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Prorroga De La Prision Preventiva Recurso De Casacion Valoracion De Riesgos ProcesalesJURISPRUDENCIA Prórroga de la prisión preventiva. Recurso de casación. Valoración de riesgos procesales
Se declara mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la decisión que prorrogó la prisión preventiva de los imputados, por entender que el a quo ha efectuado una adecuada valoración de los riesgos procesales.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Jesica Yael Sircovich, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 30/39 vta., 40/49 y 50/57 de la causa FCB 93000136/2009/TO1/44/CFC19 del Registro de este Tribunal, caratulada: “F., R. E. y otros s/recurso de casación”. I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, en la causa Nº 136/2009 de su Registro, con fecha 19 de septiembre de 2014, resolvió: “PRORROGAR LA PRISION PREVENTIVA de los imputados E. G. B., L. G. D., R. E. F., C. L. F., L. A. C. Q., J. A. T., J. E. V., C. E. V., H. P. V., C. A. Y. y F. J. D. M. hasta el 21 de septiembre de 2015 (art. 3º de la Ley 24.390, modificada por la ley 25.430.” (fs. 3/27). II. Que contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial, en representación de R. E. F., L. A. C. Q., J. A. T. y F. J. D. M. (fs. 30/39 vta.); C. L. F. y C. A. Y. (fs. 40/49) y J. E. V., C. E. V. y H. P. V. (fs. 50/57) interpuso tres recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal a quo a fs. 59/60. Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: En primer lugar, hemos de considerar que las resoluciones que prorrogan la prisión preventiva, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros). Empero, los planteos venidos a estudio no tendrán acogida favorable, pues las pretensiones deducidas por las partes recurrentes no logran rebatir lo dispuesto por el a quo en la resolución criticada, en tanto que para fundar la prórroga de prisión preventiva sostuvo: “… la causa se encuentra integrada por la acumulación de numerosos expedientes (…) en los que se ha tenido que resolver la situación procesal de más de sesenta imputados, todos ellos acusados de delitos de extrema gravedad, tales como tormentos agravados, homicidios agravados, privaciones ilegitimas de la libertad agravada, etc. A lo largo de esos procesos se han recibido más de mil declaraciones testificales, se acopió una enorme cantidad de prueba informativa y documental y se han debido resolver innumerables planteos deducidos tanto por las querellas, como por el Ministerio Público y las defensas. Es decir, este expediente que ahora es único es sin dudas verdaderamente complicado y esta complejidad es la que ha impedido que la cuestión se hubiese resuelto en un lapso menor.” (fs. 25 vta.). El Tribunal a quo agregó: “[v]isto en perspectiva hacia el futuro, la situación de incertidumbre que padecen los imputados por el hecho de permanecer en prisión preventiva sin sentencia está próxima a despejarse, porque no es posible ignorar que desde el día 04 de diciembre de 2012 se viene desarrollando la audiencia oral de debate en la cual habrá de resolverse en definitiva la situación procesal de los encartados, todos ellos acusados de delitos que han sido caracterizados como de “lesa humanidad”, circunstancia que aunada a las anteriores justifica el mantenimiento de las prórrogas de las prisiones preventivas ya dispuestas en el marco de este mismo proceso, que ahora es único.” (fs. 25 vta. y 26). También expresó el Tribunal a quo que: “… existen razones para sostener que el otorgamiento de excarcelación a los imputados puede comprometer no sólo la marcha regular del juicio que viene sustanciándose, sino también, y fundamentalmente, el eventual cumplimiento de una sanción de condena (art. 319 del C.P.P.N.)”. A ello adunó: “… de obtener la libertad los imputados puedan entorpecer la marcha regular del juicio, de características particulares habida cuenta de que en el mismo de juzgará la presunta participación en hechos gravísimos de cincuenta y dos personas y en que está previsto escuchar la declaración de más de ochocientos testigos. Pero además, ante la eventualidad de que, de resultar condenados los imputados puedan ser condenados a penas severas –consecuencia de la calificación legal de los hechos que se les atribuye-, es dable presumir que, de recuperar la libertad podrían eludir no solo la obligación de comparecer a cada una de las audiencias del debate, sino también y particularmente el eventual cumplimiento de la sanción de condena.” (fs. 26). La inteligencia efectuada por el tribunal a quo valorando riesgos procesales a partir de la modalidad de comisión de los hechos que se inspeccionan en autos principales, se encuentra en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Dictamen del Sr. Procurador ante la Corte en causa O.83 XLVI, “Otero Eduardo Aroldo s/causa 12.003”, cuyos fundamentos fueron compartidos, en lo pertinente, por nuestro Alto Tribunal el 1/11/2011; en igual sentido, causa D.174 XLVI, “Daer, Juan de Dios s/causa 11.874”, del 1/11/2011, y principalmente con la doctrina judicial emanada del Fallo “Acosta” 335:533), lo que torna al planteo en insustancial. Por todo lo expuesto, los recursos intentados no cumplen con los recaudos de debida fundamentación previstos en el art. 463 del C.P.P.N. y, en consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de casación interpuestos por la Defensa Pública Oficial, en representación de R. E. F., L. A. C. Q., J. A. T. y F. J. D. M.; C. L. F. y C. A. Y., y J. E. V., C. E. V. y H. P. V., sin costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Liminarmente he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta Sala IV: causa N° 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (“Di Nunzio”, Expte. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004). En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478). II. Además, los recursos cumplen con los requisitos de fundamentación del art. 463 del C.P.P.N. III. Formulada la precedente consideración, encontrándose sellada negativamente la cuestión de la admisibilidad de los recursos, encuentro insustancial ingresar aisladamente al fondo de la contienda (C.S.J.N., A. 2268 XXXVIII “Astiz, Alfredo y otros s/delito de acción pública”, rta. el 28/2/2006, voto de la doctora Carmen M. Argibay). Por ello, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de casación interpuestos por la Defensa Pública Oficial, en representación de R. E. F., L. A. C. Q., J. A. T. y F. J. D. M.; C. L. F. y C. A. Y., y J. E. V., C. E. V. y H. P. V., sin costas (arts. 444 segunda parte, 463, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese, (Acordada 15/13, CSJN –LEX 100-) y, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, para que notifique personalmente a los imputados, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.- MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: JESICA YAEL SIRCOVICH Prosecretaria de Cámara 000632E |
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