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JURISPRUDENCIA Prórroga de la prisión preventiva. Complejidad de la causa
Se prorroga la prisión preventiva del imputado, por entender que se dan las circunstancias previstas por el artículo 1 de la ley 24390, respecto de la cantidad de los delitos atribuidos al procesado y la evidente complejidad de la causa.
Mendoza, 14 de abril de 2015. AUTOS Y VISTOS: Los presentes N° FMZ 36455/2014/TO1, caratulados: “R., C. Y OTROS INF. ART. 144 BIS INC.2 - ULTIMO PARRAFO - SEGÚN LEY 14.616” y, CONSIDERANDO: I.- Que atento lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 24.390, modificado por la ley 25.430, reglamentaria del artículo 7, punto 5) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las constancias de autos, corresponde a este Tribunal expedirse sobre la situación de detención del imputado C. R. T., ello en razón de no haberse dictado aún sentencia respecto del nombrado, quien actualmente cumple su detención en el Complejo Penitenciario Provincial II “San Felipe”. II.- Que en la presente causa -según surge del requerimiento de elevación a juicio (fs. 3235/3277 y vta.)- se le atribuye al encausado la presunta comisión de los delitos que se pasan a detallar, todos entre sí en concurso real: “Como autor por: - Privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas y por haber durado más de un mes (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1° y 5°, según ley 21.338 del C.P.), en once (11) hechos, en perjuicio de D. R., F. R., S. O., M. I., R. M., S. M. F., M. M., I. L., M. A. M., V. O. Z. y G. A. -sin perjuicio de su intervención material en un tramo de la privación de libertad de los tres primeros-; privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1°-conf. ley 14.616- agravado por el artículo 142 inc. 1°, según ley 20.642 del C.P.) en tres (3) hechos, en perjuicio de M. á. G., Y. R. R. y A. H.; Como partícipe primario (art. 45 C.P.) por: - Tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter. 1° y 2° párrafo del CP, ley 14.616) en diez (10) hechos, con relación a D. R.; M. I.; R. M.; F. R.; S. O.; S. M. F.; M. M.; I. L.; V. O. Z. y G. A. ; y tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima y por resultar seguidos de muerte (art. 144 ter. 1°, 2° y 3° párrafo del CP, ley 14.616) en un (1) hecho, en perjuicio de Miguel Ángel Gil. Como autor del delito del delito de asociación ilícita, conforme la redacción actual del artículo 210 bis del C.P. (atento a que, en razón de su calidad de “jefe”, “cabecilla”, “organizador” o “instructor”, es dicho texto legal el que constituye la ley penal más benigna aplicable al caso)”. III.- Que como datos procesales relevantes a los fines de la presente resolución cabe hacer mención a los siguientes: - En fecha 21/11/2012, durante la etapa de Instrucción, el Sr. Juez Federal ordena la detención de C. R. T. Medida que no se materializa de inmediato por no encontrarse al encausado en el domicilio legal aportado oportunamente al Juzgado. En virtud de ello, se ordena su captura nacional e internacional y se practican una serie de medidas destinadas a determinar el paradero del nombrado y proceder a su detención, efectivizándose finalmente tal medida en fecha 26/04/2013. - En fecha 20/02/2015 se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal, citándose a las partes a juicio en fecha 17/03/2015. IV.- Que previo a resolver sobre la situación de detención del encausado se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a los fines de que se expida al respecto. Al contestar la vista, la Sra. Fiscal General Subrogante Dra. Patricia Santoni solicita se prorrogue la prisión preventiva actualmente dispuesta respecto del procesado, ello en razón de los fundamentos que expone. En dicha presentación, señala que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 24.390 (modificada por la ley 25.430), puede oponerse a la libertad del imputado. Expresa luego que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el vencimiento del plazo previsto por aquella ley no obliga a conceder automáticamente la libertad al imputado en tanto ese término no es legal o fatal, sino judicial. Cita los fallos 319:1840 y 321:1328, doctrina reiterada en el fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”, sentencia del 08/05/12. A continuación menciona antecedentes jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal en oportunidad de examinar detenciones vinculadas con procesos por delitos de lesa humanidad. Por último agrega que debe considerarse el estado actual en que tramita el proceso, en tanto la proximidad del debate constituye un elemento a ser evaluado a los fines de conceder una medida anticipada de libertado o la prórroga de la restricción actualmente vigente. Citando en tal sentido lo ocurrido en la provincia de San Juan ante la inminencia del debate oral en los autos N° 1077, en el que se constató la ausencia de siete de los doce imputados sometidos a ese juicio. V.