procesal. Teniendo en cuenta ello, y considerando la naturaleza del proceso, el monto estimado por el Tribunal como base regulatoria en este tipo de pleitos, el resultado del juicio, las etapas cumplidas, el carácter en el que actuó cada profesional y el mérito, la eficacia y extensión de su labor, se confirman la totalidad de los honorarios fijados en primera instancia (ver fs. 1429vta.; arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432). Por el incidente de fs. 1515/1516, en el que se resolvió desestimar, con costas, el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora con relación a seis de los actores, se fijan las siguientes sumas totales: pesos ... ($...) para el apoderado de la actora, doctor J. H. G.; pesos ... ($...) para el letrado del Banco Ciudad en doble carácter, doctor R. Y.; y pesos ... ($...) para el letrado del Estado Nacional en doble carácter, doctor J. M. J. R. (art. 33 de la Ley de Arancel). Por los trabajos llevados a cabo en la Alzada, visto el resultado de la apelación -que estuvo limitada a uno sólo de los actores- y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se establecen sus honorarios en las siguientes sumas: pesos ... ($...) para el apoderado de la actora, doctor J. H. G.; pesos ... ($...) para el letrado del Banco Ciudad en doble carácter, doctor R. Y. (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel). Intégrese este pronunciamiento con una copia certificada de la causa “Catuogno” a la que se remite en el considerando IV. Regístrese, notifíquese a las partes haciéndoles saber que la causa “Catuogno” puede ser consultada -a continuación de la presente sentencia- en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación , oportunamente publíquese y devuélvase. Guillermo Alberto Antelo Graciela Medina Ricardo Gustavo Recondo En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “CATUOGNO CARLOS MIGUEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERV. PUBLICOS Y OTROS s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo: I. Diez ex empleados de ENTEL que fueron transferidos a Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. demandaron al Estado Nacional, al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (“Banco Ciudad”) y a la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada (“PPP”) de dicha empresa con el objeto de cobrar “la diferencia entre el precio que fuera abonado por la recompra de sus acciones...y el que tuvieron las acciones clase “B” de Telecom Argentina S.A... en la rueda bursátil de la Bolsa de Valores de Buenos Aires, a la fecha de realización de cada una de las operaciones de compra a los actores... ” con más los intereses correspondientes (fs. 69vta. punto III). Alegaron que el precio recibido por ellos al vender sus acciones al Fondo de Garantía de Recompra (“FGR”) era sustancialmente inferior al que deberían haber percibido, lo que se tradujo en un menoscabo económico superior al 200% (fs. 80). II. Los tres demandados comparecieron contestando la demanda en el siguiente orden: a) el Comité Ejecutivo del PPP (por la Sindicación) a fs. 306/311vta; b) el Banco Ciudad a fs. 860/891 oponiendo, además, la excepción de prescripción; c) el Estado Nacional a fs. 919/933 oponiendo la excepción de inhabilidad de título que fue desestimada a fs. 944. III. Mediante el fallo obrante a fs. 1196/1198vta. el magistrado de la instancia anterior rechazó la demanda por considerar prescripta la acción. Tuvo en cuenta que los demandantes habían cuestionado hechos anteriores a la venta de sus acciones; de ahí, concluyó que regía el plazo bienal propio de la responsabilidad extracontractual (fs. 1198, pto. III, segundo y tercer párrafo). El apoderado de los actores apeló el pronunciamiento sólo por cinco de ellos (fs. 1199 y auto de fs. 1200); fundó el recurso a fs. 1249/1257vta. dando lugar a las contestaciones del Estado Nacional y del Banco Ciudad de fs. 1260/1266vta y de fs. 1267/1275vta., respectivamente. Las apelaciones dirigidas contra las regulaciones de honorarios (fs. 1201, fs. 1202, fs. 1203, fs. 1204) serán tratadas al finalizar el Acuerdo. IV. El