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Programa De Propiedad Participada Empleados De Ypf Que No Pudieron Acogerse IndemnizacionJURISPRUDENCIA Programa de Propiedad Participada. Empleados de YPF que no pudieron acogerse. Indemnización
Se reconoce una indemnización a un exempleado de YPF que no se pudo acoger al Programa de Propiedad Participada, conforme lo dispuesto por la ley 25471.
En la ciudad de La Plata, a los 8 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n° 41024306/2003, caratulado “CAMINOS, ROLANDO ALBERTO C/ PEN Y OTRO S/CIVIL Y COMERCIAL- VARIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad. EL DOCTOR REBOREDO DIJO: 1. El señor Rolando Alberto Caminos promovió formal demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Economía y REPSOL YPF S.A. por incumplimiento de participación de cuotas societarias establecidas en el Programa de Propiedad Participada a favor de los agentes de Petroquímica General Mosconi S.A. hoy REPSOL- YPF S.A. en virtud de lo establecido por las leyes 23.696, 24.145, 24.045, 25.471 y decretos 2778/90, 584/93, 684/96. 2. La sentencia de primera instancia admitió la excepción de falta de acción opuesta por YPF , rechazó las de falta de legitimación pasiva y prescripción opuestas por el Estado Nacional, e hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional- Ministerio de Economía , Obras y Servicios Públicos de la Nación a abonar al actor la suma que resulte de las pautas establecidas en los considerandos II y III, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. 3. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el representante del Estado Nacional a fs. 309 , el que fue concedido a fs. 310 y el actor a fs. 314,concedido a fs. 315 , fundados los mismos ante esta instancia a fs. 319/211 y fs.326/334 y vta. respectivamente, con contestación solo de la actora a fs. 336/339. 4. Se agravia el representante del Estado Nacional: a) pues considera que el actor no es beneficiario de la indemnización económica dispuesta por la ley 25.471 ya que al 1/1/91 no se encontraba en relación de dependencia con YPF S.A. , sino con Petroquímica General Mosconi S.A.; b) porque debió aplicarse el caso Antenucci para calcular las acciones considerándose 1017 de ellas y c), por estimar que el valor por acción debió ser de $ …. A su vez, el actor se agravia porque el señor Juez a quo admitió la excepción de falta de acción interpuesta por la codemandada, imponiéndole las costas , así como utilizar pautas para establecer el quantum económico a recibir, que no se corresponden con el resarcimiento solicitado. 5. Quedó comprobado en autos que el Señor Caminos ingresó a trabajar a la Empresa Petroquímica General Mosconi el día 22 de marzo de 1976, cesando su labor el día 1 de abril de 1993, en la que se acoge al retiro voluntario según consta en la pericia agregada a fs. 239/247 y vta. y acta acuerdo celebrada ante el funcionario actuante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, agregada a fs. 3. El Capítulo III de la Ley de Reforma del Estado n° 23.696 regula el Programa de Propiedad Participada, pudiendo ser sujetos adquirentes los empleados del ente a privatizar, de todas las jerarquías, que tengan relación de dependencia, participando cada uno en forma individual de la propiedad del ente a privatizar. La Resolución 138/93 regula la implementación del Programa de Propiedad Participada que se aplicará en la privatización de Petroquímica General Mosconi S.A.I y C. dispuesta en el Anexo I de la ley 24.045 y reglamentada por Resolución 1283 /92 del Ministerio de Defensa. En este sentido, dicha resolución establece en su art.1° que “Estarán legitimados para adquirir acciones de Petroquímica Platense S.A. asignadas a la instrumentación del Programa de Propiedad Participada, los empleados de Petroquímica General Mosconi S.A.I. y C que pasen a desempeñarse en la nueva sociedad y que reúnan los requisitos fijados por el art. 22 inc a) de la ley 23.696”. Al constituir un Programa de Propiedad Participada y obtener su aprobación por la autoridad de aplicación que intervino en cada esfera jurisdiccional, los ex trabajadores de Petroquímica General Mosconi adquirieron un derecho a ser titulares de una proporción de las acciones que se transferirían a una nueva sociedad o, como sucedió en este caso, de una sociedad ya existente como era Y.P.F. S.A. . Esta última ya detentaba acciones de la sociedad a privatizar y adquirió bienes representativos de la participación accionaria de la que su socio, el Ministerio de Defensa era titular. En efecto, la ley 25471 reconoce una indemnización económica a los agentes que no hubiesen podido acogerse al programa de propiedad participada por causas ajenas a su voluntad o en razón de la demora en la instauración del mismo o que, incorporados, hubiesen sido excluidos. De tal forma, el trabajador de Yacimientos Petrolíferos Fiscales – Sociedad del Estado- en este caso de Petroquímica General Mosconi que cesó sus tareas después de la fecha en que se dispuso su transformación EN UNA NUEVA SOCIEDAD y antes de la oferta pública de acciones ocurrida recién el 7 de julio de 1993, tiene derecho a beneficiarse con el Programa de Propiedad Participada establecido por la ley de Reforma del Estado n° 23.696. En virtud de ello, y lo ya resuelto por este Tribunal el 26/10/1012 en el expediente n° 18393/12, caratulado “LOVELLI, RUBEN A. C/ PEN Y OTROS S/ INTERRUPTIVA”, no existe razón para excluir al actor en el reconocimiento del derecho, tomando en cuenta que el señor Caminos cesó en su labor el 2 de abril de 1993 y que las leyes 23.696 y 24.145 estaban vigentes a ese momento. Con respecto a la legitimación pasiva de la codemandada YPF no corresponde extender la condena a ella porque la demanda se origina en la falta de implementación del Programa de Propiedad Participada por parte del Estado Nacional, razón que justifica confirmar la sentencia en cuanto solo condenó a este último e impuso las costas de la excepción al accionante por no existir motivo para apartarse del principio establecido en el art. 68 C.P.C. y C.N En cuanto al quantum indemnizatorio, al momento de la venta de las acciones -1997- no había diferencia en la cotización de las monedas, hallándose vigente la ley de convertibilidad, por lo que resulta procedente considerar el precio de venta de los títulos a $ … y la fijación de la indemnización en moneda de curso legal, debiendo tenerse en cuenta que al producirse la venta de las acciones en el año 1997, los trabajadores recibieron pesos en esa misma moneda, confirmándose la sentencia a su respecto. Las costas de Alzada deberán ser impuestas por su orden (artículo 68 del C.P.C. y C. N.) LOS DOCTORES COMPAIRED Y LEMOS ARIAS DIJERON: Que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando los señores Jueces y el Secretario actuante. POR TANTO: en mérito a lo que resulta del Acuerdo el Tribunal resuelve confirmar la sentencia de Primera Instancia, costas de alzada por su orden (artículo 68 del C.P.C. y C. N.) Regístrese, notifíquese y devuélvase. CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA JULIO VICTOR REBOREDO JUEZ DE CAMARA ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA 000539E |
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