- Que este Tribunal entiende que corresponde prorrogar la prisión preventiva de C. R. T., ello en virtud de los motivos de hecho y de derecho que se pasan a exponer. a) En primer lugar, respecto de las previsiones legales aplicables al caso, cabe señalar que la Ley 24.390 -conforme a su actual redacción- establece en su artículo 1 que “la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor”; en tanto que el artículo 3 de la misma norma expresa que “El Ministerio Público podrá oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación, o que existieron articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa”. b) En relación al texto de la ley, es de suma importancia traer a colación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emanada del fallo “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación” (Fallos A. 93. XLV. del 08/05/2012), según la cual, como bien señaló el Representante del Ministerio Público, el vencimiento del plazo previsto por la Ley 24.390 según su actual redacción no obliga a conceder automáticamente la libertad al imputado en tanto ese término no es legal o fatal, sino judicial. En este sentido, en los considerandos 17 y 18 del fallo mencionado se expresa: “...parecería que en los supuestos de peligros procesales, de gravedad del delito atribuido o de maniobras dilatorias defensivas, se admiten excepciones al plazo legal estipulado en unidades de tiempo fijas para la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, dejando librada a la decisión del juzgador su correspondiente fijación. De este modo, esta reforma normativa recepta expresamente el criterio de interpretación que, de la anterior redacción de la ley 24.390, efectuara esta Corte en “Bramajo” (Fallos: 319:1840), doctrina que, además, ya en vigencia el texto reformado, fuera posteriormente ratificada en “Guerrieri” (Fallos: 330:5082), entre muchos otros. Que la interpretación literal de la conjunción de los arts. 1 y 3 de la ley 24.390 en su actual redacción, sería inadmisible frente a la Constitución Nacional (Convención Americana) y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues dejaría de existir cualquier criterio rector sobre la materia, dejando caer en saco roto la letra del art. 7.5 de la mentada Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Luego de descartar la existencia de plazos fatales y la interpretación literal de la ley, surge claramente de los considerandos 19, 20 y 21 que para arribar a una interpretación que permita hacer un uso prudente de la norma en cuestión -acorde a la Constitución Nacional y Tratados Internacionales-, la misma debe aplicarse únicamente para “los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado”. Es decir, para que la prórroga de la prisión preventiva resulte razonable, debe tomarse en consideración por los jueces la gravedad de los delitos imputados y la complejidad para investigarlos. Estas pautas son las que delimitan el arbitrio judicial y habilitan eventualmente el mantenimiento de la detención. En relación a este tipo de delitos y teniendo en cuenta el caso a resolver, el considerando 23 expresa que “...la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientemente conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados. Se suma a ello que la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad”. Por último se enuncian -en el referido fallo- una serie de pautas respecto de las cuestiones de hecho y de derecho que el juez debe valorar a la hora de decidir acerca del plazo de la prisión preventiva en cada caso concreto, las cuales se irán apreciando y enunciando en los próximos párrafos. c) Ahora bien, a efectos de decidir sobre el particular, corresponde destacar que en el caso traído a resolver se dan las circunstancias previstas por el artículo 1 de la ley 24.390 (modificada por la ley 25.430) que autorizan la prórroga de la prisión preventiva. Al respecto la norma alude a la “cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa”. Pues bien, a poco de analizarse el requerimiento de elevación a juicio de los presentes obrados, surge claramente la cantidad de delitos atribuidos al procesado (los cuales fueran ya detallados en el apartado II de la presente resolución); a ello debe agregarse la especial naturaleza de los hechos que traen a juicio al encausado, así como también la ardua y dificultosa investigación tramitada -en virtud de haber sido hechos cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas-, lo cual pone de manifiesto la evidente complejidad de la causa. d) Por su parte, debe también señalarse que existen elementos suficientes que permiten advertir la existencia del denominado “riesgo procesal” respecto del imputado en la presente causa. En efecto, las graves imputaciones que pesan contra C. R. T. y la verosimilitud en el derecho de las mismas (puesto que las conductas del encartado han merecido su procesamiento y la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio), llevan a estimar que la posible pena a imponer en abstracto adquiere entidad