|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri Jun 12 6:21:32 2026 / +0000 GMT |
Programa Precios Cuidados Faltante De Productos En Gondola MultaJURISPRUDENCIA Programa Precios Cuidados. Faltante de productos en góndola. Multa
Se rechaza el recurso interpuesto contra la disposición del Director Nacional de Comercio Interior que impuso a la accionante una multa por infracción al artículo 7 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por haber constatado, mediante la inspección realizada en el local de la firma, el incumplimiento de oferta de ciertos productos del Programa “Precios Cuidados”.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2015.- VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Día Argentina S.A. c/D.N.C.I. s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO: I.- Por disposición D.N.C.I. Nº 40/2014, el Director Nacional de Comercio Interior sancionó a Día Argentina S.A. con una multa de pesos ... ($...) al haber constatado el faltante de ciertos productos en las góndolas del supermercado que la firma posee en la calle Bernardo de Irigoyen altura ... de esta ciudad, que según figuraba en un listado ubicado en el hall de ingreso al local, se encontraban ofertados según el “Programa de Precios Cuidados”; lo que importaba un incumplimiento al artículo 7 de la ley 24.240 (fs. 33/38). II.- Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo establecido en el artículo 45 de la ley 24.240 (ver fs. 42/47). Sostuvo que la conducta reprochada no se ajustaba al tipo sancionatorio contemplado en el artículo 7º de la ley 24.240 debido a que el Convenio suscripto con la Secretaria de Comercio importaba un acuerdo con la Administración Pública que no tenía como destinatarios o beneficiarios a los consumidores potencialmente indeterminados, de modo que no se podía hablar de oferta en los términos previstos en el aludido precepto. Entendió que el incumplimiento del acuerdo suscripto jamás podría traer aparejada la aplicación de sanciones contempladas en la ley 24.240, debiendo regirse únicamente por las pautas establecidas en el convenio. Resaltó que en tanto no fue incorporada en autos copia del listado de productos alcanzado por el programa en cuestión, no resultaba posible conocer si efectivamente contenía una oferta ni, en su caso, si entre los bienes estaban los que se sostuvo que no habría en stock. Al punto, recordó que el funcionario actuante solamente da fe de los hechos pasados ante sus sentidos, no así de las implicancias jurídicas que su verificación acarrearía. Refirió que al no adjuntarse el afiche en cuestión, fue menoscabado su derecho de defensa, tornando arbitraria la decisión adoptada. Destacó que la supuesta infracción era de muy escasa entidad y significancia, ya que el acuerdo suscripto alcanzaba a ochenta y cuatro clases o referencias de productos y solamente se imputó la falta respecto de doce. Afirmó que el incremento exponencial e imprevisto en la demanda de los productos incluidos en el “Programa Precios Cuidados” configuraba un eximente de responsabilidad o, al menos, un atenuante significativo. Al respecto, destacó que la venta de productos incluidos en el convenio se había multiplicado por veinte y que si bien actuó con diligencia y buena fe, ello no fue suficiente para evitar que sus medios de comercialización se vieran desbordados por tan inesperado aumento en el número de ventas. También solicitó que fuera contemplado el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del “Programa Precios Cuidados” hasta la fecha del acta labrada Nº 4.193. Dicha circunstancia le impidió recoger experiencia suficiente como para anticiparse al referido incremento en la demanda de mercaderías; lo que también la eximía de responsabilidad o, cuanto menos, configuraba un atenuante a considerar a la hora de determinar el reproche que pudiera corresponderle. En base a lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la disposición D.N.C.I Nº 40/2014. En subsidio, peticionó que se redujera la multa impuesta. En este aspecto, señaló que era excesivamente rigurosa pues, en la especie, se verificó un faltante de mercadería meramente circunstancial y de poca significancia, en un solo establecimiento y a pocos días de iniciado el “Programa Precios Cuidados”. Alegó que su conducta no fue deliberada ni sistemática, que no lesionó o amenazó derecho alguno de los consumidores, que la cuantificación del castigo no fue debidamente fundada y que resultaba violatoria del principio de igualdad ante la ley debido a que el reproche era similar al que se impuso a otros sujetos cuyos incumplimientos eran más graves que los aquí imputados; destacando que no poseía el mismo potencial dañoso el faltante de un producto ofertado en un hipermercado que en el establecimiento en el que se presentó el funcionario de la Secretaría de Comercio, ya que la afluencia de público y el número de consumidores potencialmente afectados resultan considerablemente distintos. III.- Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 75/93). Remitidas en vista las actuaciones, el señor Fiscal general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 172 y vuelta). En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (fs. 97). IV.- Antes de abordar los agravios esbozados, corresponde recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N. en Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/P.N.A. - Disp. Nº 448/09” del 25/10/2011; entre otros). Vale decir que, en cada caso en el que le toca intervenir, el magistrado ha de realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y, finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del código de rito) y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (conf. esta Sala, in re: “Schalscha, Germán c/A.N.A. s/daños y perjuicios”, del 14/5/2010). En este sentido, adviértase que lo decisivo en todo caso es siempre lograr percibir y relacionar todos los hechos, seleccionando la información relevante y pertinente, y distinguiendo la que lo es en menor medida, o carece por último de importancia (conf. Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, octava edición, F.D.A., Bs. As., 2003, pág. I-24, y esta Sala, in re: “Facal, Adriana Cristina c/U.B.A. (Facultad de Ciencias Económicas) s/empleo público”, del 15/9/2011); porque son los hechos los que hacen aplicable o inaplicable una determinada regla sustantiva, y el alcance de una regla y, por lo tanto su sentido, depende de la determinación de éstos (conf. Binder & Bergman, “Fact Investigation”, St. Paul, Minnesota, W.P.C., 1984, pag. XVII y Levi, “Introducción al Razonamiento Jurídico”, Bs. As., Ed. Eudeba, 1964, pág. 12; ambos referenciados por Agustín Gordillo, oportunamente citado). V.- Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar sus circunstancias fácticas, señalando que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la fiscalización realizada por un funcionario de la Subsecretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 28/1/2014 en el supermercado de la firma Día Argentina S.A., sito en la calle Bernardo de Irigoyen altura ... de esta ciudad. Conforme se desprende del acta labrada (N° 4.193; ver fs. 1 y vuelta), efectuada una inspección ocular de los productos que la firma exhibía en góndolas, el inspector interviniente constató un faltante de trece productos que la firma sancionada publicitaba mediante un cartel ubicado en el ingreso al salón de ventas -vinculados al "Programa Precios Cuidados"-. Concretamente, advirtió que no había stock de: 1) lavandina concentrada “Querubín” por un litro; 2) aceite de girasol “Cañuelas” por 900 cc. y por 1.500 cc..; 3) harina de trigo tipo 0000 “Blancaflor” por un kilo; 4) jugo concentrado “Mocoretá” sabor naranja por 1.5 litros; 5) cerveza “Quilmes” tipo “bajo cero” por 970 ml.; 6) dulce de leche “La Serenísima” entero estilo “clásico” por 400 gr.; 7) carne picada por un kilo; 8) cuadrada por un kilo; 9) hueso con carne por un kilo; 10) marucha por un kilo; 11) roast beef por un kilo; 12) tapa de asado por un kilo; y 13) tapa de nalga por un kilo. Ello, en función del acuerdo suscripto por Día Argentina S.A y el Estado Nacional -al amparo de la resolución de la Secretaría de Comercio Interior Nº 2/2014-, importaba -a entender del funcionario interviniente- un eventual incumplimiento de oferta, en oposición a lo normado por el artículo 7º de la ley 24.240, por lo que formuló cargos contra la referida firma, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para la presentación del correspondiente descargo y las pruebas que considerara pertinentes. La sumariada no ejerció su derecho de defensa. Las actuaciones culminaron con el dictado de la disposición N° 40/2014, por medio de la cual, el Director Nacional de Comercio Interior, tuvo por acreditada la conducta reprochada -salvo en lo que respecta a los productos “hueso con carne por un kilogramo” y “marucha por un kilogramo”, los que no se encontraban dados de alta en el listado presentado por Día Argentina S.A. por ante la Administración-, aplicándole en consecuencia la señalada multa (ver fs. 33/38). Para así decidir, el titular de la autoridad de aplicación destacó que Día Argentina S.A. suscribió el “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados” según el modelo aprobado por la Resolución S.C. Nº 2/2014 y se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos enumerados en los Anexos (ver cláusula segunda), entre los que se encontraban los productos indicados en el acta Nº 4.193, razón por la cual dichos bienes debían estar disponibles para el público consumidor durante toda la vigencia del acuerdo, circunstancia que no se verificó