apoderado de los demandantes afirma que la prescripción de la acción que él dedujo se rige por el plazo decenal (1249/1250) porque el reclamo se vincula con los contratos de adhesión en los que participaron todos los demandados (fs. 1251 y fs. 1253/1254). También impugna la decisión del doctor Carbone de no tratar la cuestión de fondo o, en todo caso, de reducirla a la suscripción, sin reservas, de los contratos relacionados con el PPP (fs. 1255/1255vta.). En otro orden de cosas el letrado expone lo que él estima como un agravio personal causado por las manifestaciones que hizo el magistrado en el considerando I de la sentencia; según el doctor G., ellas importan una injustificada descalificación de su tarea profesional y revelan una falta de decoro impropia de los tribunales de Justicia (fs. 1256 vta., pto. 3). Por último, discute la imposición de costas a su cargo solicitando que sean distribuidas en el orden causado (fs. 1256vta./1257). V. Por lo visto, los apelantes les atribuyen a los demandados responsabilidad por un vínculo común, lo que explica que en ninguna de las instancias hayan discutido la propagación de los efectos de la prescripción a favor de aquéllos (art. 277 del Código Procesal). Aclarado este aspecto, corresponde atender a los términos en que fue deducida la pretensión para dilucidar la naturaleza de la obligación que aquí se reclama. En el escrito inicial, al igual que se hace en segunda instancia, los actores denuncian la “forzosa” adhesión a todos los contratos que suscribieron en el marco del Programa mencionado, a saber, al Acuerdo General de Transferencia -en el que se establecieron las condiciones de recompra de los títulos-, el Convenio de Sindicación de Acciones y el boleto de venta de las acciones al Fondo de Garantía y Recompra (fs. 69 vta., pto. V, tercer párrafo, fs. 73vta., cuarto párrafo, fs. 75 pto. III y c). El adjetivo entrecomillado y en cursiva aplicado a los actos jurídicos enumerados, implica la existencia de vicios de la voluntad. Además, los argumentos en los que se funda el pedido de condena sitúa a los demandados en la órbita de la responsabilidad aquiliana ya que en ellos se alude a “maniobras fraudulentas”, “actos ilícitos”, “abuso” o “lesión” todo lo cual habría dado lugar a causas penales relacionadas con el proceso de recompra de las acciones de los empleados (fs. 80vta./81vta. y fs. 1251, tercer párrafo). Por esta razón es contradictorio afirmar que se pretende el “cumplimiento” de las normas reglamentarias a las que se sujetaron (fs. 81, séptimo párrafo y fs. 1251, segundo párrafo) y, por otra parte, conectar los contratos previstos en tales normas con causales de nulidad como las enunciadas -a la que los demandados no habrían permanecido ajenos- ya que esta última hipótesis entra en la esfera de una responsabilidad distinta de la contractual. Ahora bien, esta Sala ha aplicado el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil a aquellos juicios en los que los trabajadores le achacaban responsabilidad legal al Estado (equivalente a la contractual) por haber frustrado su ingreso oportuno al PPP (causas nº 11.434/01 del 24/8/04; nº 157/03 del 15/2/05 ; nº 4425/05 del 22/8/07 y nº 6527/05 del 13/9/07) y lo hizo atendiendo a que el vínculo invocado era atípico porque no encuadraba en el comercial del socio ni en el laboral del empleado. En cambio, frente a demandas por el cobro de diferencias entre el valor bursátil de las acciones clase “B” y el precio recibido por los adherentes al PPP de autos al momento de su venta al FGR -tal es el caso del sub lite (fs. 68vta. pto.III y fs. 80 cuarto, sexto y séptimo párrafos)- el Tribunal se ha inclinado por el plazo bienal (conf. art. 4030, primer párrafo, del Código Civil y causa nº 16.760/03 del 24/6/08). Los recurrentes no discutieron el hito inicial tomado por el juez de primera instancia (considerando III, fs. 1198, tercer párrafo). Quiere decir que hay que estar al tiempo en que cada empleado suscribió el boleto de compraventa de las acciones (fs. 22 y ss. y fs. 1005). Las fechas son éstas: 1º) Ernesto Jorge Baca, el 29/7/95; 2º) Carlos Miguel