JURISPRUDENCIA

    Prorroga de concesión

     

    Conforme al dictamen del Procurador, se expone que al ser parte una provincia en un pleito de naturaleza federal, el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

     

     

    Suprema Corte:

    - I -

    A fs. 98/127, Petrobras Argentina S.A., con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, en su condición de titular de concesiones de explotación otorgadas por el Estado Nacional de las áreas hidrocarburíferas "Jagüel de los Machos" y "25 de Mayo-Medanito SE", situadas en la Provincia de La Pampa, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la mencionada provincia a fin de obtener que se declare que el decreto 18/15 del Poder Ejecutivo provincial aprobó en forma definitiva -conforme a lo dispuesto por el art. 31 de la ley nacional 27.0 07- la prórroga de la vigencia de aquellas concesiones de explotación de hidrocarburos por un plazo de 10 años, tal como establece el art. 35 de la ley nacional 17.319; que, en consecuencia, posee un derecho adquirido para continuar dicha explotación por el referido plazo, contado desde la expiración del plazo original por el cual habían sido otorgadas, en las condiciones originalmente pactadas; y que el rechazo del acuerdo de renegociación celebrado con la provincia demandada el 28 de enero de 2015, por parte de la Cámara de Diputados local, de conformidad con lo dispuesto por el art. 6° de la ley provincial 2675, no implica en modo alguno el rechazo de la prórroga de las concesiones.

    Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entendiera que ese rechazo implica también el de la prórroga de las concesiones, pide que se declare la inconstitucionalidad del citado artículo de la ley local 2 675 y de todos los actos emitidos por la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa al amparo o en consecuencia de dicha norma provincial, por medio de los cuales se denegó la autorización del acuerdo de renegociación, por contradecir en forma manifiesta lo dispuesto por el art. 31 de la ley nacional 27.007.

    Señala que aquellas concesiones fueron otorgadas mediante los decretos 1769/90 y 2164/91 del Poder Ejecutivo Nacional por un plazo de 25 años y expiran el 6 de septiembre de este año la correspondiente al área "Jagüel de los Machos" y el 28 de octubre de 2016 la del área "25 de Mayo-Medanito SE".

    Refiere que la facultad de prorrogar las concesiones, transferida a las provincias en virtud de lo dispuesto por la ley 26.197, fue reglamentada por la ley provincial 2 675, que autoriza al Poder Ejecutivo local a otorgar concesiones temporales de explotación, transporte y distribución de hidrocarburos en áreas hidrocarburíferas y a conceder la prórroga de las concesiones existentes (art. 4°), todo lo cual requiere la previa autorización de la Cámara de Diputados provincial con el voto de los dos tercios de los miembros presentes (art. 6°).

    Menciona que la ley 27.007, sancionada por el Congreso Nacional con posterioridad a que fuera sancionada aquella norma provincial, estableció en su art. 31 un procedimiento diferente y más simplificado para aquellos casos en que, a la fecha de su entrada en vigencia, alguna provincia hubiera iniciado el proceso de prórroga al que se refiere el art. 35 de la ley 17.319 y sus modificatorias respecto de concesiones otorgadas por el Estado Nacional y siempre que dicho proceso hubiera establecido ciertas condiciones precedentes en función, de la voluntad de dicha provincia, del concesionario respectivo y de las leyes vigentes, pues fijó un plazo de 90 días para concluir aquel proceso mediante el dictado de los actos administrativos necesarios a cargo del Poder Ejecutivo provincial, prórrogas que tendrán posteriormente el tratamiento previsto por el art. 35 de la ley 17.319 y sus modificaciones.

    Indica que la negociación llevada a cabo con la provincia demandada para obtener la prórroga de las concesiones comenzó antes de la sanción de la ley 27.0 07, e incluyó, además de la prórroga en sí, la firma del acuerdo de renegociación del 28 de enero de 2015 suscripto por el gobernador provincial, cuyo decreto 18/15 dispuso dos cuestiones diferentes, a saber, dar por concluido el proceso de prórroga, cuyo acuerdo de renegociación formaba parte del mismo decreto (art. 1°) y dar intervención al Poder Legislativo provincial a los efectos dispuestos por el art. 6° de la ley local 2675 (art. 2°).

    Afirma que, a su entender, la prórroga de las concesiones con su contenido obligacional original fue aprobada en sede administrativa por medio del decreto provincial 18/15, sin que fuera necesario, para perfeccionarla, el dictado de ningún acto administrativo o legislativo posterior, a diferencia del acuerdo de renegociación que requería la autorización de la Cámara de Diputados local, tal como fue solicitada por medio del art. 2° del mencionado decreto, la cual fue denegada.