en el caso. Refirió que en el marco del citado convenio, la sumariada debió ofrecer los productos allí incluidos y asegurar su cumplimiento durante el término de su vigencia, a cuyos efectos debió prever los mecanismos necesarios y propios de su actividad para que la oferta se encontrara cubierta en forma adecuada durante todo el lapso de duración. Resaltó que la no efectivización de la oferta constituía negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la ley 24.240 y que el convenio suscripto por la sumariada hacía referencia expresa -en su última cláusula- a que las partes se comprometían a dar completo e irrestricto cumplimiento a las obligaciones emergentes del mismo bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia en el marco de la normativa vigente. Recordó que al tratarse de infracciones formales, no se requería para su configuración de la existencia de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto y que la ley 24.240 resultaba de aplicación al caso en tanto se trata de una norma de orden público que rige en todo el territorio nacional y constituye un sistema jurídico tendiente a la protección y defensa de los consumidores y usuarios ante la situación de debilidad en que estos se encuentran por las notables desigualdades que generalmente se verifican en sus relaciones con los empresarios. En función de lo expuesto, y atento a la plena fe que revestía el acta obrante en autos -labrada conforme a lo previsto por el artículo 45 de la ley 24.240 y que constituía prueba suficiente de los hechos relatados-, el Director Nacional de Comercio Interior concluyó que se encontraba plenamente acreditada la conducta prohibida y siendo consecuentemente la sumariada pasible de la sanción finalmente aplicada. VI.- Sentado ello, cabe referir que por medio del “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados” suscripto por Día Argentina S.A. (conf. copia obrante a fs. 12/29), la firma se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos que se enumeran en los Anexos, entre los que figuran los once por los que se castigó a la recurrente (conf. su cláusula segunda). Asimismo, se dispuso que, ante la falta de provisión suficiente de alguno de los productos enumerados en los Anexos que tornara de imposible cumplimiento la obligación de venta al consumidor, la firma debía notificar de forma inmediata y fehaciente a la Secretaría de Comercio de modo tal que ésta pudiera verificar tal circunstancia y, de existir causa justificada, eximir a la Empresa de Supermercados de las obligaciones emergentes del Convenio respecto al producto comunicado, para una determinada zona de venta durante un período cierto de tiempo (ver su cláusula quinta). Finalmente, destáquese que Día Argentina S.A. y el Estado Nacional se comprometieron a dar completo e irrestricto cumplimiento a las obligaciones emergentes del convenio bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia (conf. su cláusula décima). VII.- Ahora bien, un simple análisis de lo acontecido basta para advertir que Día Argentina S.A. fue sancionada por infracción al artículo 7º de la ley 24.240, según el cual, la no efectivización de una oferta emitida a consumidores potenciales durante el tiempo de su vigencia será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 del plexo normativo en cuestión; más no en relación al Convenio celebrado con el Estado Nacional en sí. Circunstancialmente coincidió que los productos ofertados sin stock en góndolas se encontraban alcanzados por el “Programa de Precios Cuidados”. Lo determinante en el caso, es que el funcionario interviniente constató un incumplimiento con el compromiso de venta asumido, que se encontraba plasmado en el cartel que lucía en el acceso al establecimiento comercial. La recurrente consideró que no hubo una “oferta” en los términos del artículo séptimo, tesis que carece de asidero a poco que se advierta que conforme surge del acta de comprobación de fs. 1 y vuelta, el 28/1/2014 -día en que fue llevada a cabo la inspección-, al ingreso al salón de ventas del local de Día Argentina S.A. inspeccionado se encontraba exhibido un cartel en el que figuraban los productos alcanzados por el “Programa Precios Cuidados” a disposición de quien deseara adquirirlos, lo que sin lugar a dudas ha de ser considerado como un supuesto de “oferta”, por manera que dicha conducta -en caso de verificarse una trasgresión a los estándares normativamente establecidos en la materia- resulta pasible de los reproches que el ordenamiento prevé en su artículo 47. Si bien lo dicho basta para refutar tal argumentación, agréguese que sostener que el acuerdo suscripto con el Estado Nacional no tenía como destinatarios a los consumidores resulta un justificativo inadmisible, a poco que se advierta el propósito tenido en miras -que fue plasmado en sus considerandos-, esto es: facilitar la venta al público de productos de consumo masivo en condiciones previsibles, ciertas y transparentes de precios y calidad, asumiendo las empresas de supermercados firmantes (en el caso, Día Argentina S.A.) el compromiso de venderlos en forma constante e ininterrumpida. VIII.