Catuogno, el 22/12/97; 3º) Eva Agustina Creus, el 29/7/95; 4º) Hugo Luís Franchino, el 30/5/97; 5º) Palmira Isabel Lustres, el 30/5/97. La demanda fue iniciada el 12 de mayo de 2005 (fs. 87), lo que significa que la acción de cada uno de los apelantes está prescripta tal como resolvió el a quo (art. 4037 del Código Civil y esta Sala, causa nº 16.670/03 cit.). Una vez confirmada la decisión en el aspecto tratado, es innecesario tratar la cuestión de fondo ya que ella deviene abstracta: la obligación, de existir, se convierte en meramente natural y, por ende, el acreedor carece de acción para hacerla cumplir (art. 515 del Código Civil). VI. La distribución de las costas por su orden tampoco puede tener acogimiento porque el defecto de fundamentación del recurso (art. 265 del Código Procesal) sumado a la antigüedad del criterio seguido por la Sala en esta materia -casi tres años- tornan aplicable el principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). La Sala encuentra que la actuación del doctor G. en esta causa se condice con la dignidad que tiene todo abogado por el hecho de ser tal y contribuir a la defensa de los derechos de los particulares, dentro del marco fijado por la Constitución y la Ley. Así voto. El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que obra en el T 4, Registro N 149, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Buenos Aires, 24 de mayo de 2011. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Con relación a las apelaciones de honorarios (fs. 1201 y 1203, concesiones de fs. 1202 y 1204), cabe aclarar que por la forma en que se resuelve el pleito y la imposición de costas a los actores vencidos, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires carece de gravamen para interponer el recurso con excepción de los fijados a favor del perito contador Luís Russo en virtud de lo establecido en el art. 77, in fine, del Código Procesal. Teniendo en cuenta ello, y considerando la naturaleza del proceso (fs. 282), el monto estimado por el Tribunal como base regulatoria en este tipo de pleitos ya que los actores no definieron ninguno, el resultado del juicio, las etapas cumplidas, el carácter en el que actuó cada profesional y el mérito, la eficacia y extensión de su labor, se reducen los honorarios fijados en primera instancia (fs. 1198vta.) a las sumas totales que se detallan a continuación: a) para los apoderados de la codemandada Telecom (2 etapas), doctores J. P. B. y H. F. G. de G. V., pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...) respectivamente; b) para los letrados apoderados y patrocinante del Banco Ciudad, doctores M. R. M., L. M. y C. L. B., pesos ... ($ ...); pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...) respectivamente; c) para las apoderadas del Estado Nacional - Ministerio de Economía (2 etapas), doctoras S. A. P. y M. C. D., pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...) respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432). Por las cuestiones sobre las que debieron expedirse, el mérito y extensión de sus dictámenes (ver fs. 1024/1040vta., 1058/1062vta y 1064/1066), y los montos reconocidos por el Tribunal en casos análogos, se reducen los honorarios del perito contador Luís E. Russo a la suma total de pesos ... ($ ...), y los del consultor técnico Diego E. García a la de pesos ... ($ ...). Por los trabajos llevados a cabo en la segunda instancia, visto el resultado de la apelación -que estuvo limitada a 5 de los 10 actores- y el mérito, la extensión y eficacia de las tareas llevadas a cabo por los profesionales, se establecen sus honorarios en los siguientes montos totales: a) pesos ... ($...) para el apoderado de la actora, doctor J. H. G.; b) pesos ... ($ ...) y pesos ... ($ ...) para los letrados apoderado y patrocinante del Banco Ciudad, doctores M. R. M. y C. L. B., respectivamente; c) pesos ... ($ ...) para la letrada en doble carácter del Estado Nacional - Ministerio de Economía, doctora M. C. D. (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de Arancel). La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo. 003108E
|