suficiente en este caso concreto. Tal ponderación de la pena en expectativa, teniendo en cuenta los hechos incriminados, otorga fundamento para inferir la eventual existencia de riesgo procesal, presentándose así uno de los parámetros previstos por el art. 319 del Código de rito, para considerar en caso de otorgarse la libertad durante el trámite de la causa, la presunción de elusión de la acción de la justicia. Aún más, en relación a ello, debe tenerse en cuenta que, según fue expuesto al comienzo de esta resolución, en fecha 21/11/2012, durante la etapa de Instrucción, el Sr. Juez Federal ordena la detención de C. R. T. Medida que no se materializa de inmediato por no encontrarse al encausado en el domicilio legal aportado oportunamente al Juzgado. En virtud de ello, se ordena su captura nacional e internacional y se practican una serie de medidas destinadas a determinar el paradero del nombrado y proceder a su detención, efectivizándose finalmente tal medida en fecha 26/04/2013. Pues bien, esta situación, objetivamente, demuestra el grado de riesgo procesal. Lo dicho permite inferir razonablemente, que en caso de quedar en libertad, el acusado R. volverá a asumir su actitud reticente para con la causa seguida en su contra, intentando eludir el proceso penal actualmente tramitando en su contra, con la consecuente frustración del accionar de la justicia. Cabe agregar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos atribuidos, la instrumentación de los diversos organismos estatales para sostener la clandestinidad y procurar la impunidad de los autores, evidencian las dificultades para la instrucción de estas causas y la necesidad de mantener en prisión al imputado, a fin de asegurar la concreción de un juicio oral. Pues no debe olvidarse que los hechos que se juzgan fueron cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con ayuda para eludir el accionar de la justicia. Asimismo, es esperable que de recuperar su libertad, podría entorpecer las investigaciones o la realización del juicio. Ello, puesto que siendo la prueba testimonial uno de los pilares en los cuales se asienta la acreditación de los hechos pretéritos investigados e imputados, tal como ha sido aceptado y valorados por los distintos tribunales orales federales que llevaron a cabo las audiencias de debate oral en los juicios por delitos de lesa humanidad, debe evitarse por esta medida cautelar, que el imputado pueda llevar a cabo cualquier acción, por si o por interpósita persona, que ponga en riesgo la integridad física o psíquica de los testigos que habrán de deponer en la audiencia de debate. e) Aclarado esto, siguiendo las bases y pautas de la doctrina del Máximo Tribunal sentada en el fallo “Acosta”, corresponde señalar que a criterio de este Tribunal se dan los requisitos de razonabilidad necesarios para prolongar el término de la prisión preventiva impuesta al encausado. Ello en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer: - la cantidad y gravedad de las imputaciones que pesan contra el procesado; - los hechos imputados han sido caracterizados como crímenes contra la humanidad, crímenes respecto de los cuales la Corte Nacional reconoce el interés estatal en su persecución y fundamentalmente su compromiso en investigarlos, perseguirlos y sancionarlos; - la complejidad de las actuaciones y la dificultad en la investigación de los hechos objetos del proceso en virtud de haber sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos; - el grado de avance de la causa, ya que la misma fue citada a juicio en fecha en fecha 17/03/2015; Manifestado esto, surge a todas luces razonable la prórroga de la prisión preventiva. Esta racionalidad a la que se viene haciendo referencia es importante que quede suficientemente acreditada ya que el “...principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno,... impide que los jueces puedan caer en arbitrariedad para determinar la duración máxima de la prisión preventiva” (considerando 24 fallo “Acosta”). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) PRORROGAR por el término de UN AÑO la prisión preventiva impuesta al procesado C. R., en el marco de estos autos N° 36455/2014/TO1 (originarios 086-F y 796-F –Ex 687-F-), la que rige a partir del 26/04/2015 (fecha en la cual se cumplen los dos años de su detención), quien deberá quedar detenido a disposición de este Tribunal y sujeto a las resultas de la causa. 2°) COMUNICAR lo resuelto a la Cámara Federal de Casación Penal y al Consejo de la Magistratura, a los fines previstos por la ley 24.390 (artículos 1 y 9). REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y NOTIFÍQUESE.
Fecha de firma: 20/04/2015 Firmado por: HUGO CARLOS ECHEGARAY, Juez de Cámara Subrogante Firmado por: ALEJANDRO WALDO PIÑA, Juez de Cámara Firmado por: OSCAR ALBERTO HERGOTT, Juez de Cámara - Subrogante Firmado(ante mi) por: MARÍA NATALIA SUAREZ, Secretaria de Juzgado
R. R., O. I. R. s/ley 24390 - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 13/06/2014 001528E |