- Resuelto ello, destáquese que la recurrente no negó los hechos que motivaran la aplicación de la sanción bajo revisión, es decir, no cuestionó que en el acceso al supermercado hubiera un cartel que incluyera los productos ofertados correspondientes al “Programa Precios Cuidados”, que los productos individualizados en el acta referida fuesen de los alcanzados por el compromiso de venta, ni que hubiera un faltante de aquellos en góndola al momento de la inspección. Asimismo, debe ponerse de relieve que el Acta Nº 4.193 fue suscripta por la encargada del local sin efectuar reserva o reparo alguno respecto de lo constatado. IX.- En lo que respecta a la falta de inclusión en autos de copia del listado de productos alcanzados por el “Programa Precios Cuidados” -lo que a entender de la recurrente importaba la vulneración de su derecho de defensa pues, se le impedía saber fehacientemente qué se le reprochaba-, hay que decir que del acta de comprobación labrada surgen todos los elementos necesarios para que Día Argentina S.A. pudiera ejercer su derecho de defensa (que, vale resaltar, recién ejerció en sede judicial pues no formuló su descargo en la instancia sumarial). En efecto, tal como ya se dijo, del acta de inspección Nº 4.193 -obrante a fs. 1 y vuelta-, surge que el 28/1/2014 el señor Ricardo Aranda -funcionario de la Subsecretaría de Comercio Interior- se identificó como tal en el local comercial de Día Argentina S.A. sito en la calle Bernardo de Irigoyen altura ...$ de esta ciudad, constató que se encontraba exhibido en el ingreso al salón de ventas un cartel en el que figuraban los productos ofertados correspondientes al “Programa Precios Cuidados” y advirtió que en las góndolas faltaban unidades de stock de lavandina concentrada “Querubín” por un litro, aceite de girasol “Cañuelas” por 900 cc. y por 1.500 cc.., harina de trigo tipo 0000 “Blancaflor” por un kilo, jugo concentrado “Mocoretá” sabor naranja por 1.5 litros, cerveza “Quilmes” tipo “bajo cero” por 970 ml., dulce de leche “La Serenísima” entero estilo “clásico” por 400 gr., carne picada por un kilogramo, cuadrada por un kilogramo, roast beef por un kilogramo, tapa de asado por un kilogramo, tapa de nalga por un kilogramo, hueso con carne por un kilogramo y marucha por un kilogramo (vale reiterar que, en relación a los dos últimos bienes la infracción no se tuvo por configurada). Asimismo, recuérdese que según lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 24.240, las constancias del acta labrada constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. En consonancia con ello, se ha dicho que para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por la Dirección Nacional de Comercio Interior, no bastan meras afirmaciones del sumariado porque -en definitiva- todo lo actuado goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la ley 19.549, exigiéndose al efecto la demostración de que ha mediado error, omisión o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto (conf. -en igual sentido- esta Sala, in re: “Unilever de Argentina S.A. c/D.N.C.I. - Disp. 87/13”, del 13/3/2014 y sus citas), lo que no aconteció en autos. Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros). Y, por otro lado, adviértase que la procedencia de un planteo como el efectuado traería aparejada la declaración de nulidad de lo actuado, a cuyo efecto, por aplicación de la regla según la cual “no hay nulidad sin perjuicio”, no puede procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma, de modo que su procedencia exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino por medio de esa declaración (conf. artículo 172 del C.P.C.C.N. y esta Sala in re: “Vela Sánchez, Arturo c/P.N.A. - Disp. 31/12”, del 8/7/2013; “Percara, Néstor José c/P.N.A.”, del 26/8/2010 y -con otra integración- en autos: “Viluco S.A. c/D.G.I.”, del 26/6/2008; entre tantos otros), circunstancia que no se advierte siquiera mínimamente en el sub examine en tanto la recurrente no explicó -como es debido- de qué modo su derecho de defensa fue cercenado, apuntando qué pruebas se vio impedida de producir. Ello es así pues la nulidad -con sustento en la existencia de vicios procesales- carece de un fin en sí misma, no tiene existencia autónoma y sólo procede cuando la violación de las formalidades conlleva un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invocó. Es que, por principio, la nulidad es improcedente si quien la solicitó no demuestra la existencia tanto de un interés personal, cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular, ya que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad para satisfacer pruritos formales; por manera que sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (conf., en este sentido, Sala III del Fuero, in re: “Tarrio, Jorge c/P.N.A. - Disp. 535/07”, del 12/7/2012 y esta Sala, en autos: "Coto CICSA S.A. c/D.N.C.I. - Disp. 808/10", del 6/6/2011, y sus citas). X.