    Manifiesta que, luego del rechazo de la autorización por parte del Poder Legislativo local, intercambió varias notas con la provincia en las que dejó sentada su posición jurídica y, casi dos meses después de que fuera enviada la última de ellas, tomó conocimiento -mediante la página oficial de La Pampa- de la nota 43 SG/15 del 12 de agosto de este año, por medio de la cual el Poder Ejecutivo provincial hizo saber a la presidenta de la Cámara de Diputados local su postura respecto de las áreas hidrocarburíferas en cuestión, en el sentido de propiciar que fueran transferidas -a su vencimiento- a Pampetrol SAPEM, lo que importa -a su criterio- un desconocimiento de la validez de la prórroga de las concesiones que había sido otorgada.

    Expresa que, enterada de dicha comunicación, envió al Poder Ejecutivo y a la Cámara de Diputados de la Provincia una nota en la que aludió a sus derechos adquiridos respecto de aquellas áreas, que fue respondida por la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería local en la que se sostuvo que el rechazo del acuerdo de renegociación por parte del Poder Legislativo provincial implicó, a su vez, el de la prórroga de las concesiones.

    Sostiene que, por aplicación del principio consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional, la norma legal que rige la cuestión es el art. 31 de la ley 27.007, en virtud del cual el decreto provincial 18/15 aprobó en forma definitiva la prórroga de las concesiones y adquirió el derecho de continuar con la explotación de las áreas "Jagüel de los Machos" y "25 de Mayo-Medanito SE" por un plazo adicional de 10 años, contado desde la expiración del término original de cada una de ellas, en las condiciones originalmente pactadas.

    Aduce que dicho precepto legal nacional no invade la esfera de gobierno de las provincias pues el reconocimiento del dominio originario de los yacimientos de hidrocarburos en cabeza de las provincias no implica la pérdida de soberanía hidrocarburífera de la República Argentina ni la pérdida de competencia del Estado Nacional para legislar en la materia y, además, la regulación establecida por el art. 31 de la ley 27.007 sólo se aplica a ciertas concesiones y está limitada en razón del tiempo, del origen de las concesiones y del contenido de las renegociaciones.

    Al fundar su pretensión subsidiaria, remarca que los arts. 4°, 5° y 6° de la ley provincial 2675, luego de la entrada en vigencia del art. 31 de la ley 27.007, resultan inconstitucionales en tanto colisionan con lo dispuesto en esa norma legal nacional, que es de rango superior y posterior en el tiempo.

    Observa que, a partir del dictado del art. 31 de la ley 27.007 y de lo actuado por el Poder Ejecutivo provincial a partir de la emisión del decreto 18/15, se produjo un desdoblamiento de las competencias locales establecidas por la ley 2675 en relación con las prórrogas de las concesiones de hidrocarburos, pues antes de la sanción de aquélla todo lo que el Poder Ejecutivo provincial acordara debía ser sometido a la aprobación de la Cámara de Diputados, mientras que luego de entrar en vigencia la norma nacional la extensión o prórroga del plazo de las concesiones le corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo provincial y sólo el contenido obligacional de la prórroga requiere la autorización previa del Poder Legislativo.

    Arguye que la postura de la provincia, en cuanto sostiene -con posterioridad al dictado del decreto 18/15- que la denegación de la aprobación del acuerdo de renegociación acarrea también el rechazo de la prórroga de las concesiones, la priva de un derecho adquirido al amparo del art. 31 de la ley 27.007 e importa desconocer la prohibición de realizar una conducta contraria a otra anterior, voluntaria, jurídicamente relevante y eficaz.

    En virtud de lo expuesto, pide que se dicte una medida precautoria por la cual -mientras se sustancie el proceso- se disponga que puede permanecer en las áreas "Jagüel de los Machos" y "25 de Mayo-Medanito SE" en ejercicio regular de los derechos acordados por los términos de las concesiones actualmente vigentes.

    A fs. 128, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

    - II -

    Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

    A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- se desprende que la actora, quien invoca ser titular de concesiones de explotación otorgadas por el Estado Nacional, cuestiona disposiciones locales por ser contrarias al art. 31 de la ley nacional 27.007 y, en consecuencia, a la Ley Fundamental.

    En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances del referido precepto federal, que regula lo atinente a los procesos de prórroga de concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional, iniciados en las provincias con anterioridad a su entrada en vigencia, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4°; 326:8.80, 330:2470; 331:2528, entre otros).

    En atención a lo expuesto, al ser parte una Provincia en un pleito de naturaleza federal, considero que -cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)- el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

    Buenos Aires, 31 de agosto de 2015.

     

    LAURA M. MONTI

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

      Correlaciones:

    Meneghini, Javier B., Competencia Originaria de la Corte Suprema en Materia de Hidrocarburos, Compendio Jurídico, Boletín 85, pág. 285, Junio 2014,

    004331E