- En lo relativo al agravio acerca de la escasa cantidad de productos faltantes, cabe observar que dicha objeción constituye una mera disconformidad con la disposición administrativa que de modo alguno basta para excluir la punibilidad de la infracción por incumplimiento de oferta. Cabe observar que la cantidad de productos en transgresión ha sido tomada en cuenta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a los fines de la graduación de la multa. Recuérdese que este tipo de infracciones son de las denominadas formales. Se trata de aquellos ilícitos conocidos como de “pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (conf. esta Sala, in re: “Navitime S.A. c/D.N.C.I. - Disp. 376/12”, del 22/10/2013 y sus citas); por manera que, aún de considerarse insignificante el incumplimiento -tesis del recurrente-, su verificación basta para hacer nacer la responsabilidad del infractor. XI.- En punto a las causales eximentes destacadas por Día Argentina S.A., hay que decir -por un lado- que no fueron debidamente respaldadas con la prueba pertinente y, por otro, que el incremento exponencial e imprevisto de la demanda y el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Programa Precios Cuidados son circunstancias que no justifican el incumplimiento del compromiso de venta asumido. A todo evento, conviene resaltar que la recurrente no acudió a las previsiones de la cláusula quinta del Convenio, según la cual ante la falta de provisión suficiente de alguno de los productos enumerados en los Anexos que tornaran de imposible cumplimiento la obligación de venta al consumidor, la empresa de supermercados debía notificar de forma inmediata y fehaciente dicha circunstancia a la Secretaría de Comercio, a fin de que, en caso de existir causa justificada, aquella pudiese eximir a la empresa de supermercados de las obligaciones asumidas. La recurrente no ha alegado haber efectuado tal comunicación (conf. Sala V del Fuero, in re: “Día Argentina S.A. c/D.N.C.I. s/recurso directo de organismo externo”, del 19/12/2014), lo que determina la improcedencia del argumento en cuestión. Por demás, si se suscribe un acuerdo y se asumen obligaciones sin condicionar de modo alguno su entrada en vigencia (en el caso, vender de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos indicados en los Anexos), mal pueden venir la actora a intentar justificar su incumplimiento por razones temporales; máxime cuando nadie la obligó a firmar. XII.- Desestimados los agravios vinculados a la conducta infraccional, resta adentrarse en el estudio de los relativos a la cuantificación del castigo. En primer término, recuérdese que la graduación de la sanción es -en principio- resorte primario de la Administración, constituyendo el ejercicio de un poder propio. Dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano especializado cuyos actos han de ser controlados por el Poder Judicial en orden a su razonabilidad sin que esto habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo. Sin embargo, es preciso destacar que no hay actividad por ella realizada ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad; es decir, que aún tratándose de una manifestación de las potestades discrecionales, éstas en ningún caso pueden resultar contrarias al derecho. La actuación administrativa debe ser racional y justa y la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no constituye justificativo de su conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (ver C.S.J.N., en Fallos: 304:721, 305:1.489, 306:126) y esta Sala -con otra integración-, in re: “AMX Argentina S.A. c/D.N.C.I. - Disp. 819/11”, del 7/5/2013 y su cita). En este sentido, se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (conf. Linares Quintana, Segundo V., “Reglas para la interpretación constitucional”, Plus Ultra, 1987, página 122). Además, en orden a la extensión y alcance económico de la multa impuesta, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que -precisamente- en el ejercicio de la potestad sancionatoria se reconoce al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. Sala III del Fuero, doctrina que surge de las causas: “Lamaga S.R.L. (T.F. 25.088-I) c/Dirección General Impositiva”, del 10/4/2008 y “Obras Civiles S.A. (T.F. 20.336-I) c/Dirección General Impositiva”, del 16/4/2008 y sus citas, entre otras). Sentado ello, recuérdese que el artículo 47 de la ley 24.240 establece el tipo de sanciones que pueden aplicarse -conjunta o individualmente- según las circunstancias del caso. Y que, entre dichas sanciones, en el inciso b) prevé la multa de ... pesos ($...) a ... de pesos ($...). Asimismo, el artículo 49 del mismo cuerpo legal determina los criterios para graduar las sanciones y dispone -en cuanto aquí interesa- que se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. En el caso, la autoridad de aplicación resaltó que, para graduar la multa, tuvo en consideración las circunstancias del caso, la posición relevante que ocupa la firma infractora en el mercado, el número de productos en trasgresión a la oferta realizada, el perjuicio significativo generado al consumidor dado que lo productos faltantes resultaban de uso masivo y de primera necesidad -que se hallaban incluidos en una canasta básica cuyo abastecimiento a un precio determinado fue convenido con la Secretaría de Comercio- y los antecedentes que registraba en relación a la ley de defensa del consumidor (según el informe de antecedentes de fs. 30 surge que al día en que fue la consulta registraba nueve sanciones firmes y una en apelación). La recurrente no dio razones suficientes que permitan afirmar el alegado exceso de punición por parte de la autoridad de aplicación que justifique la reducción de la multa. En efecto, por medio de la presentación recursiva no cuestionó adecuadamente los motivos expuestos por la Administración en la resolución Nº 40/2014 para graduar la sanción; concretamente no demostró la arbitrariedad e irrazonabilidad del castigo impuesto, resultando atinado recordar que la operación de criticar es muy distinta a la de disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación de la decisión que se objeta, con miras a demostrar los errores jurídicos y fácticos que aquella pudiera contener; mientras que, disentir implica meramente exponer que no se está de acuerdo con lo resuelto. Finalmente, hay que decir que el argumento relativo a la supuesta violación del principio de igualdad no trasunta de una simple apreciación dogmática sin el debido sustento, lo que veda su acogimiento; máxime cuando la falta se encuentra claramente configurada y la recurrente omitió aportar pruebas tendientes a demostrar el alegado trato desigual (conf., en igual sentido, Sala V, in re: “Día Argentina S.A.”, op. cit.). Así las cosas, al no vislumbrarse irregularidad en la justificación ni exorbitancia en la cuantificación de la multa aplicada (de $ ... , que fue fijada dentro de los límites que prevé el artículo 45 de la ley 24.240), corresponde desestimar la petición formulada en lo que a este punto se refiere y, consecuentemente, confirmar la cuantificación del reproche impuesto a Día Argentina S.A.. XIII.- Las costas de esta instancia se imponen al vencido por no advertirse motivos valederos para apartarse del principio objetivo de la derrota contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito. XIV.- En atención a la naturaleza, resultado y monto disputado; cabe considerar el mérito, calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, y regularlos honorarios de los letrados intervinientes por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la suma de PESOS ... ($ ...) los honorarios del doctor Manuel Ignacio Sandoval por su actuación en el carácter de apoderado y en la suma de PESOS ... ($...) los emolumentos de los doctores Sebastián Dionisio Alanis y Verónica Clerici -en conjunto- por su intervención como patrocinantes (conf. artículos 6, 7, 9, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala, in re: “Beccar Varela Emilio - Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog." del 16/7/1996). Para el caso de que los profesionales no hayan denunciado la calidad que invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hagan. Los honorarios fijados a los letrados intervinientes por la D.N.C.I. deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (artículo 49 de la ley de arancel). En caso de incumplimiento, los acreedores quedan facultados para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución; la que tramitará por ante primera instancia del Fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la mesa de asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados los interesados no impulsan el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite. Por las razones expuestas, este Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso interpuesto por Día Argentina S.A. y, en consecuencia, confirmar la disposición D.N.C.I. Nº 40/2014; 2º) imponer las costas a cargo del recurrente vencido y 3º) regular los honorarios de los letrados intervinientes según lo dispuesto en el considerando XIV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS MARÍA MÁRQUEZ MARÍA CLAUDIA CAPUTI 001492E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |